Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro27777
Fecha30 Abril 2018
Fecha de publicación30 Abril 2018
Número de resolución1a./J. 131/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 366
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2015. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D.Y.A.G.O.M. EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTES: J.M.P.R.Y.N.L.P.H., QUIENES RESERVARON SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.B.P..


III. Competencia


5. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226 de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero el Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número **********.


IV. Legitimación


6. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,(5) pues fue realizada por la Magistrada titular del Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito.


7. Al respecto, no pasa desapercibido para esta Primera S. que, el último precepto en cita dispone que están legitimados para formular la denuncia de contradicción de tesis tanto los Magistrados de los Tribunales Colegiados como los Jueces de Distrito, y que dicho numeral no hace referencia expresa a los Magistrados titulares de Tribunales Unitarios de Circuito, sin embargo, ello no le resta legitimación a la ahora denunciante, porque de acuerdo con los artículo (sic) 94, párrafo primero(6) y 97, párrafo primero,(7) de la Constitución Federal, el Poder Judicial de la Federación está integrado, entre otros, por Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, en el entendido de que tanto Magistrados de Tribunales Colegiados y Unitarios son reconocidos de manera genérica como "Magistrados de Circuito".


8. Ahora bien, en términos de los artículos 106(8) y 110, fracción I,(9) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la carrera judicial está integrada, entre otras categorías, por los "Magistrados de Circuito", quienes son designados por el Consejo de la Judicatura Federal, debiendo cubrir los mismos requisitos para su designación y permanencia en el cargo, ya sea que su adscripción corresponda a un Tribunal Unitario o a un órgano colegiado, en virtud de que la ley no distingue entre ambas categorías de Magistrados. Por tanto, si el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en cita, prevé que los Magistrados que integran los Tribunales Colegiados de Circuito, están legitimados para denunciar la contradicción de tesis, por identidad de razones lo están los Magistrados titulares de Tribunales Unitarios de Circuito.


9. Por otro lado, el propio artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, confiere legitimación a los Jueces de Distrito para denunciar la contradicción de criterios, quienes integran la segunda categoría de la carrera judicial, en términos del artículo 110, fracción II,(10) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que desde esa perspectiva es aplicable el principio de mayoría de razón para reconocer la plena legitimación de los Magistrados titulares de Tribunales Unitarios de Circuito, a fin de denunciar una contradicción de criterios.


10. Resulta aplicable al caso concreto, la tesis 1a. CCLVI/2015 (10a.), sustentada por la Primera S. de este Alto Tribunal de texto y rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS TITULARES DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA.-El artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo prevé, entre otras cuestiones, que tanto los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito como los Jueces de Distrito están legitimados para formular la denuncia de una contradicción de tesis. Ahora bien, el hecho de que el numeral indicado no haga referencia expresa a los Magistrados titulares de los Tribunales Unitarios de Circuito, no les resta legitimación para denunciarla, pues de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, y 97, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Judicial de la Federación está integrado, entre otros, por Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, y Juzgados de Distrito, en el entendido de que los Magistrados de los Tribunales Colegiados y Unitarios son reconocidos genéricamente como ‘Magistrados de Circuito’. Además, en términos de los artículos 106 y 110, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la carrera judicial se integra, entre otras categorías, por los ‘Magistrados de Circuito’, quienes son designados por el Consejo de la Judicatura Federal, con idénticos requisitos para su designación y permanencia en el cargo, ya sea que su adscripción corresponda a un Tribunal Unitario o a un Colegiado, en virtud de que la ley no distingue entre ambas categorías de Magistrados. También, porque si el artículo 227, fracción II, citado, confiere legitimación a los Jueces de Distrito para denunciar la contradicción de criterios, a quienes integran la segunda categoría de la carrera judicial en términos del artículo 110, fracción II, referido, entonces, desde esa perspectiva, es aplicable el principio de mayoría de razón para reconocer la plena legitimación de los Magistrados titulares de los Tribunales Unitarios de Circuito para denunciar una contradicción de criterios; asimismo, puede sostenerse que, en ejercicio de su competencia, fungen como juzgadores de amparo en primera instancia, análogamente a la función que desempeña un J. de Distrito, en términos del artículo 29, fracción I, de la ley orgánica citada; y que los Tribunales Unitarios de Circuito pueden ser partes en los juicios de amparo indirecto o directo en los que intervengan como tribunales de instancia, por lo que también pueden ajustarse al supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, indicado, cuando reconoce que las partes pueden denunciar la contradicción de tesis."


11. En virtud de las anteriores consideraciones, es de advertir, que la ahora denunciante cuenta con legitimación para dar noticia de la presente contradicción de criterios.


V.C. contendientes


12. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


I. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


13. El Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintitrés de enero de dos mil once, resolvió que la vía idónea para el cobro de los créditos derivados de un contrato de crédito con garantía hipotecaria, en caso de que lo pretendido por el actor sea hacer efectiva la garantía hipotecaria, es decir, ejercer una acción real, es la vía hipotecaria civil, en virtud de los siguientes antecedentes:


a. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil once, **********, por conducto de sus apoderados legales, promovió juicio ordinario mercantil en contra de **********, en su carácter de garante hipotecario, en el que reclamó las siguientes prestaciones: i) la declaración judicial de que venció en forma anticipada el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria de trece de junio de dos mil siete, celebrado entre la actora y el demandado, por el incumplimiento de las obligaciones de pago; ii) el pago de la cantidad de **********, por concepto de suerte principal; iii) el pago de ********** unidades de inversión, por concepto de capital amortizado; iv) el pago de **********, relativo a intereses ordinarios; v) el pago de ********** unidades de inversión, por concepto de intereses moratorios; vi) el pago de ********** unidades de inversión, referentes a las primas de seguro de vida y de daños; vii) el pago de ********** unidades de inversión, por concepto de comisiones no pagadas; viii) la declaración judicial de hacer efectiva la garantía hipotecaria otorgada por el demandado; y, ix) el pago de costas a razón del 20% sobre la suerte principal.


b. Del juicio conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia, residente en Veracruz, Veracruz, quien lo radicó con el número ********** y por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil doce, resolvió abstenerse de analizar el estudio de fondo del asunto y reservar los derechos de la actora para que los ejercitara en la vía y forma que estimara pertinentes.


c. Inconforme con dicha sentencia la quejosa, promovió juicio de amparo, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien lo registró con el número ********** y, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil catorce, negó el amparo a la quejosa, en virtud de considerar medularmente que:


"...


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación.


"En efecto, en principio resulta infundado el concepto de violación tocante a que dado el carácter comercial de la quejosa (actora en el juicio de origen), era procedente la vía ordinaria mercantil, de conformidad con el artículo 1050 del Código de Comercio.


"Lo anterior es así, pues si bien la quejosa (actora en el juicio natural) es una institución de crédito, y como tal, para lograr el cumplimiento del contrato base de la acción (de crédito simple con interés y garantía hipotecaria), con fundamento en el artículo 1055 bis del Código de Comercio, puede optar por la vía especial hipotecaria, ejecutiva mercantil u ordinaria, ello no puede realizarlo de manera indiscriminada. Porque cada una de esas vías tiene fundamentos diferentes y regulaciones propias.


"...


"Así pues, sobre la idoneidad en la elección de las diversas vías que se tiene para cobrar los créditos con garantía hipotecaria, es oportuno consultar el siguiente fragmento de las consideraciones emitidas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 54/2011.


"...


"De lo antes transcrito, podemos concluir que si la pretensión del actor es únicamente de carácter personal, esto es, sólo pretende cobrar el crédito, podrá ejercer tanto la vía ejecutiva mercantil como la ordinaria, según corresponda. Sin embargo, si lo pretendido no es sólo el cobro del crédito, sino además ejercer una acción real, como lo es hacer efectiva la garantía hipotecaria, entonces necesariamente tendrá que ejercer la vía hipotecaria civil, y seguir el procedimiento especial establecido por el legislador local para tales efectos; ello, con el fin de evitar violentar el derecho de audiencia de terceros que hayan adquirido la propiedad del inmueble dado en garantía.


"Ahora bien, de la prestación marcada bajo el inciso h) y el hecho señalado con el número diez, de la demanda inicial, se advierte que la intención de la quejosa fue ejecutar la garantía hipotecaria. Por lo que, con base en lo antes expuesto, forzosamente se encontraba obligada a optar por la vía especial hipotecaria, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 17 constitucional.


"...


"En ese orden de ideas, resulta infundado el concepto de violación referente a que la ejecución de la hipoteca era la acción accesoria, dependiente de la acción principal, consistente en el cobro del crédito, por lo que, dado ese carácter, era procedente la vía ordinaria mercantil.


"Lo anterior es así, pues con independencia del carácter que se le quiera dar, ya sea acción principal o accesoria, lo cierto es que la pretensión del quejoso fue ejecutar la garantía hipotecaria. Con lo cual, como ya se dijo, necesariamente debía haber ejercido la vía especial hipotecaria.


"...


"La calificativa dada deviene así, pues asumir tal postura, equivaldría a permitir que en una sola vía se pudieran ejercer dos acción (sic) de naturaleza distinta, una personal consistente en el cobro del crédito y una de carácter real referente a la ejecución de la garantía hipotecaria. Circunstancia que contrariaría lo estatuido en el artículo 17 constitucional, en tanto no se respetarían los plazos y términos que fija la ley para la impartición de justicia. Pues como antes se señaló, las diversas vías (especial hipotecaria, ejecutiva mercantil u ordinaria) presentan variantes sustanciales entre sí. Por lo que, no es viable ejercer una acción personal en la vía hipotecaria, o una acción real en la vía ejecutiva mercantil u ordinaria, ya que las vías enunciadas fueron legisladas con el propósito de darle cause a acciones específicas. Obviar ello, conllevaría dejar en estado de incertidumbre jurídica a la parte demandada, al no tener la seguridad jurídica de a qué plazos y términos deberá sujetarse, tomando en consideración que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que el solo hecho de que se tramite un procedimiento en la vía incorrecta, aunque sea muy similar en cuanto a sus términos a la legalmente procedente, causa agravio al demandado.


"...


"Bajo ese escenario, si como se vio, el quejoso no sólo pretendió el cobro del crédito, sino también la ejecución de la garantía hipotecaria, forzosamente debió ejercer tal acción, en la vía especial creada para tal efecto.


"Cabe señalar que si bien, la legislación mercantil no prevé el juicio hipotecario, ello no obsta para no considerar la vía civil hipotecaria, pues conforme lo antes expuesto, la intención de la actora era hacer efectivo un derecho real, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1054 del código en cita, los juicios mercantiles se rigen por las disposiciones del libro quinto y en su defecto, supletoriamente por las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles o la ley de procedimientos local respectiva.


"Luego, si en el libro quinto denominado ‘De los juicios mercantiles’, no se establece un procedimiento especial para hacer efectiva una garantía constituida por hipoteca, el trámite respectivo habrá de regirse por la legislación adjetiva civil, que sí establece las reglas para que se dé la ejecución de la garantía real. ..."


II. Criterios del Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito.


14. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de cinco de marzo de dos mil quince, resolvió que la vía idónea para el cobro de los créditos derivados de un contrato de crédito con garantía hipotecaria, en caso de que lo pretendido por el actor sea obtener el crédito otorgado a la demandada, es decir, ejercer una acción personal, es la vía ordinaria mercantil, en virtud de los siguientes antecedentes:


a. **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio ordinario mercantil en contra de ********** y **********, en el que reclamó las siguientes prestaciones: i) la declaración judicial de que venció en forma anticipada el plazo para el pago y, por tanto, es procedente exigir el pago de la suerte principal, los intereses ordinarios y/o moratorios y demás cantidades que deban pagarse en los términos del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, celebrado entre la actora y los demandados, por el incumplimiento de las obligaciones de pago; ii) el pago de la cantidad de ********** unidades de inversión, relativa al saldo insoluto del crédito, amortizaciones no pagadas en concepto de suerte principal, intereses vencidos, seguros no pagados, gastos de administración y gastos de cobranza; iii) el pago de los intereses moratorios; iv) en caso de que los demandados no efectuaran el pago de las prestaciones reclamadas, proceder al remate del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria; y, v) el pago de gastos y costas.


b. Del juicio conoció el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Q.R., quien lo radicó con el número ********** y por sentencia de quince de octubre de dos mil catorce, resolvió: a) que resultaba improcedente la vía ordinaria mercantil intentada por la actora y, b) dejó a salvo los derechos de la parte actora para ejercitar la vía correspondiente, una vez que causara ejecutoria dicha sentencia.


c. Inconforme con dicha sentencia la quejosa, promovió juicio de amparo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien lo registró con el número ********** y, por sentencia de cinco de marzo de dos mil quince, concedió el amparo a la quejosa, al considerar esencialmente que:


"...


"NOVENO.-En este apartado se analizarán los conceptos de violación hechos valer por la quejosa.


"...


"Pues bien, se estima que los motivos de queja sintetizados son fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado, dadas las consideraciones de derecho que se exponen enseguida:


"...


"Es verdad lo que aduce el apoderado de la institución quejosa, al afirmar que la resolución reclamada, resulta violatoria de las normas del procedimiento, pues ésta se sustenta en una errónea interpretación de lo expuesto en la demanda mercantil en torno a la ejecución de la garantía hipotecaria, toda vez que del contenido íntegro del escrito inicial, se desprende que la finalidad de la parte actora, aquí quejosa, es ejercer la acción personal de pago del adeudo reclamado, y no propiamente la ejecución de la garantía hipotecaria como prestación en sí misma, pues de la reclamado en el inciso d) del escrito inicial, se advierte que lo pedido por la accionante fue que, en el evento de que los demandados no realizaran el pago de las prestaciones reclamadas, debía procederse al remate del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria, el cual desde ese momento señalaba ‘para la práctica de la ejecución para que con su producto se haga pago a la actora de las cantidades que fueren determinadas a su favor en sentencia’.


