Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro27742
Fecha30 Abril 2018
Fecha de publicación30 Abril 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo II, 1041
Número de resoluciónPC.I.P. J/39 P (10a.)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE OCTUBRE DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.H. LUNA RAMOS, M.E.S.F., M.A.A.C., H.M.R.F., S.C.C., M.E.L.F., J.P.P.V.E.I.R.O. DE ALCÁNTARA. DISIDENTES: O.E.E.Y.L.M.L.B.. PONENTE: L.M.L.B.. ENCARGADO DEL ENGROSE: H.M.R.F.. SECRETARIO: JULIO C.A.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión pública de tres de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver, los autos de la contradicción de tesis 5/2017;


RESULTANDO:


1. Denuncia. El veintitrés de mayo de dos mil diecisiete se recibió el oficio por el que el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en la materia y sede indicadas, al resolver los conflictos competenciales 3/2016 y 3/2017, respectivamente.(1)


2. Trámite. El veinticuatro siguiente, el presidente del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite el presente asunto, lo registró como contradicción de tesis 5/2017, se solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes que informaran si el criterio sustentado en los asuntos materia de la denuncia de contradicción, se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


3. Posturas de los tribunales contendientes. El siete de junio y cinco de julio de dos mil diecisiete se agregaron los oficios mediante los cuales los Magistrados presidentes de los órganos jurisdiccionales contendientes informaron que sus respectivos criterios están vigentes; además, remitieron copia certificada de las ejecutorias dictadas en los conflictos competenciales señalados.


4. Turno. Finalmente, el cinco de julio posterior, se turnó el asunto a la Magistrada L.M.L.B., a fin de que formulara el proyecto de resolución; y,


En sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete, derivado de la votación unánime de los integrantes del Pleno, el presidente del Pleno en Materia Penal de este Primer Circuito ordenó returnar el asunto al Magistrado H.M.R.F. para la formulación del engrose.


CONSIDERANDO:


I. Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 9, 17, 27 y 33 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; dado que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


II. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue presentada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


III. Criterios contendientes


• Del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 3/2016:


"... II. Origen del conflicto competencial. Las razones que lo motivaron, esencialmente, consisten en lo siguiente:


"J. declinante. Consideró carecer de competencia legal para resolver el asunto, porque el domicilio en donde habrá de ejecutarse la orden de aprehensión reclamada -según datos que obtuvo de un acta circunstanciada de cateo- se ubica en la calle ********** esquina con **********, en la colonia ********** (sic) en el Municipio de **********, Nuevo León. Por tanto, la competencia para conocer del juicio se surte en favor de los Jueces de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, por ser ahí donde se ubica el domicilio del quejoso.


"J. declinado. No aceptó la competencia planteada, por considerar que la práctica de una diligencia -cateo- en determinado domicilio, no implica que ahí se llevará a cabo la ejecución del mandato de captura. Máxime que una autoridad ejecutora con residencia en esta ciudad -director general de Servicios Especiales de Seguridad y de Protección a Personas, encargado de la Policía Federal Ministerial, residente en esta Ciudad de México- aceptó la existencia del acto reclamado; por tanto, el cumplimiento de la orden de aprehensión reclamada puede verificarse en cualquier Estado de la República. Así, en términos del artículo 37, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el J. de Distrito competente para conocer de la demanda lo será aquel ante quien se presentó.


"III. Decisión. Es al J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, a quien, por cuestión territorial, corresponde conocer del juicio de amparo, por ejercer jurisdicción en el lugar donde surte efectos la ejecución material del acto reclamado.


"En principio, la competencia de la autoridad es una garantía de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a invalidar lo resuelto por el J. incompetente.


"Luego, primeramente debe atenderse a lo que la Carta Magna -máxima fuente del derecho interno en el país- establece respecto de la competencia, para después acudir a la ley de la materia.


"Entonces, conforme al artículo 107, fracciones VII y XII, de la Constitución Federal,(2) la competencia -por razón de territorio- recae en el J. de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse.


"En congruencia con ese numeral, al crear el artículo 37 de la Ley de Amparo,(3) el legislador ordinario estableció tres reglas para establecer la competencia, según si el acto requiere o no de ‘ejecución material’, entendida como la realización de acciones que producen un cambio material como consecuencia de la emisión del acto reclamado.


"De modo que la ejecución no mira sólo al contenido del acto reclamado en el sentido de que establezca una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo; sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico.


"Con base en esas premisas, la primera regla determina que será competente el J. de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; la segunda, indica que cuando el acto pueda tener ejecución en más de un distrito o haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, la tercera, establece que cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada.


"Lo que distingue a las dos primeras reglas de competencia de la tercera, es que en ésta, el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material.


"En cambio, la diferencia entre las reglas competenciales que sí la requieren (primera y segunda) no consiste en que el acto ya se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino el que ello ocurra en la jurisdicción de uno o varios Jueces de Distrito, pues la primera se refiere a todos los supuestos que requieran de ejecución pero presupone que ésta se materializa en una sola jurisdicción, en tanto que la segunda se refiere a que la ejecución del acto se realice en dos o más Distritos.


"De ahí que (conforme a la primera regla) será competente el J. de Distrito del lugar en que el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


"En el caso que nos ocupa se reclama una orden de aprehensión y, por tanto, es indiscutible que se trata de un acto que requiere ejecución material. Además, al momento en que el quejoso promovió demanda de amparo, el mandato de captura reclamado no se había ejecutado ni se estaba ejecutando, puesto que no es un acto susceptible de ejecución parcial, porque la aprehensión se consuma en un solo momento, con lo que quedan excluidas las reglas de atribución de competencia relativas a los actos ya ejecutados y a los actos cuya ejecución se inició y se sigue ejecutando al promover el juicio de amparo.


"En este contexto, el conflicto competencial en análisis se centra en la hipótesis del acto que requiere ejecución material, pero que no se ha ejecutado. Por tanto, la regla para fijar la competencia en este supuesto, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 37 de la ley de la materia, estriba en el lugar en que ese acto deba tener ejecución o trate de ejecutarse.


"Ahora, conforme a la propia naturaleza de la orden de aprehensión y su ejecución material -en cuanto acto reclamado- respaldada en el artículo 16, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inicia en el momento en que el gobernado es detenido -donde se encuentre-. Pero no se agota ahí, pues en realidad, la privación de la libertad deambulatoria se prolonga por el tiempo procesalmente necesario y se materializará trasladándolo, por regla general, a un centro de prisión preventiva para quedar, en esas condiciones de privación, a disposición del J. que ordenó su aprehensión.


"Y ese centro de prisión preventiva, salvo indicación explícita al respecto, ordinariamente deberá ser aquel que se encuentre donde radica el J. que la ordenó, atento al derecho fundamental del inculpado de enfrentar el proceso interno en el mismo lugar del J. que lo procesa, según lo ha establecido este Tribunal Colegiado en la siguiente tesis:


"‘PRISIÓN...

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