Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Pablo Enríquez Rosas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, 2658
Fecha de publicación11 Mayo 2018
Fecha11 Mayo 2018
Número de resolución384/2017
Número de registro42812
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA. NO PUEDE SER MATERIA DE ANÁLISIS EN EL INCIDENTE DE CANCELACIÓN PROMOVIDO EN EL JUICIO DONDE SE DECRETARON ALIMENTOS DEFINITIVOS DERIVADOS DEL VÍNCULO MATRIMONIAL.


Voto particular del Magistrado P.E.R.: Considerando del proyecto original que enseguida se reproduce: SEXTO.-Estudio de los conceptos de agravio respecto a la negativa de la protección constitucional.-El Juez Federal determinó que la autoridad responsable, para establecer la improcedencia de la cancelación a la pensión, analizó y aplicó lo previsto en el artículo 300 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, lo que sustentó en lo siguiente: Calificó por infundado la manifestación que formuló el quejoso en sus conceptos de violación, en el que precisó que la resolución reclamada contenía múltiples contradicciones que la viciaban de ilegal, y que el acto reclamado lo hizo consistir en la interlocutoria que declaró improcedente el incidente de cancelación de origen, además, señaló: ".a pesar de haber demostrado que el matrimonio por la causal contenida en la fracción XIX del artículo 279 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.", con lo que al decir del quejoso la obligación de dar alimentos se extinguiría.-Que la resolución reclamada contenía los preceptos legales aplicables, y las razones particulares para la emisión de su determinación, ya que la autoridad responsable, para decretar la improcedencia de la cancelación de la pensión, analizó y aplicó lo dispuesto en el artículo 300 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, el cual dispone que es obligación del cónyuge que da causa al divorcio, brindar alimentos, siempre y cuando el otro estuviera imposibilitado para trabajar, o careciera de bienes propios; lo que estimó correcto, ya que no advirtió incongruencia entre lo previsto en el citado numeral con los motivos que sustentaron el acto reclamado.-Que si bien el quejoso no resultó culpable en el divorcio decretado, también lo era que, como lo señaló la responsable, ante el vacío legislativo, procedía la autointegración de la norma, de la que se advirtió que aun después de disuelto el matrimonio por la causal prevista en la fracción XIX del artículo 279 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, subsistió el derecho de pedir alimentos; y que estaba supeditada a las modalidades que exige la norma jurídica de la citada obligación, y a las circunstancias del caso, tales como la capacidad de los cónyuges para trabajar y su situación económica, por no existir una sanción alimentaria, sino la permanente de ese derecho.-Que lo anterior, no se traducía en un exceso de facultades por parte de la responsable, sino únicamente en realizar una interpretación armónica de la legislación aplicable, con la finalidad de subsanar un vacío legal.-Que, contrario a lo que esgrimió el quejoso, la responsable interpretó correctamente lo previsto en el artículo 300 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, porque la acreedora tenía a su favor la presunción de necesitar alimentos, al no existir hechos probados que permitieran advertir que la demandada se tratara de una persona autosuficiente.-El recurrente argumenta que la autoridad responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 300 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, ya que el último párrafo prevé que tratándose del divorcio por mutuo consentimiento, el cónyuge que esté imposibilitado para trabajar o careciera de bienes propios, tendrá derecho a recibir alimentos; lo que -dice- es una excepción y no una regla general; y que la fracción XIX del artículo 279 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, que declara disuelto el matrimonio, no se ubica en la que se contempla la de divorcio voluntario.-Que el Juez de Distrito transgredió el principio de congruencia, ya que declaró infundados los agravios formulados, no obstante que demostró que se disolvió el matrimonio, al actualizarse la causa de divorcio prevista en la fracción XIX del artículo 279 del Código Civil para el Estado de Oaxaca; con lo que -agrega- la obligación de dar alimentos se extinguió.-Que en términos de la jurisprudencia 1a./J. 4/2006, bajo el rubro: "ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.", el Alto Tribunal del País resolvió la laguna jurídica, porque determinó que el derecho y la obligación que existe entre los cónyuges de proporcionarse alimentos tienen su fundamento u origen en el matrimonio, que es la relación jurídica que la ley prevé como generadora de aquéllos, y que en algunas ocasiones subsiste la obligación de pagar alimentos, aun en el caso de divorcio; que los cónyuges, mientras dure el matrimonio, siempre tienen la obligación recíproca de proporcionarse alimentos y que, cuando el vínculo matrimonial queda disuelto por divorcio, dicha obligación, como regla general, desaparece, subsistiendo de manera excepcional únicamente cuando la ley así lo determina expresamente.-Que si no existe la relación jurídica que la ley considera como generadora de la obligación alimentaria, era inconcuso que tampoco existe el derecho ni la obligación para suministrar alimentos; invocó la jurisprudencia PC.I.C. J/14 C (10a.), bajo el título y subtítulo: "ACCIÓN DE PAGO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE DISUELVE EL MATRIMONIO, NO SERÁ JURÍDICAMENTE POSIBLE CONSIDERARLA FUNDADA.".-Que por lo anterior, la interpretación que realizó el Juez Federal del artículo 300 del Código Civil para el Estado de Oaxaca es incorrecta.-Para dar respuesta a los conceptos de agravio en análisis, es necesario reproducir y analizar los artículos 313, 314 y 300 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, vigente durante la tramitación de los juicios, tanto de alimentos como el de divorcio, los cuales prevén: "Artículo 313. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.".-"Artículo 314. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.-El concubino y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos términos señalados para los cónyuges.-El concubino y la concubina tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede el artículo 164 de este código para el pago de alimentos.".-"Artículo 300. El cónyuge que haya dado causa al divorcio, sólo podrá ser condenado a ministrar alimentos si el otro está imposibilitado para trabajar o careciere de bienes propios.-La mujer que haya estado dedicada exclusivamente a las labores del hogar, tendrá a su favor la presunción de la necesidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR