Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Sergio Valls Hernández,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación27 Abril 2018
Número de registro27773
Fecha27 Abril 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 265
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2016. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COLIMA. 31 DE AGOSTO DE 2017. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: R.N.O..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la demanda, autoridades demandadas y acto impugnado. Por escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, por conducto de R.G.R., J.A.J.C., Ma. C.C.V., J.C.M. y Montes, M.L.R.C., J.M.T., M.G. de la Mora, R.L.L.Z., B.A.S.S. y M.d.R.V.A., promovió controversia constitucional, en la que señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima, y solicitó la invalidez del artículo 24, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, reformado mediante Decreto 57, publicado el primero de marzo de dos mil dieciséis.


De la lectura de los conceptos de invalidez, también se advierte que combate el artículo segundo transitorio de dicho decreto.


SEGUNDO.-Antecedentes. En el escrito de demanda, se narraron, en síntesis, los siguientes antecedentes:


1. Mediante los oficios 2875/2014, de veintiséis de agosto de dos mil catorce, y 433/015, de diecinueve de agosto de dos mil quince, se turnaron a la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes dos iniciativas con exposiciones de motivos y proyectos de decreto, una de ellas, la de la diputada G.A.R.. Realiza una transcripción de la iniciativa de la diputada citada.


2. La comisión dictaminadora conoció de la referida iniciativa y la declaró fundada y motivada. Realiza una transcripción de los argumentos de la comisión dictaminadora que conoció de la iniciativa.


3. El Congreso del Estado de Colima expidió el Decreto 57, mediante el cual reformó el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima. Realiza una transcripción de dicho decreto.


4. Dicho decreto fue publicado y circulado por el gobernador del Estado de Colima el primero de marzo del dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Estado de Colima.


TERCERO.-Conceptos de invalidez. El Poder actor esgrimió conceptos de invalidez aduciendo violaciones de forma y de fondo, consideró que la norma impugnada transgrede los artículos 16, primer párrafo, 17 y 116 de la Constitución General, en relación con los artículos 20, primer y tercer párrafos, 67 y 74, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Colima, y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima. Argumentó, en síntesis, lo siguiente:


1. Violaciones de forma.


La creación de la norma impugnada no cumplió con el artículo 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, violando también los artículos 16, primer párrafo, y 116 de la Constitución General. Ello, en virtud de que la materia de la reforma se refiere al ramo judicial, pues se trata de un ordenamiento jurídico que rige la estructura, atribuciones y deberes de los integrantes del Poder Judicial Local. Por lo anterior, señala que, de acuerdo con el artículo 45, se debió dar aviso al Poder Judicial del día de la discusión de la iniciativa respectiva, entregarse copia del proyecto a sesionar y darle la oportunidad para formular las observaciones respectivas si las tuviere.


Señala que únicamente el cinco de febrero de dos mil dieciséis, se tuvo una reunión de trabajo con las licenciadas W.L.G.N., representante del Poder Judicial y R.E.P.G., coordinadora general de Administración del Sistema Penal Acusatorio del Poder Judicial, de acuerdo con el artículo 159 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Colima.


Aduce que el Poder Judicial únicamente tuvo oportunidad de asistir a una reunión de trabajo, pero no de realizar observaciones. Que el Poder Legislativo omitió darle aviso de la discusión de la iniciativa con lo cual violó su autonomía e independencia.


Que la comisión dictaminadora adicionó a la iniciativa la obligatoriedad de que las sesiones del Pleno y de las Salas sean transmitidas en vivo por medios de comunicación como televisión o Internet sin realizar un estudio previo que justifique dicha adición. Esto transgrede el artículo 130 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y, por ende, la subsecuente aprobación está viciada de origen.


2. Violaciones de fondo.


El actor estima violada su autonomía e independencia con la expedición del artículo impugnado. Cita los artículos 20, primer párrafo, 67 y 74, fracción V, de la Constitución Local y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, en cuanto al funcionamiento de dicho Poder y los principios de autonomía e independencia que lo rigen. Señala que el artículo segundo transitorio del Decreto 57 prevé que el Poder Judicial del Estado debía cumplir con la reforma al artículo 24 de la ley orgánica de dicho Poder.


Posteriormente, cita el diverso Decreto 405, de ocho de noviembre de dos mil catorce, mediante el cual se expidió la referida ley, específicamente el artículo 24 que establecía la videograbación de las sesiones; además citó los transitorios segundo, séptimo, octavo, noveno y vigésimo primero, los cuales regulan aspectos presupuestales para la implementación de la reforma impugnada. Precisó que las grabaciones de las sesiones estaban suspendidas, pues en los presupuestos de egresos no se habían aprobado los recursos para efectuarlas.


Argumenta que con la norma impugnada no se garantiza la autonomía e independencia judicial, en virtud de que no se le hizo saber al Poder Judicial Local la forma en la que se implementó la reforma y que existe regresividad, al no asignar presupuesto necesario para acatar dicha reforma. Estima que ello lo subordina a los demás Poderes.


Precisa que la norma impugnada viola su autonomía e independencia económica, porque impone una carga obligatoria sin la previa asignación de recursos para cumplirla. Por lo cual, estima transgredido el artículo 116, fracción III, de la Constitución General.


Asimismo, hizo referencia a los artículos 11, 13, 25, 26 y 30 del Decreto 67, publicado el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, mediante el cual se expidió el Presupuesto de Egresos, que prevé el presupuesto del Poder Judicial. Expuso que este decreto no asignó presupuesto para el cumplimiento del Decreto 57. Menciona que ello se corrobora con el oficio 018/2016 de la Contraloría Interna del tribunal, mediante el cual, se informó, al Pleno sobre el cierre del ejercicio contable presupuestal del ejercicio fiscal dos mil quince. Transcribe cantidades y conceptos(1) y menciona diversas cantidades relativas al ejercicio fiscal dos mil quince y transferencias adicionales a las aprobadas en favor del tribunal para cumplir con sus funciones.


El actor reitera que está subordinado al estar obligado a acatar la reforma en el término de treinta días sin contar con las bases que para ello lo llevaría al detrimento de la administración de justicia y sus principios de expeditez y gratuidad previstos en el artículo 17 de la Constitución General.


Por otra parte, aduce que las actividades jurisdiccionales y administrativas del tribunal contienen información reservada y confidencial, así como datos sensibles y personales, la cual no puede ser pública ni transmitirse en vivo, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Al respecto, cita los artículos 6o. de la Constitución General; 1o., fracciones III y IV, y 1 Bis de la Constitución Local; y 3, fracciones IV, V, VI y IX, 11, 34, 37, 38, 39, fracciones II, III y IV, 40, 44, 46 y 47 de la Ley de Transparencia «y Acceso a la Información Pública Gubernamental» del Estado de Colima.


Concreta su argumento y explica que el artículo impugnado viola el principio de autonomía de deliberar sin presión ni entorpecimientos los asuntos de su conocimiento, tanto en materia administrativa como jurisdiccional en las sesiones llevadas ante el Pleno del Tribunal y de las Salas, protegiendo la información confidencial y reservada relativa a los datos sensibles y personales que pueda contener. También estima que viola el derecho humano a acceso a la información pública, respecto a los datos personales, sensibles, documentos, información confidencial y reservada, hasta en tanto causen estado los procedimientos relativos.


CUARTO.-Artículos constitucionales que el actor aduce violados. Los preceptos que se indicaron como vulnerados son los artículos 16, primer párrafo, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Radicación y turno. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro presidente L.M.A.M. formó y registró el asunto como controversia constitucional 35/2016, y lo turnó al M.A.Z.L. de L. como instructor del procedimiento.


SEXTO.-Acuerdo de admisión. Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional 35/2016, tuvo al Poder Judicial designando delegados, ofreciendo pruebas y le requirió señalar domicilio en la Ciudad de México. Tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima y les requirió dar contestación a la demanda y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones. Además, ordenó dar vista a la entonces procuradora general de la República a fin de que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SÉPTIMO.-Certificación. El veintiuno de abril de dos mil dieciséis el secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad certificó que el plazo de treinta días hábiles concedido a las autoridades demandadas para dar contestación a la demanda transcurrió del martes diecinueve de abril al martes treinta y uno de mayo del dos mil dieciséis.


OCTAVO.-Contestaciones a la demanda. Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correos del Estado de Colima y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el ocho de junio del mismo año, el Poder Ejecutivo de Colima dio contestación a la demanda. Por escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correos del Estado de Colima y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el ocho de junio del mismo año, el Poder Legislativo de Colima dio contestación a la demanda. En síntesis, contestaron lo siguiente:


1. Poder Ejecutivo.


Señaló que es cierto el acto identificado en el punto cuatro de la demanda; sin embargo, dijo que se emitió conforme a los artículos 58, fracciones II y XVI, de la Constitución Local, y 2, 3 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. Argumentó que el actor no controvirtió la actuación del Poder Ejecutivo por vicios propios.


Respecto de los argumentos sobre las violaciones formales adujo que el proceso de creación de normas implica una colaboración entre Poderes. De acuerdo con los artículos 44 y 45 de la Constitución Local, los Poderes Ejecutivo y Judicial tienen derecho de nombrar a un representante para que sin voto asista a las sesiones del Congreso; por otra parte, el artículo 159 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado reglamenta el derecho de participación y opinión en la discusión legislativa.


Argumentó que aun en el supuesto de que resultaran fundados los conceptos de invalidez, éstos serían inoperantes pues nada práctico sería declarar la invalidez de la norma impugnada dado que el Decreto 57 fue aprobado por unanimidad de veinticuatro diputados en la sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis.


En cuanto a las supuestas violaciones de fondo, mencionó que la norma impugnada no contraviene los principios del artículo 116, fracción III, constitucional, pues si bien establece nuevas cargas administrativas al actor, lo cierto es que pueden ser atendidas mediante ampliaciones y transferencias con las partidas presupuestales que le fueron asignadas para el presente ejercicio fiscal. Lo cual es reconocido por el actor a foja 33 de su demanda.


Señala que en el artículo 11 del Presupuesto de Egresos del Estado de Colima para el ejercicio fiscal 2016, publicado mediante Decreto 67, se aprobó para el Poder Judicial la cantidad de $185'878,250.00 (ciento ochenta y cinco millones, ochocientos setenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos 00/100, moneda nacional) a nivel de capítulo de gasto, por lo que -estima- cuenta con recursos para dar cumplimiento a la norma impugnada.


Refiere que el monto presupuestal asignado al Poder Judicial Local para el año 2015, es superior al que se le asignó originalmente y bajo la ampliación para el ejercicio fiscal inmediato anterior. De ello presume que se trata de un monto suficiente para que realice sus funciones.


2. Poder Legislativo.


Respecto a las supuestas violaciones de forma, el Poder Legislativo narró que el primero de diciembre de dos mil quince solicitó, por conducto del director jurídico del Congreso que se informara al Magistrado presidente del tribunal los motivos procesales de la propuesta de reformar el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima.


Que el dos de diciembre de dos mil quince, para dar cumplimiento al artículo 159 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el diputado L.H.L.O. informó al Magistrado presidente del tribunal que en la sesión programada para el ocho de diciembre de dos mil quince, a las once horas, se enlistó en la orden del día el dictamen relativo a las reformas de diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el mismo diputado, mediante oficio citó al Magistrado presidente a la reunión de trabajo que se celebraría a las doce horas del día cinco de febrero del año en curso.


Por último, señaló que en lugar de que acudiera el presidente del tribunal, designó como representantes del Poder Judicial a las licenciadas W.L.G.N. y R.E.P.G.. Señaló que no fue objetada la iniciativa de ley por el tribunal actor y que fue aprobada por veintitrés votos a favor.


En cuanto a las supuestas violaciones de fondo argumentó que el que sean públicas las sesiones del Tribunal de Justicia no viola el principio de autonomía e independencia judicial, ya que el que tenga acceso la ciudadanía a las mismas tanto físicamente como mediante videograbaciones o transmisión en vivo, también es un derecho inviolable. Considera que lo que busca el tribunal es ocultar a la ciudadanía su actuar y que el Internet permite transmitir sin costo las sesiones, las cuales se pueden videograbar con cualquier dispositivo, además de que las Salas de juicio oral cuentan con equipos de video.


NOVENO.-Fijación de la fecha de audiencia. Mediante el acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro instructor fijó como fecha de audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos las nueve horas con treinta minutos del jueves seis de octubre de dos mil dieciséis.


DÉCIMO.-Cierre de la instrucción. Agotado el trámite respectivo, el seis de octubre de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, y se señaló que se procedería a la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre los Poderes del Estado de Colima, en la que se combaten normas de carácter general.


SEGUNDO.-Fijación de los actos impugnados y determinación de su existencia. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


El Poder Judicial del Estado de Colima solicitó la invalidez del artículo 24, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, reformado mediante Decreto 57, publicado el primero de marzo de dos mil dieciséis. De la lectura de los conceptos de invalidez, también se advierte que combate el artículo segundo transitorio de dicho decreto.


Dicho decreto fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Colima el primero de marzo de dos mil dieciséis, por lo que se tiene por demostrada su existencia.


Por otra parte, si bien en el acuerdo de admisión de demanda de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se tuvo como acto impugnado el Decreto 67, que contiene el Presupuesto de Egresos del Estado de Colima para el ejercicio fiscal 2016, lo que en realidad impugna la parte actora es el artículo segundo transitorio del decreto impugnado.


TERCERO.-Oportunidad. El artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia(3) señala que tratándose de normas generales, el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En el caso, se impugna el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, reformado mediante Decreto 57, el cual se publicó el primero de marzo de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Estado de Colima, por lo que el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional transcurrió del miércoles dos de marzo al martes diecinueve de abril de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis, veintisiete de marzo, así como los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de abril por corresponder a sábados y domingos; de igual forma se descuentan de los días veintiuno a veinticinco de marzo por tratarse de días inhábiles. De ahí que al haberse presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis,(4) la demanda resulta oportuna.


