Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C.291 C (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de registro27750
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, 2123


AMPARO EN REVISIÓN 336/2016. 26 DE ABRIL DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: F.J.S.L.. PONENTE: V.F.M.C.. SECRETARIO: K.I.G.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Consideraciones y fundamentos jurídicos. En su único agravio, los recurrentes aducen que la sentencia impugnada viola por su inexacta o incorrecta aplicación, lo dispuesto por el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo y el principio de congruencia que toda resolución debe acatar.


Lo anterior, porque contrario a lo que consideró el a quo para decretar el sobreseimiento, la orden de remitir los autos del juicio especial mercantil ********** al notario público a efecto de que tire la escritura correspondiente del inmueble en favor de la actora, sí constituye la última resolución dictada en el periodo de ejecución de sentencia.


Señalan que no inadvierten que en la sentencia que se pretende ejecutar, se estableció (resolutivo segundo), que de no realizarse el pago de las prestaciones objeto de condena, se ordenaría la entrega a la actora, del inmueble con que se garantizó el pagaré del contrato de crédito, para los efectos de su remate en términos del capítulo aplicable a este asunto, es decir, no ignora que según lo establecido en dicho fallo, habría remate, mismo que evidentemente no se ha realizado.


Empero, refieren, mediante los actos reclamados lo que se está procurando no es el cumplimiento de esa sentencia, sino modificar lo resuelto, porque lo que la ejecutante pretende es que se le entregue la posesión del inmueble dado en garantía y que se otorgue la escritura en que se extinga del fideicomiso el derecho que ellos tienen sobre dicho inmueble, en razón de que en opinión de la tercero interesada, el quántum de la deuda es superior al valor del inmueble, y lo que pretende y la J. responsable le está autorizando es, precisamente, la adjudicación directa a través del propio fideicomiso "...ya que no puede adjudicarse el dominio directo porque está ubicado dentro de la franja a que se refiere el artículo 27, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Esto, expresan, evidencia un indebido análisis de las constancias de autos y, por ende, una resolución carente de congruencia interna y externa.


En esa tesitura, sostiene, el acuerdo de 5 de abril de 2016 (génesis del acto reclamado), que entre otras muchas cuestiones acordó favorablemente la petición de la ejecutante de remitir los autos al notario público designado, es ilegal.


En efecto, dicen, la extinción de sus derechos a través del establecimiento de un fideicomisario único (**********), equivale a una adjudicación a favor de la actora, que es la forma en que podría "adquirir" el inmueble, porque por su condición de extranjera, tampoco puede adquirir su dominio directo, por prohibición constitucional.


Insisten en que el a quo no vislumbró que el propósito de la actora es adjudicarse el inmueble sin que medie un procedimiento de remate o como si éste se hubiera llevado a cabo.


Lo anterior es fundado.


Previo a señalar las razones de este aserto, es pertinente delinear a grandes rasgos las razones que impulsaron al legislador a crear el procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía y en qué consiste.


En México, los procedimientos judiciales, en términos generales, se caracterizan por su lentitud y la multiplicidad de acciones incidentales que sólo retrasan la resolución de conflictos. Es por ello que los artículos 1414 Bis a 1414 Bis 20 del Código de Comercio precisan un mecanismo de ejecución ad hoc que, en principio, resulta más ágil y efectivo para la prenda sin transmisión de posesión y el fideicomiso de garantía. Este mecanismo comprende 2 vías posibles: una extrajudicial y otra judicial.


Como se aprecia de la exposición de motivos, la reforma al Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2000, tuvo como origen una iniciativa del Ejecutivo que pretendía crear una legislación autónoma, denominada "Ley Federal de Garantías de Crédito".


En dicha iniciativa, la necesidad de emitir esa ley se justificó de la siguiente manera:


"Con base en el diagnóstico de la situación que guarda el régimen legal vigente en materia de otorgamiento, registro y recuperación del crédito, basado en un amplio estudio de derecho comparado realizado con objeto de conocer experiencias exitosas de otros países, se ha concluido que tal régimen es obsoleto, mermándose con ello la contribución que el crédito puede hacer al desarrollo económico de México.


"El régimen legal mexicano sobre garantías, inspirado en teorías surgidas en el siglo XVIII, establece requisitos distintos para la constitución, el perfeccionamiento y la ejecución de los diferentes tipos de garantías. Las insuficiencias de la ley se colman con disposiciones de los códigos de comercio y civiles que no están adaptados al contexto económico y comercial de las actuales operaciones financieras y presenta limitaciones tanto por lo que respecta a los sujetos que pueden otorgar ciertos tipos de créditos, como en cuanto al tipo de bienes muebles susceptibles de ofrecerse en garantía.