"En ese contexto, cabe acotar que las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal. Pueden provenir o derivarse de los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos, es decir, de hechos u omisiones de los que puede quedar obligada una persona a dar, hacer o no hacer alguna cosa; mientras que una acción real tiene por objeto garantizar el ejercicio de algún derecho real, o sea es aquella que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con entera independencia de toda obligación personal por parte del demandado.


"Luego, de lo previsto en el artículo 1055 bis del Código de Comercio,17 se desprende que, al existir garantía real, la actora puede ejercer sus acciones mediante el juicio mercantil, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, con la consecuente posibilidad de que los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución, y de esa manera, en el momento procesal oportuno, se ordene la ejecución de la garantía, esto es mediante el embargo y remate de los bienes dados en garantía.


"Así las cosas, si bien en la sentencia que se dictare en un juicio mercantil ordinario, atendiendo a su particular naturaleza jurídica, no podría legalmente declararse la ejecución de la garantía hipotecaria -pues ello, efectivamente, es propio de una sentencia emitida en un juicio hipotecario-, lo cierto es que, en aquella vía, en la etapa de ejecución de sentencia, sí puede existir el embargo y posteriormente el remate del bien hipotecado, ya que ése es, precisamente, el momento procesal oportuno, de conformidad con lo previsto en el artículo 1347 del Código de Comercio, por lo cual, el hecho de que el crédito cuyo pago se demanda esté garantizado con hipoteca y que la actora pida la ejecución de esa garantía no son circunstancias que, por sí solas, impidan la procedencia de la vía mercantil ordinaria ejercida.


"...


"Lo anterior se corrobora, tomando en cuenta que, conforme lo expuesto en la demanda, se ejerció contra los demandados la acción personal de pago del crédito que le otorgó la actora, no así la acción real hipotecaria, que se intenta, precisamente, con el fin de ejecutar dicho gravamen.


"De lo copiado se advierte que la accionante incoo el juicio natural, con el fin de obtener el pago del crédito que le otorgó a la demandada (acción personal), no así para obtener la constitución, ampliación, división, registro o extinción de una hipoteca, su nulidad o su cancelación, en los términos del artículo 644-A del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q.R., lo que es propio de una acción real.


"...


"La anterior conclusión se apoya, además, en lo considerado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, de la que se colige que, si bien cuando se ejerce una acción personal, en la sentencia respectiva no puede decretarse la ejecución de la garantía hipotecaria, esa circunstancia no hace improcedente la vía ordinaria que se plantee, pues, en todo caso, en ese tipo de juicios ordinarios, corresponde hacer efectiva la garantía en la etapa de ejecución de sentencia, fase procesal en la cual se seguirían las formalidades correspondientes para respetar la garantía de audiencia de quienes aparezcan como titulares en el folio real y seguir el orden de prelación de los interesados.


"Así, el hecho de que se haya solicitado el remate de la garantía hipotecaria, no hace improcedente la vía mercantil ordinaria, en tanto que, ello es factible, en su caso, en la etapa de ejecución de sentencia, mediante el embargo y conforme a lo establecido en el propio Código de Comercio, específicamente en el numeral 1347.


"Máxime que, como quedó evidenciado, la accionante solicitó -como prestación principal- la declaración de vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito que concedió a la demandada y, en consecuencia, el pago de las cantidades de unidades de inversión que indicó, o su equivalencia en pesos, siendo que, en la prestación d), pidió el remate de la garantía hipotecaria para el caso de que el demandado no efectuara el pago de las prestaciones a que resultara condenado, lo que revela que eso será materia de la fase de ejecución, en el supuesto de que la actora obtenga sentencia favorable a sus pretensiones.


"Así las cosas, es inconcuso que el actuar de la autoridad responsable, contravino, en perjuicio de la quejosa, lo dispuesto en los artículos 1055 bis y 1347 del Código de Comercio, por ende, el fallo reclamado es violatorio de las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstos en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna."


15. Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de once de diciembre de dos mil catorce, resolvió que la vía idónea para el cobro de los créditos derivados de un contrato de crédito con garantía hipotecaria, en caso de que lo pretendido por el actor sea que se le liquide la cantidad que otorgó a la demandada, es decir, ejercer una acción personal, es la vía ordinaria mercantil, en virtud de los siguientes antecedentes:


a. **********, por conducto de su apoderado legal, demandó mediante juicio ordinario mercantil las siguientes prestaciones: i) la declaración judicial de que venció en forma anticipada el plazo para el pago y, por tanto, es procedente exigir el pago de la suerte principal, los intereses ordinarios y/o moratorios y demás cantidades que deban pagarse en los términos del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, celebrado entre la actora y los demandados, por el incumplimiento de las obligaciones de pago; ii) el pago de la cantidad de ********** unidades de inversión, relativa al saldo insoluto del crédito, amortizaciones no pagadas en concepto de suerte principal, intereses vencidos, seguros no pagados, gastos de administración y gastos de cobranza; iii) el pago de los intereses moratorios; iv) en caso de que los demandados no efectuaran el pago de las prestaciones reclamadas, proceder al remate del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria; y, v) el pago de gastos y costas.


b. Del juicio conoció el Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, son sede en Q.R., quien lo radicó con el número ********** y por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce, resolvió: a) que resultaba improcedente la vía ordinaria mercantil intentada por la actora y, b) dejó a salvo los derechos de la parte actora para ejercitar la vía correspondiente, una vez que causara ejecutoria dicha sentencia.


c. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa, promovió juicio de amparo, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien lo registró con el número ********** y, por sentencia de once de diciembre de dos mil catorce, concedió el amparo a la quejosa, al considerar medularmente que:


"...


"Son fundados los conceptos de violación.


"Para demostrar lo antes afirmado, se estima pertinente transcribir el artículo 1055 Bis del Código de Comercio, que es del siguiente tenor:


"...


"Como puede verse de la lectura del precepto legal motivo de transcripción, el acreditante puede intentar cualquiera de las vías que señala para ejercer su acción, inclusive cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.


"En el presente caso, del escrito de demanda, se desprende que la actora reclamó, como prestación principal, la declaratoria judicial de vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria y como accesorias, entre otras, la identificada con el inciso d), que se transcribe a continuación:


"...


"Como se desprende de lo antes transcrito, la actora, únicamente, manifestó que en caso de que la demandada no pagara las prestaciones reclamadas, entre ellas, el monto total del crédito otorgado, como consecuencia del vencimiento anticipado del contrato base de la acción, es que se remate el inmueble sobre el que pesa la hipoteca para liquidar el crédito; lo que significa que la pretensión principal de la actora es el vencimiento anticipado y, que se le liquide la cantidad que le otorgó a la demandada para adquirir el inmueble y que fue hipotecado para garantizar el pago del mismo.


