Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II, 1113
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de resolución2a./J. 21/2018 (10a.)
Número de registro27670
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 511/2017. 4 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: H.M.A.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la vigente Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos segundo, fracción III y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 del trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, sin que se requiera la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Oportunidad y Legitimación. No se hace pronunciamiento sobre la oportunidad en la presentación de los recursos de revisión principal y adhesiva, debido a que el Tribunal Colegiado del conocimiento se ocupó de ello, en el considerando cuarto de su sentencia.


Tampoco se hace pronunciamiento respecto a la legitimación de **********, que interpuso el recurso de revisión en nombre de la quejosa, pues con relación a ese tópico el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto, se pronunció en el considerando tercero de su decisión.


Ahora bien, como el órgano jurisdiccional del conocimiento no emitió decisión respecto a la legitimación del director general de Amparos contra leyes, para interponer el recurso de revisión adhesiva, en torno al tema de la irregularidad constitucional reclamada por el quejoso al artículo 16, fracción IV, de la Ley Federal de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que la autoridad citada, sí tiene legitimación para interponer el citado medio de defensa, en representación del presidente de la República y del subprocurador fiscal federal de Amparos, pues así lo reconoció el presidente del aludido Tribunal Colegiado del conocimiento, en proveído de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis.


TERCERO.-Previo al examen de los agravios, resulta oportuno narrar los siguientes hechos:


1. Las quejosas tienen como actividad principal la enajenación de gasolina y diésel.


2. Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los siguientes decretos:


"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.


"Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2016."


3. ********** y **********, por conducto de su representante legal, **********, mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, demandaron la protección constitucional.


4. En el concepto de violación que expresó la citada quejosa, orientado a justificar la irregularidad constitucional del artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación, formuló en esencia los siguientes argumentos:


• El artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2016, en vigor a partir del 1o. de enero de 2016, transgrede el principio de equidad tributaria, tutelado por el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que realiza distinción entre iguales, esto es, entre personas morales que no son contribuyentes del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, como resulta ser su caso, el de las personas que se dedican al ramo del transporte.


• Señala qué es el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, argumentado que el legislador indefectiblemente debe ajustarse al principio de equidad al momento de crear un impuesto o de otorgar un beneficio respecto del mismo, debido a que, de no ajustarse a los extremos exigidos por dicho principio, la norma que haya traído a la vida jurídica dicha contribución o beneficio sin tomar en cuenta las circunstancias de los gobernados a las que va dirigida, tiene inserto un defecto insalvable, defecto que no es otro que su inconstitucionalidad, y ante una situación así, la norma que infringe la garantía individual debe ser declarada contraria a la Carta Magna, para con ello respetar el principio de supremacía constitucional.


• Que, además, por virtud del principio de igualdad ante la ley se exige que en la producción de todo acto legislativo se dispense el mismo trato a todos los gobernados, situación que en la especie no acontece.


• Que, conforme a la doctrina y jurisprudencia del país, se ha entendido que la equidad tributaria radica medularmente en que ante circunstancias iguales frente a la hipótesis normativa se debe dar un mismo tratamiento y las consecuencias también deben resultar idénticas para todos los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias.


• Que, por tanto, los distingos subjetivos, arbitrarios o caprichosos por parte del legislador, tratando de modo dispar lo que es jurídicamente igual, o igual lo que es diverso, deben considerarse contrarios al principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Que, en el caso, el artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 2016, violenta el principio constitucional citado, ya que éste no respeta el trato igualitario que las contribuciones o los beneficios otorgados respecto de las mismas deben poseer.


• Que, las partes en el juicio de amparo no son contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, en términos del artículo 8, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


• Que, al no ser la parte quejosa, el contribuyente del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como al ser personas morales que adquieren combustibles previstos en el artículo 2, fracción I, inciso D), al igual que aquellos contribuyentes que adquieren dicho combustible para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, así como el turístico, las normas fiscales, deberían otorgarles mismos beneficios y/u obligaciones, cuestión que en la especie no acontece, dado que la norma que hoy se reclama, esto es, el artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2016, no otorga el mismo trato a personas que se encuentren bajo circunstancias iguales, aplicó en apoyo de su aserto la jurisprudencia «P./J. 42/97», emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES."


• Que, bajo los razonamientos de nuestro Máximo Tribunal, es evidente que el requisito de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma al realizar un trato diferenciado, depende de que exista esa razón, justificación y motivo objetivo, para la realización del trato desigual entre contribuyentes iguales, independientemente de donde se manifieste.


