Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.P. J/3 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27683
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, 3133


AMPARO DIRECTO 195/2017. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.A.M.M.. SECRETARIO: R.A.S.D..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Estudio. Los conceptos de violación son infundados en cuanto a la acreditación del delito de homicidio calificado, la responsabilidad penal del justiciable en su comisión y la individualización de la pena; sin embargo, en suplencia de la deficiencia de la queja, debe concederse el amparo para que la autoridad responsable, en lo relativo a la ejecución de la pena, aplique la Ley Nacional de Ejecución Penal.


En la resolución reclamada se sostiene que el peticionario de garantías es responsable en la comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de **********, pues se tuvo por acreditada su participación en los siguientes hechos:


El 21 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 04:00 horas, en la calle **********, de la D.M.C., los sujetos identificados como ********** y **********, así como los sentenciados ********** (quejoso) y **********, comenzaron a golpear a la víctima. Después de que cayó al suelo, los agresores tomaron al hoy occiso de los brazos y las piernas para colocarlo en el centro del arroyo vehicular. Enseguida, uno de los activos se subió al vehículo Nissan, Sentra, verde, placas de circulación ********** y atropelló al ofendido, pasándole sobre el tórax y las piernas. Éste fue ingresado al Hospital General "Xoco", en donde permaneció 27 días en el área de terapia intensiva, pues presentó, entre otras lesiones, perforación de colon derivada de aplastamiento. Lo anterior le ocasionó un cuadro infeccioso, complicación propia del traumatismo que, finalmente, le ocasionó la muerte el 18 de octubre de 2014.


I.F. esenciales del procedimiento.


Antes de entrar a las cuestiones de fondo del asunto, es pertinente destacar que no se aprecia violación alguna a las formalidades esenciales del procedimiento.


En el caso, el Ministerio Público ejerció acción penal en contra del quejoso; el Juzgado Quincuagésimo Primero Penal de la Ciudad de México recabó su declaración preparatoria, asistido por defensor particular, y le hizo saber los derechos que en su favor reconoce el artículo 20 constitucional. Dentro del plazo constitucional le dictó auto de formal prisión por el delito de homicidio calificado; seguido el procedimiento, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas. Cerrada la instrucción, el fiscal formuló conclusiones acusatorias y la defensa de inculpabilidad. Se dictó sentencia condenatoria en su contra por el referido ilícito; el accionante de amparo y su defensor particular interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala responsable, la que modificó la determinación apelada, que aquí se estudia.


De esa manera, contrario a lo que aduce el sentenciado, se colmaron las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, ya que tuvo conocimiento del inicio del procedimiento y sus consecuencias; oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas; alegar; así como que se le dictara sentencia por autoridad competente que dirimió las cuestiones debatidas.


Asimismo, se respetaron los principios de exacta aplicación de la ley, y de retroactividad en su beneficio, porque para estimar probada su responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio calificado por el que se le sentenció, se citaron los preceptos exactamente aplicables al caso, esto es, los artículos 123 (al que prive de la vida a otro), 124 (se tendrá como mortal una lesión cuando la muerte se deba a alteraciones causadas por la lesión en los órganos interesados), 138 (el homicidio es calificado cuando), fracciones I (se cometa en ventaja), inciso b) (cuando el agente es superior por el número de los que intervengan con él), y VI (con saña: cuando el agente actúe con crueldad), relacionados con los diversos 15 (acción), 17, fracción I (instantáneo), 18, párrafos primero y segundo (doloso) y 22, fracción II (realización conjunta), del Código Penal para la Ciudad de México, vigente en la época de los hechos (21 de septiembre al 6 de noviembre de 2009), sin que exista norma posterior que sea benéfica.


Ilegalidad de la detención del promovente del juicio constitucional.


Es importante destacar que en la sentencia reclamada se calificó de ilegal la detención del solicitante de amparo, así como la de su cosentenciado, por ser contraria al artículo 16, párrafo sexto, de la Constitución Federal. Lo anterior, toda vez que la detención por caso urgente, para que sea válida, debe estar precedida de una orden previa del Ministerio Público, lo que no aconteció en la especie.


