Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
Número de registro27650
Fecha31 Marzo 2018
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Número de resolución2a./J. 12/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II, 1244
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 295/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 17 DE ENERO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.D.: J.L.P.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********.


Antecedentes.


a) Un jubilado promovió juicio de nulidad en contra del oficio emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante el cual negó la actualización, determinación y cálculo de los incrementos a su pensión, respecto de los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple.


b) La Sala Regional del Norte-Centro III y Cuarta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en el Estado de Durango, declaró la nulidad de la resolución impugnada, con apoyo en la jurisprudencia XXV.2o. J/2 (10a.), de rubro: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES, CON INDEPENDENCIA DEL PUESTO QUE OCUPABAN AL MOMENTO DE RECIBIR LA PENSIÓN [APLICACIÓN POR ANALOGÍA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 41/2012 (10a.)].", del propio Tribunal Colegiado.


c) Inconforme con la sentencia anterior, la Delegación Estatal en Durango del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, interpuso recurso de revisión fiscal.


Sentencia:


• Es sustancialmente fundado el agravio planteado por la parte quejosa en el que refiere que las prestaciones denominadas bono de despensa y previsión social múltiple, no reúnen la característica de generalidad, en tanto no se otorgaron a todos los trabajadores en activo de la Administración Pública Federal; toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció al respecto, al resolver la contradicción de tesis 205/2016 y en la que determinó, sustancialmente, que los pensionados no tienen derecho a ello, en virtud de que aquéllos no se autorizaron de manera general a los trabajadores en activo.


• De la citada ejecutoria emanó la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.), de rubro: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942, DE 28 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796, DE 1 DE AGOSTO DE 2012 Y 307-A.-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO."


• Criterio que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, es de observancia obligatoria tanto para los órganos del Poder Judicial de la Federación como para las demás autoridades del país, incluido el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, autoridad que emitió la sentencia impugnada.


• No se pasa por alto, por un lado, que la Sala Administrativa fundó su resolución en la jurisprudencia que sobre el tema en particular emitió este Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, tesis XXV.2o. J/2 (10a.), de rubro: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES, CON INDEPENDENCIA DEL PUESTO QUE OCUPABAN AL MOMENTO DE RECIBIR LA PENSIÓN [APLICACIÓN POR ANALOGÍA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 41/2012 (10a.)].", y por otro, que tanto dicho criterio, e incluso el del Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, no obstante fueron aprobados con anterioridad al de la Segunda Sala antes referido; por lo que, no pueden seguir subsistiendo al haber quedado superados por la decisión que al respecto emitió el Máximo Tribunal del País.


• Es decir, en el caso se está ante la aplicación en la instancia de origen de una jurisprudencia emitida por este Tribunal Colegiado; empero, frente al surgimiento de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se refiere al mismo punto jurídico y se contraría, debe prevalecer la aplicación del criterio sustentado por la Segunda Sala, sin que por eso sea violentado el principio de irretroactividad de la jurisprudencia en perjuicio de la parte pensionista, toda vez que la propia Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 2500/2016, ha definido también que dicho principio, únicamente, tiene un ámbito de aplicación horizontal -en un mismo plano jurisdiccional- y no de verticalidad.


• En ese sentido, se debe estar a las reglas siguientes:


a) La aplicación de la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resulte aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional, únicamente podría ser retroactiva con relación a otro criterio vinculante que haya sido emitido, previamente, por el propio Tribunal Pleno de ese Alto Tribunal y que se vea superado, modificado o abandonado por aquélla.


b) La jurisprudencia emitida por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente podría ser retroactiva, respecto a un criterio jurisprudencial anterior de la Sala respectiva y que se ha visto superado, modificado o abandonado por la entrada en vigor de aquélla.


c) La jurisprudencia emitida por los Plenos de Circuito sólo puede considerarse retroactiva con relación a un criterio vinculante que haya sido emitido por el propio Pleno de Circuito respectivo, y que ha sido superado, modificado o abandonado por aquélla.


d) Finalmente, la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados sólo será considerada como retroactiva respecto de un criterio jurisprudencial emitido por el propio Tribunal Colegiado y que se encuentra superado, modificado o abandonado por la entrada en vigor de aquélla.