Lo anterior con fundamento en los artículos 2o. de la ley reglamentaria de la materia,(5) 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) y el punto primero, incisos a), b), c) -en relación con la fracción III del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo-,(7) f) y n) -en relación con el acuerdo adoptado por el Tribunal Pleno en sesión privada de dos de febrero de dos mil dieciséis-, del Acuerdo General Número 18/2013.(8)


CUARTO.-Legitimación activa. La presente controversia constitucional fue promovida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, en quien está depositado el Poder Judicial Local de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Local.(9) Luego entonces, conforme al artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución General,(10) dicho órgano está legitimado para promover el presente medio de control constitucional.


Ahora bien, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(11) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por R.G.R., J.A.J.C., Ma. C.C.V., J.C.M. y Montes, M.L.R.C., J.M.T., M.G. de la Mora, R.L.L.Z., B.A.S.S. y M.d.R.V.A. como integrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, quienes acreditaron su carácter de Magistrados propietarios mediante copia certificada de sus nombramientos.(12) En términos del segundo párrafo del artículo 68 de la Constitución Local,(13) el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia tiene a su cargo la representación jurídica del Poder Judicial.


Cabe hacer mención que el Pleno del Tribunal se integra por lo menos de diez Magistrados propietarios, de los cuales uno fungirá como presidente, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima.(14)


Consecuentemente, los diez Magistrados propietarios que promovieron el presente medio de control constitucional tienen la representación jurídica del Poder Judicial, el cual está integrado, entre otros órganos, por el tribunal actor, por lo que, en términos de los artículos 21 y 23, fracción II,(15) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima y 68, párrafo segundo, de la Constitución Estatal, tienen la representación del mismo.


QUINTO.-Legitimación pasiva. El Poder Ejecutivo del Estado de Colima compareció por conducto de A.G.G.N., quien se ostentó como consejero jurídico del Gobierno del Estado de Colima, quien acreditó su personalidad mediante copia certificada de su nombramiento, por lo que, mediante acuerdo de diez de junio de dos mil dieciséis se le tuvo por presentado.


El Poder Ejecutivo tiene legitimación pasiva, pues al habérsele atribuido la promulgación de las normas impugnadas, se le tuvo como autoridad demandada en la presente controversia constitucional, conforme al artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución General.(16) Ahora bien, el consejero jurídico tiene la representación de dicho Poder, en términos de los artículos 65 de la Constitución Local(17) y 38, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima.(18)


El Poder Legislativo del Estado de Colima, también tiene legitimación pasiva, pues al habérsele atribuido la expedición de las normas impugnadas, se tuvo como autoridad demandada en la presente controversia constitucional conforme al artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución General.(19)


Por otra parte, compareció por conducto de C.G.C., diputado integrante de la LVIII Legislatura del Estado de Colima, quien demostró su calidad de diputado presidente de la Mesa Directiva del Congreso con la copia certificada del acta de sesión pública ordinaria número 05 (cinco) de veintiséis de enero de dos mil dieciséis.(20)


El presidente de la mesa directiva tiene la representación del Congreso Local en el presente asunto, ello con fundamento en el artículo 42, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima.(21)


SEXTO.-Causas de improcedencia. Las autoridades demandadas no hicieron valer causas de improcedencia, tampoco se advierte alguna de un estudio oficioso, por lo que a continuación, se estudiarán los conceptos de invalidez formulados por el tribunal actor.


SÉPTIMO.-Antecedentes legislativos. Dicho lo anterior, se procede a relatar los antecedentes del procedimiento legislativo que dieron origen al Decreto 57, mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima:


I. Iniciativa de reforma presentada por la diputada G.A.R.R., presentada el veintiséis de agosto de dos mil catorce, relativa a los artículos 6, 17, fracciones IV, XXV y XXVI, y 22, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se le dio lectura en la sesión de la Legislatura celebrada ese mismo día.(22) El tema abordado es la publicidad y divulgación de información relativa a las funciones desempeñadas por el Poder Judicial, de su desempeño y sus resultados, con el fin de transparentar su gestión, rendir cuentas y garantizar el acceso a la información. En esencia, pretende implementar la publicidad, videograbación y difusión de las sesiones del Pleno y las Salas del Supremo Tribunal, y que las resoluciones definitivas que impongan sanciones a servidores públicos sean de acceso general.


II. Iniciativa de reforma al artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presentada por la diputada G.A.R.R., el veintiocho de agosto de dos mil catorce, la cual contiene una exposición de motivos y proyecto de decreto.(23)


III. Iniciativa de reforma a diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presentada por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y recibida en el Congreso Local el dieciocho de agosto de dos mil quince. Dicha iniciativa contiene la exposición de motivos y un proyecto de decreto. En ella se propone reformar el primer párrafo y la fracción III del artículo 41; adicionar una fracción en el apartado A para recorrer la actual fracción VII, reformar las fracciones I y VII, derogar las fracciones III, IV y IV (sic), y adicionar un último párrafo en el apartado C del artículo 42; adicionar dos fracciones, recorriendo la actual fracción XXIV del artículo 131; derogar las fracciones IV y V del artículo 133; reformar la fracción VIII del artículo 135; reformar la fracción II del artículo 143; derogar la fracción X del artículo 149; reformar la fracción V del artículo 155 y reformar el primer párrafo del artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cabe resaltar que no propuso reformar el artículo 24 ahora impugnado.(24)


IV. Oficio número 4332/015, de fecha de diecinueve de agosto de dos mil quince, firmado por los diputados F.A.B.S. y J.D.R.Z., dirigido a diputados integrantes de la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes.(25) En dicho oficio se hace referencia al diverso oficio número PSTJ/50/2015, de fecha cinco de agosto del mismo año, firmado por los Magistrados integrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, a través del cual remiten una iniciativa de reforma de diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima.


V.C. electrónico de J.H.H., dirigido a los diputados integrantes de la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, de fecha veinte de agosto de dos mil quince. El correo señala que remite el oficio número PSTJ/50/2015, de fecha cinco de agosto del mismo año firmado por los Magistrados integrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, a través del cual remiten una iniciativa de reforma de diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima.(26)


VI. Oficio número 2944/014, dirigido a los diputados integrantes de la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, y firmado por los diputados Ó.A.V.A. y G.B.C.. En dicho oficio se señala que con fundamento en los artículos 45, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 48 de su reglamento, se turna por correo electrónico la iniciativa de reforma al artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presentada por la diputada G.A.R.R..(27)


VII. Correo electrónico enviado por J.H.H. a los diputados integrantes de la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes el veintinueve de agosto de dos mil catorce. En dicho correo les remite la iniciativa de la diputada G.A.R.R. que propone reformar el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce.(28)


VIII. Oficio número 3084/2015, de dieciocho de noviembre de dos mil quince, firmado por el Magistrado presidente del tribunal y dirigido a los diputados secretarios integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura.(29) Se refiere a la iniciativa de ley presentada por dicho Poder, la cual fue sometida a consideración de los integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura, mediante oficio número PSTJ/50/2015, de cinco de agosto de dos mil quince. Por lo anterior, hace de su conocimiento el interés de los Magistrados para que se apruebe dicha iniciativa de reforma.


IX. Oficio número 410/015, dirigido a los diputados integrantes de la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, firmado por los diputados C.G.C. y L.Z.M., con fecha de veintisiete de noviembre de dos mil quince.(30) En dicho oficio hacen referencia a una sesión pública ordinaria celebrada en la misma fecha en la que se acordó turnarles por electrónico el oficio 3084/2015, de dieciocho de noviembre del mismo año, suscrito por el Magistrado presidente del tribunal, mediante el cual solicita que sea sometida a discusión la iniciativa presentada por dicho Poder, el cinco de agosto del mismo año.


X. Correo electrónico enviado por la Dirección de Procesos Legislativos dirigido a diversos diputados el treinta de noviembre de dos mil quince, en el que señala que adjunta el oficio y documento correspondiente al turno de la solicitud del Poder Judicial referente a la iniciativa para reformar la Ley Orgánica de dicho Poder.(31)


XI. Escrito del director jurídico H.R.G.S. del Poder Legislativo dirigido al Magistrado presidente del tribunal, de fecha primero de diciembre de dos mil quince, en el cual se refirió a la iniciativa turnada mediante oficio 4332/015, y le solicitó que indicara los motivos procesales, en específico de la reforma al artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.(32)


XII. Escrito del presidente de la Comisión de Justicia, de Gobernación y de Poderes dirigido al Magistrado presidente, de fecha dos de diciembre de dos mil quince,33 mediante el cual le informó que en la sesión del Congreso programada para el martes ocho de diciembre de dos mil quince, a las once horas, se lista en el orden del día el dictamen relativo a las reformas de diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice anexar el dictamen.


XIII. Escrito de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, del presidente de la Comisión de Justicia, de Gobernación y de Poderes dirigido al Magistrado presidente, mediante el cual le hace una invitación para que asista a una reunión de trabajo a las doce horas con el fin de analizar las observaciones hechas al dictamen de reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial.(34)


XIV. Dictamen número 5 de la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, de fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis, relativo a las iniciativas de reforma presentadas por la diputada G.A.R.R. y por los Magistrados integrantes del Pleno del Supremo Tribunal. Dictamen que fue aprobado por veintitrés votos a favor en la sesión pública ordinaria número 26, celebrada el diez de febrero de dos mil dieciséis.(35)


XV. Acta de sesión pública ordinaria número 26, de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, en la que contempla, en su punto IV del orden del día, la lectura, discusión y aprobación en su caso del dictamen elaborado por la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, por medio del cual se reforman diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.(36)


XVI. Diario de los Debates de la Quincuagésima Octava Legislatura relativa a la sesión ordinaria número 26, celebrada el miércoles diez de febrero de dos mil dieciséis.(37) El sexto punto del orden del día consistió en la lectura, discusión y aprobación, en su caso, del dictamen elaborado por la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes.


XVII. Decreto Número 57, de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, mediante el cual se reforman diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre los cuales se encuentra el tercer párrafo del artículo 24 impugnado.


XVIII. Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Colima, de fecha primero de marzo de dos mil dieciséis, en el cual se publicó, entre otros, el Decreto 57, por el que se reforman diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima.(38)


OCTAVO.-Estudio de fondo.


Tema 1. Vicios del procedimiento legislativo.


Como se advierte del escrito de demanda, el promovente impugna el artículo 24, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, para lo cual hacer valer conceptos de invalidez por supuestas violaciones formales y de fondo. En primer lugar, se estudiarán los argumentos relativos a las violaciones en el procedimiento legislativo, pues de resultar fundados su declaratoria de invalidez tendría efectos generales, resultando innecesario pronunciarse sobre las supuestas violaciones de fondo. Al respecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO SE ADUCEN CONCEPTOS DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO RESPECTO DE NORMAS GENERALES DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS IMPUGNADAS POR LA FEDERACIÓN, DE MUNICIPIOS RECLAMADAS POR LOS ESTADOS O EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS C), H) Y K) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE PRIVILEGIARSE EL ESTUDIO DE LOS PRIMEROS (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 47/2006).-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 817, sostuvo que si en la demanda de controversia constitucional se hacen valer tanto conceptos de invalidez por violaciones en el procedimiento legislativo como por violaciones de fondo, en los supuestos mencionados, debe privilegiarse el análisis de estos últimos, a fin de que la Suprema Corte realice un control y fije los criterios que deberán imperar sobre las normas respectivas, ya que de invalidarse éstas, una vez subsanados los vicios del procedimiento, las mismas podrían seguir subsistiendo con vicios de inconstitucionalidad. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a este Alto Tribunal a interrumpir tal criterio a fin de establecer que en los casos mencionados deberán analizarse en primer término las violaciones procedimentales, en virtud de que conforme al artículo 105 constitucional, de estimarse fundadas éstas, por una mayoría de por lo menos ocho votos, la declaratoria de invalidez tendrá efectos generales y, por tanto, la norma dejará de tener existencia jurídica, resultando indebido estudiar primero las violaciones de fondo, cuando podría acontecer que ese análisis se realizara sobre normas que de haberse emitido violando el procedimiento, carecerían de todo valor, con lo que implícitamente, con ese proceder se estarían subsanando las irregularidades del procedimiento."(39)


El primer argumento del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia consiste en la violación al artículo 45 de la Constitución del Estado de Colima, que prevé el derecho del tribunal para nombrar un representante, para que sin voto, asista a la sesiones, a cuyo efecto se le dará oportuno aviso del día de la sesión.(40) Si el representante hace objeciones a las iniciativas de ley o decreto, entonces según el artículo 47 de la Constitución Local, deben aprobarse por las dos terceras partes de los diputados, es decir, por una mayoría calificada.(41)


Según el Poder actor, el artículo 45 de la Constitución del Estado obliga al Poder Legislativo a darle aviso al Poder Judicial del día de la discusión de la iniciativa respectiva, entregarle copia del proyecto a sesionarse, y establece el derecho del Poder Judicial o su representante para formular observaciones si es que existieren. De acuerdo con el tribunal se violó su facultad prevista en el citado artículo 45, pues si bien pudo realizar observaciones en la reunión de trabajo a la que asistieron sus representantes, W.L.G.N. y R.E.P.G., no fue citado para participar en la discusión del Congreso.


Para estar en aptitud de valorar el argumento del Supremo Tribunal, a continuación se describe, brevemente, el procedimiento legislativo en el Congreso del Estado de Colima.


De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución del Estado y 6o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, el Congreso se reunirá en dos periodos ordinarios de sesiones, en los que se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de leyes que se presenten, así como de resolver toda clase de asuntos de su competencia.(42) Las sesiones pueden ser ordinarias o extraordinarias, podrán ser públicas o secretas, permanentes, solemnes, de jurado de acusación o de declaración de procedencia.(43) Las sesiones se celebran los días y horas en que sean convocadas y los acuerdos se hacen constar en un acta de sesión.(44) La sesión se considera como el tiempo de reunión, necesario y efectivo que por disposición legal o reglamentaria, emplea el Congreso con un número determinado de diputados, para tratar de acuerdo a un orden del día aprobado, los asuntos cuyo conocimiento, discusión, votación y aprobación son de su competencia.