"En todo caso, como afirma la quejosa, con relación a esa prestación, el juzgador pudo haber dicho que era improcedente y sustanciar el juicio para decidir sobre el vencimiento anticipado que reclamó la actora como acción principal y el resto de ellas, pero no estimar que la vía intentada no era la idónea.


"Y es que el juicio hipotecario tiene por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, en términos del artículo 644-A del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Q.R.; sin embargo, como la acción principal que ejerció la actora, consistió en la declaración judicial de vencimiento anticipado del contrato base de la acción, es que procede el juicio ordinario mercantil que promovió y no el hipotecario, como estimó la responsable. ..."


VI. Existencia de la contradicción


Requisitos para la existencia de la contradicción.


16. La existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito, sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


17. El Pleno del Máximo Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis **********, en sesión del treinta de abril de dos mil nueve, estableció, por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis, es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido para el mundo jurídico, y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.


18. Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(11)


19. Así, de conformidad con el criterio anterior, la existencia de una contradicción de tesis, está condicionada a que:


a) Dos o más órganos contendientes se pronuncien sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y


b) Que respecto de ese punto, sostengan criterios jurídicos discrepantes.


Análisis de los requisitos de la contradicción de tesis en el caso concreto.


20. Atendiendo a lo anterior, y toda vez que al hacer la denuncia de la contradicción de tesis que nos ocupa, la Magistrada del Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, no precisó cuál es el tema o punto de derecho en el que se considera existe la posible contradicción, a fin de resolver lo conducente, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que en primer lugar se debe establecer con precisión, cuáles son los temas o puntos de derecho respecto de los que se pronunciaron los tribunales contendientes, para después analizar si abordaron los mismos temas y, en su caso, si existe o no contradicción.


21. Para tal efecto, conviene recordar cuáles son las consideraciones esenciales que sostuvieron los tribunales contendientes.


22. Así, tenemos que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, que deriva de un juicio ordinario mercantil en donde el demandado fue el garante hipotecario, básicamente sostuvo lo siguiente:


• Si la pretensión del actor es únicamente de carácter personal, esto es, sólo pretende cobrar el crédito; podrá ejercer tanto la vía ejecutiva mercantil como la ordinaria, según corresponda. Sin embargo, si lo pretendido no sólo es el cobro del crédito sino además, ejercer una acción real, como es hacer efectiva la garantía hipotecaria, entonces, necesariamente, tendrá que ejercerse la vía hipotecaria civil y seguir el procedimiento especial establecido por el legislador para tales efectos; ello con el fin de evitar violentar el derecho de audiencia de terceros que hayan adquirido la propiedad del inmueble dado en garantía.


• Que la intención de la quejosa, fue ejecutar la garantía hipotecaria. Por lo que, forzosamente se encontraba obligada a optar por la vía especial hipotecaria, en acatamiento de lo previsto por el artículo 17 constitucional.


• Que con independencia del carácter que se le quiera dar, ya sea acción principal o accesoria, lo cierto es que la pretensión del quejoso fue ejecutar la garantía hipotecaria, con lo cual debió necesariamente ejercer la vía especial hipotecaria.


• Que resulta infundado el concepto de violación, consistente en que no era necesario decretar la improcedencia de la vía ordinaria mercantil, sino sólo se debió absolver al tercero interesado de la ejecución de la garantía hipotecaria.


• Que si bien la legislación mercantil no prevé el juicio hipotecario, ello no obsta para no considerar la vía civil hipotecaria, ya que la intención de la actora era hacer efectivo un derecho real.


23. De lo anterior se advierte que el tema principal analizado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, se relacionó con la improcedencia de la vía ordinaria mercantil, cuando la intención de la parte quejosa era -además de ejercer una acción personal de cobro-, hacer efectivo un derecho real.


24. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, que deriva de un juicio ordinario mercantil, básicamente sostuvo lo siguiente:


• Que del contenido íntegro del escrito inicial, se desprende que la finalidad de la parte actora, es ejercer la acción personal de pago del adeudo reclamado, y no propiamente la ejecución de la garantía hipotecaria como prestación en sí misma, pues lo pedido por la accionante fue que, en el evento de que los demandados no realizaran el pago de las prestaciones reclamadas, debía procederse al remate del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria, el cual desde ese momento señalaba: "para la práctica de la ejecución para que con su producto se haga pago a la actora de las cantidades que fueren determinadas a su favor en sentencia".


• Que de lo previsto en el artículo 1055 bis del Código de Comercio, se desprende que, al existir garantía real, la actora puede ejercer sus acciones mediante el juicio mercantil, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, con la consecuente posibilidad de que los bienes gravados, se señalen para la práctica de la ejecución, y de esa manera, en el momento procesal oportuno, se ordene la ejecución de la garantía, esto es, mediante el embargo y remate de los bienes dados en garantía.


• Que al existir garantía real, la actora puede ejercer sus acciones mediante el juicio mercantil, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, con la consecuente posibilidad de que los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución, y de esa manera, en el momento procesal oportuno, se ordene la ejecución de la garantía, esto es mediante el embargo y remate de los bienes dados en garantía.


• Que el hecho de que el crédito cuyo pago se demanda, esté garantizado con hipoteca y que la actora pida la ejecución de esa garantía no son circunstancias que, por sí solas, impidan la procedencia de la vía mercantil ordinaria ejercida.


• Que el hecho de que se haya solicitado el remate de la garantía hipotecaria, no hace improcedente la vía mercantil ordinaria, en tanto que, ello es factible, en su caso, en la etapa de ejecución de sentencia, mediante el embargo y conforme a lo establecido en el propio Código de Comercio, específicamente en el numeral 1347.


• Que resultaba inconcuso que el actuar de la autoridad responsable, contravino, en perjuicio de la quejosa, lo dispuesto en los artículos 1055 bis y 1347 del Código de Comercio, por ende, el fallo reclamado es violatorio de las garantías de seguridad jurídica y legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.


25. De lo anterior, se desprende que el tema principal abordado por dicho Tribunal consistió en determinar:


• Que el juicio ordinario mercantil intentado para decidir sobre el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito y pago, no es improcedente en aquellos casos en que la actora haya señalado como prestación accesoria la ejecución de la garantía hipotecaria para que con el producto del remate del bien inmueble se haga el pago de las cantidades que fueron determinadas a su favor.


26. Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, que deriva de un juicio ordinario mercantil, básicamente sostuvo lo siguiente:


• Que del artículo 1055 bis del Código de Comercio, se advierte que el acreditante puede intentar cualquiera de las vías que señala para ejercer su acción, inclusive cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.