• Que, en el caso, no se actualiza ninguno de los supuestos para considerar constitucional la ley reclamada por el trato desigual e inequitativo entre personas que se encuentran en idénticas circunstancias ante el impuesto respecto del cual se otorga un beneficio, en razón de que:


1. El Legislativo nunca expresó los razonamientos objetivos que justificaran un trato desigual a aquellas personas físicas o morales que no sean contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios;


2. No se pretende proteger a un sector marginado:


3. No se advierte un fin especial de auxilio que requiera la ayuda inmediata por parte del Estado que justifique la falta de razonamientos objetivos y justificados para realizar el trato desigual, y cita en apoyo de su aserto la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.", así como el criterio «P./J. 24/2000», emitido por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, de rubro: "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL."


5. El Juez de Distrito, celebró la audiencia constitucional el día diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, y dictó sentencia el veintitrés de junio del mismo año, en la que resolvió por una parte, sobreseer en el juicio de amparo respecto de los artículos 2, fracción I, inciso D), puntos 1, 2 y 2-A, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, y por otra, negar el amparo solicitado, en cuanto al artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


Las consideraciones esenciales que importan en este asunto, a través de las cuales, el Juez federal, negó la protección federal solicitada con relación al artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, son básicamente las siguientes:


• Señaló que la garantía de equidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, dispone que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. Sin embargo, no toda desigualdad de trato equivale a una violación a la garantía de equidad tributaria, sino que dicha violación se configura sólo si la desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable, dicha aseveración la sustentó en la jurisprudencia emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS."; así como la diversa P./J. 41/97, del propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro siguiente: "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS."


• Señaló, que los estímulos fiscales son prestaciones económicas concedidas a una persona que puede hacer valer a su favor respecto de un tributo a su cargo, con el objeto de allegarse de un beneficio extrafiscal, los que no siempre quedan integrados a la estructura de la contribución.


• Que del artículo reclamado se desprende la creación de un beneficio fiscal para quienes adquieran diésel para su consumo final, destinado para uso automotriz en vehículos que se utilicen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, así como el turístico.


• El estímulo indicado implica admitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel en territorio nacional hayan causado por la venta de este combustible en términos del artículo 2, fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c), de la Ley del Impuesto relativo, en contra del impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del mes en que se adquiera.


• Que, por tanto, se puede arribar a la convicción de que el artículo 16, apartado A, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, contiene un estímulo fiscal que no tiene relevancia impositiva en el impuesto especial relativo, ya que no se adhiere a alguno de sus elementos esenciales como objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, porque se materializa a través de un acreditamiento del tributo pagado en la enajenación de diésel contra el diverso impuesto sobre la renta a cargo del gobernado que lo compra, bajo las características definidas en la porción normativa controvertida; con lo que se cristaliza en factores ajenos a los tributos referidos, toda vez que no se adhiere a sus elementos esenciales ni integran su mecánica; de ahí que su estudio no debe llevarse a cabo bajo la óptica de los principios de justicia tributaria establecidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, sino de las garantías individuales, se apoyó en la jurisprudencia de rubro: "ESTÍMULO FISCAL. EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, NO DEBE LLEVARSE A CABO BAJO LA ÓPTICA DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA."


• Por otra parte, el Juez Federal, consideró que tampoco se advierte transgresión a la garantía de igualdad tutelada por el artículo 1o. constitucional, pues el hecho de que el Ejecutivo Federal estableció un acreditamiento adicional como estímulo fiscal a favor de la industria del transporte de carga, de pasajeros y turístico, no implica una distinción injustificada que imposibilite el acceso de la quejosa a derechos, prestaciones y servicios en condiciones de igualdad a todos los miembros de la sociedad, toda vez que dicho beneficio se sustenta en fines extrafiscales razonables.


• A fin de sustentar su aseveración el Juez Federal, transcribió las consideraciones plasmadas por el Ejecutivo Federal en la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2016, en la que se establece el estímulo referido.


• Señaló el juzgador que el artículo 16 de la de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2016 que se sometió al Congreso de la Unión, mantenía los estímulos fiscales otorgados en ejercicios anteriores.


• Que, el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados coincidieron en la necesidad de mantener el estímulo correspondiente para empresas dedicadas al autotransporte terrestre, público y privado de personas, de carga o de turismo, tal y como lo han venido haciendo en ejercicios anteriores.


