Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.A. J/5 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de registro27748
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, 1692


AMPARO EN REVISIÓN 142/2017. 26 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.Y.H.L.. SECRETARIA: K.D.B..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Estudio de los agravios formulados en contra de la negativa del amparo. En el primer agravio, la recurrente refiere que la Jueza de Distrito evaluó indebidamente los conceptos de violación hechos valer.


Que es infundado el argumento de que con motivo del principio de indivisibilidad de la parcela, no es procedente inscribir el contrato de enajenación de derechos parcelarios.


Que del contenido del artículo 27 constitucional no se advierte la prohibición de enajenar derechos parcelarios en copropiedad.


Que la Jueza resolutora incurrió en una manifiesta violación al artículo 16 constitucional, ya que se limitó a hacer una interpretación personal, omitiendo realizar una debida fundamentación y motivación.


Que la Jueza de Distrito omitió entrar al estudio de los conceptos de violación que hizo valer.


Que, contrario a lo que aduce la responsable, en el caso concreto no se está dividiendo la parcela ejidal objeto del contrato del cual se denegó su inscripción pues, efectivamente, la parcela es indivisible, dada su propia y especial naturaleza; se conserva indivisa, y únicamente se ejerce de manera conjunta su titularidad, además de que se trata de un acto que sí está permitido en la Ley Agraria, en los numerales 62, 76, 77, 79 y 80.


Que la ilegalidad del acto reclamado radica en que, del análisis del mismo no se aprecia sustento legal del que derive el principio de indivisibilidad que se invocó para denegar la inscripción del contrato aludido.


Además, que por las razones precisadas en el párrafo que antecede, también fue indebido que se negara la protección de la Justicia de la Unión.


Que si existe la posibilidad de enajenar derechos parcelarios en su totalidad, no hay razón para considerar que una enajenación parcial de derechos parcelarios se encuentre proscrita, máxime que en el caso se cumplieron los requisitos de ley para tal efecto.


Que en cuanto a la posibilidad de enajenación parcial, únicamente de derechos agrarios de una parcela, y a una persona que sea ejidatario o avecindado, resulta ilustrativa, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 80/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Que del contenido de los preceptos legales que relaciona la Jueza en la sentencia impugnada, no existe alguno que se refiera a la prohibición de enajenación de derechos parcelarios en copropiedad, además de que no se violenta el principio de indivisibilidad de la parcela, pues no se divide la misma, sino que se es titular de la parcela de forma conjunta.


Que en acatamiento a la función registral, el registrador integral debe custodiar, en respeto a los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, derechos fundamentales que no deben dejar de observarse.


Que el acto jurídico en que se sustenta el contrato de enajenación de derechos agrarios se apoya en el artículo 80 de la Ley Agraria; que si bien no contempla la enajenación de derechos en copropiedad, tampoco impone más restricciones que los requisitos en aquel numeral establecidos, los cuales se cubrieron.


Que, en el caso, no se está segregando, fraccionando o delimitando dicha parcela, por el contrario, se mantiene indivisa, ya que del mismo contrato se advierte para los cesionarios diversos porcentajes respecto de la parcela de que se trata, ajustándose a lo que dispone el Código Civil Federal en el numeral 938.


Que todo lo no prohibido por la norma legal, ni sujeto a determinadas modalidades, le está por ello permitido; que, por tanto, si el mencionado artículo 80 de la Ley Agraria no impone restricción alguna para que se realice la inscripción del referido acto jurídico, aunado a que tampoco el precepto 27 constitucional contempla prohibición alguna al respecto, ésta debe inscribirse.


Que en el acto jurídico la parcela se conserva indivisa, porque no se segrega o fracciona superficie alguna del todo que la conforma, además de que se trata de un acto jurídico que sí está permitido por la Ley Agraria, como lo dispone su numeral 62.


Que, además de que en el artículo 27 constitucional no se señala prohibición alguna respecto a la enajenación de derechos parcelarios en copropiedad, en el contenido del párrafo cuarto se establece que los ejidatarios y comuneros adoptarán las condiciones que más les convengan, en el aprovechamiento de los recursos productivos de cada ejidatario sobre su parcela; además, establecerá procedimientos por medio de los cuales los ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí.


Por otro lado, en el segundo agravio la recurrente esgrimió:


Que la Jueza de Distrito no tomó en consideración el contenido del artículo 27, fracción VII, párrafo cuarto, de la Constitución Federal.


Que la juzgadora pasó por alto la violación en que incurrió la responsable al dejar de realizar la debida fundamentación en la calificación registral negativa.


Además, que dicha juzgadora incurrió en una indebida interpretación del artículo 27 constitucional, en relación con los numerales 62, 76, 79 y 80 de la Ley Agraria, por lo que la deja en completo estado de indefensión, al vulnerar la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna.


Por último, que la determinación correspondiente debe atender a una interpretación integradora de la copropiedad, respecto de la enajenación planteada, para lo cual se debe interpretar de manera supletoria la legislación respectiva.


Los agravios primero y segundo son, por una parte, infundados y, por otra, inoperantes.


En efecto, resulta infundado que la Jueza de Distrito no analizó debidamente los conceptos de violación hechos valer en contra de la calificativa registral reclamada.


Lo anterior es así, pues en la ampliación de la demanda, en la que se reclamó tal acto, se hizo valer en los conceptos de violación:


• que en la calificación registral reclamada no se citaron disposiciones legales o razones que prohibieran la enajenación de derechos parcelarios en copropiedad, así como su inscripción;


• que la parcela objeto del contrato no se está dividiendo;


• que el contrato que se solicitó inscribir se ajustaba a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Agraria, el cual, además, no imponía restricciones en cuanto a la enajenación de derechos en copropiedad;


• que, en el caso, era aplicable el Código Civil Federal, que en su artículo 938 establece la existencia de la copropiedad cuando una cosa o derecho pertenecía proindiviso a varias personas;


• que el artículo 80 de la Ley Agraria no imponía restricción alguna para que se inscribiera el contrato de enajenación de derechos parcelarios en copropiedad; además de que tampoco en el diverso 27 constitucional existía prohibición en cuanto a la celebración de este tipo de actos jurídicos; que, por el contrario, en el referido precepto constitucional (específicamente en su fracción VII, párrafo cuarto) se contemplaba que los ejidatarios y comuneros podrían adoptar las condiciones que más les convinieran en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regular el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela, además de establecer procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrían asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras;


• que no se pretendía transmitir una parte proporcional de la parcela, pues la misma se conservaba indivisa, ya que no se ha fraccionado ni segregado superficie alguna del todo que la conforma, además de que se trataba de un acto jurídico permitido por la ley en los artículos 62, 76, 77, 79 y 80 de la Ley Agraria;


• que, en el caso, no era aplicable la cita del artículo 9o. de la Ley Agraria, pues el mismo se refería a las tierras de los ejidos y no a las de los ejidatarios en particular;


• que tampoco se contraviene el numeral 62 del mencionado ordenamiento legal, pues la unidad de dotación permanece indivisa, sólo que la titularidad de la misma se ejerce en forma conjunta, como se robustece de lo dispuesto por el numeral 938 del Código Civil Federal;


• que, en el caso, eran aplicables los artículos 76 y 79 de la Ley Agraria, ya que la enajenación en copropiedad no está prohibida, pues no se trata de una división, sino sólo de una forma de aprovechamiento de los recursos productivos, como lo dispone el contenido del párrafo cuarto (de la fracción VII del artículo 27 constitucional);


• que, en el caso, era aplicable el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a que cada parcela asignada a un ejidatario es la unidad mínima de fragmentación, por lo que se puede transmitir, como se corrobora con la tesis aislada VI.A.66 A, del entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito;


• que la responsable transgredió los derechos humanos de seguridad jurídica y legalidad, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 62, 76, 78, 80, 148, 150 y 151 de la Ley Agraria; 51, 52, 61 y 86 del Reglamento del Registro Agrario Nacional; y,

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