Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.
Fecha de publicación27 Abril 2018
Número de registro27775
Fecha27 Abril 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 226
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 109/2017. MUNICIPIO DE S.P.G.G., ESTADO DE NUEVO LEÓN. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, por el que se emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 109/2017, promovida por el Municipio de S.P.G.G. del Estado de Nuevo León, por conducto de M.F.G. y M.D.A.F., quienes se ostentaron como presidente y síndica segunda municipales, respectivamente, en la que demandaron la invalidez de los siguientes actos emitidos por los P.es Legislativo y Ejecutivo de la entidad:(1)


a) La iniciativa, discusión, dictamen, aprobación, refrendo, sanción, promulgación y publicación del Decreto Número "232", expedido por el Congreso de la entidad y publicado en el Periódico Oficial del Estado el tres de febrero de dos mil diecisiete, por el que se adiciona un último párrafo a los artículos 21 Bis-12, 28 Bis-1 y 32 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.


I. Antecedentes


1. De las constancias de autos se advierten como antecedentes del caso los siguientes:


2. En el mes de enero de dos mil diecisiete, algunos diputados del Congreso Local presentaron una iniciativa de reforma por adición de un último párrafo al artículo 21 Bis-12, un último párrafo al artículo 28 Bis-1 y un último párrafo al artículo 32, y la modificación del primer párrafo del artículo 21 Bis-12 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.


3. El once de enero siguiente, la iniciativa se radicó con el expediente 10629/LXXIV y se turnó a la Comisión de Presupuesto del Congreso Local para su estudio y dictamen.


4. Posteriormente, la diputación permanente del Congreso Local convocó a un periodo extraordinario de sesiones para el dieciocho de enero de dos mil diecisiete. El Pleno del Congreso Local discutió y aprobó el dictamen correspondiente, dando lugar a la expedición del Decreto "232".


5. El veinte de enero de dos mil diecisiete, se firmó y refrendó el decreto, el cual fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el tres de febrero de dos mil diecisiete.


6. Conceptos de invalidez. En su oficio de demanda, el Municipio actor señaló como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:


7. Único concepto de invalidez. Se aduce violación a la hacienda pública municipal por el subsidio respecto de diversos impuestos. La adición de un último párrafo a los artículos 21 Bis-12, 28 Bis-1 y 32 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, es violatorio de los artículos 14, 16, párrafo primero, 31, fracción IV, 39, 40, 41, párrafo primero, 49, 115, primer párrafo y fracciones I, párrafo primero, IV, 128, 133 y 136 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 118 y 119 de la Constitución Local, en virtud de que se genera un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica respecto al ejercicio de su potestad tributaria.


8. El artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal establece la libre administración de la hacienda municipal, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y señala que, en todo caso, percibirán contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


9. Por su parte, el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 115 constitucional precisa que las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones y que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


10. La adición de un último párrafo a los artículos 21 Bis-12, 28 Bis-1 y 32 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, en "apariencia" faculta a los Ayuntamientos a otorgar a los contribuyentes sujetos al pago del impuesto predial y sobre adquisición de inmuebles un subsidio de hasta el cien por ciento sobre el incremento que haya resultado con motivo de la aprobación de la actualización de los valores unitarios de suelo o de construcción, pero en realidad, al relacionar las porciones adicionadas con los artículos transitorios del Decreto "232", se obliga a los Ayuntamientos a otorgar dichos subsidios a los contribuyentes en perjuicio de la autonomía municipal y de la hacienda pública municipal.


11. El primer párrafo del artículo transitorio primero del decreto no concede a los Ayuntamientos una potestad discrecional, sino que se obliga a los Municipios a aprobar "una tabla de subsidios a los impuestos y derechos que se otorgarán conforme a este decreto", así como las bases de los mismos y de las "devoluciones de los pagos correspondientes al impuesto predial que se hubiesen cobrado con anterioridad", lo que debía ser cumplido en un término no mayor de siete días posteriores a la entrada en vigor del decreto impugnado, además que se prevé que tales subsidios no podrían variarse en el transcurso del ejercicio fiscal en curso.


12. Se establece la obligación a cargo de los tesoreros municipales de incluir en sus informes de avance de gestión financiera que prevé el artículo 100 de la Ley de Gobierno Municipal del Estado los subsidios "otorgados" conforme a ese decreto.


13. Los términos en que se encuentran redactadas las disposiciones que integran el decreto impugnado producen un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica por la forma en que las autoridades fiscales de los Gobiernos Municipales decidan observar las porciones normativas adicionadas, pues no obstante que se limitan a establecer la facultad de otorgar los subsidios mencionados, los artículos transitorios imponen diversas obligaciones de hacer, tanto a los Ayuntamientos, como a los tesoreros municipales, respecto a la aprobación de una tabla de subsidios y el otorgamiento de éstos a los contribuyentes comprendidos en los beneficios fiscales referidos.