• Así, no obstante que el juicio de nulidad se hubiera resuelto con base en la jurisprudencia emitida por el propio Tribunal Colegiado del conocimiento, ante el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -obligatorio para este órgano colegiado y para la autoridad responsable-, dicho criterio no puede subsistir.


• Concedió la protección constitucional.


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes.


a) Una pensionada demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a la solicitud dirigida a la Subdelegación de Prestaciones Económicas, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores en el Estado de Nuevo León, por la cual solicitó el incremento a la cuota diaria pensionaria que le fue asignada, respecto de los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple.


b) La Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, reconoció la validez del acto impugnado, debido a que los incrementos a los conceptos bono de despensa y previsión social múltiple no le resultaban aplicables, toda vez que no acreditó que hayan sido autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los trabajadores en activo.


c) Inconforme, la actora promovió juicio de amparo directo.


Sentencia:


• Los conceptos de violación analizados en su deficiencia son fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.


• Si la trabajadora obtuvo la pensión jubilatoria, significa que los incrementos a la misma, constituyen derechos adquiridos derivados de aquélla, por lo que su cálculo debe hacerse en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo.


• Del artículo 43, tercer párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de julio de dos mil nueve, y de los numerales 62 y 121 de la citada ley, se reconoce el derecho de los pensionados al incremento de las prestaciones en dinero que reciben, adicionales a su pensión, como son los bonos de despensa y previsión social múltiple, en proporción al aumento general de las prestaciones en dinero que reciben los trabajadores en activo de la Administración Pública Federal, siempre y cuando les resulten compatibles. Por consiguiente, si se demuestra que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, el aumento general de las prestaciones "bono de despensa" y "previsión social", el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe incrementarlo a los pensionados en la misma proporción en que lo aumenta a los trabajadores en activo, pues además de que son prestaciones adicionales de la pensión, el principio de igualdad obliga a tratar a los pensionados en idénticas consideraciones que a los activos, si son prestaciones que tienden a su alimentación o supervivencia.


• En el caso, se encuentra acreditado que el Instituto demandado reconoció a la quejosa, como parte de su pensión, el pago de los conceptos bono de despensa y previsión social que se otorgan también a los trabajadores en activo.


• En cuanto a la procedencia del incremento de la pensión en relación con los conceptos reclamados, resulta aplicable la jurisprudencia IV.1o.A. J/24 (10a.), emitida por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubro: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD OBLIGA A QUE LOS PENSIONADOS TENGAN EL DERECHO A QUE SE LES INCREMENTEN ESOS CONCEPTOS EN LA PROPORCIÓN QUE SE HACE A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL".


• No pasan desapercibidos los criterios jurisprudenciales 2a./J. 13/2017 (10a.), sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y anteriormente el criterio PC.IV.A. J/31 A (10a.), sustentado por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubros: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942, DE 28 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796, DE 1 DE AGOSTO DE 2012 Y 307-A.-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO." y "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS CONFORME AL ARTÍCULO 57 DE LA ABROGADA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES, EN LA MISMA PROPORCIÓN EN QUE LO RECIBAN LOS TRABAJADORES OPERATIVOS EN ACTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.", respectivamente.


• Dichos criterios a pesar de su obligatoriedad, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, no pueden aplicarse para resolver el presente amparo, porque representaría desconocer lo establecido como un derecho que la autoridad ya le reconoció a la quejosa pensionada, y que ya le venía pagando en forma ordinaria, mes a mes, como parte de los conceptos que integran el pago de su pensión mensual, tal y como lo evidencian los recibos de pago exhibidos en el juicio de nulidad, los cuales jamás fueron objetados por la autoridad de seguridad social.


• En efecto, aplicar los nuevos criterios jurisprudenciales en detrimento del derecho adquirido por la quejosa antes de emitir la resolución jurisdiccional, se haría de manera retroactiva; principio y derecho fundamental proscrito en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo.


