Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.18o.A.50 A (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de registro27751
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, 2290

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL HECHO DE QUE LOS ACTOS QUE SE TILDAN DE IRREGULARES HAYAN SIDO O NO RECLAMADOS EN AMPARO INDIRECTO NO CONDICIONA LA POSIBILIDAD DE ANALIZARLOS Y, EN SU CASO, CALIFICARLOS COMO ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA DEPORTACIÓN O EXPULSIÓN SIN RESPETAR EL DEBIDO PROCESO MIGRATORIO, PUEDE LLEGAR A CONFIGURAR UNA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR.


AMPARO DIRECTO 271/2016. 8 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.C.C.R.. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIOS: J.V. DE LA PAZ Y O.A.L.A..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Consideraciones previas sobre la materia del presente juicio y el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado.


Primero, cabe precisar que es materia del presente juicio determinar si la sentencia aquí reclamada, emitida por la Sala responsable (y, en ello, indirectamente, de las autoridades del INM que llevaron a cabo, los actos de expulsión y las violaciones que se reclaman) se ajusta al marco jurídico del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, en lo referente a la actividad administrativa que el reclamante acusa de irregular.


Así, la litis que aquí subyace consiste, en principio, en analizar lo antes referido a partir del estudio que efectuó la Sala responsable sobre dichos tópicos y los argumentos que en su contra hace valer el reclamante.


Es importante agregar también, que no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que algunos de los hechos, actos y omisiones que como actividad irregular imputa el reclamante a la autoridad migratoria coinciden, en una parte, con lo que en su momento fue reclamado como acto destacado en los juicios de amparo 541/2009 y 1069/2011 (antes narrados), de los que conoció el Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Amparo Penal en el Distrito Federal.


Sin embargo, ello no obsta para que en esta instancia (ni en su momento la Sala responsable) puedan estudiarse las acusadas actuaciones, puesto que, en primer lugar, no se analizará su legalidad con respecto al proceso mismo de expulsión que se reclamó en los amparos anteriores, sino que se analizarán bajo el tamiz propio y diferenciado que corresponde al análisis de la actividad administrativa del Estado, y como causantes o no de una responsabilidad objetiva; tópico que hasta ahora ha podido revisarse, dado que es una cuestión que tuvo que ventilarse después de haberse agotado la cadena impugnativa originaria, y sólo con motivo del pronunciamiento específico que sobre el tema hizo la Sala responsable del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien le resulta la competencia originaria para conocer de dicho reclamo, a la luz de las consideraciones que expuso en el fallo reclamado y de los conceptos de violación expresados por el quejoso.


Asimismo, conviene precisar que la jurisprudencia ha venido haciendo la distinción entre "ilicitud" e "irregularidad" de la actuación administrativa, para efectos de la responsabilidad resarcitoria, conforme al criterio apreciable en la tesis 2a. CVII/2016 (10a.), que se lee bajo el título y subtítulo: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA ILICITUD DEL ACTO ADMINISTRATIVO NO CONFIGURA, EN SÍ MISMA, LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR.",(1) en donde se admite tal ulterior y diferenciado análisis, puesto que, conforme a tal criterio, precisamente para los casos en que se ha decretado judicialmente una ilegalidad, se admite la posibilidad -así sea contingente- de que esos mismos actos pudieran actualizar también una "irregularidad" administrativa, pues aun cuando no cualquier ilicitud puede calificar como irregularidad, pueden presentarse hipótesis en que así suceda, y es justamente abriéndose paso a su análisis en sede administrativa y, luego, de ser el caso, en sede judicial, que ello puede declararse conforme a cada asunto.


Además de lo antes dicho, en las sentencias recaídas en los juicios de amparo narrados se sobreseyó por dichos actos y no se hizo pronunciamiento alguno sobre los mismos, ni siquiera como vicios propios de la resolución de expulsión. En ese sentido, y como se precisó en el apartado de antecedentes de esta sentencia, si en ambos juicios de garantías se reclamó el indebido procedimiento administrativo migratorio seguido en contra del reclamante y la obstrucción para acceder a medios o recursos para combatir la expulsión, pero en ambos se sobreseyó en el juicio respecto a los mismos, sin mediar entonces pronunciamiento judicial respecto a la legalidad o regularidad constitucional de los mismos, no existe pronunciamiento jurisdiccional alguno que califique de regular la conducta de la autoridad demandada en el juicio de nulidad que impida resolver sí, como lo hizo la Sala responsable, existe o no alguna conducta irregular del Estado que dé lugar, de colmarse los demás elementos, a resarcir los daños causados al quejoso.