14. El cuarto y último párrafos del artículo transitorio primero del decreto impugnado contraviene los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que no precisa a qué contribución sobre la propiedad inmobiliaria se refiere y regula en forma incongruente y contradictoria la época de pago de lo que correspondería al impuesto predial. Se establece que durante el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, en los Municipios donde se haya aprobado una actualización de los valores unitarios de suelo o construcción en los usos de suelo de casa habitación "el impuesto", sin precisar a qué impuesto se refiere, podrá pagarse por anualidad anticipada a más tardar el día cinco del mes de junio sin recargos, mientras que si "el impuesto" a que se refiere se paga a más tardar el día cinco de abril, los contribuyentes gozarán de una reducción del quince por ciento de dicha anualidad anticipada, mientras que si "el impuesto" se cubre a más tardar el día cinco de mayo, los contribuyentes gozarán de una reducción del diez por ciento de la misma.


15. No fue voluntad del legislador local modificar el párrafo primero del artículo 21 Bis-12 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, que regula la época de pago del impuesto predial, siendo que el artículo primero transitorio, párrafos cuarto y último, del decreto impugnado parece establecer la posibilidad de que el impuesto predial se pueda pagar en fechas distintas a las indicadas en el artículo 21 Bis-12, así como la de que los contribuyentes puedan ser beneficiados con "exenciones" de recargos y/o "reducciones" de la "anualidad" que se pretenda cubrir de manera "anticipada" en fechas también distintas a las que prevé el mencionado artículo, situación que genera incertidumbre e inseguridad jurídica en perjuicio de la hacienda pública municipal.


16. Por lo expuesto, solicita se declare la invalidez del Decreto "232", publicado en el Periódico Oficial del Estado de tres de febrero de dos mil diecisiete.


17. Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor señaló como violados los artículos 14, 16, párrafo primero, 31, fracción IV, 39, 40, 41, párrafo primero, 49, 115, primer párrafo y fracciones I, párrafo primero, IV, 128, 133 y 136 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 118 y 119 de la Constitución Local.


II. Trámite de la controversia constitucional


18. Admisión y trámite. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor, de acuerdo con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.(2)


19. El Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentados a los promoventes, presidente y síndica segunda del Municipio actor; y como autoridades demandadas a los P.es Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León, emplazándolas para que formularan su contestación; finalmente, dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(3)


20. Contestación a la demanda. El P. Ejecutivo de la entidad demandado, en su contestación, señaló, en síntesis, que:


a) El veinte de enero de dos mil diecisiete, el gobernador local sancionó, promulgó y ordenó publicar el decreto impugnado y, por su parte, el secretario general de Gobierno lo refrendó y niega el resto de los hechos que son señalados en la demanda.


b) La participación del Ejecutivo Local se limitó a la sanción y promulgación de los decretos impugnados, así como a ordenar su publicación y en la demanda no se expone cuestionamiento alguno en torno a ello, sino como consecuencia del decreto impugnado, por lo que no se manifiesta en relación con los conceptos de invalidez y estará atento a la secuela procedimental y respetará lo que resuelva la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


21. Contestación del P. Legislativo del Estado. Este P., al rendir su contestación de demanda, señaló, en síntesis, lo siguiente:


a) Causa de improcedencia. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 11, primer párrafo, de dicha ley, en virtud de que el Municipio actor carece de legitimación para acudir a la controversia constitucional, ya que no acredita que la decisión de promoverla haya surgido de una decisión colegiada del Ayuntamiento; por ello, ante la ausencia de un acta del Cabildo que avale dicha decisión, resulta que los firmantes de la demanda de controversia constitucional carecen de legitimación. Asimismo, no existe disposición alguna que establezca que el presidente municipal y el síndico segundo estén facultados para presentar una controversia constitucional.


b) No se advierte que el Congreso Local se haya extralimitado en sus facultades invadiendo la competencia municipal, sino por el contrario, expidió el Decreto "232" en apego a la fracción IV del artículo 115 constitucional.


c) Se cumplió con las formalidades del procedimiento legislativo, la legislación no autoriza a que una persona sea privada de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sin que medie juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ni autoriza a que se dicte acto de molestia sin que medie mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.


d) En la emisión del decreto impugnado se actuó con apego a los principios constitucionales local y federal, empleando criterios emitidos por ese Máximo Tribunal. Se cumple con el principio de anualidad y no existe impedimento para que el Congreso Local en cualquier tiempo reforme, adicione, modifique o derogue disposiciones en materia tributaria. Asimismo, atendiendo a los principios constitucionales de las contribuciones, legalidad, proporcionalidad y equidad, se pretendió desarrollar los mecanismos de seguridad económica a favor de las familias del Estado, para que el impuesto predial, el impuesto sobre adquisición de inmuebles y el impuesto sobre diversiones y espectáculos guarden la debida equidad y proporcionalidad, entre la posibilidad económica de sufragarlos y el gasto que representa cubrir tal impuesto por parte de los habitantes del Estado de Nuevo León.


e) De conformidad con la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Nuevo León para el año dos mil diecisiete, en su artículo sexto, se expresa de manera clara la facultad que tienen los presidentes municipales, a efecto de otorgar programas temporales de subsidios con cargo a las contribuciones e impuestos municipales, atendiendo al beneficio social y económico de la población.


f) Para conocer la naturaleza de los artículos transitorios no es necesario un análisis semántico, el artículo transitorio pierde su eficacia una vez que ha cumplido su cometido, por ello es que no puede establecer prescripciones genéricas con carácter vinculante a los particulares. Además, desarrolla un análisis de las características de los artículos transitorios, si forman parte o no de la ley expedida, entre otras cosas.


g) La emisión del decreto impugnado se hizo con apego a la fracción IV del artículo 115 constitucional, en la que se contempla como prerrogativa de los Municipios el régimen de libre administración hacendaria. El Congreso no actuó de forma arbitraria, bajo criterios inconstitucionales y contrarios a los principios de certeza y seguridad jurídica, de reserva de fuentes de ingresos, de democracia representativa, de división de poderes, autonomía municipal y de supremacía constitucional, ya que para la expedición del decreto impugnado actuó dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere.