• De la ejecutoria del amparo directo en revisión 5157/2014, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que se refleja en la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), se advierte que si antes de dictarse la determinación jurisdiccional no existía jurisprudencia aplicable a alguno de los puntos jurídicos que le son elevados al juzgador para su resolución, resulta inconcuso que no puede hablarse de efectos retroactivos, ante la ausencia de un criterio firme y obligatorio que, precisamente, regía para alguna de las cuestiones que generan la intervención jurisdiccional.


• Máxime que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido precisa en clarificar que la jurisprudencia sólo se puede aplicar a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de los justiciables.


• Lo anterior es así, ya que los conceptos que forman parte de la pensión, ya entran al patrimonio del pensionado, justo al momento en que se adquiere el carácter de jubilado, y se mantiene mientras se tenga derecho a gozar de la pensión, de manera que constituye un derecho indisoluble del haber pensionario, cuya ejecución no debe estar sometida a condición o criterio jurisdiccional posterior que sea susceptible de modificar los conceptos que integran la misma; por tanto, si los incrementos a la pensión jubilatoria, constituyen derechos adquiridos derivados de su otorgamiento, los trabajadores que obtuvieron esa pensión, con base en la ley, sin duda gozan de los derechos que en forma accesoria se complementan a los trabajadores en activo, «que» por disposición expresa de la ley, ya le reconoció a la quejosa pensionada; de ahí, que la aplicación del nuevo criterio, se haría de manera retroactiva, violentado el principio de irretroactividad, previsto en el primer párrafo del artículo 14 constitucional.


• En ese contexto, las supracitadas jurisprudencias que pugnan con lo aquí discernido no pueden ser aplicables por dos razones fundamentales, la primera, porque ya se había reconocido por parte de la autoridad administrativa el derecho a disfrutar el bono de despensa y el incremento de las prestaciones con base en el propio reconocimiento que hizo a favor de la actora; ello, con independencia del criterio ya establecido y visto por este Tribunal Colegiado, que si bien es verdad que deja de tener aplicación, en el caso, como ya se había adquirido el derecho desde el otorgamiento de la pensión, no se puede ahora, so pretexto de la creación de una jurisprudencia, desconocer los derechos adquiridos por la pensionada enjuiciante.


• En ese orden de ideas, este Tribunal no desconoce la obligatoriedad de las aludidas jurisprudencias, sólo aclara que éstas, en el caso concreto, no son aplicables en forma retroactiva en perjuicio de la pensionada, pues nos encontramos en un caso de excepción que beneficia a la actora, como lo es que en forma previa, ya tenía un derecho adquirido, el cual no se le puede desconocer.


• Lo anterior -se insiste- tomando en consideración que si bien el artículo 217 de la Ley de Amparo, dispone que la jurisprudencia que emitan las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, será obligatoria para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales y que en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; lo cierto es que el criterio que se emite en este asunto, fue iniciado antes de que entraran en vigor las jurisprudencias antes mencionadas.


• Cierto, la jurisprudencia antes mencionada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Pleno de este Circuito en Materia Administrativa, deberá regir únicamente para los asuntos que inicien su trámite con posterioridad al ingreso de su texto.


• Bajo esa tesitura, el criterio que se emite en esta ejecutoria no contraría las referidas jurisprudencias, pues el asunto relativo fue iniciado antes de que surgieran las mismas, de ahí que no sean aptas para aplicar en el mismo, pues no fueron creadas con anterioridad al inicio del juicio de origen.


• Esto porque no podría vincularse a las partes a que atendieran una interpretación que no existía cuando iniciaron el procedimiento que creían correspondiente; máxime que uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica y, sería contrario a derecho pretender que su observancia posterior resultara adversa a los intereses de cualquiera de las partes.


• En ese orden de ideas, las autoridades jurisdiccionales que conozcan de los juicios, medios de impugnación o recursos interpuestos en los que se reclamen las prestaciones "bono de despensa" y "previsión social múltiple", reclamados antes de la creación de las jurisprudencias de trato (que niegan su pago a los trabajadores pensionados), deberán continuar con la libertad potestativa de resolver dichos asuntos, sin que la vía o materia en que hayan sido tramitados afecte su solución, tomando en cuenta la buena fe con que actuaron las partes y sin que esto obligue de manera alguna a resolver en sentido determinado; ello, se insiste, tomando en consideración que la obligatoriedad de dichas jurisprudencias será para los asuntos que se inicien después de que las mismas fueron publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


• Cabe destacar que estas excepciones de la vigencia de aplicación de los nuevos criterios jurisprudenciales han sido adoptadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 89/2015 y 95/2015, respectivamente.


• Lo anterior, además tiene como sustento el contenido del Acuerdo General Plenario Número 19/2013.


• Concede el amparo.


La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:


Registro: 2014707

Décima Época

Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 44, julio de 2017, Tomo II

Materia común

Tesis IV.1o.A. J/27 (10a.)

Página 906

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas»


"BONOS DE DESPENSA Y DE PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. AL RECLAMARSE SUS INCREMENTOS POR SER UN DERECHO YA RECONOCIDO EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS DEL ISSSTE, NO SE PUEDE DESCONOCER EN BASE A JURISPRUDENCIA POSTERIOR, PUES, DE HACERLO, SE VULNERA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.), sostuvo ‘BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942, DE 28 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796, DE 1 DE AGOSTO DE 2012 Y 307-A.-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO’, y el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la jurisprudencia PC.IV.A. J/31 A, secundó esa jurisprudencia al establecer: ‘BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS CONFORME AL ARTÍCULO 57 DE LA ABROGADA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES, EN LA MISMA PROPORCIÓN EN QUE LO RECIBAN LOS TRABAJADORES OPERATIVOS EN ACTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL’, criterios que resultan obligatorios en términos del artículo 217, párrafos primero y segundo de la Ley de Amparo. Empero, si cuando se emitieron tales jurisprudencias el reclamo de los incrementos a tales prestaciones se encontraba sub júdice o en sede jurisdiccional, resultan inaplicables como fundamento para resolver la cuestión debatida, pues la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 199/2016, de rubro ‘JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.’, sostuvo básicamente que la ‘jurisprudencia puede y debe aplicarse a actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a su emisión, siempre y cuando no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio del justiciable, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la ley de la materia, es decir, cancele un derecho ya adquirido a partir de otra jurisprudencia obligatoria en un momento y circunstancia dados’. Por tanto, si en el particular ya existía el reconocimiento del derecho por la autoridad administrativa que ya realizaba el pago de las prestaciones y, además, existía la jurisprudencia IV.1o.A. J/24, aprobada por este Tribunal, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, con el registro 2013002, de rubro ‘BONO DE DESPENSA' Y 'PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE'. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD OBLIGA A QUE LOS PENSIONADOS TENGAN EL DERECHO A QUE SE LES INCREMENTEN ESOS CONCEPTOS EN LA PROPORCIÓN QUE SE HACE A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL’, es claro que los criterios de las jurisprudencias 13/2017 y PC.IV.A. J/31 A, son obligatorios en situaciones futuras y anteriores que no reunían los mencionados requisitos, pero, no son aplicables en la decisión de los incrementos, porque en ese caso el derecho ya estaba reconocido y, de aplicarse, necesariamente conllevaría la violación al principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal en perjuicio de la quejosa."


En similares términos el indicado Tribunal Colegiado resolvió los juicios de amparo directo **********, **********, ********** y **********, motivo por el cual no se relatan los antecedentes por resultar innecesario.


CUARTO.-Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos comunes:


• Ambos Tribunales Colegiados integraron jurisprudencia en el sentido de que sí procede el incremento a los conceptos de bonos de despensa y previsión social múltiple, que reciben los jubilados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la misma proporción al aumento general de las prestaciones en dinero que reciben los trabajadores en activo de la administración pública federal.


• Ambos Tribunales Colegiados analizan (uno en revisión fiscal y el otro en amparo directo) los juicios de nulidad en los que se reclamó la nulidad de la resolución (expresa y negativa ficta), que negó el incremento a los conceptos de bonos de despensa y previsión social múltiple, que reciben los jubilados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


• Antes de resolver los asuntos sometidos a la jurisdicción de los Tribunales Colegiados, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.), de rubro: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942, DE 28 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796, DE 1 DE AGOSTO DE 2012 Y 307-A.-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO."