Según los artículos 37 de la Constitución del Estado y 83 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, tienen facultad de iniciar leyes, entre otros, los diputados y el Supremo Tribunal de Justicia en asuntos del ramo de justicia.(45) Las iniciativas son turnadas a las comisiones respectivas que están encargadas de estudiarlas, analizarlas y dictaminarlas.(46) Las comisiones se reúnen mediante citatorio por escrito de sus respectivos presidentes y podrán funcionar con la asistencia de la mayoría de los diputados que las integren.(47) Los dictámenes son los documentos que contienen la exposición de motivos que emiten por escrito las comisiones respecto de iniciativas que les son turnadas, conteniendo proyectos de ley, decreto o acuerdo, que se presentan a la mesa directiva para que la someta a la consideración del Pleno del Congreso.(48) En los dictámenes se pueden hacer modificaciones a las iniciativas presentadas.(49) Presentados los dictámenes se les dará lectura y concluida la misma, el Congreso acordará si se procede a la discusión y votación o se produce una segunda lectura, en cuyo caso ésta se remitirá a la siguiente sesión.(50) Una vez aprobado el dictamen por la Cámara, se remite al Poder Ejecutivo para que en un término no mayor de diez días hábiles, haga las observaciones que estime convenientes o manifieste su conformidad; en este último caso, tendrá un término de cinco días hábiles a partir de que fenezca el término anterior para publicarlo.(51)


Como ya se adelantó, el Tribunal Superior alega que se vulneró el artículo 45 de la Constitución del Estado, que prevé la facultad del tribunal para nombrar un representante para que sin voto asista a la sesiones con objeto de apoyar las observaciones que hiciere a las iniciativas de ley o decreto, y para sostener las que procedieren del mismo, a cuyo efecto se le dará oportuno aviso del día de la sesión.(52) Este derecho está reglamentado en el artículo 159 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo,(53) que prevé: 1) que las comisiones, a través de sus presidentes, invitarán o citarán al Supremo Tribunal de Justicia representado por su presidente o por el Magistrado que al efecto se designe como orador a las sesiones en la que discutirán algún asunto de su competencia; 2) que el oficial mayor del Congreso avisará oportunamente y de manera fehaciente, a las autoridades señaladas, de la fecha de las sesiones en las que se discuta algún asunto de su competencia. En las sesiones de la Cámara los representantes pedirán y harán uso de la palabra, bajo las mismas reglas y condiciones establecidas para los diputados. No podrán hacer proposiciones ni adicionar las presentadas por los diputados, únicamente expondrán las opiniones del Poder Judicial y se limitarán a rendir los informes que se les pidan y a contestar las interpelaciones que se les dirijan, en relación con el asunto a discusión.


El representante del Poder Judicial alega que no fue citado a la sesión del Congreso en que se discutió la iniciativa, aun cuando sí pudo presentar observaciones en la junta de trabajo de cinco de febrero de dos mil dieciséis.


Esta Suprema Corte considera infundado el argumento de la parte actora, pues en el expediente consta que se citó al presidente del Supremo Tribunal para la sesión de ocho de diciembre de dos mil quince, en la que se preveía discutir el dictamen relativo a las reformas de diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del acta de la sesión de ocho de diciembre de dos mil quince, se desprende que los Magistrados enviaron un oficio, y que con el fin de respetar el artículo 159 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el diputado L.H.L.O. solicitó retirar el dictamen de reforma de diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que se aprobó por mayoría de votos.


Asimismo, consta en el expediente que el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, se citó al presidente del Supremo Tribunal a una reunión de trabajo con el fin de analizar las observaciones hechas al dictamen de reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.(54) Y, efectivamente, el cinco de febrero de dos mil dieciséis, se tuvo una reunión de trabajo con W.L.G.N., representante del Poder Judicial, y con R.E.P.G., coordinadora general de Administración del Sistema Penal Acusatorio del Poder Judicial, en la sala de juntas J.F.M., en la que realizaron observaciones a la iniciativa de la diputada G.A.R.R.. Incluso, según consta en el Diario de Debates de la sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis, los diputados les requirieron a los Magistrados que ellos participaran en las reuniones de trabajo y no sólo enviaran a representantes.(55)


Así, con la presentación de las observaciones del Supremo Tribunal en la reunión de trabajo de cinco de febrero de dos mil dieciséis, se cumplió con el fin de los artículos 45 de la Constitución del Estado y 159 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que es que los legisladores pudieran conocer la opinión del Supremo Tribunal sobre la iniciativa de reforma al artículo 24, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Por otro lado, si bien no existe prueba de que el tribunal haya sido citado a la sesión del Congreso de diez de febrero de dos mil dieciséis, este vicio procedimental y la consecuente ausencia de representantes del tribunal a dicha sesión, no conlleva la invalidez del Decreto 57. Esto es así, pues conforme al artículo 159 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la función de los representantes del Supremo Tribunal en la sesiones de la Cámara, es apoyar las observaciones que haya hecho, únicamente exponiendo las opiniones del Poder Judicial y limitándose a rendir los informes que se le pidan y contestando las interpelaciones que se les dirijan, en relación con el asunto a discusión.


En otras palabras, si bien es cierto que en el expediente no obra la notificación al Supremo Tribunal sobre la celebración de la sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis, ello no constituye un vicio en el procedimiento legislativo con potencial invalidatorio, toda vez que hay certeza de que fue notificado para la primera sesión llevada a cabo el ocho de diciembre de dos mil quince, con lo cual se cumplió la finalidad del artículo 45 de la Constitución Local, que es la de dar oportunidad a dicho órgano jurisdiccional para manifestar su opinión sobre la reforma discutida. Además, de la lectura del artículo 44 de la Constitución Local, se advierte que dicho tribunal sólo tiene derecho a participar en las sesiones del Congreso o comisiones para realizar observaciones, pero no tiene voto en la discusión legislativa, es decir, goza de la posibilidad de dar su opinión para lo cual podrá nombrar a un representante que acuda a dichas sesiones.


En el precedente, controversia constitucional 25/2008,(56) se analizó un caso similar en el que se alegaba que no se cumplió con el derecho del Poder Judicial para ser escuchado en los debates del Congreso. En ese caso, esta Suprema Corte señaló que el fin de la regla prevista en el artículo 29 de la Constitución del Estado de Jalisco,(57) es que el Poder Judicial sepa de la reforma propuesta y tenga la oportunidad -aunque no lo haga- de pronunciarse. Esto es así, pues se trata de la posible intervención del Poder Judicial en el procedimiento legislativo y no de la participación de un representante popular electo para representar los intereses y preferencias de los ciudadanos,(58) o del derecho fundamental de las minorías desaventajadas a ser consultadas. Bajo esta lógica, los hechos ya relatados de nuestro caso demuestran que el Supremo Tribunal no sólo tuvo conocimiento de la reforma impugnada y la oportunidad de dar su opinión, sino que efectivamente lo hizo en la reunión de trabajo de cinco de febrero de dos mil dieciséis, por lo cual no existe vicio trascendente al procedimiento legislativo.


En otras palabras, la intervención que los representantes del Supremo Tribunal pueden tener en la sesión del Congreso, se limita a apoyar la observaciones ya hechas y a contestar las preguntas que se les formulen, por lo que si las observaciones ya se habían externado en la reunión de trabajo de cinco de febrero de dos mil dieciséis, la ausencia de los representantes en la sesión del Congreso no constituye un vicio que invalide la conformación de la voluntad del órgano colectivo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P./J. 94/2001:(59)


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.-Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario."


Derivado de lo anterior, tampoco existe violación a la garantía de fundamentación y motivación tutelada en el artículo 16 de la Constitución General, toda vez que no se actualiza una violación trascendente en el procedimiento legislativo.(60)


Tema 2. Violaciones de fondo.


El Supremo Tribunal argumenta que el artículo 24, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial vulnera su autonomía e independencia por las siguientes razones: a) no garantiza que la implementación de la reforma quede en manos del Poder Judicial; b) en el artículo segundo transitorio de la reforma del primero de marzo de dos mil dieciséis, no se previó el presupuesto necesario para la implementación de la reforma al artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y, c) no le permite deliberar sin la presión de tener que proteger la información reservada y confidencial.


Es infundado el primer concepto de invalidez identificado con el inciso a). Los artículos 116, fracciones III y IX, de la Constitución General y 67 de la Constitución del Estado(61) prevén las garantías de autonomía e independencia judicial, conforme a las cuales el Poder Judicial del Estado tiene la facultad de tomar las decisiones que le competen sin injerencia de otro Poder. Así, en la toma de decisiones del Poder Judicial no debe haber intromisión, dependencia o subordinación hacia otros Poderes.(62) De acuerdo con los artículos citados, la decisión de cómo implementar las obligaciones de hacer públicas, videograbar y transmitir en vivo las sesiones previstas en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,(63) debe ser competencia de los órganos del Poder Judicial.


De acuerdo con la Constitución del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Supremo Tribunal funciona en Pleno y en Salas. La buena marcha del Poder Judicial corresponde al Magistrado presidente(64) y el Supremo Tribunal tiene la facultad de administrar los recursos humanos y materiales que requiere el funcionamiento de su dependencia y le asigne el presupuesto de egresos.(65) El Pleno del Tribunal tiene facultades para proveer lo conducente para la debida observancia de la ley en la administración de justicia, procurando que ésta sea pronta, completa e imparcial, en todas las instancias del Poder Judicial, a través de los mecanismos o instrumentos que establezca el reglamento; expedir los acuerdos generales necesarios para garantizar la debida administración de justicia; adscribir, cambiar de adscripción y asignar comisiones al personal adscrito a los órganos administrativos y jurisdiccionales del Poder Judicial que coadyuven a la buena marcha de la impartición de la justicia, de acuerdo a las necesidades del servicio; administrar y ejercer el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial.


Por su parte, el presidente del tribunal tiene facultades para proveer cuando lo considere oportuno, las medidas que estime necesarias para el cumplimiento de los fines de la administración de justicia, a través de los mecanismos o instrumentos que establezca el reglamento.(66)


Asimismo, el Supremo Tribunal cuenta con una oficina de servicios comunes que conforman un sistema integral, integrado por Oficialía de Partes, Archivo Judicial, Central de Actuarios, intendencia y personal de soporte técnico en informática adscrito a la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, todos dirigidos por un jefe de oficina.(67) La Dirección de Tecnologías tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: actualizar anualmente el Plan Estratégico de Desarrollo Tecnológico, realizar los estudios correspondientes a la evaluación, selección e implementación de tecnologías de información, sistemas y bancos de información institucionales, telecomunicaciones, servicios profesionales e insumos para el procesamiento informático; elaborar el anteproyecto de presupuesto anual en materia de informática y telecomunicaciones, de acuerdo al Plan Estratégico de Desarrollo Informático, detectando, analizando e integrando los requerimientos de las unidades administrativas del Poder Judicial y de los demás órganos jurisdiccionales; desarrollar y coadyuvar en la implantación, seguimiento y administración de bienes y servicios informáticos del Poder Judicial; desarrollar estudios técnicos de viabilidad y factibilidad; emitir dictámenes para la adquisición de bienes y servicios informáticos requeridos por las áreas del Poder Judicial, vigilando y evaluando su aplicación y funcionalidad.(68)


Además, el oficial mayor tiene entre sus atribuciones: controlar y ejercer el presupuesto del Poder Judicial, mantener actualizada su contabilidad, efectuar el pago de las remuneraciones que consten en la nómina y liquidar los gastos autorizados por el Pleno del tribunal; adquirir los materiales y procurar los servicios que requieran todas las dependencias del Poder Judicial, para el cabal desempeño de sus atribuciones, previa autorización del Pleno del Tribunal; conducir, coordinar, supervisar, controlar y evaluar el proceso de programación, presupuestación, ejecución, registro y evaluación presupuestal y contable del Pleno del Tribunal, en términos de la normatividad aplicable.(69)


De acuerdo con el régimen jurídico antes descrito, el Supremo Tribunal parte de una premisa falsa, pues ni la Constitución del Estado ni la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuyen a un órgano ajeno al Poder Judicial la implementación de las obligaciones previstas en el artículo 24, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De hecho, conforme a las atribuciones previstas en la Constitución del Estado y en la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde al Pleno, al presidente, oficial mayor y Dirección de Tecnologías del Supremo Tribunal encargarse de su implementación. Por estas razones es infundado el primer concepto de invalidez.


Por otro lado, es infundado el concepto de invalidez identificado con el inciso b), por medio del cual impugna el artículo 24, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima y el artículo segundo transitorio de la reforma del primero de marzo de dos mil dieciséis a la Ley Orgánica del Poder Judicial. El citado artículo transitorio dispone que "El Poder Judicial del Estado de Colima deberá cumplir con el presente decreto dentro del plazo de 30 días a partir de su entrada en vigor.". De acuerdo con el accionante, la obligación de cumplir con el artículo 24, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el plazo de treinta días previsto en el artículo segundo transitorio, sin contar con el presupuesto necesario para ello, es contraria a su independencia y autonomía.


Conforme a nuestros precedentes la autonomía de la gestión presupuestal es una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia.(70) En esta tesitura, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que el presupuesto que le asignen al Poder Judicial será el suficiente para el adecuado cumplimiento de sus funciones, garantizando su independencia económica.(71)


De acuerdo con el artículo 4 del Presupuesto de Egresos para el 2016,(72) el Poder Judicial deberá sujetarse a los montos autorizados en ese presupuesto, salvo que se autoricen adecuaciones presupuestales en los términos de la Ley de Presupuesto.(73) Conforme al artículo 11 del Presupuesto de Egresos de 2016,(74) las asignaciones previstas para el Poder Judicial para ese año, son por un total de $185'878,250.00 (ciento ochenta y cinco millones ochocientos setenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional).


Ahora bien, en el caso que el presupuesto asignado para 2016 al Poder Judicial, por capítulo de gasto sea insuficiente para cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Constitución del Estado y la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Colima contemplan la posibilidad de una modificación al presupuesto.