• Que, tal beneficio se estableció bajo la misma consideración durante los ejercicios 2015, 2014, 2013, 2012 y 2011; sin embargo, al formular el dictamen del proyecto de la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2010, divulgado en la Gaceta Parlamentaria del nueve de octubre de dos mil nueve y que la Comisión de Hacienda y Crédito Público competente señaló que: "los beneficios fiscales vigentes en la Ley de Ingresos de la Federación para el presente ejercicio fiscal, a fin de fomentar actividades que son de interés general, ya que promueven el crecimiento económico del país y el empleo; apoyan e impulsan a las empresas de los sectores públicos y privados de la economía, con criterios de equidad social y productividad, con el consecuente beneficio de los diversos sectores de la población, en términos del artículo 25 constitucional." Y que entre dichos beneficios destacan:


• "El estímulo fiscal en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para los diversos sectores de contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final, entre los cuales se encuentran el sector agrícola, ganadero y pesquero, así como para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento de dicho impuesto causado por la enajenación del propio diésel, así como el estímulo fiscal para los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la red nacional de autopistas de cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del monto erogado por ese concepto."


• Que, por tanto, el legislador justificó el estímulo previsto en el artículo 16, apartado A), fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016, reiterando las consideraciones por las que estimó procedente otorgarlo a los transportistas en ejercicios anteriores; en otras palabras, puntualizando la necesidad de impulsar la actividad de dicho sector por ser de interés general, ya que suscita el crecimiento económico del país y el empleo; apoya a las empresas públicas y privadas de la economía bajo criterios de equidad social y productividad, con el consecuente beneficio de la población en general, conforme al marco establecido en el arábigo 25 de nuestra Ley Fundamental el Estado debe planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica del país, entre otros instrumentos, mediante el fomento e impulso de las actividades de interés general, bajo criterios de equidad social y de productividad.


• De igual forma, determina su obligación de estimular cualquier sector del desarrollo económico nacional, pero señaló que esa situación no produce que a todos se les otorgue el mismo incentivo o apoyo, porque existen actividades que requieren contar con un mayor impulso y otras que por su solidez o productividad simplemente es necesario coordinar, dar seguridad jurídica o estímulos focalizados para que continúe su crecimiento, en virtud de que las áreas prioritarias del desarrollo, la producción y distribución de bienes o servicios socialmente necesarios, y las que inevitablemente se requieran para el desarrollo humano.


• Que, adicionalmente el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil trece, en relación a los ramos de transporte y turismo, se indicó que el sector turístico resulta prioritario, y que el transporte es un área estratégica. De igual forma, se observa que deben recibir un impulso cualitativamente mayor a otros sectores del desarrollo nacional, con el objeto de que el Estado fomente el desarrollo económico mediante mecanismos adecuados a su área, resultando en mayor empleo y bienestar social para la población.


• Que, si bien las estaciones de servicio que distribuyen combustibles al consumidor final también constituyen empresas que fomentan el empleo y contribuyen para el avance económico del país, no están en igualdad o similares condiciones que las otras áreas que se incluyeron en el beneficio combatido, pues conforme al plan nacional esos sectores ameritan incentivos adicionales; y, en ese contexto, el legislador, considerando que se trata de sectores prioritarios o áreas estratégicas, valora el tipo de ayuda que requieren.


• Que, en consecuencia, el estímulo fiscal establecido por el artículo 16, apartado A), fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2016 en favor del transporte de carga, de personas y turístico, está justificado de manera razonable, por tener un fin objetivo constitucionalmente válido, esto es, desarrollar tales sectores estratégicos y prioritarios para generar una mayor derrama económica, máxime que se insiste, se incluye al transporte turístico en el beneficio indicado, ramo que es considerado particularmente trascendental en la economía nacional e internacional.


• Que, por tanto, el hecho de que las quejosas y los transportistas de carga, personas y turísticos no sean contribuyentes del impuesto sobre producción y servicios, dado que no son fabricantes, productores o importadores de diésel, es insuficiente para considerar que se encuentran en un plano de igualdad como refieren las impetrantes, pues se trata de sectores que reciben un tratamiento distinto conforme al Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018; en consecuencia, el que no se les incluya en el estímulo fiscal reclamado no implica una decisión arbitraria del legislador, y en apoyo de su decisión, citó los criterios «2a./J. 27/2015 (10a.)» de título y subtítulo y rubro siguientes: "ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9o., ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013. NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA IGUALDAD." y "ESTÍMULO FISCAL. EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009 QUE LO PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD POR EXCLUIR DE ESE BENEFICIO A LA MINERÍA."