22. Opinión del procurador general de la República. Este funcionario no rindió opinión.


23. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(4)


III. Competencia


24. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de S.P.G.G. del Estado de Nuevo León, y los P.es Legislativo y Ejecutivo de la entidad.


IV. Oportunidad


25. El Decreto legislativo "232" impugnado, expedido por el Congreso Local, por el que se adiciona un último párrafo a los artículos 21 Bis-12, 28 Bis-1 y 32 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León se publicó el tres de febrero de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de la entidad.


26. Al impugnarse normas de carácter general, para efectos de determinar lo referente a la oportunidad en la presentación de la demanda, deberá estarse a lo previsto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que prevé que cuando en una controversia constitucional se impugnen normas generales, la demanda respectiva puede promoverse en dos momentos, a saber:


a) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y,


b) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


27. En el caso, es aplicable la primera hipótesis, ya que el Municipio actor solicita la declaración de invalidez del Decreto "232", por el que adiciona un último párrafo a los artículos 21 Bis-12, 28 Bis-1 y 32 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, con motivo de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad de tres de febrero de dos mil dieciséis. En esta tesitura, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del siete de febrero de dos mil diecisiete al veintidós de marzo del mismo año.(5)


28. Por consiguiente, si la demanda se presentó en la Oficina de Correos de México de S.P.G.G. del Estado de Nuevo León el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete,(6) según se desprende del sello asentado al reverso de la foja cuarenta y siete del expediente principal, no cabe duda que la demanda fue promovida en forma oportuna.


V. Legitimación activa


29. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(7) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


30. En el presente asunto, el actor es el Municipio de S.P.G.G. del Estado de Nuevo León y, en su representación, suscribieron la demanda M.F.G. y M.D.A.F., ostentándose como presidente municipal y síndica segunda, respectivamente, cargos que acreditaron con copias certificadas de la publicación en el Periódico Oficial de la entidad de veinticuatro de junio de dos mil quince,(8) del Acta Circunstanciada de la Sesión Permanente de Cómputo para la Renovación del Ayuntamiento del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, celebrada el diez de junio de dos mil quince, en la que se declaró electa la planilla de Acción Nacional, para tomar posesión del Ayuntamiento del treinta y uno de octubre de dos mil quince al treinta de octubre de dos mil dieciocho, así como el Acta Número 8 de instalación y toma de protesta del Ayuntamiento electo para el ejercicio constitucional dos mil quince-dos mil dieciocho, de treinta y uno de octubre de dos mil quince.(9) Documentales de las que se constata que los promoventes cuentan con los cargos que ostentan.


31. En ese sentido, el artículo 34, fracción I, de la Ley de Gobierno Municipal de Nuevo León(10) establece que la representación del Ayuntamiento será ejercida de manera mancomunada por el presidente municipal y el síndico o síndico segundo. Por lo tanto, el presidente municipal y la síndico segundo que suscriben la demanda cuentan con la facultad de representación del Municipio actor en esta vía. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número P./J. 44/97,(11) exactamente aplicable al caso, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. LA TIENEN EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."


32. No es obstáculo lo señalado por el P. Legislativo Local, al rendir su contestación de demanda, en el sentido de que el Municipio actor carece de legitimación, en virtud de que no acredita que la decisión de promover la controversia constitucional haya surgido de una decisión colegiada del Ayuntamiento, por lo que, ante la ausencia de un acta del Cabildo que avale dicha decisión, resulta que los firmantes de la demanda carecen de legitimación; y que no existe disposición que establezca que el presidente municipal y el síndico segundo estén facultados para presentar una controversia constitucional, pues como ya dijimos, del artículo 34, fracción I, de la Ley de Gobierno Municipal de Nuevo León se concluye que corresponde a los síndicos o síndicos segundos, junto con el presidente municipal, representar al Municipio, sin que para este tipo de representación se exija un acuerdo del Cabildo. Si bien, la misma fracción I del artículo 34 mencionado contempla una segunda hipótesis de representación en la que sí se requiere del acuerdo del Ayuntamiento, esta hipótesis únicamente se refiere a los casos en los que la representación legal mancomunada entre el presidente municipal y el síndico o el síndico segundo, sea delegada en favor de cualquier otro integrante del Ayuntamiento, hipótesis que no se presenta en este caso. De este modo, en el caso, no se requiere de un acuerdo del Cabildo.