Así, mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito estima que la jurisprudencia que emitió [XXV.2o. J/2 (10a.), de rubro: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES, CON INDEPENDENCIA DEL PUESTO QUE OCUPABAN AL MOMENTO DE RECIBIR LA PENSIÓN [APLICACIÓN POR ANALOGÍA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 41/2012 (10a.)].", no tiene un ámbito de aplicación horizontal frente a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [2a./J. 13/2017 (10a.).], sino una relación de verticalidad; por tanto, el criterio emitido por la Segunda Sala resuelve la situación jurídica planteada y hace que el criterio emitido por el Tribunal Colegiado quede inexistente.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito estima que la jurisprudencia que emitió, IV.1o.A. J/24 (10a.), de rubro: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD OBLIGA A QUE LOS PENSIONADOS TENGAN EL DERECHO A QUE SE LES INCREMENTEN ESOS CONCEPTOS EN LA PROPORCIÓN QUE SE HACE A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.", sí resulta aplicable para resolver el asunto, a pesar de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.) y que es obligatoria conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, pues en el caso, ésta no puede aplicarse retroactivamente y en perjuicio de la quejosa, pues se está en un caso de excepción que beneficiaba a la pensionada, como lo es que en forma previa ya contaba con el derecho adquirido derivado de aquel criterio, el cual no se le podía desconocer.


QUINTO.-Punto de contradicción. Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción, consiste en resolver la siguiente pregunta: ¿se configura un problema de efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna con la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.), de esta Segunda Sala de rubro: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942, DE 28 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796, DE 1 DE AGOSTO DE 2012 Y 307-A.-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.", cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, previamente había integrado jurisprudencia en sentido opuesto y, por tanto, no es obligatorio aplicarla para resolver el amparo directo o revisión fiscal sometidos a su jurisdicción?


Dicho en otras palabras, qué jurisprudencia prevalece y resulta de aplicación obligatoria, cuando respecto de un mismo tema jurídico existe una emitida por un Tribunal Colegiado y otra por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.-Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, la contradicción de tesis 182/2014, de la que derivó la siguiente jurisprudencia:


"JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 97/2013 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL NO EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA PREVIA.-Conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio anterior; de ahí que ante la falta de jurisprudencia previa, el juzgador puede hacer uso de su autonomía interpretativa. Así, la aplicación en el juicio de la jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.’, al tenor de la cual el autorizado por las partes en un juicio mercantil no está facultado para promover el juicio de amparo directo a nombre de su autorizante, no tiene efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, ya que no existía una jurisprudencia previa que interpretara o definiera esa hipótesis específica, sino una práctica judicial reiterada por un determinado tribunal que, incluso, podría ser distinta a la que adoptara otro tribunal en casos similares. Además, el hecho de que se admita una demanda de amparo directo, promovida por el autorizado en términos del artículo 1069, tercer párrafo, del Código de Comercio, y este proveído no se haya impugnado, dando lugar a que ello no se resuelva en definitiva, genera que esta determinación siga sub júdice hasta que el órgano jurisdiccional de amparo dicte su sentencia, por lo que la aplicación del referido criterio jurisprudencial en ésta, no implica imprimirle efectos retroactivos, aun cuando este criterio se aplique a hechos pasados dentro de una secuela procesal, ya que no existe un criterio jurisprudencial previo que haya actualizado sus supuestos y que, por ende, lo obligue a resolver en determinado sentido, ni tampoco una determinación jurisdiccional previa dentro del proceso que no pueda ser revisada por resultarle vinculante".


Las consideraciones que dieron sustento al anterior criterio, de gran utilidad para resolver esta contradicción de tesis, son las siguientes:


"66. Una vez establecida la jurisprudencia mediante alguno de los anteriores mecanismos,(1) ésta se vuelve obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país, sean estos federales o locales y por regla general obliga a partir de la fecha de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación.


"67. La aplicación de la jurisprudencia se verifica al momento en que se actualiza su hipótesis o sea aplicada dentro del procedimiento jurisdiccional correspondiente para cumplir con la necesidad constitucional de una debida fundamentación y motivación.


"68. Los destinatarios de la jurisprudencia son, por un lado, los tribunales que encuentran un criterio obligatorio para la resolución de la controversia en cuestión, y por otro lado las partes dentro de dicha controversia, respecto de las cuales la jurisprudencia ya surtió sus efectos.


"69. La jurisprudencia debe ser acatada y aplicada a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto jurídico que la misma contemple. La obligatoriedad de la jurisprudencia es un mecanismo de unidad jurisdiccional que tiene como objeto respetar la igualdad en la aplicación del derecho para los justiciables, al dar la misma solución a casos sustancialmente iguales con el fin de dotar de seguridad, predictibilidad y uniformidad al sistema jurídico.


"70. En este orden de ideas, la jurisprudencia tiene características propias y su operación se ordena bajo la racionalidad de ser un sistema de derecho creado por Jueces para ser aplicado de forma obligatoria dentro de todos los procedimientos jurisdiccionales y que sólo puede dejar de ser aplicada de conformidad a las reglas del propio sistema.


"71. El artículo 217 de la Ley de Amparo establece tres parámetros de carácter competencial/orgánico que tutelan la obligatoriedad de la jurisprudencia para los operadores jurídicos dentro de los procesos jurisdiccionales: el jerárquico, el de jerarquía y competencia territorial y el de temporalidad.


"72. Criterio jerárquico:


"73. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vincula, si es emitida por el Pleno, a todos los órganos jurisdiccionales del país con excepción del propio Tribunal Pleno. Por otro lado, si el criterio emana de alguna de sus S., obliga a todos los Jueces, excepto al Pleno del Máximo Tribunal del País y a la otra Sala. Los criterios interpretativos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en S. son vinculantes, no sólo para los órganos del Poder Judicial de la Federación, sino que también para los tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"74. Criterio de jerarquía y de competencia territorial:


"75. Este criterio de obligatoriedad que toma en cuenta tanto el grado del órgano emisor como su ámbito territorial de competencia, rige respecto de la jurisprudencia establecida por los Plenos de Circuito, la cual vincula a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. Asimismo, en la literalidad de la norma, se advierte que la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente.


"76. Criterio de temporalidad:


"77. En el ámbito temporal, por regla general, el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a aplicar la jurisprudencia que se encuentra vigente al emitir su decisión. Si en el momento en que el juzgador debe dictar su resolución no existe algún criterio jurisprudencial que le vincule, al no existir una obligación de aplicar la jurisprudencia por no serle vinculante en términos de lo que determina la misma Ley de Amparo, dicho juzgador está en libertad de juzgar con plena libertad de interpretación


"78. Así, los parámetros de funcionamiento del sistema de jurisprudencia restringen los supuestos en los cuales se actualiza la obligación para los juzgadores de aplicar una jurisprudencia vigente."


De lo anterior destacan, para la solución de la presente contradicción, los siguientes postulados:


• La jurisprudencia es obligatoria, por regla general, a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación.


• La jurisprudencia debe ser acatada y aplicada a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto jurídico que la misma contemple.


• La obligatoriedad de la jurisprudencia es un mecanismo de unidad jurisdiccional que tiene como objeto respetar la igualdad en la aplicación del derecho para los justiciables, al dar la misma solución a casos sustancialmente iguales con el fin de dotar de seguridad, predictibilidad y uniformidad al sistema jurídico.


• La Ley de Amparo establece tres parámetros de carácter competencial/orgánico que tutelan la obligatoriedad de la jurisprudencia para los operadores jurídicos dentro de los procesos jurisdiccionales: el jerárquico, el de jerarquía y competencia territorial y el de temporalidad.


• En el criterio jerárquico, los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en S., son vinculantes, para todos los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para los tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


Ahora bien, retomando el punto de contradicción fijado con antelación, el cual se reduce a responder si la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.), de esta Segunda Sala, de rubro: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942, DE 28 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796, DE 1 DE AGOSTO DE 2012 Y 307-A.-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.", tiene efectos retroactivos por el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito que va a resolver un amparo directo o revisión fiscal, previamente, había integrado jurisprudencia en sentido opuesto.


