Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.C.22 C (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27709
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, 3374


AMPARO DIRECTO 665/2017. 31 DE OCTUBRE DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: A.R.S.. PONENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. SECRETARIO: J.B.S..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-La quejosa indica que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, porque se le impone una carga procesal que no le corresponde.


Agrega que se resolvió el asunto sin apoyo de alguna ley, sino que se aplicó una tesis aislada que se refiere, exclusivamente, a personas físicas y que deviene de una controversia en materia laboral, mientras que la impetrante es una persona moral debidamente constituida y no una persona física independiente.


Manifiesta que no existe ley o norma que le obligue a exhibir una cédula profesional para que tenga acceso al cobro de una contraprestación que le es debida, por el contrario, es una persona moral que tiene permitido dentro de su objeto social la actividad de prestación de servicios contables, fiscales y administrativos, prácticas de auditorías, servicios jurídicos, de recursos humanos, entre otros, como se aprecia en el testimonio notarial con el que acreditó su personalidad.


Precisa que no existe fundamento para el caso de cobro de contraprestaciones de servicios prestados por personas morales debidamente constituidas, que deban acreditar o mostrar la o las cédulas profesionales de las personas implicadas, pues ello sólo es exigible a las personas físicas independientes, pues no existen cédulas profesionales para personas morales.


Señala que las personas morales actúan por conducto de sus representantes o empleados, con la condición de que sean capaces y cuenten con los conocimientos necesarios para la prestación del servicio respectivo.


Precisa que es falso que la cédula profesional constituya una prueba plena, incontrovertible de las capacidades de su titular; que bastaba con los datos de los testigos respecto a que son profesionistas en materia de contaduría pues, incluso, no es materia de estudio investigar si los trabajos contables cumplieron con los requisitos respectivos.


Puntualiza que se le priva de reclamar el pago de prestaciones económicas procedentes, imponiéndosele la obligación de acreditar un elemento constitutivo de la acción inaplicable.


Dichos argumentos son infundados.


En principio, contrariamente a lo que alega la quejosa, la autoridad responsable sí citó los elementos en los que fundó; desde su aspecto formal, el fallo reclamado está fundado, en atención a que mencionó los artículos 5o. de la Constitución Federal, 140 y 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, así como las tesis aisladas VI.2o.165 K, de rubros: "ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA.", "HONORARIOS PROFESIONALES, REQUISITOS PARA EL COBRO DE." y I.11o.C.43 C (10a.), de título y subtítulo: "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. ES JURÍDICAMENTE POSIBLE QUE SE CELEBRE CON UNA PERSONA MORAL EN SU CARÁCTER DE PRESTADOR."


De ahí lo infundado del argumento respectivo.


Ahora bien, contrariamente a lo que sostiene la quejosa, uno de los elementos de la acción intentada en el juicio, lo constituyó el acreditamiento de que las personas que prestaron los servicios cuya retribución demanda, estuvieran facultadas para ejercer la profesión inherente a los mismos.


Cabe precisar que la actora es una persona moral, por lo que, como acertadamente lo sostiene, como tal no puede acreditar que tenga una cédula profesional para demostrar que cuenta con los conocimientos para ejercer una profesión, por lo que, únicamente puede evidenciar que dentro de su objeto se encuentra la prestación de esos servicios; es inconcuso que dicha persona moral tampoco puede prestar esos servicios de manera (sic) per se, sino que debe ser a través de personas físicas.


Por tanto, debió demostrar que las personas físicas a las que encomendó realizar los trabajos, cuya remuneración reclamó, sí están facultadas para ejercer la profesión de los servicios cuya remuneración reclama, lo cual debía probar a través de prueba directa e idónea, como lo es la cédula profesional.


Lo anterior encuentra apoyo, por analogía, en la siguiente jurisprudencia 1a./J. 16/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, materia civil, página 290, que dice:


"HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO.-La acción de pago de honorarios derivada del contrato de prestación de servicios profesionales tiene como elemento esencial que la parte actora esté autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, por lo que para su procedencia es necesario que el actor acredite fehacientemente, y no apoyado en presunciones, que tiene tal calidad a través de prueba directa e idónea como lo es la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional, lo cual se justifica bajo las directrices del principio de certeza y seguridad jurídica, ya que el juzgador debe contar con todos los elementos necesarios que le permitan arribar a un conocimiento cierto de los hechos que prueban la acción intentada. Esto es así, toda...

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