33. Además de lo anterior, en ningún modo en otro precepto de la aludida ley se exige que para la promoción de una controversia constitucional se requiera un acuerdo de Cabildo. No debe perderse de vista que las reglas sobre representación establecidas en el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia son flexibles, al prever que las partes actora, demandada y, en su caso, tercero interesada, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlas y que, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Se trata, pues, de una norma que exige simplemente la existencia de una base normativa que apoye la legitimidad de la representación que se pretende, y que, por lo demás, es explícita en sentar una presunción general que obliga a resolver cualquier duda al respecto en un sentido favorable al reconocimiento de la capacidad representativa de las autoridades o personas que comparecen ante este Alto Tribunal, por ello, si en el caso, la norma aplicable establece que la representación jurídica del Municipio recae conjuntamente en el síndico o síndico segundo y el presidente municipal representante de aquél, sin restricciones expresas, y en este asunto vienen dichos funcionarios en conjunto, como lo establece dicha norma, debe reconocérseles legítimos representantes del Municipio actor.


34. Pretender, como lo señala el P. Legislativo Local, que no existe disposición alguna que establezca que el presidente municipal y el síndico segundo están expresamente facultados para presentar controversias constitucionales, lejos de abrir la posibilidad de promoción de este tipo de juicios, la cerraría, ya que exigir que la ley ordinaria establezca expresamente a los miembros que representan a los Municipios puntualmente para promover controversias constitucionales, sería tanto como coartar el derecho de defensa municipal, pues bastaría con que no se previera esta última posibilidad en las normas legales para coartarles a los Municipios el acceso o la vía para acudir a este Alto Tribunal a defender sus intereses municipales. Lo anterior es así, máxime que la legitimación de los Municipios proviene de la propia fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal y basta que se acredite la representación de dicho órgano, aun en los términos flexibles a los que nos hemos referido, para considerar cubierta la legitimación requerida al órgano actor.


35. Consecuentemente, tanto el presidente municipal como la síndica segunda cuentan con legitimación para promover la presente controversia constitucional en defensa de los intereses del Municipio que representan. Asimismo, el Municipio actor cuenta con legitimación para acudir a esta vía, al ser uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(12)


VI. Legitimación pasiva


36. En el auto admisorio de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo como autoridades demandadas a los P.es Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León, y se les requirió para que, dentro del plazo de treinta días hábiles, rindieran su contestación a la demanda.(13)


37. P. Ejecutivo Local. Por el P. Ejecutivo Local compareció H.A.C.O., en su carácter de subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno de la entidad, personalidad que acreditó con copia certificada de su nombramiento de seis de octubre de dos mil quince.(14)


38. El artículo 44, fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León(15) dispone que al subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General corresponde representar jurídicamente, entre otros, al titular del P. Ejecutivo Local en todo tipo de juicios, recursos y procedimientos ante cualquier autoridad judicial, administrativa o laboral en que sea parte, por lo tanto, se concluye que dicho funcionario que contesta la demanda cuenta con la facultad para representar al Ejecutivo Local y cuenta con la debida legitimación procesal para representar en la presente controversia constitucional al P. Ejecutivo Local.


39. Asimismo, el P. Ejecutivo del Estado cuenta con legitimación pasiva para comparecer al juicio, al atribuírsele la promulgación de las normas generales que se impugnan.


40. P. Legislativo Local. Por este poder compareció el diputado A.M.C.R., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Estado, personalidad que acreditó con copias certificadas del acuerdo legislativo 145, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, por el que se integra la directiva que fungirá en los periodos comprendidos dentro del segundo año de ejercicio constitucional de la Legislatura Local, del que se advierte que A.M.C.R. asumió el cargo de presidente de la directiva del P. Legislativo a partir del mes de septiembre de dos mil dieciséis.(16)


41. Dicho funcionario se encuentra facultado para acudir, en representación del P. Legislativo Local, de conformidad con el artículo 60, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del P. Legislativo,(17) por lo tanto, cuenta con la debida legitimación procesal para representar en este medio de control constitucional al P. Legislativo del Estado de Nuevo León.


42. Finalmente, el P. Legislativo del Estado cuenta con legitimación pasiva para comparecer al juicio, al atribuírsele la emisión de las normas generales que se impugnan.


VII. Causas de improcedencia


43. Al no existir otras causas de improcedencia, salvo la ya analizada en el apartado de legitimación activa, ni advertida alguna de oficio por este Alto Tribunal, se procede al estudio del fondo del asunto.


VIII. Consideraciones y fundamentos


44. Del contenido de la demanda se advierte que el Municipio actor plantea dos líneas argumentativas. En la primera, señala que el decreto impugnado vulnera la hacienda pública municipal contenida en el artículo 115, fracción IV, constitucional, en virtud de que se obliga a los Ayuntamientos a otorgar el subsidio que se establece en el decreto impugnado por el que se adicionó un último párrafo a los artículos 21 Bis-12, 28 Bis-1 y 32 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, y que, además, contiene dos artículos transitorios.


45. En la segunda línea argumentativa, el Municipio actor indica que las disposiciones que integran el decreto impugnado produce un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, por la forma en que las autoridades fiscales de los gobiernos decidan observar las porciones normativas adicionadas, pues no obstante que se limitan a establecer la facultad de otorgar los subsidios, los artículos transitorios disponen diversas obligaciones de hacer tanto a los Ayuntamientos como a los tesoreros municipales, respecto a la aprobación de una tabla de subsidios y el otorgamiento de éstos a los contribuyentes comprendidos en los beneficios fiscales ahí establecidos.