Como puede advertirse, la problemática exige resolver si la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede tener efectos retroactivos, respecto de una jurisprudencia emitida por un Tribunal Colegiado, en el ámbito de su competencia.


Sin duda, la solución a esta interrogante está inmersa en las consideraciones de la contradicción de tesis 182/2014, particularmente en la explicación que se hizo sobre el criterio jerárquico, como parámetro de carácter competencial/orgánico que tutela la obligatoriedad de la jurisprudencia.


Así, retomando las ideas antedichas por este Alto Tribunal, el criterio jerárquico tiene su fundamento en el artículo 217,(2) párrafo primero de la Ley de Amparo, en tanto dispone que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en S., es obligatoria para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


Dicho en sentido negativo, los criterios jurisprudenciales de los Plenos de Circuito y de los Tribunales Colegiados de Circuito, que emitan en el ámbito de su competencia, no son obligatorios para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, desde luego, no vinculan a ésta en determinado sentido, en atención al criterio jerárquico.


En una aproximación al problema, en cuanto a la retroactividad de la jurisprudencia, esta Segunda Sala explicó, al resolver el amparo directo en revisión 7/2015, en sesión de doce de agosto de dos mil quince, lo siguiente:


"No obstante, la garantía de irretroactividad de la jurisprudencia prevista en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, conlleva ciertos límites previstos en el propio ordenamiento legal y de ciertos principios connaturales a la institución de la jurisprudencia, entre ellos se encuentra el relativo a que la jurisprudencia que emite un Tribunal Colegiado de Circuito no obliga al Pleno de Circuito respectivo, las S. o el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; o que el criterio emitido por el Pleno de un determinado Circuito vincule a las S. o al Pleno de este Alto Tribunal; así como las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no pueden vincular al propio Pleno, por razones de terminalidad y de jerarquía entre unos y otros órganos.


"En este sentido, existe una regla de verticalidad o de jerarquía en cuanto a la aplicación obligatoria únicamente respecto de aquellos órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía, sin que sea posible vincular a aquéllos de entidad o competencia superior, pues ello resultaría contrario a la propia naturaleza dinámica de la jurisprudencia y en cuanto posibilidad de que un órgano jurisdiccional superior supere un determinado criterio e integre uno nuevo, es decir estimar lo contrario, tornaría inaplicable la integración de jurisprudencia por contradicción o por sustitución de criterios contendientes, competencia de los órganos jurisdiccionales de superior jerarquía, Plenos de Circuito, tratándose de la jurisprudencia que formulan los Tribunales Colegiados de ese Circuito o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de aquellas que integran sus S. o éstas respecto de los criterios generados por los Plenos de Circuito (artículos 226, 227 y 230 de la Ley de Amparo).


"... .


"Considerando lo anterior, la regla de irretroactividad de la jurisprudencia prevista en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, únicamente, es aplicable a los criterios jurisprudenciales que integran los Tribunales Colegiados por ‘reiteración’ de criterios, los cuales no podrán interrumpir una jurisprudencia en la que se estimaba inconstitucional cierta disposición e integrar una nueva en el sentido de reconocer ahora su validez o constitucionalidad; dicha regla de irretroactividad en perjuicio, también aplica a los Plenos de Circuito cuando resuelven alguna contradicción o unificación de criterios, dentro de su propio Circuito, ya que dichos órganos deberán preferir entre las dos interpretaciones posibles, aquella que resulte más favorable a los justiciables.


"No obstante, dicha regla según lo dispuesto en la propia Ley de Amparo, no puede alcanzar a las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, si bien la institución de la jurisprudencia supone que su aplicación y vigencia es inmutable hasta en tanto no sea sustituido el supuesto normativo al que se refiere por un nuevo, lo cierto es que ello no lleva a desconocer la jerarquía existente entre los diversos órganos del Poder Judicial Federal, que están legitimados para integrar jurisprudencia, en el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en la cúspide de dicho Poder".


Así las cosas, el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, no puede llevarse al extremo de desconocer la jerarquía existente entre los órganos del Poder Judicial y, por ende, el referido principio debe enmarcarse dentro del ámbito propio de los distintos órdenes o niveles jurisprudenciales existentes; en cuya cúspide se encuentra la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno y en S..