• Que en el caso, la actora reclamó como prestación principal la declaratoria judicial de vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria y, como accesoria, en caso de no efectuarse el pago de las prestaciones reclamadas, proceder a efectuar el remate del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria y que en su momento se señalara para la práctica de la ejecución para que con su producto se haga pago a la actora de las cantidades que fueron determinadas a su favor en sentencia.


• Que la pretensión principal de la actora es el vencimiento anticipado y que se le liquide la cantidad que le otorgó a la demandada para adquirir el inmueble y que fue hipotecado para adquirir el mismo.


• Que en todo caso, como afirma la quejosa, con relación a la prestación accesoria, el juzgador pudo haber dicho que era improcedente y sustanciar el juicio para decidir sobre el vencimiento anticipado que reclamó la actora como acción principal y el resto de ellas, pero no estimar que la vía intentada no era idónea.


• Que el juicio hipotecario tiene por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, en términos del artículo 644-A del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Q.R.; sin embargo, como la acción principal que ejerció la actora consistió en la declaración judicial de vencimiento anticipado del contrato base de la acción es que procede el juicio ordinario mercantil que promovió y no el hipotecario, como estimó la responsable.


27. De lo anterior se tiene que el tema principal analizado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, consistió en determinar:


• Que el juicio ordinario mercantil intentado para decidir sobre el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito y pago no es improcedente en aquellos casos en que la actora haya señalado como prestación accesoria la ejecución de la garantía hipotecaria para que con el producto del remate del bien inmueble se haga el pago de las cantidades que fueron determinadas a su favor.


28. Una vez que se conoce con precisión cuáles fueron los temas que abordaron los tribunales contendientes de manera principal, es dable concluir que se actualiza la contradicción de criterios.


Existencia de la contradicción.


29. Como ya se mencionó, entre los temas analizados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, se encuentra el relativo a dilucidar si el juicio ordinario mercantil, en el que se reclama como acción principal la declaración judicial de vencimiento anticipado del plazo para el pago del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, así como el pago del mismo, resulta improcedente al haberse planteado como pretensión accesoria por parte del quejoso una acción real, como es la ejecución de la garantía hipotecaria.


30. Al respecto, dicho tribunal concluyó que el juicio ordinario mercantil sólo es procedente si se reclama únicamente una acción de carácter personal.


31. Ahora bien, el tema abordado por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito, consistió en dilucidar que al haber constituido la pretensión principal de la parte actora la acción personal de pago del adeudo reclamado es procedente la vía ordinaria mercantil, y que el hecho de que se haya solicitado como prestación accesoria el remate de la garantía hipotecaria, no hace improcedente la vía ordinaria intentada, en tanto que ello es factible, en su caso, en la etapa de ejecución de sentencia mediante el embargo.


32. Lo anterior, implica que sobre el tema en concreto sí existe contradicción de criterios, pues mientras uno afirma que es improcedente la vía ordinaria mercantil cuando se reclama -además de la acción personal de pago- el remate de la garantía hipotecaria, el otro concluye tal circunstancia no hace improcedente la vía ordinaria.


33. Atendiendo a lo anterior, el tema concreto a dilucidar en la presente contradicción consiste en:


• Determinar si la vía ordinaria mercantil en la que se demanda una acción personal como es el pago del contrato de préstamo con una institución bancaria, es improcedente en aquellos casos en que la parte actora reclama -de manera accesoria- la ejecución de la garantía hipotecaria constituida (acción real).


VII. Estudio de fondo.


34. A fin de establecer el criterio que debe prevalecer, esta Primera S., considera necesario retomar las consideraciones expuestas al resolver las contradicciones de tesis ********** y **********.


35. Esta S. al resolver la contradicción de tesis **********, sustentó el criterio 1a./J 42/2013 (10a.), que tiene por título y subtítulo: "VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EL ACREEDOR NO PUEDE EJERCER SIMULTÁNEAMENTE UNA ACCIÓN REAL CONTRA EL GARANTE HIPOTECARIO Y UNA PERSONAL CONTRA EL DEUDOR SOLIDARIO DEL CONTRATO.", basando su decisión en las razones siguientes:


"Ahora bien, cuando se da un incumplimiento en la obligación de pago asumida en el contrato principal, mismo que en términos del contrato respectivo autoriza al acreedor a exigir su pago, al deudor principal y/o al deudor solidario, de manera paralela también se actualizan las obligaciones que, en su caso, haya asumido el garante hipotecario.


"De manera que si ninguno de ellos cumple de manera voluntaria con su respectiva obligación, el acreedor en términos de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 17 constitucional, haciendo uso de su derecho de acceso a la jurisdicción, estará facultado para acudir ante los tribunales previamente establecidos demandando del deudor principal, del deudor solidario o del garante hipotecario el cumplimiento de ellas.


"No obstante, como la impartición de justicia debe realizarse en los plazos y términos que fijen las leyes, es indispensable conocer conforme a esas leyes, qué tipo de acciones tiene a su alcance el acreedor contra cada uno de ellos y, en su caso, la vía en que pueden ejercitarse, pues ello nos permitirá contestar la interrogante generada en la presente contradicción.


"Así, teniendo en cuenta que el contrato principal de mutuo o crédito deriva de un acto jurídico en donde el deudor principal y, en su caso, el deudor solidario, adquieren una obligación de dar con el acreedor, en tanto que se obligan a pagar el crédito, es claro que las acciones que el acreedor puede intentar en contra de ellos, derivadas directamente de ese acto jurídico, necesariamente son de tipo personal, en tanto que dichas acciones son oponibles a los directamente obligados; cuestión distinta ocurre con el garante hipotecario, porque si bien se podría pensar que entre éste y el acreedor existe una relación de tipo personal derivada del contrato de hipoteca, que autoriza a ejercer en su contra una acción de carácter personal, en tanto que el garante se obligó a responder al acreedor, en caso de que el deudor incumpliera la obligación de pago asumida en el contrato principal, ello no es así, pues si de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2893 y 2894 del Código Civil Federal, la hipoteca es una garantía real, que recae sobre bienes especialmente determinados, debe entenderse que la obligación del garante hipotecario de responder ante el incumplimiento del deudor principal la asumió a través de un bien, de manera que esa obligación no le genera al acreedor una acción personal en contra del garante hipotecario, sino una de naturaleza real, en tanto que por virtud de esa garantía, el acreedor sigue al bien que representa la garantía, no a la persona que la constituye, tan es así que el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que la acción hipotecaria procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado, lo cual es entendible, en tanto que el derecho del acreedor recae sobre la cosa dada en garantía, porque si bien el garante se obligó responder ante el incumplimiento del deudor, esa obligación la asumió no en su persona, sino a través de un bien específico y determinado.


"Atendiendo a lo anterior, es claro que para lograr el cobro de un crédito garantizado con una hipoteca, el acreedor tiene a su alcance acciones de naturaleza personal y de tipo real, mismas que; teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 462 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pueden ejercerse según sea el caso, a través del juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario, pues el artículo de referencia establece, lo siguiente:


"...