En el Estado de Colima, el proyecto de presupuesto del Poder Judicial es elaborado por el mismo, el cual lo remite al Poder Ejecutivo para que a través de la Secretaría de Finanzas lo incluya en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, que se envía para su análisis, discusión y aprobación al Congreso del Estado.(75) Además, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Presupuesto y Gasto Público, pueden aprobarse erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos en vigor, siempre que haya una iniciativa y su correspondiente propuesta de fuente de ingresos.(76) Asimismo, conforme al artículo 53 de la Ley de Presupuesto y Gasto Público, el Poder Judicial puede autorizar las adecuaciones presupuestales de las partidas que requieran ampliación mediante la reducción del presupuesto aprobado de aquellas partidas que presenten suficiencia presupuestaria. Tales adecuaciones se deben informar a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Colima dentro de los cinco días.(77) Finalmente, el Poder Judicial debe emitir sus propias normas de disciplina presupuestaria cuando durante el ejercicio fiscal exista un déficit en el ingreso recaudado.(78)


Por tanto, contrario a lo sostenido por el actor, no son inconstitucionales los artículos 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y segundo transitorio de la reforma de primero de marzo de dos mil dieciséis, al no prever el presupuesto para cumplir con las obligaciones que impone, pues el artículo 4 del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de 2016 y el artículo 46 de la Ley de Presupuesto y Gasto Público prevén que puedan aprobarse erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos en vigor.


Finalmente, resulta infundado el concepto de invalidez identificado con el inciso c), pues la obligación de hacer públicas, videograbar y transmitir en vivo las sesiones del Pleno del Tribunal y del Pleno de las Salas, es compatible con la obligación de deliberar de manera autónoma e independiente, protegiendo la información reservada y confidencial. Es pertinente aclarar que en este concepto de invalidez, el Supremo Tribunal hace valer de manera entremezclada la violación a su autonomía e independencia, junto con la violación al artículo 6o. de la Constitución General, por lo que procede estudiar en su integridad el planteamiento.


Sirve de apoyo la tesis P./J. 42/2015 (10a.):(79)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO. La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de Poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad."


Como punto de partida es necesario precisar que la deliberación en sede judicial es una de las manifestaciones de la deliberación pública democrática. La deliberación en cuerpos colegiados como los tribunales tiene varios beneficios: a) promueve la claridad sobre los problemas debatidos y eleva la probabilidad de obtener la mejor respuesta posible; b) puede disminuir el disenso y promover la legitimación social de la sentencia; c) le da oportunidad a los integrantes del cuerpo colegiado de manifestar sus razones y, por tanto, sentirse respetados e incluidos como participantes iguales; y, d) que los participantes obtengan información y desarrollen sus cualidades deliberativas.(80)


La deliberación en los tribunales puede ser en sesiones públicas o privadas. Las sesiones públicas son un mecanismo de transparencia y, por tanto, de control ciudadano.(81) La implementación de sesiones públicas busca una deliberación externa con otros Jueces, órganos, abogados y ciudadanos, facilitando el conocimiento público de las razones que sustentan las sentencias y anticipando la forma en que se resolverán casos futuros.(82) Tratándose de las sesiones públicas pueden implementarse distintos mecanismos de transparencia, por ejemplo, permitir la asistencia del público, difundir transcripciones de lo debatido durante la sesión, videograbando las sesiones, o incluso transmitiéndolas en vivo.


De acuerdo con la legislación del Estado de Colima, las sesiones del Pleno pueden ser ordinarias o extraordinarias, son presididas y dirigidas por el presidente del tribunal o de la Sala, respectivamente.(83) En el caso del Estado de Colima, el legislador optó por un régimen de máxima publicidad haciendo públicas la actas de las sesiones y las sesiones mismas, además de ordenar su videograbación y transmisión en vivo. Como veremos enseguida, la máxima publicidad por la que optó el legislador de Colima es una posibilidad acorde con la Constitución General, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la legislación local.


En primer lugar, conforme al artículo 116, fracción III, de la Constitución General,(84) los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos y el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. Con fundamento en el citado artículo, las entidades federativas tienen la facultad -mas no obligación- de establecer la videograbación y transmisión en vivo de las sesiones de los tribunales, por lo que forma parte de la libertad configurativa de los Estados.


Asimismo, la publicidad de los juicios está prevista, como regla general, en los artículos 17 y 20 de la Constitución General,(85) en el artículo 8.5. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(86) y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(87)


Por su parte, de acuerdo con los artículos 6o., base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución General,(88) 13.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(89) 1o., declaración IV, de la Constitución del Estado,(90) toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, incluido el Poder Judicial, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Asimismo, la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. De esta manera, por regla general, la información en posesión del Poder Judicial es pública, salvo que se trate de información reservada o de información que se refiere a la vida privada y los datos personales protegida por las leyes.(91)


Así, por ejemplo, en el C.C.R. y otros Vs. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló:


"En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la convención, al estipular expresamente los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir’ ‘informaciones’, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea."(92)


Por su parte, el artículo 116, fracción III, de la Constitución General regula las bases de los Poderes Judiciales de los Estados sin prever norma alguna sobre las sesiones de los tribunales. Además, la fracción VIII del mismo artículo 116 dispone que las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.(93) Esta ley general fue publicada el cuatro de mayo de dos mil quince y entró en vigor el día siguiente de su publicación.(94)


La ley general es de observancia general en toda la República y tiene como objetivos, entre otros, distribuir competencias entre los organismos garantes de la Federación y las entidades federativas, en materia de transparencia y acceso a la información; establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, y procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos.(95) Los sujetos obligados por la ley general son cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las entidades federativas y municipal.(96)


A continuación, se resumen los principios generales de nuestro interés, las disposiciones relativas a la información reservada e información confidencial previstas en la Ley General de Transparencia y en la legislación local.


A) Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


1. Principios generales


a) El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito de la Federación, de las entidades federativas y los Municipios.(97)


b) En la aplicación e interpretación de la ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.(98)


c) Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.(99)


d) El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad.(100)


2. Información reservada


a) La información sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por la Ley General de Transparencia.(101)


b) Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la ley general y, en ningún caso, podrán contravenirla.(102)


c) Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.(103)


d) En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que: I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional; II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda; y, III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.(104)


e) Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información y deberán acreditar su procedencia. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.(105)


f) Se podrá clasificar como información reservada: la que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; afecte los derechos del debido proceso; vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.(106)


g) La información clasificada como reservada podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento. Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.(107)


h) Los sujetos obligados tienen la obligación de proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial.(108)


3. Datos personales


a) Los sujetos obligados deben a adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. No podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso.(109)


b) Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.(110)


4. Obligaciones de los Poderes Judiciales


a) Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: I. Las tesis y ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación o en la gaceta respectiva de cada tribunal administrativo, incluyendo tesis jurisprudenciales y aisladas; II. Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público; III. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas; IV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los Jueces y Magistrados; y, V. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen.(111)


B) Legislación local.


1. Información reservada


a) La información reservada es aquella que se encuentre sustraída temporalmente del conocimiento público por determinación de los sujetos obligados, misma que podrá declararse en los casos y modalidades establecidas en la citada ley.(112)


b) Los sujetos obligados calificarán la reserva de información a través de la aplicación de la prueba de daño en los términos que al efecto disponen la ley general y la Ley de Transparencia. La información reservada se sujetará al principio de excepcionalidad. El procedimiento para su determinación se llevará a cabo caso por caso.(113)


c) En todo caso, el acuerdo correspondiente deberá fundar y motivar la reserva, a través de la aplicación de la prueba de daño a que se refiere el artículo 111 de la Ley de Transparencia, cuando la publicación de la información actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 116 de la ley.(114) Entre los supuestos relevantes para este asunto están: La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; Afecte los derechos del debido proceso; vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.


d) La prueba del daño tendrá como objetivo justificar que de divulgarse la información se generaría un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo para el interés público; que el riesgo de entregar la información es mayor que las ventajas de su difusión y que la medida representa el medio menos restrictivo para evitar el perjuicio que se causaría con la entrega de la información.(115)


e) Las partes de un expediente o documento que no sean expresamente reservadas, se considerarán de libre acceso público.(116)


f) La información reservada tendrá ese carácter hasta por un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se emita la determinación correspondiente. El comité de transparencia del sujeto obligado podrá ampliar el periodo de reserva hasta por cinco años adicionales, lo que deberá realizarse mediante resolución fundada y motivada que comprenda la aplicación de una prueba de daño.


g) Toda la información deberá ser puesta a disposición de los particulares cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando hubiera transcurrido el periodo de reserva, el cual deberá contabilizarse desde la fecha en que se emita el acuerdo correspondiente.(117)


2. Información que se refiere a la vida privada y datos personales.


a) Son datos personales la información concerniente a una persona física individualizada o identificable. Se incluyen a manera ilustrativa, datos representados en forma de texto, imágenes, datos biométricos como la huella digital, datos sobre el DNA de las personas o cualquier otro que corresponda intrínsecamente a una persona determinada.(118)


b) Son datos sensibles son los datos personales que revelan origen racial y étnico, convicciones religiosas, filosóficas o morales e información referente a la salud, vida sexual o características genéticas, así como cualquier dato inherente a la esfera más íntima de su titular o que pueda dar origen a discriminación.(119)


c) Es información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.(120)


d) Asimismo, se considera información confidencial la referida a personas ajenas a los sujetos obligados que se encuentre en los siguientes supuestos: I. La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, fiduciario, fiscal y profesional; II. La protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual; III. Aquella que los particulares entreguen a los sujetos obligados con ese carácter, en términos de la presente ley; y, IV. Cualquier otra que así resulte por disposición de la ley.(121)


e) La información que contenga datos personales o sensibles es intransferible, por lo que los sujetos obligados no deberán proporcionarla o hacerla pública, con excepción de aquellos casos en los que así lo imponga la ley.(122)


f) El acceso a la información confidencial solamente podrá realizarse con el consentimiento de su titular, salvo en los casos excepcionales previstos en la ley.(123)


g) La información confidencial no perderá ese carácter, sino por las causas y en los casos que determine la legislación especial en materia de protección de datos personales.(124)


h) Los servidores públicos, profesionales, trabajadores y otras personas que por razón de sus actividades tengan acceso a archivos o datos de carácter personal, estarán obligados a mantener la confidencialidad de los mismos y a no darlos a conocer a terceros. Esta obligación subsistirá aun después de finalizar las relaciones que les dieron acceso a los datos. La contravención a esta disposición será sancionada de conformidad con la legislación penal.(125)


3. Obligaciones del Poder Judicial


a) La información contenida en los expedientes judiciales así como las sentencias serán consideradas públicas, siempre que se trate de asuntos concluidos en definitiva.(126) Por expediente se entiende la unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados; mientras que por información se entiende la contenida en los documentos que los sujetos obligados obtienen, adquieren, administran, transforman o conservan por cualquier título, o bien aquella que por una obligación legal deban generar.(127)


En otras palabras, los documentos que consten en el expediente y las sentencias no pueden publicarse en Internet hasta que se dicte sentencia definitiva.(128)


b) Las solicitudes de información relativas a expedientes judiciales y a las sentencias no publicadas serán formuladas a cada órgano encargado de impartir justicia, el que será responsable de analizar si resulta o no procedente obsequiar la solicitud y, en su caso, permitir el acceso a los expedientes.(129)


c) La información proporcionada por diversos medios a los órganos y dependencias del Poder Judicial que contenga datos personales o sensibles es confidencial, debe organizarse con las medidas de protección adecuadas a través de un sistema de datos personales, que observe los principios de licitud, veracidad, seguridad y consentimiento.(130)


Pues bien, como sujeto obligado por la Ley General de Transparencia, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Colima y la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima, las deliberaciones del Poder Judicial son públicas, aunque existe la posibilidad de reservarlas si da una prueba de daño.(131) Es necesario enfatizar que para la reserva de información no basta con que se dé uno de los supuestos previstos en el artículo 113 de la Ley General de Transparencia o en el artículo 116 de la Ley de Transparencia del Estado de Colima, sino que se acredite el daño. Así, en principio, incluso en los supuestos previstos en los artículos citados la información es pública.


Además, en sus deliberaciones los miembros del tribunal deben cumplir con las obligaciones legales relacionadas con la información reservada temporalmente por un acuerdo fundado y motivado, así como con la información confidencial que se refiere a los datos personales o sensibles concernientes a una persona física identificada o identificable. Asimismo, no pueden dar acceso al expediente ni emitir copias o publicar en Internet las sentencias hasta que sean definitivas.


De esta manera, la publicidad de las sesiones, videograbación y transmisión en vivo de la sesiones prevista en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es compatible con la no publicidad de la información reservada y confidencial, así como con la no publicidad de los documentos que constan en el expediente y de las sentencias hasta que sean definitivas.


Por las razones expuestas, se reconoce la validez del artículo 24, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima y del artículo segundo transitorio del Decreto Número 57, publicado el primero de marzo de dos mil dieciséis.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de proceso legislativo del Decreto Número 57, por el cual se reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de marzo de dos mil dieciséis.


TERCERO.-Se reconoce la validez del artículo 24, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima y la del artículo transitorio segundo del Decreto Número 57 impugnado.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciendo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo relativos, respectivamente, a la competencia, a la fijación de los actos impugnados y determinación de su existencia, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva, a las causas de improcedencia y a los antecedentes legislativos.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Vicios del procedimiento legislativo", consistente en reconocer la validez del proceso legislativo del Decreto Número 57, por el cual se reforman, derogan y adicionan diversos artículos la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de marzo de dos mil dieciséis. Los Ministros L.R., M.M.I., L.P. y P.D. votaron en contra. El M.F.G.S. anunció voto concurrente. El Ministro C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente. El Ministro M.M.I. anunció voto particular. El Ministro L.P. anunció voto particular, al cual se adhirió la Ministra L.R. para conformar uno de minoría, con la anuencia de éste.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. obligada por la mayoría, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. obligado por la mayoría, P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Violaciones de fondo", consistente en reconocer la validez del artículo 24, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima y la del artículo transitorio segundo del Decreto Número 57 impugnado.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








_______________

1. Página 32 de su demanda.


2. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


3. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


4. Foja 31 del expediente.


5. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


6. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


7. Ley Federal del Trabajo

"Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

"...

"III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo."


8. Acuerdo General Número 18/2013

"Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos;

"c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse."