Con motivo de lo anterior, se declaró la invalidez de los elementos de prueba que tengan como fuente directa la detención del quejoso y de su cosentenciado, en términos del artículo 20, fracción IX, de la Constitución Federal, como son las siguientes:


1. Declaraciones de los policías remitentes ********** y **********;


2. Diligencias de reconocimiento en las que intervinieron los sentenciados;


3. Certificados de estado psicofísico de los sentenciados;


4. Declaraciones ministeriales de los sentenciados; y,


5. Diligencia de declaración preparatoria de los sentenciados, por lo que hace al material autoincriminatorio.


II. Delito.


En la resolución reclamada se tuvo por acreditado el delito de homicidio calificado, con base en las siguientes pruebas:


1. Testimonio de **********, rendido el 2 de diciembre de 2014, ante el Ministerio Público. El testigo manifestó que el 21 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 4:00 horas, se encontraba en la esquina que forman las calles **********, colonia **********, delegación M.C., cuando pretendía abordar su vehículo escuchó ruidos, al voltear, aproximadamente a 8 metros de distancia, observó a 4 sujetos del sexo masculino que aventaban a ********** contra la cortina de un establecimiento ubicado en la esquina de la calle **********; asimismo, escuchó que el pasivo dijo a uno de sus agresores "ya cálmate cuñado, ya cálmate, yo no te he hecho nada", mientras la persona a quien se dirigió le respondió "no me calmo cabrón, ya te cargó la chingada, yo nunca te he tragado como cuñado"; después el ofendido cayó al piso del lado izquierdo, por lo que sus agresores le propinaron patadas en el cuerpo, uno de ellos dijo "********** jala a este cabrón, de una vez vamos a matarlo", a lo que respondieron "sí, de una vez vamos a tronarlo, vamos a darle en toda su pinche madre".


Después, uno de los sujetos tomó a la víctima del brazo izquierdo y lo arrastró hacia el arroyo vehicular, al tiempo que decía "ayúdame pinche ********** y tú ********** también, no se hagan pendejos", lo que provocó que el resto de los presentes lo sujetaran, colocándolo en medio del arroyo vehicular; inmediatamente uno de los activos abordó un vehículo Sentra, verde y pasó por encima del cuerpo del ofendido, para después descender del automóvil y retirarse del lugar acompañado por el resto de los agresores.


El testigo ratificó su testimonio el 16 de abril de 2015, ante el J. de la causa.


2. Testimonio de **********, rendido el 24 de septiembre de 2014, ante el Ministerio Público. El testigo manifestó que el 20 de septiembre de 2014, su yerno ********** y su hija **********, llegaron a su domicilio a bordo del vehículo Nissan, Sentra, verde, del cual se retiraron entre las 19:00 y 20:00 horas, junto con ********** y **********.


Añadió que aproximadamente a las 4:30 horas del 21 de septiembre de 2014, tocaron a la puerta de su domicilio, percatándose que era el conductor de un taxi, quien le informó que el vehículo del "chico de las papas" se encontraba chocado en calle **********; acudió al lugar, en el que vio el automóvil Nissan, Sentra, el cual tenía las llaves puestas, estaba encendido; en ese sitio vio al pasivo "tendido" sobre el arroyo vehicular, se acercó a él y se percató que tenía sangre en la cabeza, orejas, boca y el pecho; asimismo, destacó que tenía una llanta marcada en el pecho.


Por lo anterior, explicó que tomó el vehículo Sentra que dejó estacionado frente a su domicilio; posteriormente, condujo el diverso P., M., gris, hasta donde se encontraba el ofendido, a quien subió al asiento trasero de este último automotor, dirigiéndose al Hospital de "Xoco", donde lo ingresó, para que recibiera la atención médica correspondiente; posteriormente, dio aviso de lo ocurrido a los padres de la víctima.


El testigo ratificó su testimonio el 3 de marzo de 2015, ante el J. de la causa.


3. Testimonio de **********, rendido el 23 y 24 de septiembre de 2014, ante el Ministerio Público. La denunciante manifestó que el 20 de septiembre de 2014, le prestó a su hijo (hoy occiso) el vehículo Nissan, Sentra, verde, placas **********; asimismo, que aproximadamente a las 6:30 horas del día siguiente, **********, se presentó a su domicilio y le informó que había dejado al pasivo en el Hospital "Xoco", luego de haber sido enterado de que se encontraba herido en avenida **********, esquina con **********; asimismo, le entregó la ropa que vestía su descendiente, indicándole que se encontraba manchada de sangre.


La denunciante ratificó su testimonio el 3 de marzo de 2015, ante el J. de la causa.


4. Expediente clínico de **********, integrado en el Hospital General "Xoco", en el que se describen las atenciones médicas brindadas al paciente.


5. Fe de cadáver de 18 de octubre de 2014, en la que se hace constar que el Ministerio Público tuvo a la vista, en el interior del servicio de patología del Hospital General "Xoco", el cuerpo sin vida de **********.


6. Certificado de cadáver de 18 de octubre de 2014, suscrito por el médico **********, en el que se describen las condiciones en que se encontraba el cuerpo de **********, cuando se levantó la fe ministerial de cadáver.


7. Dictamen de necropsia firmado por **********, en el que se señala que **********, falleció de "cuadro séptico, complicación determinada por el traumatismo abdominal".


El médico **********, ratificó su dictamen el...

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