"Como se advierte, dicho dispositivo faculta al acreedor u otorga al acreedor diversas vías para obtener el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin embargo, la procedencia de cada una de ellas, dependerá de la obligación (real o personal) que el acreedor pretenda hacer efectiva.


"Cabe aclarar que si bien el artículo 462 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal alude a la vía ejecutiva y ordinaria civil, lo cierto es que, cuando los créditos garantizados con hipoteca son otorgados por una institución de crédito (como aconteció en los casos que dieron origen a la presente contradicción), entonces dichas instituciones en su carácter de acreedoras, en el ejercicio de las acciones personales y reales derivadas, respectivamente, del contrato principal de crédito y del accesorio de hipoteca, no sólo están en condiciones de intentar el juicio hipotecario a que alude el artículo antes reproducido, sino que, además, están en posibilidad de intentar el ejecutivo y el ordinario de naturaleza mercantil.


"Ello es así, pues las actividades y operaciones de las instituciones crediticias se rigen por la Ley de Instituciones de Crédito, pues así se desprende del artículo 1o. de la misma, y hasta antes del trece de junio de dos mil tres, dicha ley, en su artículo 72 establecía lo siguiente:


"...


"Como se advierte, de acuerdo con ese precepto, cuando el crédito otorgado por una institución crediticia contaba con una garantía real, la institución crediticia podía ejercitar las acciones correspondientes en los juicios ejecutivo y ordinario mercantil, o en el que, en su caso, correspondiese, que no es otro que el juicio especial hipotecario, dado que la legislación mercantil no regula ese tipo de juicio.


"Lo anterior también encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 5/98, emitida por esta Primera S., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de 1998, página 77, cuyo rubro es: ‘JUICIO HIPOTECARIO. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO ESTÁN IMPEDIDAS PARA PROMOVERLO.’


"Ahora bien, aunque no pasa inadvertido que el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito fue derogado en dos mil tres; y que, por ende, ya no estaba vigente cuando se tramitó uno de los asuntos que dio origen a la presente contradicción, ello es intrascendente para el tema que nos ocupa, pues no cambia el hecho de que las instituciones de crédito como acreedoras, pueden seguir haciendo uso de las vías ordinarias y ejecutiva mercantil, o de la que en su caso corresponda, que, como ya se dijo, es la hipotecaria.


"Ello es así, en razón de que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece las bases para que, en su caso, los contratos de crédito celebrados por dichas instituciones, junto con un estado de cuenta certificado, puedan considerarse ejecutivos y traer aparejada ejecución.


"Atendiendo a lo anterior, es dable concluir que cuando una institución crediticia otorga un contrato de crédito que se encuentra garantizado a través de un diverso contrato accesorio de hipoteca, en su carácter de acreedora, estará en condiciones de ejercer las acciones que se derivan de cada uno de esos contratos, mismos que es importante dejar en claro, aun y cuando consten en el mismo documento, son diversos, pues como también ya se mencionó, el contrato de hipoteca siempre es accesorio al de crédito que se considera principal.


"En consecuencia, para lograr el cobro del crédito garantizado con hipoteca, la institución crediticia acreedora, según la acción que desee ejercer, estará en condiciones de intentar la vía que a cada una de ellas le corresponda, es decir, la hipotecaria, si lo que pretende es ejercer la acción real que se deriva del contrato accesorio, y la ejecutiva o la ordinaria mercantil, si lo que pretende ejercer es una acción personal derivada del contrato de crédito.


"Ahora bien, pese al hecho de que la parte acreedora esté en posibilidad de intentar las tres vías o juicios mencionados para recuperar el crédito otorgado en el contrato principal, garantizado con hipoteca en el accesorio, lo cierto es que, esas vías son independientes y no se pueden conjuntar, porque, como ya se mencionó, de acuerdo con el artículo 17 constitucional, la impartición de justicia debe ser en los plazos y términos que las leyes establecen; y, en el caso, el fundamento jurídico de cada una de ellas es diverso y, por ende, su regulación también los es.


"...


"Luego, si cada uno de esos juicios, según se analizó, tiene una tramitación diversa; y, por ende, los plazos y términos en cada uno de ellos son diversos, es claro que aunque el acreedor que pretende hacer efectivo un crédito garantizado con hipoteca tiene a su alcance tres juicios para hacerlo efectivo, el ejercicio de cada uno de ellos dependerá de la acción que pretenda intentar (personal o real); sin embargo, las acciones personales que, en su caso, pueda ejercitar contra el deudor principal y el deudor solidario, no se pueden ejercitar en forma conjunta con la real que tenga en contra del garante hipotecario, pues si bien, el acreedor puede hacer uso de diversas vías para hacer efectivo el pago del crédito, ello no implica que su ejercicio sea irrestricto, pues la vía dependerá de la acción que pretenda ejercer, por ello, si lo que pretende es ejercitar una acción real en contra del garante hipotecario, necesariamente deberá intentar el juicio especial hipotecario; en cambio, si lo que pretende es el ejercicio de una acción personal, deberá intentar un ejecutivo u ordinario, según la naturaleza de los documentos en que se pretenda sustentar, pues atendiendo al principio de relatividad de los contratos, de acuerdo con el cual éstos no producen efectos sino entre la partes, no sería dable ejercitar una acción real en contra de un sujeto que no intervino en el contrato de hipoteca que genera el derecho a ejercer una acción real, al igual que tampoco sería dable ejercitar una acción personal en contra de quien no se obligó en esos términos.


"En efecto, si bien el acreedor puede hacer uso de los tres tipos de juicios mencionados, la elección de cada uno de ellos dependerá de la acción personal o real que se pretenda ejercer, sin embargo, no es factible que ambas acciones se ejerciten de manera simultánea en una misma vía, pues cada una de ellas, tiene una vía especifica de tramitación, y según lo analizado, los plazos y términos en cada una de ellas son diversos, de manera que desconocerlo, implicaría transgredir abiertamente el derecho a la seguridad jurídica que se deriva del artículo 17 de la Carta Magna, pues de acuerdo con ese derecho, si bien el actor, en su carácter de acreedor tiene derecho a que se le administre justicia, el demandado, también tiene derecho a que ello ocurra en la vía específicamente determinada para tal efecto, es decir en los plazos y términos correspondientes, pues según lo estableció esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 74/2005, el solo hecho de que se tramite un procedimiento en la vía incorrecta, aunque sea muy similar en cuanto a sus términos a la legalmente procedente, causa agravio al demandado.


"Atendiendo a lo anterior, no es dable que a través de la vía hipotecaria, cuyo sustento radica en el ejercicio de una acción real, se intente de manera conjunta una acción personal de carácter ejecutivo en contra del deudor solidario, pues los términos y condiciones que rigen a cada una de ellas son distintas, de manera que ni siquiera por economía procesal pueden intentarse de manera conjunta en la misma vía.