46. En este tema, ya hemos señalado en diversos precedentes que es inconstitucional que las Legislaturas Estatales establezcan exenciones y subsidios, ya que se vulnera el artículo 115 de la Constitución Federal. Así lo resolvimos, por ejemplo, en las controversias constitucionales 13/2002 y 19/2011, así como en la acción de inconstitucionalidad 101/2008,(18) entre otras.


47. De este modo, aplicando las mismas consideraciones y directrices que este Alto Tribunal ha aprobado en relación con la prohibición a las Legislaturas de las entidades federativas para que establezcan exenciones y subsidios en perjuicio de la hacienda pública municipal, se reitera conforme a lo siguiente:


48. De acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Federal, la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Órgano Reformador de la Constitución, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


49. De conformidad con la fracción IV, inciso a), del citado artículo 115, los Municipios percibirán las contribuciones que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria. Por lo que cualquier cobro que derive de la misma es una contribución a favor del Municipio.


50. La mencionada fracción señala, además, la prohibición expresa para que las leyes federales y locales establezcan exenciones respecto de las mencionadas contribuciones, así, la Constitución Federal obliga tanto al legislador federal como al local a no disponer en cualquier ordenamiento exención alguna y subsidios, respecto de las contribuciones señaladas en la propia Constitución Federal a favor de los Municipios. Lo que hace que cualquier disposición en contrario atente contra las facultades explícitas del mismo.


51. La única excepción a esta disposición constitucional es que los bienes del dominio público de la Federación, Estados y Municipios, estarán exentos del pago de las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria y los servicios que presta el Ayuntamiento, siempre y cuando no sean destinados a propósitos distintos a los de su objeto público.


52. De la exposición de motivos del decreto que reformó y adicionó el artículo 115, publicado el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se desprende el propósito expreso de fortalecer económica y políticamente al Municipio Libre. Por tanto, se consideró de suma importancia la obligación del pago de las contribuciones para toda persona, física o moral o instituciones oficiales o privadas, sin exenciones o subsidios, por considerarlas como esenciales para la vida de los Municipios.


53. En este contexto, la prohibición constitucional se centra en la concesión de un beneficio tributario -exención o subsidio- a una persona física o moral, a fin de que ésta no contribuya al gasto público, o lo haga en menor proporción que las demás, lo cual causa un evidente detrimento de la hacienda municipal. Ello, porque la intención del P. Revisor de la Constitución Federal, al conceder al Municipio el manejo total de cierto tipo de contribuciones y prohibir expresamente al legislador local el otorgamiento de exenciones o subsidios, obedece al deseo de darle a este órgano de gobierno bases más sólidas en su estructura económica.


54. El anterior razonamiento encuentra apoyo en la siguiente tesis jurisprudencial número P./J. 34/2002,(19) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 10, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN FISCAL DE NO SUJECIÓN TRIBUTARIA A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


55. Ahora bien, conforme a las razones expuestas que, como dijimos, fueron sustentadas por este Tribunal Pleno en diversos precedentes, es que debemos analizar el Decreto "232", cuya invalidez se demanda en la presente controversia constitucional, en la que se impugna la adición de un último párrafo a los artículos 21 Bis-12, 28 Bis 1 y 32 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León y sus artículos transitorios, el cual, a la letra, señala:


"Núm. 232


"Artículo único. Se reforman por adición de un último párrafo al artículo 21 Bis-12, un último párrafo al artículo 28 Bis-1 y un último párrafo al artículo 32, todos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


"Artículo 21 Bis-12. ...


"...


"Se faculta a los Ayuntamientos para poder otorgar un subsidio de hasta un 100% del incremento del impuesto predial para el ejercicio fiscal en el que se haya aprobado una actualización de los valores unitarios de suelo o construcción en los usos de suelo de casa habitación. "


"Artículo 28 Bis-1. ...


"I a XV. ...


"Se faculta a los Ayuntamientos para poder otorgar un subsidio por hasta el 100% sobre el excedente del 2% de la tasa del impuesto sobre adquisición de inmuebles."


"Artículo 32. ...


"I al V. ...


"Se faculta a los Ayuntamientos para poder otorgar un subsidio de hasta el 100% sobre el excedente del 5% de la tasa del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos."


"Transitorios


"Primero. Los Gobiernos Municipales deberán aprobar en sesión de Cabildo la tabla de subsidios a los impuestos y derechos que se otorgarán conforme a este decreto, así como las bases de los mismos y de las devoluciones de los pagos correspondientes al impuesto predial que se hubiesen cobrado con anterioridad, en un término no mayor de siete días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto y no podrán variarse en el transcurso del ejercicio fiscal 2017.


"Una vez publicada la tabla de subsidios y sus bases, será obligatorio otorgar dichos subsidios a todos quienes encuadren en los supuestos de las bases sin necesidad de solicitud expresa del contribuyente.


"Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 100, fracción IX, de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, los tesoreros municipales deberán de incluir en el Informe de Avance de Gestión Financiera los subsidios otorgados.


