Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVIII.1o.T. J/2 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de registro27756
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, 1794
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1027/2017. 8 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.R.C.B.. SECRETARIO: C.C.S..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Examen de los conceptos de violación. Previo a exponer sus argumentos, la quejosa precisa que su inconformidad estriba en el tope que se impuso a los salarios caídos, ya que el laudo no se ajustó a lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; ni a los numerales 1o., 5o., 14, 16 y 17, en relación con los diversos 115, 116, 123, 124 y 133 de la Constitución Federal.


Los conceptos de violación se examinarán en forma conjunta dada la relación que guardan entre sí, en los que se combaten los siguientes actos:


La limitación a seis meses respecto de los salarios caídos, la controvierte mediante los siguientes argumentos:


- La inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos;


- La impugnación de las consideraciones emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada: "INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO ES VIOLATORIO DE DERECHOS HUMANOS (ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 2a. XLVIII/2009).";


- El derecho a la estabilidad en el empleo, garantizado, entre otras acciones, con el pago de salarios caídos sin limitación o tope alguno;


- El tope impuesto infringe los principios constitucionales de universalidad, indivisibilidad y progresividad;


- La limitación en cuestión transgrede el derecho a la dignidad humana y no discriminación;


- La referida restricción contraviene la Ley General de Víctimas, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y el Sistema Nacional de Atención a Víctimas; por lo que también procede el pago de daños y perjuicios y la reparación de daños inmateriales, morales, psicológicos y emocionales que sufrió el actor con el despido injustificado del que fue objeto y sus consecuencias.


Hechas tales precisiones, el promovente del amparo formula los siguientes argumentos, los que se estudiarán en distinto orden al planteado.


Constitucionalidad y convencionalidad del límite del pago de salarios caídos regulado en los artículos 45, fracción XIV, y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


Señala que el tribunal estableció la condena a los salarios caídos con apoyo en los citados numerales; empero, el precepto 123, apartado B, fracción IX, constitucional establece el derecho a la estabilidad en el empleo, esto es, a no ser separado sin causa justificada y, en caso de que ello ocurra, le concede acción para demandar la reinstalación o el pago de una indemnización; derecho que recoge el diverso 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que concede tales acciones, así como el pago de salarios vencidos, sin establecer limitación en cuanto al periodo por el que deben cubrirse, por lo que a esta norma deben sujetarse las disposiciones locales, al expedir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, acorde con lo previsto en el artículo 116, fracción VI, constitucional.


Indica que si la Ley Suprema establece el derecho fundamental de los trabajadores a la estabilidad en el empleo y el legislador federal -en la norma reglamentaria- estableció en su beneficio, entre otras acciones en caso de despido injustificado, la de reinstalación y el pago de salarios caídos, sin limitar el monto en cuanto al periodo que deben cubrirse, debe concluirse que los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos son inconstitucionales, al restringir la percepción de tal concepto -salarios caídos- a seis meses, pues ante el despido tiene derecho a éste desde la fecha en que ocurra hasta la reinstalación; esto es, por todo el tiempo que dure la separación arbitraria, pues es la única forma de resarcir los daños y perjuicios.


Que si el laudo reclamado, en el tema que se trata, se sustenta en un precepto inconstitucional, aquél también deviene inconstitucional, al atentar contra su derecho de no ser privado del producto de su trabajo a consecuencia de un cese injustificado.


Argumenta que si bien las Legislaturas de los Estados cuentan con autonomía para establecer normas que regulen las relaciones con sus trabajadores, tal facultad no es plena, pues se encuentra supeditada a las disposiciones constitucionales, como es el artículo 123, apartado B, fracción IX, que instituye que en caso de separación injustificada, el trabajador tiene derecho a optar por la reinstalación o indemnización correspondiente y el numeral 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé como obligaciones de los titulares reinstalar al trabajador separado injustificadamente, cuando opte por ella, y a pagar los sueldos o salarios caídos; de ahí que los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, al limitarlos a seis meses, contraviene los dispositivos 1o., 115, fracción VIII, párrafo segundo, 123 y 133 constitucionales. Invoca las tesis aisladas de rubros: "SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE SU PAGO NO EXCEDERÁ DEL IMPORTE DE 6 MESES, CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y 43, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO." y "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DE MORELOS. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL RESTRINGIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS A SEIS MESES TRATÁNDOSE DE DESPIDO INJUSTIFICADO, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1o., 115 FRACCIÓN VIII, PÁRRAFO SEGUNDO Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Reitera la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, pues ante la procedencia de la acción de reinstalación, los salarios caídos procedían hasta que se ejecutara el laudo, como se advierte de la interpretación armónica de los numerales 115, 116, 123, 1o. y 5o. de la Carta Magna; además de que las leyes reglamentarias del numeral citado -123- ninguna impone restricción a seis meses de salario, por lo que la limitante a que fue sujeto lo discrimina.


T. de descomunal y contradictorio el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO ES VIOLATORIO DE DERECHOS HUMANOS (ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 2a. XLVIII/2009)." y controvierte cada uno de los argumentos expuestos por la Sala del Máximo Tribunal del País, por considerar que contraviene el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, por ende, los numerales 1o., 5o., 14, 16 y 17 constitucionales.


Arguye que es falso que el legislador local reconozca una indemnización de nueve meses, porque los salarios vencidos no forman parte de la indemnización, sino que son una prestación o indemnización autónoma, a pesar de que se paguen en un solo acto, por lo que no puede considerarse que por tratarse de nueve meses superan a la indemnización constitucional de tres meses; además de que la propia ley de la materia los trata por separado en los artículos 45 y 52, y que tan son diferentes que los salarios vencidos constituyen el derecho a la reparación de algún daño o perjuicio con motivo de un acto ilícito cometido por el patrón, por lo que debe cubrirlos en su totalidad hasta que se cumpla con el laudo.


Cabe hacer la acotación que el actor ejerció como acción principal derivada del despido injustificado de que se dijo objeto, la de reinstalación, a la que condenó el tribunal, así como a los salarios caídos por el término de seis meses; pese a ello, la autoridad invocó como fundamento de la condena los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado, los cuales son la materia de la litis constitucional; de ahí que procede el examen de ambos.


Hecha tal precisión, se determina que los citados argumentos resultan inoperantes, toda vez que sobre el particular existen jurisprudencias(6) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelven el tema propuesto, esto es, la constitucionalidad y convencionalidad de los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado, las cuales son del tenor siguiente:


"INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS. El artículo señalado, al establecer en dicha fracción la obligación del Estado de pagar a los trabajadores despedidos injustificadamente una indemnización en sentido estricto y los salarios caídos hasta por 6 meses, no viola los derechos humanos de los trabajadores al servicio del Estado de Morelos, porque: a) El legislador local no tiene la obligación de apegarse a los lineamientos establecidos en la legislación federal para integrar la indemnización a que tienen derecho los trabajadores con motivo de un despido injustificado; b) El único lineamiento previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para efectos del otorgamiento de una indemnización, está referido a los trabajadores que se rigen por el apartado A de su artículo 123 y, aun si se considerara que esta norma contiene un lineamiento mínimo para efectos de la indemnización, la legislación local no lo vulnera, porque prevé un monto de 3 meses de salario, acorde con la Constitución Federal, más el pago de salarios caídos hasta por 6 meses; y, c) La medida legislativa es razonable y proporcional. En este sentido, la norma es idónea para alcanzar fines...

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