Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/40 A (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27680
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo III, 2980
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.J.R.S., R.O.G., E.H.B.A., M.G.J., Ó.N.A.Y.J.M.R.G.. AUSENTE: T.G.V.. PONENTE: M.G.J.. SECRETARIO: C.A.D.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito,(1) por tratarse de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por conducto de su actual presidente.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es preciso tener en cuenta los antecedentes de los asuntos de donde emanan dichas tesis y las consideraciones que, respectivamente, sustentaron las ejecutorias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en los recursos de queja 354/2016 y 382/2016, y por el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y Circuito, en el recurso de queja 346/2016.


• Recurso de queja 354/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


********** promovió demanda de amparo indirecto, contra actos del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y otras autoridades, señalando como actos reclamados los siguientes:


"La transferencia que se pretende realizar al Gobierno Federal de los saldos reflejados en la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez (sin consentimiento del hoy quejoso) que se encuentran administrados por ********** (hoy autoridad responsable)."


La quejosa solicitó la suspensión del acto reclamado, en términos del artículo 128 de la Ley de Amparo.


El Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo, que por razón de turno conoció del asunto, otorgó la suspensión provisional solicitada:


"... para el efecto de que no se llevaran a cabo las transferencias de los saldos de la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez de las quejosas hasta en tanto se resolviera la suspensión definitiva."


Para arribar a esa decisión, el Juez de Distrito consideró reunidos los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo, por mediar petición expresa de la parte quejosa, porque con el otorgamiento de la suspensión no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, ya que no existe evidencia de que con la concesión de la medida cautelar se afecta a la colectividad, que se le prive de algún beneficio que le otorgan las leyes; que se le ocasione un daño o que se permita la realización de alguno de los actos que el legislador enunció como ejemplos de lo que podría causar un perjuicio al interés social y contravenciones al orden público.


Acotó que, de negar la medida cautelar y permitir que las autoridades transfirieran los saldos de la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez de la parte quejosa, se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación, porque de conservarse esa situación sufriría menoscabo en su patrimonio y derecho de trabajo y seguridad social.


Inconforme con esa determinación, el subprocurador fiscal de amparo de la Procuraduría Fiscal de la Federación, por sí y en representación de la Tesorería de la Federación, interpuso recurso de queja que, por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de expediente 354/2016, en el que se resolvió lo siguiente:


"PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de queja.-SEGUNDO.-Se confirma el auto recurrido de trece de septiembre de dos mil dieciséis."


Éstas son las consideraciones en que se apoyó dicho órgano Colegiado:


1. Estimó que, contrario a lo alegado por la autoridad recurrente, con el otorgamiento de la suspensión provisional respecto de las transferencias de recursos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez al Gobierno Federal de la parte quejosa "no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público."


2. Para ello, de entrada refirió lo que debe entenderse por "interés social" y "orden público", a la luz de los criterios del Alto Tribunal del País, de rubro y texto:


"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.-De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del A. 1917-1965 (Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría."(2)


"INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. SU APRECIACIÓN.-La Suprema Corte sostiene, como se puede consultar en la tesis 131 del A. de jurisprudencia 1917-1965, Sexta Parte, página 238, que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les someten para su fallo. El examen de la ejemplificación que contiene el artículo 124 de la Ley de Amparo para indicar cuándo se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, revela que se puede razonablemente colegir en términos generales, que se producen esas situaciones cuando se priva a la colectividad con la suspensión de un beneficio que le otorgan las leyes, o se les infiere un daño con ella que de otra manera no resentiría."(3)


3. Así, razonó que no era sostenible considerar que con la concesión de la suspensión se prive a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, pues se trata de una mera paralización provisional de la transferencia de los recursos de la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez de la propia quejosa, sin que dicha medida opere para otros jubilados.


4. Que, además, "no se trastocan los derechos de la sociedad, pues de ser verdad lo que aduce la propia recurrente, en cuanto a que la transmisión de esos recursos tiene como fin sufragar la propia pensión del trabajador (quejosas), resulta evidente que el perjuicio redundaría en su propia persona, es decir, sería particular, y no en relación con otros trabajadores; pues con el otorgamiento de la medida cautelar se paraliza temporalmente únicamente la transferencia de los recursos de la subcuenta individual (de cesantía en edad avanzada y vejez) del impetrante de garantías."


5. Agregó que, en términos del artículo 169 de la Ley del Seguro Social, los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste y, por ende, que en el caso en estudio sí concurren los requisitos de procedencia previstos en los artículos 107 de la Constitución Federal y 128 de la Ley de Amparo, pues además de que la medida fue solicitada por la parte quejosa -insiste-, con el otorgamiento de ésta no se sigue perjuicio al interés social ni al orden público.


6. El propio Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció en el mismo sentido, al resolver el recurso de queja 382/2016.


II. Recurso de queja 346/2016, del índice el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


********** promovió demanda de amparo indirecto en contra de actos del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y otras autoridades, consistentes en la "transferencia que se pretende realizar al Gobierno Federal de los saldos reflejados en la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez (sin consentimiento del hoy quejoso) que se encuentran administrados por ********** ..."


La promovente de la acción constitucional solicitó la suspensión del acto reclamado, en los términos siguientes:


"Capítulo de suspensión del acto reclamado. Con fundamento en lo que establece el artículo (sic) 125, 126, 128 y 129 de la nueva Ley de Amparo pedimos a su Señoría nos conceda suspensión del acto reclamado porque concurren los requisitos que a continuación hago saber, lo solicito en este acto en mi carácter de...

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