"Durante el ejercicio fiscal 2017 en los Municipios donde se haya aprobado una actualización de los valores unitarios de suelo o construcción en los usos de suelo de casa habitación, cuya vigencia inició el 1 de enero de 2017, el impuesto podrá pagarse por anualidad anticipada a más tardar el día 5o. del mes de junio, sin recargos. En el caso de que se pague a más tardar el día 5o. del mes de abril, gozará de una reducción del 15% de dicha anualidad y si lo cubre a más tardar el día 5o. del mes de mayo, gozará de una reducción del 10% de la misma.(20)


"Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


56. Como se observa, los últimos párrafos de los artículos transcritos establecen una facultad a los Ayuntamientos para otorgar subsidios al impuesto predial, al impuesto sobre adquisición de inmuebles y al impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos. Estos subsidios, tal como lo hemos señalado en diversos precedentes, se traducen en un menoscabo a la hacienda municipal del Municipio actor. Sirve de sustento el criterio jurisprudencial número P./J. 44/2003,(21) de rubro: "MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIERA OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUÉLLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


57. Cabe señalar que ninguno de los supuestos previstos en los artículos del decreto impugnado encuadran dentro de aquellas excepciones que sí permite el citado artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que no se trata de bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios.


58. En efecto, el subsidio al incremento del impuesto predial previsto en el último párrafo del artículo 21 Bis-12, operará cuando se hayan actualizado los valores unitarios de suelo y construcción en los usos de suelo de casa habitación; por lo que se refiere al subsidio del impuesto sobre adquisición de inmuebles, previsto en el último párrafo del artículo 28 Bis-1, sólo se otorgará por el excedente del dos por ciento de la tasa de dicho impuesto; y por lo que se refiere al subsidio del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, previsto en el último párrafo del artículo 32, también será otorgado sobre el excedente del cinco por ciento de la tasa correspondiente. De esto se advierte, como ya dijimos, que estos supuestos no encuadran dentro de aquellas excepciones que sí permite el citado artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que no se trata de subsidios dirigidos o aplicables a bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios.


59. Por consiguiente, los subsidios previstos en los artículos del decreto impugnado se encuentran prohibidos de manera expresa por el artículo 115, fracción IV, constitucional, toda vez que impiden que el Municipio actor recaude los impuestos que la Constitución Federal otorga a su favor, por lo que no sólo se afecta el derecho del Municipio a percibir los ingresos totales e íntegros provenientes de las mencionadas contribuciones, sino también su régimen de libre administración hacendaria, en virtud de que, al no tener libre disposición y aplicación de esos recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, le resta autonomía y autosuficiencia económica. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número P./J. 100/2001,(22) de rubro: "ASOCIACIONES RELIGIOSAS. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL Y SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLES EN SU FAVOR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A) Y SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL UNO)."


60. No es obstáculo a lo anterior que el subsidio del impuesto sobre adquisición de inmuebles, previsto en el último párrafo del artículo 28 Bis-1 únicamente se otorgue por el excedente del dos por ciento de la tasa de dicho impuesto y que el subsidio del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, previsto en el último párrafo del artículo 32, también se otorgue únicamente sobre el excedente del cinco por ciento de la tasa correspondiente, puesto que aun cuando sólo aplique respecto de excedentes, igualmente se afecta el derecho del Municipio actor a percibir la totalidad de los ingresos provenientes de las mencionadas contribuciones, pues los excedentes también forman parte de la hacienda municipal, afectando también su régimen de libre administración hacendaria, con lo que les resta autonomía y autosuficiencia económica.


61. Igual razón aplica respecto del subsidio de hasta un cien por ciento respecto del incremento del impuesto predial, previsto en el último párrafo del artículo 21 Bis-12, ya que el incremento es respecto del impuesto, el cual, como ya dijimos, forma parte de la hacienda municipal. De este modo, como ya se dijo, dichos subsidios vulneran la prohibición constitucional de que "las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna", transgrediendo el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


62. Asimismo, los artículos transitorios primero y segundo del decreto impugnado también adolecen de los mismos vicios de inconstitucionalidad que los artículos antes analizados, puesto que, entre otras cosas, obligan a los Municipios a aprobar la tabla de subsidios de los impuestos otorgados conforme al mismo decreto, esto es, del impuesto predial, del impuesto sobre adquisición de inmuebles y del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, y estos artículos forman parte de la implementación de los subsidios considerados inconstitucionales, por lo que debe imperar la misma razón de invalidez, por vulnerar el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en los términos antes desarrollados.


63. Por todo lo anterior, resulta innecesario analizar el argumento de invalidez restante, ya que, como se ha precisado, las Legislaturas Estatales no tienen la facultad de disponer -a través del establecimiento de subsidios o cualquier otra forma de liberación del pago-, de los recursos que corresponde recaudar a los Municipios. Sirve de apoyo, por analogía, la tesis número P./J. 37/2004,(23) de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


64. Por consiguiente, al ser fundado el argumento del Municipio actor, procede declarar la invalidez del Decreto "232", por el que se adiciona un último párrafo a los artículos 21 Bis-12, 28 Bis-1 y 32 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, en la inteligencia que también se incluyen los artículos transitorios primero y segundo del citado decreto.


IX. Efectos


65. En consecuencia, de conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se declara la invalidez del Decreto "232" impugnado. La invalidez surtirá sus efectos al día siguiente de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León.


