Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42816
Fecha11 Mayo 2018
Fecha de publicación11 Mayo 2018
Número de resolución38/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo I, 460
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en relación con la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017.


I. Antecedentes


1. En veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017, en el sentido de declarar parcialmente procedentes y parcialmente fundadas dichas acciones de inconstitucionalidad; sobreseer; desestimar parte de las acciones; reconocer la validez y la invalidez de diversos artículos de la Constitución Política y del Código Electoral y de Participación Social, ambos del Estado de Jalisco, así como del Decreto 26374/LXI/17.


2. Al respecto, si bien comparto el sentido de esa decisión, disiento de algunas consideraciones expuestas para la solución del problema planteado, por los motivos que enseguida expongo:


II. Razones de disenso


3. Considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia, apartado II. Si bien voté a favor de no sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 60/2017, en relación con el artículo 74, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; considero que debieron añadirse algunos argumentos.


4. En efecto, como se establece en la propuesta, en las acciones de inconstitucionalidad 11/2015 y 28/2015(1) -de las que fui ponente-, se señaló que para hablar de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos a través de una acción de inconstitucionalidad, deben reunirse, al menos, los siguientes aspectos:


a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y,


b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material.


5. En el proyecto se determinó que no se cumplen los citados requisitos respecto de la reforma al artículo 74, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco;(2) por tanto, la norma impugnada no se puede considerar como un nuevo acto legislativo.


6. Sin embargo, para verificar dicha conclusión se tenía que analizar, de manera específica, cuál fue la intención del Poder Constituyente local, al reformar la fracción IX del artículo 74, y no limitarse a realizar la comparativa entre el precepto combatido en su formulación anterior y posterior a la reforma,(3) como se hizo en el proyecto.(4)


7. Lo anterior, porque el hecho que se haya suprimido la parte que hacía referencia a la rendición de cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, no era suficiente para concluir que la fracción IX del artículo 74 de la Ley Fundamental del Estado de Jalisco, en la porción normativa impugnada, era sustancialmente el mismo texto desde la reforma de dos de junio de dos mil diecisiete. De ahí que para fortalecer la conclusión alcanzada, debió atenderse a la exposición de motivos del Poder Reformador de la Constitución Local, para determinar que la reforma al precepto combatido no constituye una modificación normativa sustantiva o material.


8. Considerando séptimo. Tema: V. del procedimiento legislativo. Estuve de acuerdo con el sentido del proyecto en cuanto a reconocer la validez del proceso legislativo que dio origen al Decreto 26374/LXI/17, por el que se reformaron diversos preceptos del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco. No obstante, realizo este voto para reiterar el criterio de que corresponde a los legisladores inconformes la carga de objetar, en el proceso legislativo mismo, las violaciones procedimentales que adviertan.


9. Esto es así, pues si del procedimiento respectivo se observa que los integrantes del órgano legislativo no solicitaron el uso de la palabra para opinar, ya sea a favor o en contra del punto sometido a consideración, resulta válido concluir que estuvieron conformes con la situación puesta a su conocimiento.


10. Máxime cuando, en el caso, la dispensa de trámites se formula como moción y se somete a la aprobación del Congreso, en términos de lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


11. Asimismo, me parece que si el proyecto tiene como premisa esencial que para la dispensa de trámites no se requiere justificar un caso de urgencia, entonces resulta un tanto contradictorio que en la sentencia se justifique la urgencia en la aprobación de las normas impugnadas con base en el inminente inicio del siguiente proceso electoral.


12. Considerando octavo. Tema: Financiamiento público de los partidos nacionales. Si bien es cierto voté a favor de declarar infundados los conceptos de invalidez en lo relativo al financiamiento público de los partidos políticos nacionales; también lo es que tal como lo expresé en mi voto concurrente formulado en la acción de inconstitucionalidad 5/2015, la regulación que el legislador local efectuó respecto de la distribución del financiamiento de los partidos políticos nacionales, resulta acorde con su libertad de configuración prevista por el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(5)


13. Como lo sostuve, del precepto referido se deriva que la asignación del financiamiento público para las actividades ordinarias permanentes deberá ser de manera equitativa, lo cual debe forzosamente desembocar en el establecimiento de un monto fijo por cada partido político, no dependiente, en términos absolutos, del porcentaje de votos obtenidos, para el cumplimiento de sus objetivos constitucionales que van más allá que el ser meras máquinas de financiamiento de votos, sino como entidades de interés público que fomentan la participación del pueblo en la vida democrática, lo cual deben realizar al conseguir la representación mínima, pero independientemente de su porcentaje de votación.


