Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Rosa González Valdés
Número de registro42800
Fecha04 Mayo 2018
Fecha de publicación04 Mayo 2018
Número de resolución1/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 1763

Voto particular que formula la M.R.G.V., en la contradición de tesis 1/2017.


En sesión de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete se resolvió, por mayoría de votos, la contradicción de tesis al rubro citada, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, la suscrita M.R.G.V., me permito formular voto particular, en los términos siguientes:


Como antecedentes del caso, considero pertinente destacar que mediante oficio 2252 presentado el diez de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, el Magistrado Supernumerario de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado, y el que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado, todos en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.


El denunciante estimó que la aparente contradicción de criterios se generó, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, al resolver el juicio de amparo directo 204/2017, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 215/2017, negaron la protección constitucional, porque estimaron que la vía para conocer el asunto de origen era de índole mercantil.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, en el juicio de amparo directo 203/2017, concedió el amparo para el efecto de que la Sala Civil responsable dejara sin efecto el fallo reclamado y en su lugar emitiera una nueva resolución en la que determinara que la vía ordinaria civil sí era la idónea para resolver la acción derivada del contrato de mutuo exhibido por la quejosa, por lo que revocará el auto recurrido y actuará en consecuencia.


El presidente del Pleno del Decimosexto Circuito en Materia Civil, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de once de agosto de dos mil diecisiete. Asimismo, solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes copia certificada de las ejecutorias de los amparos directos de sus respectivos índices en las que sustentaron los criterios en contradicción, así como su envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente. Se solicitó también a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes informaran a este Pleno de Circuito si el criterio sostenido, que forma parte de la contradicción, se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Una vez que los tribunales requeridos remitieron las copias de las resoluciones relativas a la denuncia de contradicción, por auto de ocho de septiembre del año en curso, el presidente de este Pleno de Circuito tuvo por integrado el expediente en que se actúa y ordenó el envío de los autos al Magistrado J.J.L.C., adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, designado para la elaboración del proyecto respectivo.


Mediante sesión de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, se resolvió, por mayoría de votos, la contradicción de tesis 1/2017, con los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO. Este Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito es competente para conocer de la presente contradicción de tesis."


"SEGUNDO. No existe la contradicción de tesis denunciada por lo que ve al criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 215/2017, en relación con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 203/2017."


"TERCERO. Sí existe contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 204/2017, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, al resolver el amparo directo 203/2017."


"CUARTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta ejecutoria."


"QUINTO. P. la jurisprudencia indicada y esta ejecutoria en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, para lo cual habrán de remitirse en su oportunidad a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

Expuesto lo anterior, la suscrita, de la manera más respetuosa, me permito discernir del criterio adoptado por la mayoría.


En primer término, debe decirse que los puntos que se sometieron en consideración de los integrantes de este Tribunal Pleno, a efecto de fijar el criterio respecto de la contradicción de tesis 1/2017, contenían tres vertientes, a saber:


1. La inexistencia de la contradicción de tesis entre la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito; y las diversas emitidas por los Tribunales Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del mismo Circuito;


2. La existencia de la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil; y


3. La materia que la conforma, es decir, si las controversias derivadas del incumplimiento de los contratos que la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato celebra con particulares para el mejoramiento de vivienda, poniendo una cantidad a su disposición mediante el uso de tarjetas prepagadas o vales de canje para la construcción, deben tramitarse o no, en la vía mercantil.


En relación a la primera vertiente, comparto el criterio de la mayoría, al considerar que resulta inexistente la contradicción de tesis entre el Segundo y el Tercer Tribunal Colegiado, pues como bien se destaca en la resolución, el segundo de los mencionados declaró inoperantes los conceptos de violación referidos al fondo del asunto, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado declaró fundado uno de ellos y estimó que el contrato base de la acción era civil y, por tanto, debía tramitarse en esa vía; de modo que, a mi parecer, no se da la contradicción de criterios, ya que en las sentencias no se examinaron cuestiones jurídicamente iguales, ni se sostuvieron criterios contradictorios.


De igual forma, comparto el sentido de la resolución por lo que hace a la segunda de sus vertientes, pues del examen de la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, se advierte con nitidez que dicho órgano jurisdiccional determinó que el documento base de la acción, dada su naturaleza, constituye un contrato de apertura de crédito y, por consiguiente, que la vía mercantil es la idónea para dilucidar las cuestiones concernientes a su cumplimiento; resolución que se encuentra en pugna con la diversa emitida por el Segundo Tribunal Colegiado, por cuanto éste consideró que el contrato celebrado por la Comisión de Vivienda para el Estado de Guanajuato, conforma un contrato de mutuo o préstamo de naturaleza civil, en la medida de que no fue celebrado con la finalidad de efectuar un acto de comercio, ni a los contratantes les asiste la calidad de comerciantes. De...

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