Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.1o.C.T.1 K (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de registro27758
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, 2175


AMPARO EN REVISIÓN 34/2017. 18 DE ENERO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: R.R.S.. PONENTE: ARCELIA DE LA CRUZ LUGO. SECRETARIO: G.B.C.A..


RESULTANDO:


OCTAVO.-A efecto de estar en condiciones de establecer si el incidente de falsedad de firmas promovido por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo, conviene tener presente lo siguiente.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 91/2006, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 7, que a la letra dice:


"INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-Conforme al sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo que establece reglas comunes al juicio de garantías en sus dos vías, en el amparo directo es admisible cualquier clase de incidencia y deberá resolverse: 1) Mediante tramitación especial si la ley lo establece; 2) De plano y sin forma de sustanciación, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, o 3) Conjuntamente con la sentencia definitiva, si su resolución previa no impidiera el dictado de ésta. Ahora bien, el incidente de falsedad de las firmas de la demanda o de un escrito de agravios durante la tramitación del amparo directo no encuadra en los dos primeros supuestos, porque además de que la ley de la materia no lo prevé, el referido incidente no tiene la naturaleza intrínseca de ser de previo pronunciamiento, porque si bien su resolución anticipada condiciona la emisión de la sentencia de fondo, no hay razón para estimar que para resolverla deba suspenderse el curso del juicio, pues una incidencia así puede resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia con la que culmine el juicio, y ser declarada fundada o infundada en su parte considerativa. En ese tenor, se concluye que el aludido incidente de falsedad de firmas es admisible en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que el asunto se liste para sesión, y será resuelto conjuntamente con la sentencia principal, esto es, la de amparo en un caso y la que resuelva el recurso en el otro, aplicando las reglas previstas en los artículos 360 y del 145 al 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles; cosa contraria sucede en materia de suspensión, en la que, dada la celeridad que caracteriza su trámite, se debe resolver primero el recurso de queja que se hubiere interpuesto en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, y posteriormente el incidente de falsedad; y en el supuesto de que éste resulte fundado, la falsificación constituye un hecho superveniente."


Conforme a dicha jurisprudencia, tratándose del amparo directo, el incidente de falsedad de firmas de la demanda o recurso, es admisible en cualquier momento del procedimiento, hasta antes de que el asunto se liste.


En la ejecutoria de la que derivó esa jurisprudencia, se explicó que dicho periodo da margen a que tanto el incidentista como el quejoso o el recurrente a quienes se atribuye la falsedad, puedan ser oídos y puedan ofrecer los medios de prueba correspondientes; todo dentro de la brevedad procedimental del curso del juicio de garantías o del medio impugnativo, según sea el caso.


Ahora, por lo que hace al juicio de amparo indirecto, el artículo 122 de la Ley de Amparo dispone que la objeción de falsedad de documentos, incluyendo la demanda, podrán promoverse incluso en la audiencia constitucional; momento en que ésta se suspenderá para continuar en diez días siguientes para que en su reanudación se presenten las pruebas relativas a la autenticidad del documento.


Como se ve, existe un elemento común tanto en la promoción de la objeción de documentos prevista para el juicio de amparo indirecto, como para la admisión del incidente de falsedad de firmas de la demanda o recurso en amparo directo, esto es, que se otorga un margen de tiempo considerable para la promoción del incidente de falsedad.


Es decir, se otorga a los interesados un periodo procesal para que puedan proponer la objeción y un plazo para ofrecer los medios de prueba que consideren pertinentes para demostrar la falsedad planteada, y para la defensa de aquel a quien se atribuye la falsedad.


En efecto, no se otorga un plazo para promover la objeción o el incidente de falsedad respectivo, pues sólo se prevé que el periodo con que cuentan los promoventes vence, tratándose de amparo directo o su revisión, hasta antes de que el asunto se liste y, en el indirecto, hasta antes de que concluya la celebración de la audiencia constitucional, cuyos periodos varían por factores ajenos a la voluntad de las partes, pues se rigen conforme a las cargas de trabajo de cada órgano jurisdiccional.


Lo anterior pone de manifiesto que la intención que subyace es la protección del derecho de hacer valer la falsedad de documentos, tanto como de la correspondiente defensa, pues la única condición que al efecto se impone es que, concluido el periodo para promoverse -antes de que se liste el asunto y antes de que concluya la celebración de la audiencia constitucional-, se tramite en los plazos establecidos al efecto.