6. Inconforme con la decisión apuntada ********** y **********, por conducto de **********, en su carácter de autorizada en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil dieciséis, ante el Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco y el subprocurador fiscal federal de amparos, en representación del Presidente de la República, interpusieron recursos de revisión principal y adhesiva.


CUARTO.-Agravios de la parte quejosa y su estudio.


1. Manifiesta la parte quejosa, ahora inconforme, que el Juez Federal actuó en una flagrante contravención a lo dispuesto por los artículos 74, fracción I y 76, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que no apreció ni fijó de manera correcta el acto reclamado, así como no analizó lo vertido para resolver la cuestión efectivamente planteada, al emitir la sentencia que hoy se recurre.


Es infundado el anterior argumento, pues el Juez Federal, al pronunciarse con relación al planteamiento de irregularidad constitucional del artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, lo hizo fijando con claridad que su estudio se orientaba al análisis del precepto en cita, y además lo hizo a la luz de los argumentos que expresó la entonces quejosa en el respectivo concepto de violación, sin que el hecho de que la decisión a que arribó el juzgador sea contraria a los intereses de quien recurre, implique que éste haya apreciado indebidamente el acto reclamado relativo o haya dejado de analizar el concepto de violación correspondiente.


2. En la siguiente parte del agravio, la recurrente pretende justificar que el estímulo fiscal contenido en el artículo que se analiza, contrario a lo resuelto por el Juez Federal, puede analizarse tomando en consideración los principios de justicia tributaria, en atención a que el monto que se puede calcular será el que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda conforme al artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando en las anteriores Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales para los años de 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, en la enajenación de combustibles que PEMEX Refinación realizaba al valor del acto o actividad se le aplicaba una tasa prevista en el artículo 2-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, esto es que "la mecánica cambió con la reforma de dicha ley, pues a partir del 1o. de enero de 2016 a dicha enajenación se le aplicarán las cuotas previstas en el artículo 2, fracción I, inciso D), puntos 1 y 2, las cuales deberán ser entregadas por PEMEX sin que exista traslado alguno para el contribuyente a favor de quien se expide el estímulo en análisis."


Es infundado el anterior agravio.


En efecto, la circunstancia de que en las leyes de ingresos de la federación, para los ejercicios de 2010 a 2015, para el cálculo del acreditamiento del tributo pagado en la enajenación del diésel contra el diverso impuesto sobre la renta a cargo del gobernado que lo compra, se hiciera referencia a una cuota y en el artículo que se reclama se señale para tal efecto que dicho cálculo se hará conforme a una tasa, en nada incide sobre los elementos esenciales del impuesto especial sobre producción y servicios como lo determinó el Juez Federal, para concluir que el estímulo fiscal contenido en el precepto legal que se reclamó no puede ser estudiado a la luz de los principios de justicia tributaria.


Lo anterior es así, pues la característica principal de este tipo de beneficios, es que el legislador no trata de medir o graduar la capacidad contributiva de los sujetos obligados, de hecho por la forma en que se integran los estímulos fiscales sin relevancia impositiva atienden a factores que no guardan relación con el hecho imponible o los demás elementos cuantitativos del tributo, ni parecen razonables a su mecánica, por lo que pueden surgir en un ejercicio o no estar presentes en otro de acuerdo con las políticas económicas del Estado, sin afectar a la tributación misma, pues la correspondencia sólo se refleja en el sujeto obligado y la carga económica que tiene que cubrir.


Ejemplos de tales estímulos fiscales se describen en las tesis y jurisprudencias siguientes:


"SUBSIDIO PARA EL EMPLEO. TIENE NATURALEZA DE ESTÍMULO FISCAL Y, POR ELLO, NO LE RESULTAN APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 16/2007, sostuvo que el crédito al salario tiene naturaleza de estímulo fiscal y, por ello, no le resultan aplicables los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El anterior criterio es aplicable al subsidio para el empleo, pues éste no puede catalogarse como una contribución de las consignadas en el citado precepto constitucional, al no constituir un impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o un derecho, previstos en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, ni como una prestación obligatoria a favor del Estado exigible coactivamente y destinada a contribuir a los gastos públicos de la Federación, debiendo considerarse como un estímulo fiscal otorgado a favor de los trabajadores de menores recursos que presten un servicio personal subordinado, el cual se instrumentó con la finalidad de aumentar sus ingresos disponibles a través del importe entregado en efectivo por ese concepto, en caso de que el crédito al salario sea mayor al impuesto sobre la renta a su cargo o bien, a través del no pago de dicho impuesto o de su disminución. Es decir, el subsidio para el empleo se traduce en un impuesto negativo o en un no pago del impuesto sobre la renta que pudieran tener a su cargo los trabajadores asalariados a los cuales se dirige, corriendo a cargo del Estado, en virtud de que el fisco federal lo otorga con el propósito de incrementar los ingresos disponibles del trabajador. En consecuencia, no se violan los principios tributarios de equidad y proporcionalidad previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución.". (Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, tesis 2a. XXXVII/2009, página 734)


