Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro27648
Fecha31 Marzo 2018
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Número de resolución1a./J. 2/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, 891
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 453/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.C.M..


II. COMPETENCIA


5. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General P.N.5..


6. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.)de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 6 DE JUNIO DE 2011)."(2)


III. LEGITIMACIÓN


7. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el autorizado del tercero interesado en el juicio de amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano que emitió la resolución en la que se sustenta uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.(3)


IV. EXISTENCIA


8. El presente asunto cumple los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado,(4) consistentes en que:


I. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


II. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


III. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se verá a continuación.


10. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo ********** relacionado con el amparo directo **********, analizó un asunto derivado de un juicio ordinario civil, en que un copropietario demandó del otro la disolución de la copropiedad de un inmueble, así como el cincuenta por ciento de una renta que pudo haberse generado y de la cual se vio privado en razón de que el demandado fue quien usó y explotó el bien.


11. El Juez de primera instancia acogió ambas prestaciones, lo cual fue modificado por el Tribunal de alzada para absolver por el pago de renta, al considerar que la copropiedad cesa hasta que se determina la parte que corresponde a cada uno de los copropietarios o comuneros, y entre tanto, el inmueble permanece indiviso, así como por el derecho de los copropietarios para poseerlo, que por tanto, no justifica la exigencia del pago de renta al condueño por la ocupación parcial o total de dicho bien. De esta forma, consideró que los copropietarios tienen igual derecho sobre el bien, al tener un derecho originario para su uso y no derivado de otro copropietario, razón por la cual el reclamo de rentas se consideró infundado.


12. En el juicio de amparo promovido contra dicha sentencia, se negó la protección constitucional, bajo las siguientes consideraciones:


• Es incorrecto que el copropietario que usa del bien común deba pagar una renta al otro condueño, pues resulta suficiente que un inmueble se halle en estado de indivisión, para que la posesión de uno de los comuneros tenga el carácter de una posesión proindiviso. Luego, como los copropietarios son copartícipes aún de la parte más pequeña del bien común, no puede restringirse a ninguno de ellos el derecho de usar de la totalidad de la cosa, puesto que tienen, por igual, derechos de copropiedad sobre todas sus partes.


• Por tanto, resulta injustificado que uno tenga que pagarle la renta a otro por el uso de la totalidad de la cosa, porque su derecho a usarla, en todo o en parte, es originario y no derivado del otro copropietario.


• No es óbice el argumento del actor acerca de que se ha opuesto al uso del bien por su condueño, pues no es prueba suficiente de lo anterior la existencia del juicio.


• Además, no pueden estimarse como frutos del inmueble las utilidades de la negociación que se instaló en él; por lo que el actor no tendría derecho a ellas.


• Al respecto, se considera que conforme a los artículos 888, 890 y 893 del Código Civil para el Distrito Federal, son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra; frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquier especie, mediante el cultivo o el trabajo; y, frutos civiles la renta de los inmuebles.


• De ahí que, en el caso, los beneficios que produce el taller mecánico automotriz instalado en el inmueble, no pueden considerarse frutos naturales o civiles, puesto que esos beneficios o utilidades no tienen la calidad de producciones espontáneas del bien, pues derivan de la explotación y funcionamiento del negocio como unidad económica integrada. Al respecto, citó la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COPROPIEDAD, DERECHO AL USO DE LA COSA."(5)


13. De esta resolución derivó la tesis aislada I.8o.C.296 C,(6) de rubro y texto siguientes:


"COPROPIEDAD, DERECHO A LOS FRUTOS EN CASO DE.-Cuando el condueño de un inmueble usa directamente la cosa, ésta no produce frutos civiles por ese uso, que le genere la obligación de pagar renta al otro, toda vez que su derecho a usarla, en todo o en parte, es originario y no derivado del otro copropietario, a diferencia de lo que pasaría si el condueño da en arrendamiento el bien, pues entonces sí estaría obligado a participar de las rentas al copropietario, porque en ese caso sí habría frutos civiles. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si un inmueble se mantiene en estado de indivisión, la posesión de uno de los copropietarios, o la de ambos, no puede tener otro carácter que el de una posesión pro indiviso. Luego, siendo los copropietarios copartícipes aun de la parte más pequeña del bien común, no puede restringirse a ninguno de ellos el derecho de usar de la totalidad de la cosa, ya que ambos tienen, por igual, derechos de copropiedad sobre todas sus partes, y si ambos tienen iguales derechos de usar el inmueble, no hay base para sostener que un copropietario tenga que pagarle renta al otro por el uso de la totalidad del bien, puesto que, como se ha dicho, su derecho a usarla es originario y abarca toda la cosa. Ahora bien, los beneficios que se dice obtiene un copropietario, derivados de que en la finca tiene instalada y en explotación una empresa dedicada a la reparación de vehículos, tampoco pueden considerarse frutos susceptibles de reparto. En efecto, de acuerdo con los artículos 888, 890 y 893 del Código Civil para el Distrito Federal, son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra; son frutos industriales los que producen las fincas o heredades de cualquier especie, mediante el cultivo o el trabajo, y son frutos civiles las rentas de los inmuebles. Los beneficios que produce una empresa de esa clase no pueden calificarse como frutos naturales o civiles, en tanto que no tienen la calidad de producciones espontáneas de la tierra ni de rentas del inmueble, y no se trata tampoco de frutos industriales, porque las utilidades del negocio no son producto del cultivo o del trabajo de la finca, sino que derivan de la explotación del propio negocio, al que no cabe confundir con el inmueble en el que se halle instalado. Los frutos industriales constituyen el provecho que se obtiene por el trabajo de un inmueble en sí mismo considerado, como lo demuestra la referencia al ‘cultivo’, que se hace en el artículo 890 del Código Civil, mientras que las utilidades del negocio vienen a ser el producto de su funcionamiento como tal, esto es, como unidad económica integrada por fuerza material de trabajo, organización, herramienta, etcétera; por donde resulta inexacto que el hecho de que uno de los condueños explote una empresa en el inmueble, origine la obligación de participar al otro condueño por el aprovechamiento o frutos, puesto que las utilidades del negocio no constituyen frutos del inmueble del que son copropietarios, ni la copropiedad del inmueble implica la del negocio."(7)


14. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el amparo directo **********(8) relacionado con el amparo directo **********, derivados de un juicio sumario civil por el cual un copropietario demandó del otro la disolución de la copropiedad y otras prestaciones, entre ellas, el pago de una renta por el uso de la totalidad del bien común por el demandado, como casa habitación.


15. El Juez de primera instancia condenó a la disolución de la copropiedad mediante la venta del inmueble y, entre otras prestaciones, condenó al demandado al pago de una renta mensual sobre el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que corresponden a la actora.


16. En el recurso de apelación interpuesto por el demandado, el Tribunal de alzada modificó la sentencia solamente para absolver del pago de la renta.


17. En el juicio de amparo promovido por la parte actora, ésta sostuvo que el copropietario que dispone y posee en su totalidad el inmueble de manera arbitraria en beneficio propio y de su familia, si bien no obtiene un lucro derivado del uso del inmueble, si obtiene un beneficio ilegítimo en detrimento de los derechos e intereses económicos de los demás copropietarios al evitar que hagan uso de sus derechos correspondientes. Por tanto, el beneficio adicional que obtiene uno de los copropietarios de disfrutar de manera unilateral y total del bien inmueble, debe generar un costo en dinero en favor de los demás copropietarios.


18. El Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• Aunque es cierto que a los copropietarios, como copartícipes aún de la parte más pequeña del bien común, no puede restringírseles el derecho a usar de la totalidad de la cosa, pues se trata de una posesión pro indiviso; tampoco puede soslayarse que el demandado posee en su totalidad el inmueble y se sirve de él como habitación junto con su familia.