Esto es, la promoción del incidente se rige por periodos que no tienen fecha cierta, pues se va definiendo conforme a la agenda del órgano jurisdiccional; mientras que en la tramitación del incidente o de la objeción de falsedad correspondiente, se aplican plazos, entendidos como términos procesales legalmente establecidos.


Este tratamiento se justifica, dada la importancia y el impacto que pudiera tener la falsedad de firmas o de documentos, pues una vez analizados o valorados por el órgano resolutor, sin que se objetara y descartara su ilegalidad, podría considerarse que fue convalidado su contenido.


De ahí que, el margen de tiempo para promover la incidencia o la objeción de falsedad, es una cuestión de gran relevancia que debe quedar dilucidada antes de que el órgano jurisdiccional emita el pronunciamiento de fondo, por ser un presupuesto lógico de éste.


Lo hasta aquí expuesto permite concluir a la mayoría de los integrantes de este Tribunal Colegiado de Circuito, que si en el amparo indirecto, amparo directo y su revisión, el incidente y la objeción de falsedad se pueden promover en un periodo considerable, dicha oportunidad debe prevalecer tratándose del incidente de falsedad de firmas del recurso de revisión del amparo indirecto, en virtud de que privan las mismas razones, además de que no existe disposición normativa que lo regule, ni criterio jurisprudencial al respecto.


En opinión de la mayoría, la posibilidad de que el recurso de revisión en el amparo indirecto, pudiera haber sido suscrito por alguien diverso al legitimado para hacerlo, origina que se le dé el tratamiento previsto para el amparo directo o su recurso.


Lo anterior debido a que, de resultar fundado el incidente de falsedad de firmas del recurso de revisión, no existiría voluntad de quien instó el mecanismo judicial y, por ende, el órgano jurisdiccional no podría resolver los planteamientos propuestos en un escrito signado por quien no tiene legitimación.


Consecuentemente, dada la importancia y el impacto que generaría la falsedad de las firmas del recurso de revisión, para la mayoría de este tribunal, es indudable que debe otorgarse oportunidad a los interesados para promover el incidente, hasta antes de que el asunto se liste y que puedan ser oídos y sean ofrecidos los medios de prueba correspondientes.


En el caso, de las constancias de autos se advierte que el apoderado de la parte quejosa interpuso incidente de falsedad de firmas el catorce de marzo del dos mil diecisiete, según se advierte del sello de recepción de la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, mientras que el asunto se listó por primera vez el cinco de enero de dos mil dieciocho, según la certificación realizada por la secretaria de Acuerdos de este Tribunal Colegiado de Circuito. (fojas 35 y 289)


Como el incidente de falsedad de firmas planteado data de fecha anterior a la primera vez que fue listado este asunto para verse en sesión de once de enero del año en curso, se concluye que su promoción es oportuna y, por ende, debe resolverse de manera preferente al fondo del asunto.


Por otra parte, resulta oportuno destacar que la mayoría de este Tribunal Colegiado de Circuito, no desconoce la existencia de la diversa jurisprudencia P./J. 23/2016 (10a.), de título y subtítulo: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. LA SIGUIENTE ACTUACIÓN EN QUE SE COMPAREZCA A PRESENTAR EL INCIDENTE RESPECTIVO, DEBE LLEVARLA A CABO EL INTERESADO DENTRO DEL TÉRMINO DE 3 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, CONTADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO O SE OSTENTÓ SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE TILDA DE IRREGULAR.", en donde se sostuvo por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el plazo para interponer un incidente de nulidad de notificaciones, es de tres días a partir de que el interesado tuvo conocimiento o se hizo sabedor de la diligencia impugnada.


Sin embargo, las consideraciones y el criterio adoptado en la referida jurisprudencia, versan sobre el incidente de nulidad de notificación, supuesto distinto al del incidente de falsedad de firmas, pues en la primera de las incidencias referidas, el artículo 68 de la Ley de Amparo establece que la oportunidad para promoverla es "en la siguiente actuación en que comparezca".


De ahí que el citado criterio se refiere a una hipótesis que sólo interpreta una disposición que expresamente regula la institución jurídica del incidente de nulidad de notificaciones; por tanto, es inaplicable para establecer la oportunidad del incidente en el que se pretende evidenciar la ausencia de voluntad del gobernado...

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