"RENTA. LA PROPORCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 114, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES PARTE DEL BENEFICIO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE Y, POR ENDE, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).-Del estudio histórico de la figura del subsidio acreditable a partir de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1991, se advierte que el legislador ordinario incorporó un beneficio fiscal consistente en un ‘subsidio decreciente’ mediante una proporción que reduce gradualmente su monto, de acuerdo con los ingresos exentos o gravados que recibieran los trabajadores, que evidencia que el porcentaje de ese subsidio constituyó un estímulo para esas personas físicas del impuesto sobre la renta, de modo que la citada proporción no es un elemento autónomo, sino que forma parte del mecanismo para acceder a dicho subsidio y, por tanto, el artículo 114, cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no perjudica a los trabajadores contribuyentes ya que contiene un beneficio fiscal; aunado a que no se incorporó a alguno de los elementos esenciales de la contribución ni podría formar parte imprescindible de la estructura típica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, ya que en principio, el aludido subsidio no es idóneo para cuantificar el tributo de mérito, pues técnicamente se consideran elementos propios del empleador o de la universalidad de contribuyentes ubicados dentro de una situación precaria, además de que aquél opera una vez concluido el cálculo del impuesto a pagar, lo que revela que no le son aplicables los principios de justicia fiscal previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.". (Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, tesis 2a./J. 165/2007, página 526) (1)


"CRÉDITO AL SALARIO. TIENE LA NATURALEZA DE UN ESTÍMULO FISCAL Y, POR ELLO, NO RESULTAN APLICABLES LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN, NI SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO.-El crédito al salario no puede ser catalogado como una contribución de las consignadas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no constituye un impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o un derecho, previstos en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, ni tampoco como una prestación obligatoria a favor del Estado que pueda ser exigida coactivamente y esté destinada a contribuir a los gastos públicos de la Federación, sino que debe considerarse como un estímulo fiscal otorgado a favor de los trabajadores de menores recursos que presten un servicio personal subordinado, el cual se instrumentó con la finalidad de que los asalariados aumenten sus ingresos disponibles a través del importe que se les entregue en efectivo por ese concepto, en caso de que el crédito al salario sea mayor que el impuesto sobre la renta a su cargo o bien, a través del no pago de dicho impuesto o de su disminución. Es decir, el crédito al salario se traduce en un impuesto negativo o un no pago del impuesto sobre la renta que pudieran tener a su cargo los trabajadores asalariados a los que está dirigido, el cual corre a cargo del Estado, en virtud de que es el fisco federal quien lo otorga con el propósito de incrementar los ingresos disponibles del trabajador. En consecuencia, la pretensión de que se violentan las garantías de equidad y proporcionalidad previstas en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, es inadmisible.". (Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, tesis 2a./J. 16/2007, página 275)


En cambio, los estímulos fiscales típicos, actúan junto a los elementos esenciales del tributo o se integran a su mecánica,(2) de ahí que son relevantes para graduar el monto económico que se detrae al contribuyente, según se aprecia de la siguiente tesis:


"ESTÍMULOS FISCALES. DEBEN RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL QUE LES SEAN APLICABLES, CUANDO INCIDAN EN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN.-Los estímulos fiscales, además de ser benéficos para el sujeto pasivo, se emplean como instrumentos de política financiera, económica y social en aras de que el Estado, como rector en el desarrollo nacional, impulse, oriente, encauce, aliente o desaliente algunas actividades o usos sociales, con la condición de que la finalidad perseguida con ellos sea objetiva y no arbitraria ni caprichosa, respetando los principios de justicia fiscal que les sean aplicables cuando incidan en los elementos esenciales de la contribución, como sucede en el impuesto sobre la renta en el que el estímulo puede revestir la forma de deducción que el contribuyente podrá efectuar sobre sus ingresos gravables una vez cumplidos los requisitos previstos para tal efecto."(3)