• Así, la posesión sobre la totalidad del inmueble genera a uno de los copropietarios un beneficio que de otra forma produciría frutos, en detrimento de los derechos del condueño que no hace uso del bien. Por tanto, por razón de equidad de derechos el copropietario que no participa de esa ganancia debe ser compensado o resarcido.


• No obsta que esa prestación se haya reclamado como renta sobre la parte alícuota, pues lo que pretende es ver resarcido monetariamente un derecho que posee como propietario y no disfruta; que puede verse como gananciales de los copropietarios actores.


• Luego, si los copropietarios tienen iguales derechos de usar del inmueble y en el caso se demostró que sólo el demandado se sirve del bien, está obligado a compensar a sus copropietarios por ese uso y aprovechamiento exclusivo en su beneficio respecto de un bien que pertenece a todos por igual y que está indiviso.


19. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. A partir de las resoluciones sintetizadas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes, giraron en torno a una misma cuestión jurídica: determinar si cuando uno de los codueños tiene la posesión sobre la totalidad del bien inmueble en copropiedad, debe compensar a sus copropietarios por ese uso y aprovechamiento.


20. En efecto, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió, que el uso de un bien en copropiedad por parte de uno de los codueños no genera a favor de los otros el derecho a recibir un pago de renta, pues el derecho a aprovechar la cosa es originario y no derivado, además de ser proindiviso, es decir, los condueños son copartícipes aun de la parte más pequeña del bien común, y no puede restringirse a ninguno de ellos el derecho de usar de la totalidad de la cosa.


21. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostuvo que la posesión sobre la totalidad del inmueble genera a uno de los copropietarios un beneficio que de otra forma produciría frutos, en detrimento de los derechos del condueño que no hace uso del bien y, por ende, el copropietario que no participa de esa ganancia debe ser compensado o resarcido.


22. De esa manera, un tribunal niega que los condueños puedan tener derecho a una renta o prestación económica, por el uso que uno de ellos hace de la totalidad del bien, en tanto que el otro considera que tal derecho sí asiste a los condueños que no usan del bien.


23. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes y la materia que debe resolverse en esta contradicción, cabe formular la siguiente interrogante: ¿El condueño que tiene la posesión sobre la totalidad del bien inmueble en copropiedad, debe compensar económicamente a sus copropietarios por ese uso y aprovechamiento?


V. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


24. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer, la tesis de que la sola circunstancia de que uno de los copropietarios del bien común haga uso de éste, no genera la obligación de compensar económicamente a los demás condueños por ese uso, pues en principio, todos ellos tienen por igual el derecho de ejercer todos los atributos de la propiedad sobre el bien en su integridad, por lo que ese uso por uno de los condueños puede estimarse en ejercicio legítimo de su derecho. Sin embargo, esa obligación puede surgir como resarcimiento de daños y perjuicios, si se demuestra que con el uso por uno de los copropietarios se genera un perjuicio a los demás, sea porque no se use la cosa o derecho común de acuerdo con su destino, porque se altere la cosa sin consentimiento de los demás, porque se perjudique el interés de la comunidad o bien, si el condueño usuario impide a los demás el uso de la cosa según su derecho.


25. En efecto, la propiedad es el derecho real por excelencia que implica gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las fijadas en la ley, las cuales obedecen fundamentalmente a razones de interés social y utilidad pública.


26. Los atributos que tradicionalmente se confieren a la propiedad son el ius utendi, es decir, el derecho de servirse de la cosa destinándola a cierto uso y conservación; el ius fruendi que es el derecho a disfrutar de la cosa o percibir sus frutos sean naturales, industriales o civiles; y el ius abutendi o derecho a disponer de una cosa, esto es, de darle un uso definitivo al consumirla, transformarla o haciéndola pasar al dominio de otra persona.