9. Constitución Política del Estado de Colima

"Artículo 67. El Poder Judicial del Estado se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, juzgados de primera instancia, Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes, Juzgados de Control, tribunales de enjuiciamiento, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgados de Paz, y los demás órganos auxiliares de la administración de justicia que señale su Ley Orgánica.

(Reformado, P.O. 26 de julio de 2014)

"La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las atribuciones de los tribunales y juzgados, y establecerá los procedimientos a que deben sujetarse en la impartición de justicia.

(Reformado, P.O. 26 de julio de 2014)

"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por esta Constitución y la ley orgánica respectiva, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado; ejercerán las funciones jurisdiccionales y su ejecución con autonomía absoluta, con apego a los principios rectores de la carrera judicial como lo son la excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

(Reformado, P.O. 23 de julio de 2002)

"Los recintos del Pleno del Supremo Tribunal, de sus Salas y de los juzgados, son inviolables."


10. Constitución General

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 15 de octubre de 2012)

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


11. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"...

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


12. Los cuales obran en el expediente de las fojas 31 a 41.


13. Constitución de Colima

"Artículo 68. El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno o en Sala colegiada y estará integrado por el número de Magistrados que fije la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

(Reformado, P.O. 20 de junio de 2015)

"El Supremo Tribunal de Justicia, actuando en Pleno, tendrá a su cargo la representación jurídica del Poder Judicial. Esta representación podrá delegarla, indistintamente, en favor de su presidente, de algún servidor público del Poder Judicial o comisión de éstos, en los términos que señalen la ley orgánica y el reglamento.

(Adicionado, P.O. 20 de junio de 2015)

"La buena marcha del Poder Judicial corresponde al Magistrado presidente, quien será elegido por el Pleno para un periodo de dos años y podrá ser reelecto.

(Adicionado, P.O. 26 de julio de 2014)

"El Poder Judicial del Estado contará con un Centro Estatal de Justicia Alternativa y Resolución de Conflictos, el cual actuará bajo los principios de equidad, imparcialidad, celeridad, profesionalismo, confidencialidad y gratuidad, de conformidad con lo que establezca la ley.

(Adicionado, P.O. 26 de julio de 2014)

"El director general del Centro Estatal de Justicia Alternativa y Resolución de Conflictos será nombrado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado a propuesta de su presidente; para la designación de los demás servidores públicos del centro, se nombrarán dentro de aquellos que aprueben satisfactoriamente el curso de formación para mediadores, conciliadores o árbitros, mediante un proceso riguroso de oposición. Las bases, requisitos y procedimientos serán establecidos por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

(Adicionado, P.O. 26 de julio de 2014)

"Tratándose de la materia penal, los mecanismos alternativos de solución de conflictos se regirán por las bases y lineamientos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás legislación aplicable."


14. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima

"Artículo 21. Integración del Pleno.

"El Supremo Tribunal de Justicia tendrá su residencia en la capital del Estado; funcionará en Pleno y en Salas; y estará constituido por lo menos de diez Magistrados propietarios, de los cuales, uno fungirá como presidente y los restantes integrarán Salas."


"15. "Artículo 23. Atribuciones del Pleno

"Son atribuciones del Pleno del Tribunal:

"...

"II. Velar por la autonomía del Poder Judicial, garantizando siempre su independencia, inviolabilidad e imparcialidad."


16. Constitución General

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 15 de octubre de 2012)

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


17. Constitución Local

"Artículo 65. La función de consejero jurídico estará a cargo de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado. Al frente de la Consejería Jurídica habrá un consejero que dependerá directamente del gobernador, y será nombrado y removido libremente por éste.

"Para ser consejero jurídico se deben cumplir los mismos requisitos que para ser fiscal general del Estado previstos por el artículo 83 de esta Constitución.

"El consejero jurídico dará opinión sobre los proyectos de iniciativas de leyes, decretos y nombramientos que el gobernador deba presentar al Congreso del Estado y lo representará jurídicamente en cualquier juicio o asunto en que el titular del Ejecutivo del Estado intervenga o deba intervenir con cualquier carácter, así como en las acciones y controversias constitucionales en las que el Estado sea parte. Estas facultades podrán ser delegadas.

"Sin perjuicio de lo anterior, el gobernador podrá ser representado jurídicamente por los secretarios de la Administración Pública Estatal en los términos que disponga la ley."


18. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima

"Artículo 38. A la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado corresponde el estudio, planeación, resolución y despacho de los siguientes asuntos:

"...

"XII. Representar jurídicamente al gobernador en cualquier juicio o asunto en que éste intervenga o deba intervenir con cualquier carácter, así como en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La representación a que se refiere esta fracción comprende la interposición y el desahogo de todo tipo de recursos, pruebas, alegatos y actos que favorezcan los intereses y derechos del representado y del Estado. Esta facultad podrá ser delegada en términos de lo dispuesto por el reglamento interior de la Consejería Jurídica."


19. Constitución General

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 15 de octubre de 2012)

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


20. La cual obra de las fojas 384 a 387 del expediente.


21. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima

"Artículo 42. Son atribuciones del presidente de la directiva:

"...

"II. Representar legalmente al Congreso."


22. Dicho documento es consultable en la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la liga siguiente:

http://bovmsilap.scjn.pjf.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativo.aspx?q=pwUhdNvCSySjs8D73SRJEL789pYOEl4JDi8YIxMXoEuJDizjgnL0/H8cJ90mSCks


23. Fojas 416 a 424 del expediente. En las constancias referidas obran dos iniciativas de reforma con exposición de motivos y proyecto de decreto. La presentada por los Magistrados del Supremo Tribunal el día dieciocho de agosto de dos mil quince y la presentada por la diputada G.A.R.R., de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce. En síntesis, el tema de la primera iniciativa versaba sobre diversos temas de los que conocen los Magistrados en el desempeño de sus funciones. Por otra parte, la iniciativa de la diputada aborda temas relativos a la votación y quórum del Pleno del Supremo Tribunal.


24. Fojas 407 a 411 del expediente.


25. Foja 404 del expediente.


26. Fojas 405 a 406 del expediente.


27. Foja 113 del expediente.


28. Foja 414 del expediente.


29. Foja 427 del expediente.


30. Foja 425 del expediente.


31. Foja 426 del expediente.


32. Foja 428 del expediente.


33. Foja 429 del expediente.


34. Foja 430 del expediente.


35. Fojas 475 a 488 del expediente.


36. Fojas 431 a 435 del expediente.


37. Fojas 436 a 474 del expediente.


38. Fojas 340 a 357 del expediente.


39. Jurisprudencia P./J. 42/2007, del Tribunal Pleno de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1639, registro digital: 172559.


40. Constitución del Estado

"Artículo 44. El gobernador podrá nombrar un representante para que sin voto, asista a las sesiones con objeto de apoyar las observaciones que hiciere a las iniciativas de ley o decreto y para sostener las que procedieren de él, a cuyo efecto se le dará oportuno aviso del día de la discusión."

"Artículo 45. El mismo derecho tendrá el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuando la iniciativa de ley o decreto sea del ramo judicial (sic), y para facilitarle su ejercicio, al darle aviso del día de la discusión se le remitirá copia de la iniciativa."


"41. Constitución del Estado

"Artículo 47. Las iniciativas de ley o decreto no se considerarán aprobadas, sino cuando hayan sido apoyadas por el voto de la mayoría de todos los miembros del Congreso. Cuando fueren objetadas por representantes del Ejecutivo, Supremo Tribunal de Justicia o Ayuntamientos, se requiere el voto de las dos terceras partes de los diputados, por lo menos, respecto de los puntos en que hubiere discrepancia."

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima

"Artículo 95. La mayoría de votos puede ser simple, absoluta o calificada, entendiéndose por:

"I.M. simple, la correspondiente a más de la mitad de los diputados presentes;

"I (sic). Mayoría absoluta, la correspondiente a más de la mitad de los diputados que integran el Congreso; y

"III.M. calificada, la correspondiente a cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso.

"Cuando en la Constitución o en una ley se señale una mayoría diferente, se estará a lo que dispongan dichos ordenamientos. En todos los casos, cuando la mayoría resulte en fracciones, se estará al entero inmediato superior.

(Reformado, P.O. 4 de febrero de 2012)

"Cuando en la presente ley o en su reglamento no se señale expresamente el tipo de mayoría requerida, se entenderá que deberá ser simple."


42. Constitución del Estado

"Artículo 29. El Congreso se reunirá en dos periodos ordinarios de sesiones, en los que se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de leyes que se presenten, así como de resolver toda clase de asuntos de su competencia.

"El primer periodo iniciará precisamente el primero de octubre y concluirá el último día de febrero del año siguiente; y el segundo dará inicio el primero de abril y concluirá el treinta y uno de agosto del mismo año. Al abrir y cerrar sus periodos de sesiones lo hará por decreto.

"No podrá el Congreso abrir sus sesiones sin la concurrencia de la mayoría simple de sus miembros; sesiones que serán públicas a excepción de aquellas que, por la calidad de los asuntos que deban tratarse, su reglamentación prevenga que sean secretas."

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima

(Reformado primer párrafo, P.O. 30 de septiembre de 2000)

"Artículo 6o. El Congreso tendrá dos periodos ordinarios de sesiones cada año y las sesiones o periodos extraordinarios necesarios convocados por la Comisión Permanente, debiendo ocuparse en estos últimos sólo de los asuntos para los cuales se haya hecho la convocatoria.

(Reformado, P.O. 19 de julio de 2008)

"El primer periodo iniciará precisamente el primero de octubre y concluirá el último día de febrero del año siguiente; y el segundo dará inicio el primero de abril y concluirá el treinta y uno de agosto del mismo año. Al abrir y cerrar su periodos de sesiones lo hará por decreto.

"Se consideran días hábiles para el trabajo legislativo y parlamentario, todos los comprendidos dentro de cada uno de los periodos."


43. "Artículo 71. La sesión se considera como el tiempo de reunión, necesario y efectivo que por disposición legal o reglamentaria, emplea el Congreso con un número determinado de diputados, para tratar de acuerdo a un orden del día aprobado, los asuntos cuyo conocimiento, discusión, votación y aprobación son de su competencia."

"Artículo 72. Las sesiones del Congreso serán: ordinarias o extraordinarias, podrán ser públicas o secretas, permanentes, solemnes, de jurado de acusación o de declaración de procedencia."


44. Ley Orgánica del Poder Legislativo el Estado de Colima

"Artículo 75. Las sesiones del Congreso se celebrarán en los días y horas en que sean convocadas y podrán ser diferidas, previo acuerdo emitido por la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios y del presidente de la mesa directiva o de la Comisión Permanente.

"El acta de la sesión con la que se clausura un periodo ordinario, las funciones de la Comisión Permanente y las de cada una de las sesiones extraordinarias deberán ser discutidas y aprobadas en la misma sesión."

Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Colima

"Artículo 105. Serán sesiones ordinarias las que se celebren durante los periodos a que se refiere el artículo 29 de la Constitución. Se verificarán los días que se convoquen y durarán el tiempo necesario para despachar los asuntos incluidos en el orden del día.

"Sesiones extraordinarias serán las que se efectúen fuera de los periodos señalados en el párrafo anterior, serán convocadas por la Comisión Permanente, debiéndose ocupar en ellas sólo de los asuntos incluidos en la convocatoria respectiva.

"Artículo 120. De toda sesión se levantará acta que será aprobada en la siguiente sesión y contendrá una relación simplificada de lo sustancial del desarrollo de la misma, la que se asentará en el libro de actas autorizado en todas sus hojas por los secretarios.

"El acta de la sesión de clausura de un periodo ordinario, con la que termina sus funciones la Comisión Permanente y las de cada una de las sesiones extraordinarias deberán ser discutidas y aprobadas en la misma sesión.

"Por separado, en el Diario de los Debates se asentará la transcripción literal del desarrollo de la sesión."

"Las sesiones del Congreso se celebrarán en los días y horas en que sean convocadas y podrán ser diferidas, previo acuerdo emitido por la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios y el presidente de la mesa directiva o de la Comisión Permanente."(sic)


45. Constitución del Estado

"Artículo 37. El derecho de iniciar leyes corresponde:

(Reformada, P.O. 11 de diciembre de 1999)

"I. A los diputados;

(Reformada, P.O. 11 de diciembre de 1999)

"II. Al gobernador;

(Reformada, P.O. 11 de diciembre de 1999)

"III. Al Supremo Tribunal de Justicia en asuntos del ramo de justicia;

(Reformada, P.O. 18 de febrero de 2006)

"IV. A los Ayuntamientos; y

(Adicionada, P.O. 7 de noviembre de 2015)

"V. A los órganos estatales autónomos, en las materias de su competencia. En este caso, la iniciativa se presentará por conducto de su presidente o titular, previo acuerdo de sus integrantes cuando se trate de un órgano colegiado.

(Reformada, P.O. 16 de julio de 2011)

"VI. A los ciudadanos colimenses debidamente identificados, mediante iniciativa popular presentada en forma, suscrita por un número que sea cuando menos el 2% de los inscritos en el listado nominal de electores. Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción, deberán ser dictaminadas en el siguiente periodo ordinario de sesiones a aquel en que se reciba. Esta facultad será reglamentada en los términos de la ley respectiva."

"Artículo 83. El derecho de iniciativa compete:

"I. A los diputados;

"II. Al Gobernador del Estado;

"III. Al Supremo Tribunal de Justicia, en asuntos del ramo de justicia; y

"IV. A los Ayuntamientos, en lo que se relaciona con asuntos de la administración municipal.

(Reformada [N. de E. Adicionada], P.O. 27 de mayo de 2000)

"V. A los ciudadanos en los términos de la ley respectiva."


46. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima

"Artículo 57. Las comisiones procederán a estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas y demás asuntos que les sean turnados por la directiva o la asamblea y presentarán por escrito su dictamen en los plazos previstos por el artículo 92 del presente ordenamiento que iniciaran a partir del día siguiente de recibir los expedientes respectivos. Las comisiones dispondrán de recursos económicos para el desempeño de sus programas, de conformidad con las disponibilidades presupuestales del Congreso; el presidente de cada comisión presentará anualmente el programa de trabajo correspondiente."