"En efecto, al respecto no es válido concluir de manera contraria, por el simple hecho de que ambas acciones se encuentren vinculadas al mismo crédito, pues si bien ello es innegable, también lo es que la obligación asumida por el deudor solidario no sólo es diversa a la aceptada por el garante hipotecario, sino que además tienen diversas causas, en tanto que derivan de contratos diversos, pues mientras la obligación del deudor solidario se deriva directamente del contrato principal de crédito, la del garante hipotecario, si bien se vincula con ese contrato, su obligación deriva de un contrato accesorio de hipoteca, de manera que como las obligaciones asumidas por el deudor solidario y el garante hipotecario son diversas como también lo son las causas en que se originan, no puede alegarse conexidad o litisconsorcio alguno que autorice a tramitar de manera conjunta la acción real que el acreedor puede ejercer en contra del garante hipotecario con la acción personal que puede intentar en contra del deudor solidario.


"Por tal motivo, la respuesta a la interrogante generada en la presente contradicción de tesis, en el sentido de determinar si en la vía especial hipotecaria se puede ejercer de manera simultánea a la acción real, una acción personal en contra del deudor solidario; y, por ende, si ambas acciones pueden o no subsistir en dicha vía, es negativa, pues ello no puede ser posible, ya que implicaría desconocer en perjuicio del deudor solidario los plazos y términos en que el acreedor puede exigirle el pago de la deuda."


36. Por su parte, en la contradicción de tesis **********, se emitió la jurisprudencia 1a./J. 91/2011, de rubro: "HIPOTECA. NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO ORDENAR SU EJECUCIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA ACCIÓN PERSONAL INTENTADA EN EL JUICIO ORDINARIO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", cuyas razones principales son las siguientes:


"Ahora bien, en cuanto a las vías para cobrar los créditos con garantía hipotecaria, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de ocho de noviembre de dos mil seis, resolvió, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis **********, en cuya ejecutoria emitió, obiter dicta, las consideraciones que se sintetizan a continuación:


"• En términos del artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito,(12) cuando las instituciones de crédito prestan dinero y el pago de ese crédito se garantiza con una garantía real hipotecaria, aquéllas pueden optar por diversos caminos procesales para lograr el pago de su crédito, a saber:


"Mediante acciones de naturaleza personal:


"1. Pueden intentar un juicio ejecutivo mercantil con base en un documento que trae aparejada ejecución, esto es, los contratos de crédito, acompañados de los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.


"2. Pueden elegir la vía ordinaria mercantil (regulada en los artículos 1377 a 1390 del Código de Comercio), para lograr la condena del acreditado, en el entendido de que en esos casos el embargo y ejecución de los bienes para obtener el pago, se hacen hasta después del dictado de la sentencia condenatoria. La vía ordinaria mercantil procede cuando se intenta lograr el cobro del crédito con base en un documento que no trae aparejada ejecución.


"Cabe precisar en que los casos anteriores no se hace efectivo el gravamen hipotecario porque no es esa la pretensión del actor.


"Acciones de naturaleza real:


"3. Finalmente, puede elegirse la vía hipotecaria, cuando lo que se pretende es lograr el pago, pero con la intención de hacer efectiva la garantía real que reporta el bien. En este tipo de juicios, la acción persigue al bien, de tal forma que debe demandarse a quien aparezca como propietario del mismo ante el Registro Público de la Propiedad, pudiendo ser el deudor originario o no.


"• Cada una de las vías mencionadas tiene un fundamento jurídico diferente y una regulación propia, por lo que aunque las tres sirvan para cobrar el crédito que se adeuda, ha de atenderse a sus propias características, términos, condiciones de ejercicio, formas de ejecución y de defensa para quien resulta ser el propietario del bien que, en su caso, pretenda rematarse a favor del acreedor.


"• Cuando se embarga un bien que tiene garantía hipotecaria, ese gravamen subsiste, de manera que, aun cuando el acreedor logre la condena de su acreditado respecto de su derecho personal en la vía ordinaria o ejecutiva, como subsiste la garantía, puede intentarse además en la vía hipotecaria en caso de que el acreedor lo estime conveniente, para hacer efectiva la garantía real que permanece aunque se condene al acreditado en otras vías que no persiguen a la cosa.


"• Entonces, la acción que el acreedor debe ejercer para la recuperación del crédito dependerá de su elección y de lo que pretenda, pero si lo que intenta es hacer efectiva la garantía hipotecaria que se constituyó al momento de otorgarse el crédito, entonces está obligado a ejercer la vía hipotecaria civil y a seguir el procedimiento establecido por el legislador local para ello.


"• Si el procedimiento elegido por la institución de crédito no es el idóneo para hacer efectiva la garantía hipotecaria, sino que intenta un procedimiento en el cual sólo se decide sobre los derechos personales de crédito entre el acreedor y el deudor del contrato correspondiente, no es factible que a través del mismo se pretenda hacer efectiva la garantía hipotecaria. Esto es así porque, al procederse de esa manera se corre el riesgo de privar del bien hipotecado al nuevo propietario sin otorgarle garantía de audiencia, pues aun cuando dicho inmueble garantiza el pago del adeudo, para poder ejercer los derechos derivados de ese gravamen, se tiene que hacer por medio del procedimiento idóneo para ello, es decir, a través de la vía hipotecaria.


"• De otra forma, si se pretende hacer efectiva la garantía hipotecaria en la vía ordinaria mercantil, se contravendría el derecho fundamental a la seguridad jurídica que tiene el propietario del bien, derivado del artículo 17 constitucional, porque no se estaría siguiendo el procedimiento establecido por el legislador para esos casos.


"• Así las cosas, si un J., en la vía ordinaria mercantil, ordenara la ejecución de una hipoteca a favor del acreedor, violaría el artículo 17 constitucional, pues no estaría siguiendo las formalidades y términos establecidos por el legislador para cada clase de juicio.


"• Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: "TERCERO EXTRAÑO. EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL SEGUIDO EN CONTRA DEL DEUDOR QUE GARANTIZÓ EL ADEUDO CON UNA HIPOTECA. TIENE ESE CARÁCTER EL ADQUIRENTE DEL BIEN HIPOTECADO QUE SE LE TRANSMITIÓ CON ANTERIORIDAD AL INICIO DEL MISMO."