27. En los Códigos Civiles de Jalisco y el Distrito Federal, se admite la posibilidad de que concurra el derecho de propiedad sobre una misma cosa o derecho, en favor de varias personas, y entonces se le da el nombre de copropiedad.


28. Así, el artículo 961 del Código Civil de Jalisco, establece que hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas. De igual forma, el artículo 938 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas.


29. El régimen de copropiedad crea entre los copartícipes una serie de relaciones jurídicas, en virtud de las cuales, se distribuyen entre ellos los derechos y obligaciones de la cosa común; es decir, hace necesario un acuerdo entre ellas sobre los términos en que se participará de los beneficios o se soportarán las cargas.


30. A falta de contrato o disposición especial, la ley considera que el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, serán proporcional a sus respectivas porciones, y éstas se presumen iguales, mientras no se pruebe lo contrario (artículos 964 y 966 del Código Civil de Jalisco, así como 941 y 942 del Código Civil del Distrito Federal).


31. La porción o parte que corresponde a cada condueño es ideal, porque mientras permanece indivisa la cosa o derecho, no puede identificarse el derecho de cada copropietario con alguna parte material específica de la cosa. En efecto, los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, esto es, una cuota o parte alícuota; que se refiere a la expresión aritmética de la medida de la concurrencia, es decir, una mitad, una tercera parte, una cuarta parte, etcétera; e implica la existencia de un derecho individual definido del que cada copropietario es titular único.(9)


32. De lo anterior se sigue, que la copropiedad supone los siguientes elementos: a) pluralidad de personas; b) unidad de objeto (cosa o derecho); c) una relación jurídica de propiedad que da derecho a la totalidad de la cosa o derecho; y d) una relación de propiedad exclusiva que tiene cada partícipe sobre su parte o cuota ideal (parte alícuota), sin que pueda llamarse dueño de alguna parte material de la cosa.


33. Uno de los primeros derechos que se reconocen a los copropietarios, es el de no permanecer en la indivisión (artículos 962 y 963 del Código Civil de Jalisco, así como 939 y 940 del Código Civil del Distrito Federal), lo cual se explica, porque siendo la copropiedad una fase o modalidad de la propiedad, sólo puede mantenerse por voluntad de los partícipes, además de que el estado de indivisión requiere buena fe y armonía de todos los comuneros, de manera que si cualquiera de ellos ya no está dispuesto a compartir ese estado de cosas o se considera perjudicado por los demás, debe tener la libertad de concluirlo y salirse de él.(10)


34. Pero mientras permanece la copropiedad, como se dijo, se genera entre los partícipes una serie de relaciones jurídicas que puede ser regulada entre ellos mismos mediante un contrato, pero de no llevarlo a cabo la ley establece algunos de los derechos y obligaciones que surgen entre ellos.


35. En cuanto al derecho de disposición o ius abutendi, cada copropietario lo tiene respecto de su parte alícuota, la cual puede enajenar, ceder, hipotecar y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal o intransmisible; y esto, bajo la condición de que los demás condueños gozan del derecho del tanto; así como también esa parte ideal puede ser objeto de renuncia. Respecto al ius fruendi, la parte alícuota confiere el derecho a recibir los frutos, sean naturales, civiles o industriales, así como las utilidades que produzca la cosa o derecho común, en la misma proporción que represente esa cuota o parte ideal (artículos 973 y 974 del Código Civil de Jalisco, así como 950 y 973 del Código Civil para el Distrito Federal).


36. Ahora, en cuanto al ius utendi o derecho al uso y conservación de la cosa, la parte alícuota no confiere un derecho exclusivo a cada copropietario, sino que todos ellos tienen por igual derecho a servirse de la cosa en su totalidad, bajo las condiciones que enseguida se explican. Esto obedece a que, como se dijo, la parte ideal de cada condueño no le da poder sobre una concreta porción de la cosa o derecho común.