"Artículo 85. Las iniciativas se turnarán por medio electrónico a las comisiones legislativas, si la iniciativa presenta dudas acerca de su naturaleza, la asamblea decidirá lo que en derecho proceda y formularán el dictamen correspondiente."

Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo

"Artículo 124. Las iniciativas que se reciban, una vez dada cuenta de ellas a la asamblea o la Comisión Permanente, en su caso, serán turnadas a la comisión o comisiones que correspondan por medio electrónico, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente y sólo podrán dispensarse de este trámite, por acuerdo expreso de la asamblea, aquellos asuntos que tengan una obvia resolución por no ameritar un examen profundo o que a juicio de la misma sean urgentes."


47. "Artículo 78. Para el despacho de los asuntos de su competencia, las comisiones se reunirán mediante citatorio por escrito de sus respectivos presidentes y podrán funcionar con la asistencia de la mayoría de los diputados que las integren. Si se negare el presidente a convocar a los trabajos de la comisión, la mayoría de sus integrantes podrán convocar a sesión de la misma para despachar las iniciativas, acuerdos y demás asuntos que le sean turnados."


48. "Artículo 90. Los dictámenes son los documentos que contienen la exposición de motivos que emiten por escrito las comisiones respecto de iniciativas que les son turnadas, conteniendo proyectos de ley, decreto o acuerdo, que se presentan a la mesa directiva para que la someta a la consideración del Pleno del Congreso."


49. Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo

"Artículo 130. Si la comisión estimare necesario hacer modificaciones a la iniciativa que le fue turnada para su estudio, tendrá el derecho de hacerlas, las dará a conocer en su dictamen, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos en que se apoye."


50. Ley Orgánica del Poder Legislativo

"Artículo 93. Presentados los dictámenes se les dará lectura y concluida la misma, el Congreso acordará si se procede a la discusión y votación o se produce una segunda lectura, en cuyo caso ésta se remitirá a la siguiente sesión. Las discusiones y los trámites se sujetarán a lo que disponga el reglamento."

Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo

"Artículo 132. Una vez presentado un dictamen a la asamblea y concluida su lectura, el presidente lo pondrá a consideración de la misma para los efectos de su discusión y aprobación en esa sesión o en la siguiente, si así lo acuerda la mayoría de los miembros presentes o lo solicita la comisión."

"Artículo 136. Los documentos con que se dé cuenta a la asamblea, serán tramitados de la siguiente manera

"...

"V. Las iniciativas de leyes o decretos enviadas por el gobernador, el Supremo Tribunal de Justicia, los Ayuntamientos o ciudadanos en iniciativa popular, una vez que se haya dado cuenta de ellas en sesión, pasarán a la comisión correspondiente para su estudio, análisis y dictamen;

"VI. Los dictámenes se leerán una vez, concluida su lectura, la asamblea acordará si se procede a la discusión y votación o se produce una segunda lectura, en cuyo caso ésta se dará en la siguiente sesión. Si se tratare de leyes o decretos, aprobados que sean, se remitirán al Ejecutivo para los efectos del artículo 40 de la Constitución;

"VII. Los dictámenes de leyes, decretos y acuerdos, una vez leídos, serán discutidos y votados en lo general y en lo particular, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 de este reglamento. ..."


51. Constitución del Estado

"Artículo 40. Al presentarse a la Cámara un dictamen de ley o decreto, por la comisión respectiva y una vez aprobado, se remitirá copia de él al Ejecutivo para que en un término no mayor de diez días hábiles, haga las observaciones que estime convenientes o manifieste su conformidad; en este último caso, tendrá un término de cinco días hábiles a partir de que fenezca el término anterior para publicarlo.

"Transcurrido este último plazo, sin que el Ejecutivo haya realizado la publicación, la ley o decreto se tendrá por promulgada para todos los efectos legales, debiendo el presidente del Congreso o de la Comisión Permanente, en su caso, ordenar la publicación en el Periódico Oficial dentro de los siguientes cinco días hábiles, sin que para ello se requiera refrendo.

"Si el Ejecutivo devolviere la ley o decreto con observaciones, pasará nuevamente a la comisión para que previo dictamen sea discutido de nueva cuenta en cuanto a las observaciones hechas; y si fuere confirmado por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, o modificado de conformidad con las observaciones hechas, el proyecto tendrá el carácter de ley o decreto, y será devuelto al Ejecutivo para efectos de su promulgación y publicación dentro de los siguientes cinco días hábiles, de no hacerlo, lo hará el presidente del Congreso o de la Comisión Permanente, en los términos del párrafo anterior."

Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo

"Artículo 178. Aprobado un proyecto de ley, decreto o acuerdo, se mandará dentro de los siguientes 5 días hábiles al Ejecutivo para su sanción y publicación, en su caso."


52. Constitución del Estado

"Artículo 44. El gobernador podrá nombrar un representante para que sin voto, asista a las sesiones con objeto de apoyar las observaciones que hiciere a las iniciativas de ley o decreto y para sostener las que procedieren de él, a cuyo efecto se le dará oportuno aviso del día de la discusión."

"Artículo 45. El mismo derecho tendrá el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuando la iniciativa de ley o decreto sea del ramo Jndicial (sic), y para facilitarle su ejercicio, al darle aviso del día de la discusión se le remitirá copia de la iniciativa."


53. "Artículo 159. El gobernador del Estado podrá concurrir en forma personal a las sesiones en las que se discuta algún asunto de su competencia con el carácter de orador o enviar un representante.

"En casos análogos, el Supremo Tribunal de Justicia será representado por su presidente o por el Magistrado que al efecto se designe como orador y los Ayuntamientos podrán enviar a un representante.

"Durante el debate, pedirán y harán uso de la palabra, bajo las mismas reglas y condiciones establecidas para los diputados.

"Para los efectos de este artículo, el oficial mayor del Congreso avisará oportunamente y de manera fehaciente, a las autoridades señaladas, de la fecha de la sesión y del asunto respectivo. De la misma manera, las autoridades acreditarán a sus representantes. Las comisiones, a través de sus presidentes, invitarán o citarán a las autoridades y representantes mencionados, a las sesiones en la que discutirán algún asunto de su competencia.

"Los servidores públicos señalados en el presente artículo, no podrán hacer proposiciones ni adicionar las presentadas por los diputados, únicamente expondrán las opiniones de los Poderes Ejecutivo y Judicial o de los Ayuntamientos y se limitarán a rendir los informes que se les pidan y a contestar las interpelaciones que se les dirijan, en relación con el asunto a discusión.

"Los representantes de los Poderes y Ayuntamientos, se retirarán del recinto legislativo, antes de que ésta efectúe la votación, pudiendo quedarse en las galerías."


54. Foja 430 del expediente.


55. Foja 16 del Diario de Debates.


56. Resuelta por el Tribunal Pleno el 22 de abril de 2010. Se declaró infundado el argumento de invalidez respectivo a la violación del artículo 29 de la Constitución del Estado de Jalisco. La votación sobre el punto fue la siguiente: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


57. Constitución del Estado de Jalisco

"Artículo 29. Se anunciará al gobernador del Estado cuando haya de discutirse un proyecto de ley que se relacione con asuntos de la competencia del Poder Ejecutivo, con anticipación no menor a veinticuatro horas, a fin de que pueda enviar al Congreso, si lo juzga conveniente, un orador que tome parte en los debates.

"En los mismos términos se informará al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el caso que el proyecto se refiera a asuntos del ramo de justicia.

"Los Ayuntamientos, al mandar su iniciativa, designarán con el mismo propósito su orador si lo juzgan conveniente, el cual señalará domicilio en la población donde residan los Poderes del Estado, para comunicarle el día en que aquella se discuta."


58. J.W., Principles of Legislation, en R.W.B. y Tsvi Kahana (Eds.) The Least Examined Branch, Cambridge University Press, páginas 15-33.


59. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.X., agosto de 2001, página 438.


60. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número 68 del Pleno de esta Suprema Corte, publicada en el Apéndice de 1917-1988, Primera Parte I (sic), Séptima Época, página 131, de rubro y texto: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.- ... por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél (sic) actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."

De igual manera, la tesis del Pleno de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), «Séptima Época», Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 100, de rubro y texto: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES.-Ni en la iniciativa de una ley ni en el texto de la misma, es indispensable expresar su fundamentación y motivación, como si se tratara de una resolución administrativa, ya que estos requisitos, tratándose de leyes, quedan satisfechos cuando éstas son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados, y cumpliéndose con los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para tal efecto se señalan en la Ley Fundamental."


61. Constitución General

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.

"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

"...

"IX. Las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos."

Constitución del Estado de Colima

"Artículo 67. El Poder Judicial del Estado se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, juzgados de primera instancia, Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes, Juzgados de Control, Tribunales de Enjuiciamiento, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgados de Paz, y los demás órganos auxiliares de la administración de justicia que señale su ley orgánica.

(Reformado, P.O. 26 de julio de 2014)

"La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las atribuciones de los tribunales y juzgados, y establecerá los procedimientos a que deben sujetarse en la impartición de justicia.

(Reformado, P.O. 26 de julio de 2014)

"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por esta Constitución y la ley orgánica respectiva, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado; ejercerán las funciones jurisdiccionales y su ejecución con autonomía absoluta, con apego a los principios rectores de la carrera judicial como lo son la excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

"Los recintos del Pleno del Supremo Tribunal, de sus Salas y de los juzgados, son inviolables."


"62. Tesis P./J. 80/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XX, septiembre de 2004, materia constitucional, página 1122, de rubro y texto: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.-El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior."


63. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

"Artículo 24. Publicidad

"Las actas de las sesiones del Pleno del Tribunal serán públicas en los términos de las leyes de la materia.

"Las sesiones del Pleno del Tribunal y del Pleno de las Salas serán públicas, se videograbrarán (sic), y se trasmitirán (sic) en vivo, para lo cual se utilizarán las tecnologías necesarias. Con excepción de las sesiones donde se ventilen información y asuntos cuya publicidad prohíba las leyes respectivas."


64. Constitución del Estado

"Artículo 68. El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno o en sala colegiada y estará integrado por el número de Magistrados que fije la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

(Reformado, P.O. 20 de junio de 2015)

"El Supremo Tribunal de Justicia, actuando en Pleno, tendrá a su cargo la representación jurídica del Poder Judicial. Esta representación podrá delegarla, indistintamente, en favor de su presidente, de algún servidor público del Poder Judicial o comisión de éstos, en los términos que señalen la ley orgánica y el reglamento.

(Adicionado, P.O. 20 de junio de 2015)

"La buena marcha del Poder Judicial corresponde al Magistrado presidente, quien será elegido por el Pleno para un periodo de dos años y podrá ser reelecto.

(Adicionado, P.O. 26 de julio de 2014)

"El Poder Judicial del Estado contará con un Centro Estatal de Justicia Alternativa y resolución de conflictos, el cual actuará bajo los principios de equidad, imparcialidad, celeridad, profesionalismo, confidencialidad y gratuidad, de conformidad con lo que establezca la ley.

(Adicionado, P.O. 26 de julio de 2014)

"El director general del Centro Estatal de Justicia Alternativa y resolución de conflictos será nombrado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado a propuesta de su presidente; para la designación de los demás servidores públicos del centro, se nombrarán dentro de aquellos que aprueben satisfactoriamente el curso de formación para mediadores, conciliadores o árbitros, mediante un proceso riguroso de oposición. Las bases, requisitos y procedimientos serán establecidos por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

(Adicionado, P.O. 26 de julio de 2014)

"Tratándose de la materia penal, los mecanismos alternativos de solución de conflictos se regirán por las bases y lineamientos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás legislación aplicable."


65. Constitución del Estado de Colima

"Artículo 74. Corresponde exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado:

"...

"V. La administración de los recursos humanos y materiales que requiere el funcionamiento de su dependencia y le asigne el presupuesto de egresos; ..."


66. Ley Orgánica del Poder Judicial

"Artículo 27. Atribuciones del presidente del tribunal:

"...

"II. Proveer cuando lo considere oportuno, las medidas que estime necesarias para el cumplimiento de los fines de la administración de justicia, a través de los mecanismos o instrumentos que establezca el reglamento; ..."


67. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

"Artículo 79. Objetivo de la Oficina de Servicios Comunes

"Los Servicios Comunes son un sistema integral conformado por oficialía de partes, archivo judicial, central de actuarios, intendencia y personal de soporte técnico en informática adscrito a la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, todos dirigidos por un jefe de oficina."

"Artículo 150. Para la administración de recursos humanos, materiales y de las actividades de la administración de justicia, el Supremo Tribunal contará con las siguientes áreas auxiliares:

"I.O.M.;

"II. Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones;

"III. Departamento de Comunicación;

"IV. Centro de Estudios Judiciales;

"V. Contraloría;

"VI. Unidad de Acceso a la Información Pública; y

"VII. Archivo Judicial."


68. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

"Artículo 160. Atribuciones de la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

"Son atribuciones de la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones:

"...

"IV. Actualizar anualmente el Plan Estratégico de Desarrollo Tecnológico, realizar los estudios correspondientes a la evaluación, selección e implementación de tecnologías de información, sistemas y bancos de información institucionales, telecomunicaciones, servicios profesionales e insumos para el procesamiento informático;

"VI. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual en materia de informática y telecomunicaciones, de acuerdo al Plan Estratégico de Desarrollo Informático, detectando, analizando e integrando los requerimientos de las unidades administrativas del Poder Judicial y de los demás órganos jurisdiccionales;

"X. Desarrollar y coadyuvar en la implantación, seguimiento y administración de bienes y servicios informáticos del Poder Judicial;

"XII. Desarrollar estudios técnicos de viabilidad y factibilidad; emitir dictámenes para la adquisición de bienes y servicios informáticos requeridos por las áreas del Poder Judicial, vigilando y evaluando su aplicación y funcionalidad; ..."


69. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

"Artículo 152. Atribuciones de la Oficialía Mayor

"A la Oficialía Mayor le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"VII. Controlar y ejercer el presupuesto del Poder Judicial, mantener actualizada su contabilidad, y efectuar el pago de las remuneraciones que consten en la nómina y liquidar los gastos autorizados por el Pleno del Tribunal;

"...