"Los actos jurídicos mediante los cuales se constituyen las garantías, quedan sujetos a formalidades y registros costosos, lentos e ineficientes. Además, los procedimientos de suspensión de pagos y quiebra, entorpecen seriamente las posibilidades de que los acreedores puedan disponer y hacer efectivas sus garantías oportunamente. Los procedimientos de ejecución, tienen una duración excesiva y, por ende, encarecen el costo del crédito.


"Esta situación origina que el crédito no fluya normalmente, principalmente hacia las actividades socialmente más aceptables, y que el que existe resulte más costoso de lo debido.


"En México existe una marcada predisposición a otorgar créditos sólo en favor de aquellas personas que están en condiciones de otorgar bienes inmuebles en garantía o el aval de una persona que cuente con dichos bienes. Esta situación obedece a que los acreedores estiman que los bienes inmuebles mantienen su valor durante el largo proceso de ejecución, tal valor guarda una proporción adecuada con relación al costo de tales procesos y la legislación aplicable a la Constitución y el registro de la hipoteca inmobiliaria, les brinda cierta protección.


"Los acreedores se resisten a tomar garantías sobre bienes muebles por diversas razones, entre las que destacan: una legislación inapropiada; la necesidad por razones legales o de riesgo, de que el bien dado en garantía se entregue al acreedor; y al hecho de que los procedimientos para la recuperación y ejecución de las garantías son lentos y costosos, sin olvidar que los registros públicos resultan inadecuados.


"La predisposición en favor de la garantía sobre bienes inmuebles, restringe el acceso al crédito, especialmente de los pequeños y medianos empresarios, los cuales no son dueños de inmuebles o no tienen sus títulos de propiedad en orden. Las leyes no parecen estar hechas para los más pobres, que sólo cuentan con su capital humano y generalmente necesitan adquirir bienes muebles (mercancías para revender, herramientas, fertilizantes, equipo de transporte, etc.) para hacer su trabajo, bienes que no les sirven de garantía para su adquisición a crédito.


"La predisposición a preferir bienes inmuebles como garantía, también castiga a los intermediarios y distribuidores en su propia obtención de crédito y, por consecuencia, en la capacidad natural que tienen de otorgarlo a pequeños empresarios.


"En otras partes del mundo, el crédito de intermediarios y distribuidores es un negocio altamente competitivo y lucrativo, que compite con el crédito institucional en forma eficaz. Los intermediarios y distribuidores son magníficos conductos para proveer crédito a los pequeños empresarios, con quienes tienen trato frecuente, por lo que conocen su comportamiento e historial crediticio. Además, tienen ventajas en cuanto a la ejecución de las garantías, por estar en el mercado de los bienes respectivos.


"La evidencia a la vista de diversos estudios sobre el tema, apunta a que en México existe un importante potencial de aumento del crédito a los sectores agropecuario y de la pequeña y mediana empresa, el cual podría detonarse si se contara con un sistema legal de garantías menos riesgoso para garantizar créditos con bienes muebles, lo cual se traduciría en aumento de la inversión, de la producción y del empleo y, por ende, del crecimiento económico.


"El financiamiento para la vivienda, es una de las actividades en las cuales se materializa más palpablemente la contribución que el crédito hace al desarrollo social y económico, en vista del gran número de insumos que demanda el proceso de construcción de la vivienda y a que se trata de una industria intensiva en el uso de mano de obra.


"Aun cuando en esta materia se cuenta con una legislación sustantiva que podría considerarse como relativamente adecuada, las disposiciones adjetivas que regulan la ejecución de la garantía en caso de incumplimiento del deudor y la eficiencia de los procedimientos judiciales correspondientes, son francamente malas. El tiempo que consume hacer efectiva una garantía real sobre casas habitación es muy prolongado y solamente se recupera una fracción de cada peso prestado.


"Esta situación, obliga a la aplicación de márgenes muy elevados en los créditos vigentes, para compensar el costo de la cartera vencida.


"El crédito bancario para nuevas operaciones está prácticamente detenido y sólo se concede con márgenes elevados y luego de estudios muy prolongados para analizar la capacidad de pago e historial crediticio del solicitante de crédito.


"En otras partes del mundo, en las cuales gozan de procedimientos judiciales expeditos para resolver los casos de deudores incumplidos, los márgenes de intermediación son reducidos y el crédito se otorga en una o dos semanas, sin mayor investigación respecto a la capacidad de pago del deudor o...

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