37. Es quizá en este atributo de la propiedad en que se advierten con mayor nitidez las limitaciones que derivan para cada condueño la concurrencia en el dominio sobre una misma cosa o derecho; ya que "en todo dominio simultáneo o concurrente tiene que haber limitación en el derecho de cada partícipe, por la subordinación que se debe a los derechos de todos, y a la vez debe existir la posible igualdad de facultades y atribuciones de los condueños, para que en todos resulte la armonía necesaria para el cumplimiento del fin de la copropiedad".(11)


38. En congruencia con lo anterior, en primer lugar debe estarse a lo que los partícipes acuerden sobre los términos y condiciones en que harán uso del bien o derecho común.


39. Pero a falta de tal acuerdo, la ley reconoce en cada partícipe el derecho a servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino o uso y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarlas o aprovecharlas según su derecho (artículos 967 del Código Civil de Jalisco y 943 del Código Civil del Distrito Federal).


40. De igual forma, se establece el derecho de todo copropietario para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común, y sólo puede eximirse de esta obligación quien renuncie a la parte que le pertenece en el dominio (artículos 968 del Código Civil de Jalisco, y 944 del Código Civil del Distrito Federal).


41. También se prohíbe a los condueños hacer alteraciones en la cosa común sin el consentimiento de los demás, aunque pudieran resultar ventajas para todos (artículos 969 del Código Civil de Jalisco y 945 del Código Civil del Distrito Federal).


42. Asimismo, en cuanto a la administración de la cosa o derecho, ésta debe hacerse de común acuerdo entre los partícipes, pero cuando esto no se logra, la ley sujeta la administración a tres reglas principales: a) la obligatoriedad de los acuerdos tomados por la mayoría de los partícipes (artículos 970 del Código Civil de Jalisco y 946 del Código Civil para el Distrito Federal); b) la mayoría está formada por mayor cantidad de copropietarios y de intereses (artículos 970 del Código Civil de Jalisco y 947 del Código Civil para el Distrito Federal); c) si no se logra mayoría, el Juez resolverá a instancia de parte lo que corresponda (artículos 971 del Código Civil jalisciense y 948 del Código Civil para el Distrito Federal).


43. El recuento de tales disposiciones pone de relieve lo siguiente:


44. En primer lugar, todo condueño tiene derecho al uso y aprovechamiento de la cosa o derecho común, en su totalidad, pues la parte alícuota no se define en alguna parte específica o concreta de esa cosa o derecho. Asimismo, todo condueño está obligado a contribuir a los costos o cargas que tal uso y aprovechamiento conlleva.


45. En segundo lugar, ese uso o aprovechamiento está subordinado al interés de la comunidad o todos los condueños, pues se prohíbe hacer alteraciones a la cosa común sin consentimiento de los demás, y se obliga a disponer de ella según su uso o destino, así como no impedir a los demás copropietarios el derecho de uso que también les corresponde y, en general, no perjudicar el interés de la comunidad.


46. Una regla similar de subordinación al interés general se aprecia en el caso de la coposesión, establecida en los artículos 846 del Código Civil de Jalisco y 796 del Código Civil del Distrito Federal, al establecer que cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal de que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.(12)


47. En razón de lo anterior, puede concluirse que el uso que uno de los condueños haga de la cosa o derecho común, por sí mismo, no genera una obligación de su parte hacia los demás copropietarios, ni un derecho a favor de éstos a alguna prestación económica por ese uso o aprovechamiento; en tanto que simplemente se trata del ejercicio de un derecho, y el único deber que tiene hacia los demás partícipes es respetar los acuerdos de la comunidad, o en su defecto, las obligaciones impuestas legalmente, por lo que no debe ir contra los intereses de la comunidad, debe usar de la cosa conforme a su destino y no impedir a los demás el ejercicio legítimo de su derecho de uso y aprovechamiento, así como tampoco podría alterarla sin consentimiento de los demás.