"IX. Adquirir los materiales y procurar los servicios que requieran todas las dependencias del Poder Judicial, para el cabal desempeño de sus atribuciones, previa autorización del Pleno del Tribunal;

"...

"XII. Conducir, coordinar, supervisar, controlar y evaluar el proceso de programación, presupuestación, ejecución, registro y evaluación presupuestal y contable del Pleno del Tribunal, en términos de la normatividad aplicable; y ..."


70. Tesis P./J. 83/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, de rubro y texto: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.-La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional."


71. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 8o. Autonomía

"El Poder Judicial gozará de autonomía técnica y operativa para garantizar la independencia funcional del juzgador.

"El presupuesto asignado al Poder Judicial será el suficiente para el adecuado cumplimiento de sus funciones, garantizando su independencia económica.

"En ningún caso podrá ser menor al ejercido el año inmediato anterior, actualizado con base en la cifra oficial de inflación que publique el Banco de México; y de conformidad con las necesidades del servicio dicho porcentaje se incrementará anualmente."


72. Decreto Número 67, publicado el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial.


73. Presupuesto de Egresos del Estado de Colima para el ejercicio fiscal 2016

"Artículo 4. El H. Congreso, el Poder Judicial, los entes autónomos, así como las dependencias y organismos paraestatales deberán sujetarse a los montos autorizados en este presupuesto, salvo que se autoricen adecuaciones presupuestales en los términos de la Ley de Presupuesto; por consiguiente, no deberán adquirir compromisos distintos a los estipulados en el presupuesto aprobado."


74. Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2016

"Artículo 11. Las asignaciones previstas para el Poder Judicial serán por un total de $185'878,250 a nivel de capítulo de gasto su composición es la siguiente:

"Capítulo concepto Asignación presupuestal

10000 Servicios personales 120'606,638

20000 Materiales y suministros 8'214,404

30000 Servicios generales 11'052,549

40000 Transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas 29'106,374

50000 Bienes muebles, inmuebles e intangibles 342,585

Implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal 16'555,700

Total 185'878,250"


75. Ley de Presupuesto y Gasto Público

"Artículo 13. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, elaborarán sus propios proyectos de presupuesto de Egresos, los cuales serán enviados por sus respectivos responsables al titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado que se envía para su análisis, discusión y aprobación al Congreso del Estado."

"Artículo 35. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes autónomos, atenderán en todo momento las previsiones del ingreso y prioridades del Estado, quienes deberán enviar dichos proyectos al titular del Poder Ejecutivo a más tardar el día 30 de septiembre de cada año, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado que se someterá a la consideración del Congreso del Estado para su aprobación."

Constitución del Estado

"Artículo 33. Son facultades del Congreso:

"...

"III. Aprobar anualmente, a más tardar el 30 de noviembre, y en su caso, hasta el 15 de diciembre de cada seis años para el caso del cambio de Gobierno del Ejecutivo del Estado, la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, así como a más tardar el 30 de noviembre, y en su caso, hasta el 15 de diciembre de cada tres años para el caso del cambio de Gobierno Municipal, las Leyes de Ingresos de los Municipios del año siguiente y decretar, en todo tiempo, las contribuciones que basten a cubrir los egresos de los Gobiernos Estatal y Municipales. Si en la fecha mencionada no hubieren sido aprobados los ordenamientos referidos, quedarán en vigor sin modificaciones en forma provisional los del año en curso, hasta en tanto sean aprobados los nuevos ordenamientos. Asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos; ..."


76. Ley de Presupuesto y Gasto Público

"Artículo 46. Cualquier iniciativa de reforma legal que implique erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos en vigor, deberá estar acompañada con la propuesta de fuente de ingresos que le dé viabilidad financiera, a fin de mantener el equilibrio fiscal."


77. "Artículo 53. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos y las entidades podrán autorizar, respecto de sus propios Presupuestos de Egresos, las adecuaciones presupuestales de las partidas que requieran ampliación mediante la reducción del presupuesto aprobado de aquellas partidas que presenten suficiencia presupuestaria. Estas adecuaciones se deberán informar a la Secretaría dentro de los 5 días posteriores a la autorización."


78. "Artículo 51. En caso de que durante el ejercicio fiscal exista un déficit en el ingreso recaudado previsto en la Ley de Ingresos, el titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la secretaría, podrá aplicar las siguientes normas de disciplina presupuestaria:

"I. La disminución del ingreso recaudado de alguno de los rubros estimados en la Ley de Ingresos, podrá compensarse con el incremento que, en su caso, observen otros rubros de ingresos, salvo en el caso en que estos últimos tengan un destino específico por disposición expresa de leyes de carácter fiscal o conforme a éstas se cuente con autorización de la Secretaría para utilizarse en un fin específico, así como tratándose de ingresos propios de las entidades; y

"II. En caso de que no pueda realizarse la compensación para mantener la relación de ingresos y gastos aprobados o ésta resulte insuficiente, se procederá a la reducción de los montos aprobados en el Presupuesto de Egresos destinados a las dependencias, entidades y programas, conforme el orden siguiente:

"a) Los gastos de comunicación social;

"b) El gasto administrativo no vinculado directamente a la atención de la población;

"c) El gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de percepciones extraordinarias; y

"d) Los ahorros y economías presupuestarios que se determinen con base en los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias y entidades.

"III. En caso de que los ajustes anteriores no sean factibles o suficientes para compensar la disminución del ingreso recaudado, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, incluidas las transferencias a los Poderes Legislativo y Judicial y a los organismos autónomos, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales.

"En su caso, los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos deberán emitir sus propias normas de disciplina presupuestaria."


79. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 33 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas».


80. C.H.M., Constitutional Courts an Deliberative Democracy, Oxford University Press, 2013, páginas 22-35.


81. L.R.B., J., ativismo judicial e legitimidad democrática, Revista de Direito Do Estado, 2009, página 71.


82. J.F. y P.P., Constitutional Courts as Deliberative Institutions: Toward an Institutional Theory of C.J., en W.S.E., C.J.: East and West, K.L.I., 2002, página 35.


83. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima

"Artículo 22. Quórum del Pleno

"Para que exista quórum, se requiere la presencia de la mitad de los Magistrados integrantes del Supremo Tribunal.

"Las sesiones serán ordinarias o extraordinarias y se celebrarán previa convocatoria expedida por el presidente del tribunal con la periodicidad que determine el reglamento."

"Artículo 27. Atribuciones del presidente del tribunal

"El presidente tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"III. Presidir las sesiones del Pleno del tribunal, dirigir los debates y tomar las medidas necesarias para conservar el orden durante su desarrollo; y por causa justificada prorrogar, suspender o dar por concluidas las mismas; ..."

"Artículo 38. Atribuciones de los presidentes de las Salas

"Son atribuciones del presidente de cada Sala:

"...

"II. Presidir las sesiones del Pleno de las Salas, dirigir los debates y conservar el orden durante su desarrollo, y podrá por causa justificada prorrogar, suspender o dar por concluidas las mismas; ..."


84. Constitución General

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. ..."


85. Constitución General

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces Federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"B. De los derechos de toda persona imputada:

"...

"V. Será juzgado en audiencia pública por un J. o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

"...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"...

"V.A. resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. ..."


86. Convención Americana sobre Derechos Humanos

"Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

"a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

"b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

"c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

"d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

"e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

"f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

"g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

"h) derecho de recurrir del fallo ante J. o tribunal superior.

"3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

"4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

"5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia."


87. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

"Artículo 14

"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y Cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

"2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

"3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

"a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

"b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

"c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;

"d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

"e) Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

"f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

"g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

"4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

"5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

"6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

"7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país."


88. Constitución General

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

"El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. ..."

"Artículo. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...

"Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros."


89. Convención Americana sobre Derechos Humanos

"Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

"2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

"a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

"b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

"3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías a medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

"4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

"5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional."

"En el caso"


90. Constitución del Estado de Colima

"Artículo 1o. El Estado de Colima reconoce, promueve, respeta, protege y garantiza los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

"Esta Constitución, para todos los efectos legales a que diere lugar, cuando haga referencia a los vocablos persona, individuo u hombre, incluyendo en su respectivo plural, así como, a la calidad de su función, se entenderá indistintamente al género femenino o masculino. De igual forma, cuando sea el caso de denominaciones a cargos públicos, se enunciarán en el género femenino o masculino que corresponda con el propio de quienes los ocupen o desempeñen.

(Reformado primer párrafo, P.O. 21 de marzo de 2009)

"Con respecto a la vida, la libertad, igualdad y seguridad jurídica, se establecen las siguientes declaraciones:

"...

"IV. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

(Reformado, P.O. 26 de marzo de 1994)

"La población tiene derecho a estar informada de manera continua y eficiente sobre las actividades que lleven a cabo las autoridades estatales y municipales y en general, sobre los acontecimientos de su entorno local y regional.

(Adicionado, P.O. 9 de octubre de 2010)

"Es derecho de los colimenses, acceder a la sociedad de la información y el conocimiento, como una política de Estado, para lograr una comunidad integrada y totalmente intercomunicada, en la que cada uno de sus integrantes viva en un entorno de igualdad de oportunidades, con respeto a su diversidad, preservando su identidad cultural y orientada al desarrollo, que permita un claro impacto en todos los sectores de la sociedad.

(Adicionado, P.O. 7 de noviembre de 2015)

"El ejercicio del derecho de acceso a la información se regirá por los siguientes principios y bases:

"a) Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, Municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. La ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

"b) La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

"c) Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

"d) Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.

"e) Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.

"f) Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

"g) La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

"h) Corresponderá al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima garantizar el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Federal, esta Constitución, la ley general que emita el Congreso de la Unión y la ley estatal de la materia; el cual estará constituido como un organismo autónomo, especializado, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que funcionará y tendrá las atribuciones y obligaciones que señalen las leyes de la materia.

(Reformado, P.O. 28 de mayo de 2016)

"El organismo se integrará por tres comisionados, quienes durarán en su encargo seis años y no podrán ser reelectos. Serán nombrados, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, siguiendo el procedimiento establecido en la ley de la materia. En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.

(Adicionado, P.O. 28 de mayo de 2016)

"El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Congreso del Estado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.

(Adicionado, P.O. 28 de mayo de 2016)

"El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima, tendrá un consejo consultivo, integrado por tres consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por el propio Congreso. El cargo de integrante del consejo consultivo será honorífico.

(Adicionado, P.O. 28 de mayo de 2016)

"El organismo garante que establece este inciso, tendrá la facultad de interponer acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una ley expedida por la Legislatura Local y esta Constitución, que vulnere el derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales. ..."


91. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima

"Artículo 106. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por la presente ley, de acuerdo a las normas que se plantean para el tratamiento de la información reservada y la confidencial. Los sujetos obligados deberán dictar las determinaciones necesarias para la protección de los datos personales que se encuentren en los documentos que tengan bajo su control y resguardo."

"Artículo 107. Por regla general, la información que se encuentre en poder de los sujetos obligados tiene el carácter de pública, y los particulares tendrán derecho a imponerse de la misma en la forma y términos consignados en el presente ordenamiento y con las restricciones que en el mismo se contemplan.

"En todos los casos, los sujetos obligados deberán proporcionar la siguiente información pública, cuando les sea requerida por los particulares:

"I. La relación del personal a su servicio;

"II. La información sobre adjudicaciones y adquisiciones, sean realizadas por concurso, licitación, de manera directa o por invitación, siempre que se trate de procedimientos concluidos;

"III. Exceptuando la información que sea de carácter reservado o confidencial, los expedientes sobre las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones otorgadas por los sujetos obligados;

"IV. La relacionada con los programas de subsidio u otorgamiento de becas, los criterios de asignación, las dependencias responsables de su ejecución, así como los padrones de beneficiarios;

"V. Las resoluciones que se emitan y que resuelvan el no ejercicio de la acción penal, salvaguardando los datos confidenciales que pudieran constar en las mismas; y

"VI. Los convenios y contratos que los sujetos obligados celebren con:

"a) La Federación, los Estados y los Municipios;

"b) Organizaciones de la sociedad civil;

"c) Partidos y asociaciones políticas;

"d) Instituciones de enseñanza públicas y privada;, (sic) y

"e) En general, con toda persona física o moral, siempre que se implementen las medidas que resulten necesarias para salvaguardar la secrecía de la información reservada y de la confidencial.

"A los contratos y convenios que contengan datos confidenciales o de carácter personal, se debe aplicar la excepción de la entrega de la información o supresión de tal información en la versión pública que al efecto se elabore."


92. Corte IDH. Caso C.R. y otros Vs. Chile, Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C, No. 151, párr. 77.


93. Constitución General

"Artículo 116. El Poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho."


94. Artículos transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


95. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en toda la República, es reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información.

"Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las entidades federativas y los Municipios."

"Artículo 2. Son objetivos de esta ley:

"I. Distribuir competencias entre los organismos garantes de la Federación y las entidades federativas, en materia de transparencia y acceso a la información;

"II. Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;

"III. Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;

"IV. Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte de los organismos garantes;

"V. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;

"VI. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes;

"VII. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región;

"VIII. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia, y

"IX. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan."


96. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder; cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las entidades federativas y municipal."


97. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 6. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito de la Federación, de las entidades federativas y los Municipios."


98. "Artículo 7. El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y la presente ley.

"En la aplicación e interpretación de la presente ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia."


99. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 11. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática."


100. "Artículo 16. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad."


101. "Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

"Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente ley, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, la Ley Federal, las leyes de las entidades federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta ley."


102. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 100. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente título.

"Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.

"Los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, la ley federal y de las entidades federativas."


103. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 103. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el comité de transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.

"Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.

"Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva."


104. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 104. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:

"I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional;

"II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y

"III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio."


105. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 105. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente título y deberán acreditar su procedencia.

"La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados."


106. "Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

"I.C. la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

"II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;

"III. Se entregue al Estado Mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;

"IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;

"V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

"VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

"VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

"VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

"IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

"X. Afecte los derechos del debido proceso;

"XI. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

"XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y

"XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales."

"Artículo 114. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente título."


107. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 101. Los documentos clasificados como reservados serán públicos cuando:

"I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;

"II. Expire el plazo de clasificación;

"III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información, o

"IV. El comité de transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente título.