Como puede apreciarse, la distinción entre ambos estímulos fiscales no radica en su relación con la carga tributaria que tienen que soportar los gobernados por virtud de las contribuciones, pues esta situación se presenta en los dos supuestos, sino en la forma en que se incorpora al esquema del tributo, ya que si actúa mediante de un elemento esencial o se adiciona a su mecánica, dado que no se puede separar, tiene relevancia impositiva porque se asocia a la valoración de la capacidad contributiva de los sujetos obligados; sin embargo, no acontece lo mismo si el estímulo fiscal opera desde afuera, es decir, sin relevancia impositiva, debido a que solamente sustrae una parte del impuesto que debe soportar el contribuyente.


Esta diferenciación es útil para analizar si le son aplicables los principios de justicia fiscal al estímulo como expresión particular de ciertas garantías individuales; o bien, deben sujetarse a éstas en una connotación más amplia, porque si el beneficio fiscal mide la capacidad económica del sujeto obligado o integra esta valoración, es idóneo su estudio a la luz de los principios de justicia fiscal, pues a partir de este hecho se puede vincular con la proporcionalidad y la equidad en el sentido de verificar si los recursos que aporta, son producto de su capacidad contributiva, o si a otros sujetos se les da un trato preferente en el pago respectivo; y si el estímulo no está inmerso en la medición del hecho imponible o en cualquier otro de los elementos, es lógico que no puede apegarse a los principios de justicia tributaria, porque no se logrará su adecuado acoplamiento, si se pondera que este tipo de beneficios fiscales surgen con datos o elementos ajenos a la estructura de la contribución.


Con base en lo expuesto, se puede arribar a la convicción de que el artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, contiene un estímulo fiscal que no tiene relevancia impositiva en el impuesto especial sobre producción y servicios, ya que no se adhiere a alguno de sus elementos esenciales como objeto, base, tasa o tarifa o integra su mecánica, como sucede con el acreditamiento previsto en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que tiene como fin no generar un efecto de carácter acumulativo interno, según se desprende por analogía y, en lo conducente, de la siguiente tesis:


"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ACREDITAMIENTO EN EL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO FORMA PARTE DE SU MECÁNICA IMPOSITIVA Y, POR ENDE, NO ES UN BENEFICIO CONCEDIDO POR EL LEGISLADOR.-Si bien el mencionado tributo se diseñó originalmente como indirecto, monofásico y no acumulativo, lo cierto es que a través de la reforma a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982, cambió su naturaleza para que quedaran gravadas todas las etapas del ciclo productivo -en aquellos supuestos en que la enajenación, prestación de servicios o importación se actualiza dentro de una cadena productiva-, por lo que para evitar efectos acumulativos se estableció el acreditamiento del monto trasladado a los contribuyentes en la adquisición de bienes o servicios contra el impuesto especial causado. En tal virtud, dicho acreditamiento, sin ser un elemento esencial del tributo, se integró a la nueva mecánica impositiva para no generar efectos tributarios en cascada y con ello medir la capacidad contributiva del sujeto obligado, tal como sucede con los elementos cuantitativos de ese impuesto especial; de ahí que en rigor no sea un beneficio concedido por el legislador, sino un elemento necesario que completa el esquema impositivo, el cual se rige, a plenitud, por los principios de justicia tributaria.". (Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, tesis 2a. LXXXIV/2009, página 227)


A diferencia de este acreditamiento interno, previsto en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en el que se permite disminuir este tributo especial pagado en la adquisición de bienes o servicios contra el impuesto sobre la renta y, por tanto, busca evitar un efecto acumulativo, el acreditamiento establecido en el artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, trata de impulsar ciertos sectores del desarrollo económico, lo que conlleva a que este último no forme parte de la mecánica impositiva del impuesto especial de que se trata, pues por medio de esta figura no se mide la capacidad contributiva de los sujetos obligados, ni se pretende impedir un efecto en cascada, tal como se desprende del texto del propio precepto reclamado, que dispone:


"Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2016, se estará a lo siguiente:


"A. En materia de estímulos fiscales: ...


"IV. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, así como el turístico, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel en territorio nacional hayan causado por la enajenación de este combustible en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con los ajustes que, en su caso, correspondan.


"Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda conforme al artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con los ajustes que, en su caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya realizado la adquisición del diésel, por el número de litros adquiridos.


"El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diésel, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.