14. Asimismo, me parece que del estudio de las bases constitucionales para el financiamiento de los partidos, se deriva que forzosamente un porcentaje del monto total para el financiamiento público de los partidos políticos debe ser asignado de manera equitativa a través de un monto fijo para el financiamiento de las actividades permanentes de los partidos que les permitan alcanzar sus objetivos constitucionales, establecidos de manera general en el artículo 41, donde los identifica como entidades de interés público que tienen como fin el promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.


15. En ese contexto, el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal deja una condición de mayor libertad configurativa a las entidades federativas, en tanto que el precepto 23 de la Ley General de Partidos Políticos no prevé tener esta dimensión de configuración. Por ello, no debe atenderse a dicha ley sino a la Constitución de la República; estimar lo contrario sería darle mayor jerarquía a una ley respecto de la Constitución.


16. Así, al igual que ocurrió en la acción de inconstitucionalidad 5/2015, el proyecto utiliza la Ley General de Partidos Políticos como parámetro para determinar la validez de la norma impugnada, cuando el Texto Constitucional bastaría para extraer la regla aplicable al caso, a saber, los partidos políticos deben recibir en forma equitativa financiamiento público.


17. Considerando nueve. Tema: Paridad horizontal de Ayuntamientos. En este punto voté a favor del proyecto, esto es, por reconocer la validez de la norma impugnada. Sin embargo, aprecio que debió considerarse lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 29/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015,(6) ya que en dichos precedentes se estableció que la paridad de género es un principio constitucional que se hace extensivo a todo aquel órgano gubernamental que integre representación popular, como los órganos legislativos y los Ayuntamientos, pero sin que esto signifique que dicho principio resulte aplicable a cualquier tipo de cargo de elección popular o designación de funcionarios. Así, nuestro principio constitucional de paridad de género no resulta aplicable respecto de cargos de carácter unipersonal.


18. El principio de paridad en materia de candidaturas a cargos de elección popular siempre se debe extender a las planillas que se presentan para la integración de Ayuntamientos. La paridad exigida constitucionalmente es aquella que permite avanzar hacia una integración paritaria de los órganos, mediante la presentación y participación del mismo número de mujeres y de hombres para los cargos de elección a órganos de representación popular. A esto se le puede denominar como paridad vertical, mediante la cual se busca intercalar de forma paritaria a los candidatos de distinto género y garantizar que cada suplente sea del mismo género que el candidato propietario, a efecto de generar integraciones legislativas o de Cabildos más equitativas.


19. La aplicación de la paridad de género a los Ayuntamientos se debe hacer tomando en consideración el órgano constitucional de que se trata, el tipo de elección de sus integrantes y la salvaguarda de otro tipo de principios constitucionales en materia electoral.


20. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, el cual estará integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. Para efectos constitucionales, se entiende que es el Ayuntamiento, en su carácter de órgano colegiado, el que ejerce las funciones de gobierno.


21. Por lo anterior, el principio de paridad horizontal no resulta aplicable respecto de planillas de candidatos para la elección de Ayuntamientos, pues la paridad de género es exigible para garantizar la posibilidad paritaria de participación en candidaturas a cargos de elección popular en órganos legislativos y Ayuntamientos y no propiamente la participación en candidaturas para cargos específicos dentro de dichos órganos.


22. En efecto, en el caso de los Ayuntamientos, se emite un voto por una planilla de funcionarios que debe estar conformada de manera paritaria, pero sin que sea posible distinguir la existencia de una votación específica por alguno de los candidatos que integran la misma, es decir, no existe una votación por un cargo unipersonal, sino por un Cabildo.


23. De esta forma, la paridad de género no puede ser extendida respecto de la posibilidad de integrar cargos en específico, sino sólo en relación con el acceso paritario a las candidaturas, que permita la integración de órganos representativos legislativos o municipales.


24. En consecuencia, aunque comparto el sentido de la decisión, disiento de los argumentos empleados para la solución del problema planteado, a los que he hecho referencia.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 15 de diciembre de 2017.








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1. Ambas resueltas el veintiséis de enero de dos mil dieciséis por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Publicada el dieciocho de julio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.


3. Como se advierte en las fojas 103 y 104 del proyecto.


4. V. página 103 del proyecto.


5. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

".

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

".

"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes."


6. Resuelta el once de febrero de dos mil dieciséis por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Este voto se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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