Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMariano Azuela Güitrón
Número de registro27654
Fecha31 Marzo 2018
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Número de resoluciónPC.I.A. J/121 A (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II, 1481

AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA CUALQUIER ACTO RELACIONADO CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PRESTADO POR LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, EN EJERCICIO DE SU FACULTAD CONSTITUCIONAL.


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 54/2012 (10a.), DE RUBRO: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.", NO RESULTA EXACTAMENTE APLICABLE, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ESTÁ RELACIONADO CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO Y PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: J.Á.M.G., M.A.A.G., O.A.C.Q., M.A.D.L.G., F.P.A., R.O.G., R.R.M., S.U.H., A.E.B.L., J.A.S.G., A.C.M.R., E.G.S., I.L.F.D., E.M.A., J.C.C.R., H.G.L. Y MA. G.R.M.. DISIDENTES: J.C.Z., MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ Y A.R.G.G.. PONENTE: R.O.G.. SECRETARIA: M.I.M.A..


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio 1142, de cuatro de mayo de dos mil diecisiete recibido en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Magistrado de Circuito del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja ********** y **********, respectivamente, con el diverso emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el diverso recurso de queja **********.


SEGUNDO.-Por auto de nueve de mayo de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la denuncia de posible contradicción de tesis.


TERCERO.-Los Tribunales Colegiados Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante los oficios sin número de once de mayo de dos mil diecisiete, **********, de doce del mes y año en cita y **********, de veinticinco del mismo mes y año, respectivamente, informaron la vigencia de los criterios contenidos en los medios de defensa antes mencionados.


CUARTO.-Mediante proveído de uno de junio de dos mil diecisiete, se turnó el asunto al Magistrado R.G.O., integrante del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que se formulara el proyecto de resolución.


QUINTO.-En sesión de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó, por mayoría, aplazar el proyecto de contradicción presentado.


Por oficio PL-Circuito-ADMVA.235/2017 se informó al Magistrado ponente que por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, con fundamento en el artículo 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se renovó el término previsto para la formulación del proyecto de resolución correspondiente a la presente contradicción de tesis, por el término de quince días hábiles.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y el quince de diciembre de dos mil quince, por suscitarse una probable contradicción entre criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al ser formulada por el Magistrado integrante del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios discrepantes.


TERCERO.-Como primer punto, se examinará si es existente la contradicción de criterios denunciada.


Para tal efecto, es útil informar el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, cuyo contenido es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 124/2008-PS, 168/2009, 123/2009 y 235/2009, estableció las condiciones para la existencia de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados, sustentando en la primera de las contradicciones en cita, las consideraciones siguientes:


"... CUARTO.-Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.-I. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima...

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