Misma consideración debe hacerse en torno al juicio de amparo 1042/2010, del índice del Juzgado Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, que el reclamante promovió en contra de la negativa a la petición de asilo y que ahora, con motivo del reclamo por responsabilidad patrimonial objetiva, se ofrece incluso como medio de convicción para demostrar la irregularidad atribuida a la autoridad, pues se destaca que, al igual que en los diversos juicios en materia penal, el órgano jurisdiccional decidió sobreseer en el juicio por considerar extemporánea la demanda de amparo y, por tanto, no se pronunció sobre la legalidad o regularidad constitucional de la actuación de la autoridad frente a la petición de asilo.


***


Precisado lo anterior, y antes de abordar los conceptos de violación que fueron hechos valer en el presente amparo, a consideración de este órgano colegiado es conveniente externar algunas consideraciones en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado.


La responsabilidad patrimonial por actividad administrativa irregular del Estado y su objeto limitado, es una temática que en los últimos años se ha venido desarrollando por el Alto Tribunal del País. Cabe traer a colación uno de los más recientes precedentes en ese sentido, el amparo directo 6/2016(2) -se trata del juicio de amparo promovido por quienes fueron procesados y sentenciados por los sucesos de diciembre de 1997 en la Comunidad de Acteal, Chenalhó, Chiapas, y que después de ser amparados por existir violaciones procesales y a sus derechos humanos, reclamaron la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado- en la parte en que recupera el desarrollo jurisprudencial en la materia:


"Para establecer las razones de ello, debe tenerse en cuenta que al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2004, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que para que proceda el pago indemnizatorio por la actividad ilícita o irregular del Estado, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (I) la imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio u ocasión de sus funciones; (II) la ‘[f]alta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento o por el funcionamiento defectuoso del servicio (ilegitimidad objetiva) sea el incumplimiento derivado de una acción u omisión’; (III) la existencia de un daño cierto en los derechos del administrado; y, (IV) la conexión causal entre el hecho o acto administrativo y el daño ocasionado al particular.


"A partir de lo anterior, se precisó que el artículo 113 constitucional establece la responsabilidad del Estado ‘únicamente respecto de los daños que cause a los particulares con motivo de su actividad administrativa irregular; es decir, aquella que por acción u omisión incumpla con las obligaciones legales establecidas o por el funcionamiento defectuoso de un servicio’. Por ende, la actividad administrativa irregular puede ser entendida como los ‘actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración’.


"De esta manera, cuando el artículo 113 de la Constitución Federal alude a que la responsabilidad patrimonial del Estado surge si éste causa un daño al particular ‘con motivo de su actividad administrativa irregular’, ‘abandona toda intención de contemplar los daños causados por la actividad regular del Estado; así como cualquier elemento vinculado con el dolo o la ilegalidad en la actuación del funcionario agente, a fin de centrarse en aquellos actos si bien propios del Estado, empero realizados de manera anormal’.


"Las consideraciones anteriores dieron lugar a las jurisprudencias P./J. 42/2008 y P./J. 43/2008, que se leen bajo los siguientes rubros: ‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ y ‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA.’


"Por tanto, es claro que la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado está ineludiblemente delimitada a que el daño resentido por los particulares se relacione con la noción de ‘actividad administrativa irregular’ consignada en el segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución General de la República, la que ha de identificarse con la actuación estatal desplegada sin satisfacer la normatividad propia para la realización de ese acto. (énfasis añadido)


"Lo anterior fue reiterado por esta Segunda Sala al establecer que la intención expresa del Poder Revisor de la Constitución fue limitar la responsabilidad patrimonial del Estado al daño que produzca con motivo de su ‘actividad administrativa irregular’, y si bien se aceptó que esa delimitación podría estar sujeta a revisión posterior con base en el desarrollo de la regulación de la responsabilidad patrimonial en nuestro país, lo cierto es que...

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