Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42763
Fecha01 Abril 2018
Fecha de publicación01 Abril 2018
Número de resolución118/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 401
EmisorPrimera Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.R.C.D., EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 118/2014, PROMOVIDA POR EL MUNICIPIO DE SAN AGUSTÍN AMATENGO, OAXACA.


Tema del voto: ¿Cómo debe fijarse la litis cuando se impugnan retenciones o pagos erróneos de recursos municipales en una controversia constitucional?. En mi opinión, considero que esta impugnación debió tratarse como una omisión de entrega de recursos, ya que la cuestión efectivamente planteada era la no entrega de los mismos y, consecuentemente ,la oportunidad para su impugnación se actualiza día a día.


I. Antecedentes:


Los actos que se tuvieron como impugnados en el apartado de fijación de la litis y existencia de los actos impugnados, que el Municipio de San Agustín Amatengo del Estado de Oaxaca, demandó de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad, son los siguientes: 1. La invalidez del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal; 2. La autorización y entrega de los recursos económicos que se realizaron al supuesto tesorero municipal J.R., por el periodo del primero de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 3. La retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce; 4. El inminente inicio de suspensión y desaparición del Ayuntamiento; 5. La falta de notificación del inicio del proceso.


II. Sentencia de la mayoría:


En sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos,(1) resolvió declarar parcialmente procedente la controversia constitucional, sobreseer en otra parte y estimó que el Poder Ejecutivo Local no incurrió en la omisión de entrega de los recursos económicos que le correspondían al Municipio.


III. Razones del voto:


En primer lugar, no comparto la razón de la mayoría para sobreseer respecto del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, toda vez que su impugnación se hizo derivar de actos inexistentes ("el inminente inicio del procedimiento de suspensión y desaparición del Ayuntamiento"), por lo que, en mi opinión, no se acreditó la aplicación de la norma, por lo tanto, se debió sobreseer pero por tratarse de una impugnación extemporánea de la misma atendiendo a la fecha de su publicación -treinta de noviembre de dos mil diez-, ya que la controversia constitucional se presentó el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, por lo que era evidente su extemporaneidad.


En segundo lugar, por lo que se refiere a la falta de entrega de los recursos financieros del periodo que comprende del primero de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce, a través del tesorero municipal J.R., tampoco comparto la decisión de la mayoría, pues considero que esta impugnación debió tratarse como una omisión de entrega de recursos, pues la cuestión efectivamente planteada era la no entrega de los mismos, por lo que no era extemporánea la impugnación ya que el plazo para ello se actualiza día a día al ser una omisión constante. En cuanto a este punto cabe señalar que de las afirmaciones que se hacen en la resolución, se advierte que la Secretaría de Finanzas señaló, que no había incurrido en la omisión de pago, sin embargo, esto debió revisarse y contrastarse con las constancias de autos.(2)


Esencialmente, éstas son las razones por las que voté en contra de la resolución mayoritaria de la Primera Sala.








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1. La votación mayoritaria fue de los señores M.A.Z.L. de Larrea, N.L.P.H. (ponente) y presidente A.G.O.M., en contra del que emití y estuvo ausente el señor M.J.M.P.R..


2. Cabe recordar que sobre si la impugnación es por acto omisivo ("retención") o por un acto positivo ("pago erróneo"), en similares términos voté en la controversia constitucional 106/2012, resuelta el veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

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