66. En la inteligencia de que la declaración de invalidez únicamente tendrá efectos respecto del Municipio actor que promovió la presente controversia constitucional.(24)


Por lo expuesto y fundado,


Se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del Decreto "232", por el que se adiciona un último párrafo a los artículos 21 Bis-12, 28 Bis-1 y 32 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VIII de esta resolución, respecto del Municipio de S.P.G.G., la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N. esta resolución por oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III, IV, V, VI y VII relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite de la controversia constitucional, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, C.D., F.G.S. con reservas de criterio y con diferencias en las consideraciones, Z.L. de L. apartándose de algunas consideraciones, P.R., y presidente A.M., respecto del apartado VIII, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en declarar la invalidez del Decreto 232, por el que se adiciona un último párrafo a los artículos 21 Bis-12, 28 Bis-1 y 32 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León. Votaron en contra los Ministros L.R., únicamente por la invalidez del párrafo último del artículo transitorio primero, P.H., únicamente por la invalidez del artículo transitorio primero, M.M.I., únicamente por la invalidez del párrafo último del artículo transitorio primero, L.P., únicamente por la invalidez del artículo transitorio primero y P.D., únicamente por la invalidez del párrafo primero del artículo transitorio primero. Los Ministros G.O.M. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. Los Ministros L.R., P.H., M.M.I. y L.P. reservaron su derecho de formular sendos votos particulares.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., determinar que la mayoría de seis votos expresada resulta suficiente para declarar la invalidez del decreto impugnado, conforme al criterio aprobado por este Tribunal Pleno en la sesión privada número quince, celebrada el martes diecinueve de marzo de dos mil trece.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado IX, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 27 de marzo de 2018.








________________

1. Por oficio presentado el 16 de marzo de 2017 en la Oficina de Correos de México de S.P.G.G. del Estado de Nuevo León.


2. Por acuerdo de 30 de marzo de 2017. Foja 48 del expediente.


3. En acuerdo de 31 de marzo de 2017. Página 49 y siguientes del expediente.


4. La audiencia se celebró el 8 de agosto de 2017.


5. D. descontar los días 4, 5, 6, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2017, 4, 5, 11, 12, 18, 19, 20 y 21 de marzo del mismo año, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General Plenario 18/2013.


6. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, tesis P./J. 17/2002, página 898.


7. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


8. Página 28 y siguientes del expediente principal.


9. Fojas 25 y siguientes del expediente principal.


10. "Artículo 34. Para el ejercicio de la personalidad jurídica del Municipio, se atenderá a los siguientes supuestos:

"I. Representación del Ayuntamiento: Será ejercida de manera mancomunada por el presidente municipal y el síndico o síndico segundo según corresponda; y podrá delegarse esta representación en favor de cualquier integrante del Ayuntamiento, en cuyo caso, se requiere acuerdo del propio Ayuntamiento."


11. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 418, de contenido: "De conformidad con lo dispuesto por los artículos 27, primer párrafo y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y 8o. del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, ambos ordenamientos del Estado de Nuevo León, el presidente municipal del Ayuntamiento tiene la representación de éste y, por su parte, el síndico tiene la facultad de intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio, conjuntamente con el presidente municipal. Por tanto, ambos funcionarios tienen facultades para representar al Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, para el efecto de ejercer en su nombre una acción de controversia constitucional."


12. En idénticos términos se resolvieron las controversias constitucionales 94/2009, 99/2009 y 100/2009, falladas el 31 de marzo de 2011, por unanimidad de 11 votos, así como la controversia constitucional 61/2010, resuelta el 14 de junio de 2012.


13. Este auto admisorio obra a fojas 49 a 51 del expediente principal.


14. Página 87 del expediente principal.


15. "Artículo 44. Corresponden al subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, las siguientes atribuciones:

"...

"XVII. Representar jurídicamente al secretario y al titular del P. Ejecutivo en todo tipo de juicios, recursos y procedimientos ante cualquier autoridad judicial, administrativa o laboral, en que sea parte, tenga el carácter de tercero o le resulte algún interés jurídico, así como en asuntos de carácter extrajudicial."


16. Foja 368 y siguientes del expediente principal.


17. "Artículo 60. Son atribuciones de los integrantes de la directiva las siguientes:

"I.D. presidente:

"...

"c) Representar al P. Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado."


18. Resueltas en las sesiones de 20 de mayo de 2003, 6 de diciembre de 2011 y 17 de febrero de 2009, respectivamente.


19. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, tesis P./J. 34/2002, página 900, de contenido: "De lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que las leyes de los Estados no pueden establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones que corresponde recaudar a los Municipios sobre la propiedad inmobiliaria, o bien, respecto de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo de aquéllos, y que sólo estarán exentos del pago de dichas contribuciones los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, siempre que no sean utilizados por entidades paraestatales o particulares para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, es decir, que lo que prohíbe el indicado precepto de la Constitución Federal es la situación de excepción en que pudiera colocarse a determinados individuos, a través de la concesión de un beneficio tributario que permita que no contribuyan al gasto público, en evidente detrimento de la hacienda municipal. En congruencia con lo anterior, se concluye que la exención general a favor de la Universidad Autónoma del Estado de Veracruz-Llave, que prevé el artículo 10, último párrafo, de la Constitución Política de aquella entidad federativa, reformado por decreto publicado en la Gaceta Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, el tres de febrero de dos mil, contraviene el referido precepto de la Constitución General de la República, ya que permite que dicha institución omita el pago de las contribuciones municipales, en menoscabo de la hacienda municipal."