"• Sobre la base de las anteriores premisas, debe concluirse que, cuando la recuperación del crédito con garantía hipotecaria se intenta en la vía ordinaria (sea civil o mercantil), no resulta válido ordenar en sentencia definitiva que se haga efectiva dicha garantía, esto, en virtud de que la acción que se ejerce en ese tipo de juicios es de naturaleza personal, es decir, se demanda al titular de la obligación en tanto que la ejecución de la garantía hipotecaria es real (en donde se persigue obtener el bien mediante la demanda en contra de quien aparece como titular en el Registro Público de la Propiedad, aunque éste no sea el deudor originario); de manera que no resulta legal la decisión que desde luego ordena el remate de un bien inmueble de cuya titularidad no se tiene certeza y en el que existe la posibilidad de que se afecten derechos de terceros que hayan adquirido el bien gravado, sin haber sido oídos ni vencidos en el juicio, en el que se pretende privarles de su propiedad.


"• En todo caso, en ese tipo de juicios ordinarios, corresponde hacer efectiva la garantía en la etapa de ejecución de sentencia, con lo que se cumple con la naturaleza de la hipoteca (procedimiento de ejecución), lo que puede hacer en la fase de ejecución, en virtud de que entonces habrán de seguirse las formalidades correspondientes para respetar la garantía de audiencia de quienes aparezcan como titulares en el folio real; asimismo, se habrá de seguir el orden de prelación en el ejercicio de los interesados, lo que no podría ocurrir de ordenarse dicha ejecución desde la sentencia definitiva."


37. En tal sentido, las definiciones que esta Primera S. ha realizado, son en el sentido siguiente:


• En la vía especial hipotecaria no se puede ejercer de manera simultánea a la acción real, una acción personal en contra del deudor solidario; por ende, ambas acciones no pueden subsistir en dicha vía.


• Cuando la recuperación del crédito con garantía hipotecaria se intenta en la vía ordinaria (sea civil o mercantil), no resulta válido ordenar en la sentencia definitiva que se haga efectiva dicha garantía, esto, en virtud de que la acción que se ejerce en ese tipo de juicios es de naturaleza personal, de manera que no resulta legal una decisión que ordena el remate de un bien inmueble de cuya titularidad no se tiene certeza y en el que existe la posibilidad de que se afecten derechos de terceros que hayan adquirido el bien gravado, sin haber sido oídos ni vencidos en el juicio, en el que se pretende privarles de su propiedad.


38. De acuerdo con lo anterior, el criterio que se definirá en la presente contradicción, abarcará como única cuestión, definir si la vía ordinaria mercantil -en la que se ejerce la acción personal de cobro-, resulta improcedente en aquellos casos en que el actor reclama de manera accesoria -en la misma vía- la ejecución de la garantía hipotecaria, definición que servirá de complemento a las definiciones previas efectuadas por esta S..


39. Dicho lo anterior, debe precisarse cuándo procede la vía mercantil, para ello, es necesario citar el artículo 1049 del Código de Comercio, que a la letra dice lo siguiente:


"Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de actos comerciales."


40. Del precepto transcrito, tenemos que aquellos asuntos que tengan por objeto decidir las controversias que deriven de actos comerciales, serán juicios mercantiles.


41. El artículo 4o., del citado ordenamiento,(13) refiere al caso en que accidentalmente una persona queda sujeta a leyes mercantiles.


42. Mientras que el numeral 75 del código en cita, enumera los actos considerados de comercio entre los que se encuentran las operaciones de bancos.


43. Ahora bien, el numeral 1055 bis del Código de Comercio, refiere que el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda cuando el crédito tenga garantía real.


44. En tal caso, dispone el citado numeral, que el acreedor conserva la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.


45. Ante ello, es incuestionable que la instancia procedente para el ejercicio de la acción personal de cobro de un crédito con garantía hipotecaria es la vía ordinaria mercantil.


46. Ahora bien, hay casos en que el actor en la demanda inicial del juicio ordinario mercantil, reclama, adicionalmente, prestaciones accesorias vinculadas con la ejecución de la garantía hipotecaria. Tal circunstancia, si bien no debe ser analizada por el por el J. al no resultar la vía adecuada, ello no hace improcedente la vía ordinaria mercantil respecto de la acción personal de cobro incoada, pues en todo en, el operador jurídico debe concretar su pronunciamiento en analizar y definir el fondo de la acción personal de cobro.


47. Por ende, cuando de la demanda inicial del juicio ordinario se desprenda que el actor reclamó de manera cautelar o accesoria la ejecución de la garantía hipotecaria, tal circunstancia no hace improcedente la vía respecto del ejercicio de la acción personal de cobro, en todo caso, debe declararse inviable el análisis y definición de aquellas prestaciones que se encuentren vinculadas a la acción real como es la ejecución de la garantía hipotecaria.


48. No se soslaya que si un J., en la vía ordinaria mercantil, declarara improcedente esta instancia respecto de una acción personal de cobro, tal actuación violaría el artículo 17 constitucional, dejando al acreedor en total estado de indefensión para reclamar el pago del adeudo reclamado.


49. Por las razones expresadas con anterioridad, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis siguiente:


El artículo 1055 bis del Código de Comercio refiere que el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda cuando el crédito tenga garantía real. En el mismo sentido, la doctrina jurisprudencial de esta Primera S. ha concluido que la instancia procedente para el ejercicio de la acción personal de cobro de un crédito con garantía hipotecaria, es la vía ordinaria mercantil. De acuerdo con lo anterior, es procedente la vía ordinaria mercantil cuando el actor ejercite la acción personal de cobro derivado de un contrato de crédito, sin que constituya obstáculo para ello que de la demanda se desprendan prestaciones accesorias vinculadas con la ejecución de la garantía hipotecaria, en todo caso, el operador jurídico debe omitir el estudio de las prestaciones vinculadas a la acción real y concretar su pronunciamiento en analizar y definir el fondo de la acción personal de cobro.(14)


Por lo expuesto y fundado, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado VI de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., respecto a la competencia; y por mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. y A.G.O.M. (ponente), en contra de los emitidos por el Ministro J.M.P.R. y la Ministra presidenta N.L.P.H., quienes se reservaron el derecho a formular voto particular, en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 74/2005, 1a./J. 91/2011, 1a./J. 42/2013 (10a.) y 1a. CCLVI/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107 y XXXIV, septiembre de 2011, página 546 y Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 497, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 463, respectivamente.








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4. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


5. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


6. "Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito."


7. "Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley."


8. "Artículo 106. Para poder ser designado Magistrado de Circuito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de la libertad mayor de un año, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años, además de los requisitos previstos en esta ley respecto de la carrera judicial. Los Magistrados de Circuito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley, o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad."


9. "Artículo 110. La carrera judicial está integrada por las siguientes categorías:

"I. Magistrados de Circuito."


10. "Artículo 110. La carrera judicial está integrada por las siguientes categorías: ...

"II. J. de Distrito."


11. La jurisprudencia que se cita es del tenor siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


12. Dicho artículo fue derogado, pero la misma disposición se incluyó, debido a la reforma de dos mil tres, en el Código de Comercio, de la siguiente manera:

"Artículo 1055 bis. Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a esta ley, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución."


13. "Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general, todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas."


14. Tesis jurisprudencial 1a./J. 131/2017 (10a.), aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

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