En ese sentido, el alcance del principio de irretroactividad de la jurisprudencia debe armonizarse con el diverso principio de jerarquía de la jurisprudencia, contenido en el citado artículo 217 de la ley de la materia.


De acuerdo con lo anterior, esta Segunda Sala considera que, si los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron jurisprudencia definiendo la procedencia de los incrementos a los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, en la misma proporción a los aumentos de los salarios de los trabajadores en activo y, posteriormente, esta Sala emitió la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.), de rubro: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942, DE 28 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796, DE 1 DE AGOSTO DE 2012 Y 307-A.-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO."; entonces, no existe un problema de retroactividad de la jurisprudencia y no tiene, desde luego, efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, en atención al criterio jerárquico que dicta que la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o S., prevalece sobre aquella que emitan los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.


En todo caso, la jurisprudencia de esta Segunda Sala resulta obligatoria para todos los Tribunales Colegiados de Circuito, en atención al criterio de jerarquía; es decir, la aplicación de la jurisprudencia no puede resultar retroactiva respecto de otro criterio que, aunque se refiera al mismo punto jurídico, haya sido emitido por un órgano de distinta jerarquía; pues en tales casos, es la obligatoriedad de las jurisprudencias -conforme al ámbito de los distintos órdenes o niveles jerárquicos del órgano del que emanan-, lo que determina qué criterio jurisprudencial debe prevalecer para resolver la contienda jurisdiccional respectiva.


En suma, cuando los Jueces y tribunales del país -en sus ámbitos de competencia respectiva- se enfrenten a la existencia de un criterio jurisprudencial que resultaba aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional, y con posterioridad, entra en vigor una jurisprudencia emitida por un órgano judicial de superior jerarquía que la contraríe, la determinación de la aplicabilidad de la jurisprudencia no se rige entonces por el principio de irretroactividad, sino por el de jerarquía o fuerza vinculante que detentan, prevaleciendo desde luego, aquella que tenga un grado superior conforme a la estructura orgánica de los tribunales federales que se encuentra establecida en el sistema jurídico mexicano.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Conforme a las consideraciones de la contradicción de tesis 182/2014, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los parámetros de carácter competencial/orgánico que tutelan la obligatoriedad de la jurisprudencia para los operadores jurídicos dentro de los procesos jurisdiccionales son el jerárquico, el de jerarquía y competencia territorial, y el de temporalidad; el criterio jerárquico tiene su fundamento en el artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en tanto dispone que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en S., es obligatoria para los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito; dicho en sentido negativo, los criterios jurisprudenciales de estos dos últimos no son obligatorios para la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni la vinculan en determinado sentido. En virtud de lo anterior, si los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron jurisprudencia definiendo la procedencia de los incrementos a los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, en la misma proporción a los aumentos de los salarios de trabajadores en activo, y posteriormente, la Segunda Sala integró la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.), de título y subtítulo: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942, DE 28 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796, DE 1 DE AGOSTO DE 2012 Y 307-A.-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.", no existe un problema de retroactividad de la jurisprudencia y no tiene, desde luego, efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, en atención al criterio jerárquico que dicta que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en S., prevalece sobre la que emitan los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito; en todo caso, la jurisprudencia de la Segunda Sala es obligatoria para todos éstos en atención al criterio de jerarquía.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente). El Ministro J.L.P. emitió su voto en contra y anuncia que formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia XXV.2o. J/2 (10a.), IV.1o.A. J/24 (10a.), 2a./J. 199/2016 (10a.), PC.IV.A. J/31 A (10a.) y 2a./J. 13/2017 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas, del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas, del viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas, del viernes 3 de febrero de 2017 a las 10:05 horas y del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 29, Tomo III, abril de 2016, página 1996, 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2195, 38, Tomo I, enero de 2017, página 464, 39, Tomo I, febrero de 2017, página 712 y 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1036, respectivamente.








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1. La sentencia hace referencia a la jurisprudencia por contradicción, reiteración y sustitución.


2. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.


"La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.


"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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