20. Cabe señalar que este párrafo tuvo una fe de erratas publicada en el Periódico Oficial de la entidad de 17 de febrero de 2017, en la que se agregó la porción normativa "cuya vigencia inició el 1 de enero de 2017". El contenido original de este párrafo es el siguiente:

"Durante el ejercicio fiscal 2017 en los Municipios donde se haya aprobado una actualización de los valores unitarios de suelo o construcción en los usos de suelo de casa habitación, el impuesto podrá pagarse por anualidad anticipada a más tardar el día 5o. del mes de junio, sin recargos. En el caso de que se pague a más tardar el día 5o. del mes de abril, gozará de una reducción del 15% de dicha anualidad y si lo cubre a más tardar el día 5o. del mes de mayo, gozará de una reducción del 10% de la misma."


21. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, tesis P./J. 44/2003, página 1375, de contenido: "De conformidad con lo dispuesto en el mencionado precepto constitucional, los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se conformará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, incluyendo las tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, las participaciones federales que les sean cubiertas por la Federación, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor; además, el citado artículo constitucional prevé la prohibición expresa para que las leyes federales y locales establezcan exenciones a favor de persona o institución alguna, respecto de las contribuciones señaladas. En consecuencia, si en dichas leyes se establece una exención o cualquiera otra forma liberatoria de pago, con independencia de la denominación que se le dé, y se limita o prohíbe la facultad otorgada a los Municipios de recaudar las mencionadas contribuciones, es innegable que ello resulta contrario al referido artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que afecta el régimen de libre administración hacendaria, en virtud de que al no poder disponer y aplicar esos recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, les resta autonomía y autosuficiencia económica."


22. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis P./J. 100/2001, página 824, de contenido: "Al establecer el citado artículo cuarto transitorio que las asociaciones religiosas estarán exentas de pagar el impuesto predial causado por los bienes inmuebles que se encuentren dentro de su patrimonio y que se destinen a sus fines, así como el impuesto de traslación de dominio de bienes inmuebles que se genere por los bienes inmuebles de las mismas características, que adquieran en el periodo comprendido entre el veinte de enero de dos mil uno y el treinta y uno de diciembre del mismo año, transgrede el artículo 115, fracción IV, inciso a), y segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque al referirse la mencionada exención a fuentes primarias de ingresos propias e intocables de la hacienda municipal, no solamente afecta el derecho de los Municipios del Estado de Chihuahua a percibir los ingresos provenientes de las mencionadas contribuciones, sino también el régimen de libre administración hacendaria, en virtud de que al no tener libre disposición y aplicación de esos recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, les resta autonomía y autosuficiencia económica. Además, dicha exención también vulnera la prohibición constitucional de que ‘las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna’, respecto de las contribuciones previstas a favor de los Municipios, entre ellas, las relativas a la propiedad inmobiliaria, a su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora."


23. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 863, de contenido: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."


24. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SÓLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES.-De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 42 de su ley reglamentaria, la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare inválidas disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación; de los Municipios impugnadas por los Estados o en los casos comprendidos en los incisos c), h) y k) de la fracción I del propio artículo 105 del Código Supremo que se refieren a las controversias suscitadas entre el P. Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; dos P.es de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, tendrá efectos de generalidad si además la resolución es aprobada por ocho votos, cuando menos. De esta forma, al no estar contemplado el supuesto en el que el Municipio controvierta disposiciones generales de los Estados, es inconcuso que la resolución del tribunal constitucional, en este caso, sólo puede tener efectos relativos a las partes en el litigio. No es óbice a lo anterior, que la Suprema Corte haya considerado al resolver el amparo en revisión 4521/90, promovido por el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California y, posteriormente, al fallar las controversias constitucionales 1/93 y 1/95, promovidas respectivamente, por los Ayuntamientos de Delicias, Chihuahua y Monterrey, Nuevo León, que el Municipio es un P. del Estado, ya que dicha determinación fue asumida para hacer procedente la vía de la controversia constitucional en el marco jurídico vigente con anterioridad a la reforma al artículo 105 constitucional, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, dado que el precepto referido en su redacción anterior señalaba que la Suprema Corte conocería de los conflictos entre P.es de un mismo Estado, sin referirse expresamente al Municipio con lo que, de no aceptar ese criterio, quedarían indefensos en relación con actos de la Federación o de los Estados que vulneraran las prerrogativas que les concede el artículo 115 de la Constitución. En el artículo 105 constitucional vigente, se ha previsto el supuesto en el inciso i) de la fracción I, de tal suerte que, al estar contemplada expresamente la procedencia de la vía de la controversia constitucional en los conflictos suscitados entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, no cabe hacer la interpretación reseñada anteriormente, para contemplar que el Municipio es un P. y la hipótesis sea la contemplada en el inciso h) de la fracción I del mismo artículo 105 de la Constitución Federal, para concluir que la resolución debe tener efectos generales, puesto que de haber sido ésta la intención del P. Reformador de la Constitución, al establecer la hipótesis de efectos generales de las declaraciones de invalidez de normas generales habría incluido el inciso i) entre ellos, lo que no hizo.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, tesis P./J. 72/96, página 249.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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