"Para que proceda el acreditamiento a que se refiere esta fracción, el pago por la adquisición de diésel a distribuidores o estaciones de servicio, deberá efectuarse con: monedero electrónico autorizado por el Servicio de Administración Tributaria; tarjeta de crédito, débito o de servicios, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento; con cheque nominativo expedido por el adquirente para abono en cuenta del enajenante, o bien, transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.


"En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria."


El estímulo fiscal, concretado por medio del acreditamiento, se otorga a personas que adquieran diésel para su consumo final y que sea para uso automotriz, en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, así como el turístico y no a las estaciones de servicio de combustible como la quejosa, de ahí que el beneficio dependa en esencia de la actividad a la que se dedique la persona y el destino del hidrocarburo, cuyos elementos de ser analizados a la luz de los principios de justicia tributaria producirían su notoria inconstitucionalidad, pues no tienen ninguna relación con el objeto del tributo o sus elementos cuantitativos previstos en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siendo idóneo, como lo hizo el juzgador, analizarlo bajo la óptica de las garantías individuales, pues por su amplitud, no miran en sí a la capacidad contributiva de las personas obligadas.


Bajo esta tesitura, resulta infundado el agravio en el que se señala que el estímulo fiscal previsto en el numeral impugnado puede analizarse a la luz de la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, en virtud de que, como se ha visto, contrariamente a ello, dicho estímulo no incide en los elementos esenciales de la contribución, ni en otro que forme parte de su mecánica sustancial, siendo que el hecho de que afecte la obligación de pago no significa conexión con alguno de esos elementos fundamentales, pues el entero de una contribución sólo es la consecuencia de la mecánica aplicada, mas no es parte de esa mecánica, de ahí que el estímulo fiscal se continuará examinando al tenor de lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, conforme a los agravios planteados.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y en lo conducente, la siguiente jurisprudencia:


"ESTÍMULO FISCAL. EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, NO DEBE LLEVARSE A CABO BAJO LA ÓPTICA DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA.-Los estímulos fiscales son prestaciones económicas concedidas por el Estado a una persona o grupo de personas, con el objeto de apoyarlas o fomentar su desarrollo económico o social, ante una situación de desventaja o desigualdad; pero a pesar de su denominación no siempre quedan integrados a la estructura de un tributo; es decir, algunos carecen de relevancia impositiva, ya que atienden a factores que no guardan relación con su objeto o con los elementos cuantitativos, ni parecen razonables al diseño de la mecánica tributaria y como no miden o gradúan la capacidad contributiva de los sujetos obligados, pueden surgir en un ejercicio fiscal y desaparecer en otro, sin trascender a la contribución; en cambio, los estímulos tienen relevancia impositiva cuando forman parte de los elementos esenciales o se adicionan a la mecánica de los tributos, pues se entiende que con ellos se sigue valorando la capacidad contributiva aunque el Estado decida no recaudar una parte del monto que corresponde pagar al contribuyente. Esta diferencia material conlleva a que a ciertos estímulos fiscales les sean aplicables los principios de justicia fiscal contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a otros no, en tanto que si ese beneficio de algún modo refiere a la capacidad contributiva, la constitucionalidad debe estudiarse a la luz de dichos principios, ya que a partir de este hecho pueden vincularse con la proporcionalidad y la equidad impositivas. En ese tenor, si el estímulo fiscal establecido en el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2009, materializado a través de un acreditamiento, se otorga a personas que realizan actividades empresariales, con excepción de la minería, que compren diésel como combustible de la maquinaria en general, salvo vehículos, es indudable que estos factores son ajenos al impuesto especial sobre producción y servicios -de donde surge el deber de pago- o al impuesto sobre la renta -con el cual se acredita-, en virtud de que no se adhieren a sus elementos esenciales como objeto, base, tasa o tarifa o integran su mecánica; de ahí que su estudio no debe llevarse a cabo bajo la óptica de los principios de justicia tributaria establecidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, sino de las garantías individuales.". (Registro digital: 163343. Segunda Sala, jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2010, materias constitucional y administrativa, tesis 2a./J. 185/2010, página 497)


A mayor abundamiento en el agravio que nos ocupa, sólo se hace referencia a la diferencia de mecánica para el cálculo del acreditamiento contenido en los artículos de las leyes anteriores al que se reclama en este juicio de amparo, pero en realidad no se construye un argumento que justifique su aserto.