48. Lo anterior, en tanto que la ley le reconoce el derecho a servirse de la totalidad de la cosa a todos y cada uno de los copropietarios, y el ejercicio de ese derecho no genera deber de compensación económica a los demás, sino solamente el de subordinarse a los intereses de la comunidad, de manera que en el uso y aprovechamiento de la cosa o derecho no debe mudarse su destino, ni alterarse sin consentimiento de los demás, ni impedir que los demás copropietarios también puedan ejercer ese derecho, ni perjudicar el interés de la comunidad.


49. En esa virtud, sólo si llega a demostrarse que el condueño que usa o aprovecha la cosa o derecho común ha impedido a otro condueño el ejercicio de ese derecho, mediante conductas dirigidas a estorbar o imposibilitar a otros el uso o aprovechamiento de la cosa; o bien, que la altera sin consentimiento de los demás, o le da un uso distinto a su destino o contraviene el interés de la comunidad, en tales casos sí podría generarse la obligación de resarcir o compensar económicamente a los demás copropietarios, pero en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento a tales obligaciones legales, en términos de lo previsto en los artículos 1412 del Código Civil de Jalisco y 2104 del Código Civil para el Distrito Federal.


50. Así, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio siguiente:


COPROPIEDAD. EL USO QUE UNO DE LOS CONDUEÑOS HACE DE LA COSA COMÚN NO GENERA POR SÍ SOLO OBLIGACIÓN DE RESARCIR A LOS DEMÁS PARTÍCIPES, SINO SÓLO CUANDO SE CAUSEN DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES IMPUESTAS CON MOTIVO DE LA COMUNIDAD. De los artículos 938 a 973, y 2104 del Código Civil para el Distrito Federal, así como 961 a 974, y 1412 del Código Civil del Estado de Jalisco, deriva que la sola circunstancia de que uno de los copropietarios del bien común haga uso de éste, no genera la obligación de compensar económicamente a los demás condueños por ese uso, pues como la parte alícuota no se define en una parte concreta o específica de la cosa, la ley reconoce a todos ellos igual derecho a servirse de la totalidad de la cosa común, y el ejercicio de ese derecho no genera deber de compensación económica a los demás, sino solamente el de subordinarse a los intereses de la comunidad. En esa virtud, sólo si llega a demostrarse que el condueño que usa o aprovecha la cosa común ha impedido a otro condueño el ejercicio de ese derecho, mediante conductas dirigidas a estorbar o imposibilitar el uso o aprovechamiento de la cosa; o bien, que la altera sin consentimiento de los demás, o le da un uso distinto a su destino o contraviene el interés de la comunidad, en tales casos sí podría generarse la obligación de resarcir o compensar económicamente a los demás copropietarios, en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento a tales obligaciones legales.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente), por lo que respecta a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., por lo que se refiere al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

2. Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época Tomo 1, L.V., marzo 2012, página 9.


3. Es aplicable la tesis 2a./J. 152/2008, de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, pág. 227, del siguiente rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA."


4. Al respecto, véase la tesis 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


5. Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXIX, 22 de agosto de 1956, página 575.


6. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 1934.


7. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 1934.


8. Mediante escrito presentado el primero de julio de dos mil dieciséis, el tercero interesado E.A.A.M. promovió amparo adhesivo.


9. I., página 88.


10. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2008, de la Primera Sala, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 121, de rubro: "COPROPIEDAD. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE SU DISOLUCIÓN ES SUFICIENTE ACREDITAR SU EXISTENCIA Y LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE UNO DE LOS COPROPIETARIOS A NO PERMANECER EN LA INDIVISIÓN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)."


11. V. y V., C. Tratado de Derecho Civil Español, T. II, Cuarta edición, Valladolid, 1936, pp. 237-238.


12. Al respecto, véase la tesis de rubro: "INTERDICTOS POSESORIOS. PUEDEN EJERCITARLOS ENTRE SI LOS COPROPIETARIOS.". Localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXXI, Cuarta parte, enero de 1960, página 53.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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