"La información clasificada como reservada, según el artículo 113 de esta ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.

"Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su comité de transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.

"Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 113 de esta ley y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el comité de transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al organismo garante competente, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo."


108. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza:

"I. Constituir el comité de transparencia, las unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna;

"II. Designar en las unidades de transparencia a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;

"III. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los comités y unidades de transparencia;

"IV. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable;

"V. Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles;

"VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;

"VII. Reportar a los organismos garantes competentes sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que éstos determinen;

"VIII. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia de transparencia y acceso a la información, realicen los organismos garantes y el sistema nacional;

"IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;

"X. Cumplir con las resoluciones emitidas por los organismos garantes

"XI. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia;

"XII. Difundir proactivamente información de interés público;

"XIII. Dar atención a las recomendaciones de los organismos garantes, y

"XIV. Las demás que resulten de la normatividad aplicable."


109. "Artículo 68. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán:

"I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable;

"II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido o dicho tratamiento se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;

"III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de la normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento de los datos se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;

"IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

"V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y

"VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

"Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 120 de esta ley."


110. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

"La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

"Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

"Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales."


111. "Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

"I. Las tesis y ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación o en la gaceta respectiva de cada tribunal administrativo, incluyendo, tesis jurisprudenciales y aisladas;

"II. Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público;

"III. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas;

"IV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los Jueces y Magistrados, y

"V. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen."


112. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima

"Artículo 114. Se considerará información reservada aquella que se encuentre sustraída temporalmente del conocimiento público por determinación de los sujetos obligados, misma que podrá declararse en los casos y modalidades establecidas en el presente ordenamiento."


113. "Artículo 115. Los sujetos obligados calificarán la reserva de información a través de la aplicación de la prueba de daño en los términos que al efecto disponen la ley general y esta ley. La información reservada se sujetará al principio de excepcionalidad. El procedimiento para su determinación se llevará a cabo caso por caso."


114. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima

"Artículo 116. Los titulares de las áreas de los sujetos obligados podrán emitir lineamientos para clasificar como reservada información que se encuentre a su disposición con motivo del ejercicio de su cargo, o podrán ejercer dicha función por medio de las instancias que se determinen en los reglamentos o acuerdos administrativos que dicten.

"En todo caso, el acuerdo correspondiente deberá fundar y motivar la reserva, a través de la aplicación de la prueba de daño a que se refiere el artículo 111 de esta ley, cuando la publicación de la información actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

"I.C. la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

"II. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

"III. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

"IV. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

"V. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

"VI. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

"VII. Afecte los derechos del debido proceso;

"VIII. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

"IX. Se refiera a servidores públicos que laboren o hayan laborado en el ámbito de la seguridad pública, procuración e impartición de justicia, que por su publicación pudiera poner en peligro su vida, la de otros servidores públicos o de terceros;

"X. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; y

"XI. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y no la contravengan, así como las previstas en tratados internacionales."

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima

"Artículo 112. El acuerdo que establezca la reserva de la información podrá dictarse al momento en que se reciba una solicitud de información, cuando lo determine mediante resolución una autoridad competente o cuando se generen versiones públicas de los documentos, para dar cumplimiento a obligaciones de transparencia.

"En todo caso, el acuerdo de reserva deberá:

"I.E. debidamente fundado y motivado;

"II. Demostrar que la información encuadra en alguna de las hipótesis de reserva previstas en la presente ley; y

"III. Determinar que el daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocerla.

"No podrá invocarse el carácter de información reservada cuando se trate de la investigación de violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, así como cuando se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.


115. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima

"Artículo 111. La prueba de daño a que se refiere el artículo anterior tendrá como objetivo justificar que de divulgarse la información se generaría un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo para el interés público; que el riesgo de entregar la información es mayor que las ventajas de su difusión y que la medida representa el medio menos restrictivo para evitar el perjuicio que se causaría con la entrega de la información.

"La clasificación de reserva no podrá realizarse de manera general o colectiva, debiendo estar en todo caso referida a documentos existentes y analizados de manera particular."


116. "Artículo 113. El acuerdo que clasifique información como reservada deberá indicar su fuente, la justificación, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la autoridad responsable de su conservación. Las partes de un expediente o documento que no sean expresamente reservadas, se considerarán de libre acceso público.

"El organismo garante tendrá en todo momento acceso a la información que reserven los sujetos obligados para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de otorgar el acceso a la misma, debiendo invariablemente sustentar sus determinaciones en el principio de máxima publicidad."


117. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima

"Artículo 110. Los sujetos obligados deberán resolver respecto del carácter reservado o confidencial de la información que obre en su poder. Para tal efecto los titulares de cada área ejercerán esta atribución respecto de la información que generen o se encuentre bajo su resguardo en razón de las funciones que desempeñen.

"La información confidencial no perderá ese carácter sino por las causas y en los casos que determine la legislación especial en materia de protección de datos personales.

"La información reservada tendrá ese carácter hasta por un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se emita la determinación correspondiente. El comité de transparencia del sujeto obligado podrá ampliar el periodo de reserva hasta por cinco años adicionales, lo que deberá realizarse mediante resolución fundada y motivada que comprenda la aplicación de una prueba de daño.

"En los casos en que habiendo operado la prórroga de la reserva y se esté en los supuestos previstos en el último párrafo del artículo 101 de la ley general, el comité de transparencia del sujeto obligado podrá solicitar al organismo garante, de manera fundada y motivada una nueva prórroga, con tres meses de anticipación al vencimiento del término de ampliación a la reserva, señalando el plazo que consideren operante, teniéndose obligación de justificar una nueva prueba de daño.

"El organismo garante emitirá la determinación correspondiente apreciando los elementos que para tal efecto le sean aportados."

"Artículo 117. Toda la información deberá ser puesta a disposición de los particulares cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando hubiera transcurrido el periodo de reserva, el cual deberá contabilizarse desde la fecha en que se emita el acuerdo correspondiente."


118. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima

"Artículo 4. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

"...

"VII. Datos personales: Información concerniente a una persona física individualizada o identificable; ..."

Ley de Protección de Datos «Personales en el Estado de Colima»

"Artículo 3o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

"...

"V. Datos de carácter personal: los datos relativos a personas físicas o morales que de manera directa o indirecta puedan conectarse con una persona específica. Se incluyen a manera ilustrativa, datos representados en forma de texto, imágenes, datos biométricos como la huella digital, datos sobre el DNA de las personas o cualquier otro que corresponda intrínsecamente a una persona determinada; ..."


119. Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Colima

"Artículo 4. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

"...

"VIII. Datos sensibles: Los datos personales que revelan origen racial y étnico, convicciones religiosas, filosóficas o morales e información referente a la salud, vida sexual, o características genéticas, así como cualquier dato inherente a la esfera más íntima de su titular o que pueda dar origen a discriminación."

"Datos de carácter personal: los datos relativos a personas físicas o morales que de manera directa o indirecta puedan conectarse con una persona específica. Se incluyen a manera ilustrativa, datos representados en forma de texto, imágenes, datos biométricos como la huella digital, datos sobre el DNA de las personas o cualquier otro que corresponda intrínsecamente a una persona determinada."


120. Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Colima

"Artículo 122. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma sus representantes y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones."


121. "Artículo 123. Además de la que se menciona en el artículo que antecede, para los efectos de la presente ley se considera información confidencial la referida a personas ajenas a los sujetos obligados que se encuentre en los siguientes supuestos:

"I. La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, fiduciario, fiscal y profesional;

"II. La protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual;

"III. Aquella que los particulares entreguen a los sujetos obligados con ese carácter, en términos de la presente ley; y

"IV. Cualquier otra que así resulte por disposición de la ley.

"Las disposiciones de este artículo no podrán hacerse valer por los sujetos obligados, cuando se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, en cuyo caso la clasificación de información deberá ajustarse a las demás causales genéricas previstas en la presente ley.

"Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente ley.

"Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal."


122. Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Colima

"Artículo 11. La información que contenga datos personales o sensibles es intransferible, por lo que los sujetos obligados no deberán proporcionarla o hacerla pública, con excepción de aquellos casos en los que así lo imponga la ley. Esta información, así como la garantía de tutela de privacidad de datos personales en poder de los sujetos obligados, se regulará en los términos de la respectiva legislación."


123. "Artículo 124. El manejo de la información clasificada como confidencial se sujetará a las disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima, y el acceso a la misma solamente podrá realizarse con el consentimiento de su titular.

"Conforme se consigna en el artículo 120 de la ley general, no será necesario dicho consentimiento, cuando:

"I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;

"II. Por ley tenga el carácter de pública;

"III. Exista una orden judicial;

"IV. Para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación; o

"V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

"Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el organismo garante deberá aplicar la prueba de interés público.

"Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial, un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial."


124. Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Colima

"Artículo 110. Los sujetos obligados deberán resolver respecto del carácter reservado o confidencial de la información que obre en su poder. Para tal efecto los titulares de cada área ejercerán esta atribución respecto de la información que generen o se encuentre bajo su resguardo en razón de las funciones que desempeñen.

"La información confidencial no perderá ese carácter sino por las causas y en los casos que determine la legislación especial en materia de protección de datos personales.

"La información reservada tendrá ese carácter hasta por un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se emita la determinación correspondiente. El comité de transparencia del sujeto obligado podrá ampliar el periodo de reserva hasta por cinco años adicionales, lo que deberá realizarse mediante resolución fundada y motivada que comprenda la aplicación de una prueba de daño.

"En los casos en que habiendo operado la prórroga de la reserva y se esté en los supuestos previstos en el último párrafo del artículo 101 de la ley general, el comité de transparencia del sujeto obligado podrá solicitar al organismo garante, de manera fundada y motivada una nueva prórroga, con tres meses de anticipación al vencimiento del término de ampliación a la reserva, señalando el plazo que consideren operante, teniéndose obligación de justificar una nueva prueba de daño.

"El organismo garante emitirá la determinación correspondiente apreciando los elementos que para tal efecto le sean aportados."


125. Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima

"Artículo 4. Para el manejo de los datos de carácter personal se seguirán los principios siguientes:

"...

"XI. Los servidores públicos, profesionales, trabajadores y otras personas que por razón de sus actividades tengan acceso a archivos o datos de carácter personal, estarán obligados a mantener la confidencialidad de los mismos y a no darlos a conocer a terceros. Esta obligación subsistirá aun después de finalizar las relaciones que les dieron acceso a los datos. La contravención a esta disposición será sancionada de conformidad con la legislación penal; ..."


126. Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Colima

"Artículo 108. La información contenida en los expedientes judiciales así como las sentencias serán consideradas públicas, siempre que se trate de asuntos concluidos en definitiva.

"Para efectos del presente artículo, las resoluciones interlocutorias o las que ponen fin al procedimiento, tendrán el carácter de públicas una vez que el asunto quede concluido mediante resolución que cause estado."

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de Colima

"Artículo 8. El Poder Judicial deberá poner a disposición del público, en forma permanente, la siguiente información:

"...

"XV. Las sentencias y resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales en ejercicio de sus atribuciones, siempre que hayan causado estado. Los datos personales se omitirán de oficio, conforme a lo dispuesto por las fracciones VI y XI de la Ley de Protección de Datos, sin menoscabo del derecho que asiste a los interesados para oponerse a su publicación; ..."


127. "Artículo 4. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

"...

"XI. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados obtienen, adquieren, administran, transforman o conservan por cualquier título, o bien aquella que por una obligación legal deban de generar;

"...

"XIII. Información pública: Todo registro, archivo, documento o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de los sujetos obligados, que no tenga el carácter de confidencial, ni reservado; ..."


128. Ley de Transparencia

"Artículo 32. De manera específica, además de la información mencionada en el artículo 29 de este ordenamiento, el Poder Judicial del Estado deberá publicar en Internet la siguiente información:

"...

"VII. Las sentencias y resoluciones que hayan causado estado, pudiendo las partes oponerse a la publicación de sus datos personales; ..."

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima

"Artículo 8. El Poder Judicial deberá poner a disposición del público, en forma permanente, la siguiente información:

"...

"XV. Las sentencias y resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales en ejercicio de sus atribuciones, siempre que hayan causado estado. Los datos personales se omitirán de oficio, conforme a lo dispuesto por las fracciones VI y XI de la Ley de Protección de Datos, sin menoscabo del derecho que asiste a los interesados para oponerse a su publicación; ..."


129. "Artículo 109. Las solicitudes de información relativas a expedientes judiciales y a las sentencias no publicadas serán formuladas a cada órgano encargado de impartir justicia, el que será responsable de analizar si resulta o no procedente obsequiar la solicitud y, en su caso, permitir el acceso a los expedientes.

"Las partes podrán solicitar al titular del órgano jurisdiccional que clasifique como confidencial la información que se aporte con motivo de los procesos que ante él se tramiten, así como los datos que pudieran conducir a su identificación; en ese supuesto, de plantearse alguna solicitud de información por un tercero, previamente deberá resolverse sobre la clasificación relativa, y sólo en caso de considerarla improcedente se acordará el acceso a la información solicitada."


130. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

"Artículo 170. Protección de datos personales

"La información proporcionada por diversos medios a los órganos y dependencias del Poder Judicial que contenga datos personales o sensibles es confidencial, debe organizarse con las medidas de protección adecuadas a través de un sistema de datos personales, que observe los principios de licitud, veracidad, seguridad y consentimiento.

"El sistema de datos personales deberá permitir el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, actualización, cancelación u oposición a su publicación y utilizando únicamente para los fines para los que fue establecido.

"A los particulares que se les soliciten datos personales deberán tener conocimiento de modo expreso, preciso e inequívoco de:

"I. La existencia de sus datos personales reunidos o registrados en un archivo o en un sistema de tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad perseguida y de los destinatarios de la información;

"II. La posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y

"III. El periodo de conservación de los datos personales necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado, de conformidad con las disposiciones aplicables."


131. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

"...

"VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; ..."

"Artículo 114. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente título."

"Artículo 104. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:

"I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional;

"II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y

"III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio."

"Artículo 105. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente título y deberán acreditar su procedencia.

"La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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