Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada María Teresa Zambrano Calero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 2147
Fecha de publicación18 Mayo 2018
Fecha18 Mayo 2018
Número de resolución6/2017
Número de registro42824
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula la M.M.T.Z.C., relativo a la contradicción de tesis 6/2017. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


Como integrante del Pleno del Decimoséptimo Circuito, con fundamento en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, reformado mediante diverso Acuerdo General 52/2015, de quince de diciembre de dos mil quince, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, me permito formular el siguiente voto particular:


1. Antecedentes que dan origen al voto particular.


De las sentencias que integran los criterios contendientes, se desprende que los actores en las demandas laborales, reclamaron a **********, entre otras, las siguientes prestaciones laborales:


En los conflictos competenciales 13/2017 y 14/2017, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, "El pago de la prima legal de antigüedad, acorde a lo que estatuye el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo" y el "Reconocimiento de que soy trabajador de base y sindicalizado al **********, por tener derecho a ostentar las plazas ..." respectivamente; asimismo, en el diverso expediente número 15/2017, radicado en el Tercer Tribunal Colegiado en las propias Materias y Circuito, el "Pago de la prima de antigüedad, acorde a lo que dispone el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo ..."


Para acotar el punto jurídico materia de la contradicción de tesis, se anticipó que la naturaleza de las prestaciones reclamadas no se tendrá como parámetro para el análisis de la problemática planteada, toda vez que en el caso concreto, relacionado con la competencia para conocer de una demanda laboral presentada por empleados de **********, se estimó que el tipo de relación entre éstos y su regulación dentro del ámbito legal, es la que resulta relevante para resolver a que tribunal corresponde el conocimiento del conflicto respectivo.


Los criterios abordaron un mismo problema jurídico, relacionado con determinar cuál es el tribunal que debe conocer, cuando ********** es demandado por uno de sus empleados.


Sobre el particular, los Tribunales Colegiados de Circuito, llegaron a soluciones contradictorias, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, consideró que la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado, es la competente, porque de acuerdo al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se otorga potestad a las entidades federativas para regular las relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores de acuerdo a las leyes que expidan las Legislaturas Locales; en tal virtud, interpretó los artículos 94 de la Constitución Política del Estado de C.; 1o. y 3o. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de C. y los numerales 73, 74, 75, 155, 157, 163 y 164 del Código Administrativo del Estado de C., advirtiendo que las relaciones de los organismos descentralizados y sus trabajadores, se sujetan a lo previsto en el Código Administrativo del Estado de C.; de ahí que si la demandada, constituye un organismo de tal naturaleza, entonces debía sujetarse a lo previsto en el indicado código.


Al respecto, se agregó, que las condiciones generales de trabajo no tienen el alcance de fijar la competencia de la autoridad en materia de trabajo, lo cual sí regula el artículo 163 del código administrativo del Estado; que interpretar lo contrario sería concluir que también funcionarios y empleados de confianza al servicio del Estado, no obstante la calidad de trabajadores burocráticos, en términos del artículo 75, fracción II, del código administrativo del Estado, se verían en la necesidad de acudir ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje para dirimir sus controversias con el Estado, por esa sola circunstancia; máxime que las indicadas condiciones generales de trabajo, en el artículo 2o., párrafo segundo, excluyen a los trabajadores agrupados en la **********, y las actoras en el juicio, señalaron encontrarse adscritas a la sección VIII de dicho organismo sindical.


Finalmente, sostuvo que no existe oposición con lo que prevé el artículo 736 del código administrativo del Estado, porque **********, no puede considerarse como establecimiento y aun cuando pudiera estimarse como institución, no se fundó directamente por gobierno federal, ya que según el Acuerdo Número 31, por el que se creó tal organismo, se apoyó en el artículo 93, fracción IV, de la Constitución Política de la entidad y en los diversos 1o., fracción VII y 37 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.


En contradicción con lo expuesto, el Tercer Tribunal Colegiado en las propias materias y Circuito, consideró que la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje es la autoridad competente, toda vez que ********** fue creado mediante un convenio especial y el código administrativo del Estado, en el capítulo relativo a la educación en general, establece que no será aplicable a las instituciones o establecimientos...

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