En mérito de lo expuesto es que el Juez de Distrito, adecuadamente sustentó jurídica y argumentativamente su conclusión en la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ESTÍMULO FISCAL. EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, NO DEBE LLEVARSE A CABO BAJO LA ÓPTICA DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA."


Sin que obste para lo anterior que la referida jurisprudencia se refiera al estímulo fiscal contenido en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2009, ya que los estímulos fiscales son prestaciones económicas concedidas por el Estado a una persona o grupo de personas con el objeto de apoyarlas o fomentar su desarrollo económico o social, ante una desventaja o desigualdad que no siempre quedan integrados a la estructura de un tributo, y esta condición es la misma para el estímulo fiscal contenido en el artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2016.


3. En la parte siguiente del agravio, expresa la recurrente, que el juzgador inadecuadamente, concluyó que el otorgamiento del estímulo fiscal contenido en el artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, atiende al artículo 25 de la Carta Magna en el que se consigna el otorgamiento del estímulo, a fin de proteger a un sector marginado, pues de la lectura del anterior numeral se puede llegar a la conclusión de que éstas se encuentren en un plano de igualdad con respecto al sector de transporte, debido a que también desarrollan una actividad que demanda el interés general, pues coadyuvan al crecimiento económico y a la creación de empleos, así como que cuentan con la obligación de suministrar combustibles a los gobernados, lo que evidentemente activa la economía nacional, lo cual no fue valorado de manera debida por el Juez Federal.


Es infundado el anterior agravio.


Así es, en la sentencia recurrida, el Juez de Distrito expresó que:


"... si bien las estaciones de servicio que distribuyen combustibles al consumidor final también constituyen empresas que fomentan el empleo y contribuyen para el avance económico del país, no están en igualdad o similares condiciones que las otras áreas que se incluyeron en el beneficio combatido, pues conforme al Plan Nacional esos sectores ameritan incentivos adicionales; y en ese contexto, el legislador considerando que se trata de sectores prioritarios o áreas estratégicas, valora el tipo de ayuda que requieren."


Es adecuada la conclusión del Juez Federal, pues en la sentencia que dictó aludió al proceso legislativo correspondiente del que se puede concluir que para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, sólo serían susceptibles del estímulo fiscal contenido en el artículo reclamado, los contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, así como el turístico, y no incluyó las estaciones de servicio de combustible, pues en atención al contenido del artículo 25 de la Carta Magna se estimó innecesario incentivarla con ese mecanismo, dado que existen los sectores que fijó el propio numeral reclamando que requieren de intervención estatal para alcanzar su crecimiento, al tratarse de actividades que tendrán una consecuencia positiva para el desarrollo y economía del país.


Así es, en términos del artículo 25 de la Carta Magna, el Estado debe planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica del país, mediante el fomento e impulso de las actividades de interés general, bajo criterios de equidad social y de productividad, sin hacerse una distinción en cuanto al apoyo en los diversos sectores del desarrollo económico nacional.


Dicho numeral precisa lo siguiente:


"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.


(Párrafo reformado D.O.F. 28-06-1999, 05-06-2013)

"El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio.


(Párrafo adicionado D.O.F. 26-05-2015)

"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.


"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.


"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.


"Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución.


"En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.


(Párrafo reformado D.O.F. 20-12-2013)

"Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.


"Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.


(Párrafo reformado D.O.F. 20-12-2013)

"La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.


"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución.


(Párrafo reformado D.O.F. 05-06-2013, 20-12-2013)

"A fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos señalados en los párrafos primero, sexto y noveno de este artículo, las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y demás objetivos que establezca la ley general en la materia."


Por otra parte, el Ejecutivo Federal en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, estableció en el artículo fiscal referido lo siguiente:


"De igual manera se propone en el artículo 16 de la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016 que se somete a ese Congreso de la Unión, mantener los estímulos fiscales que han sido otorgados en ejercicios anteriores, de los cuales es pertinente resaltar los siguientes:


"El dirigido a diversos sectores de contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final, entre los cuales destacan los sectores agrícola, ganadero y pesquero, así como el de autotransporte terrestre, público y privado de personas, de carga o de turismo, consistente en permitir el acreditamiento del IEPS causado por la enajenación del propio diésel."


Por otra parte, del dictamen emitido por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, publicado en la Gaceta Parlamentaria del lunes diecinueve de octubre de dos mil quince, se desprende:


"Esta Comisión Legislativa, está de acuerdo con el Ejecutivo Federal en la necesidad de mantener en el artículo 16 de la ley que se dictamina, los estímulos fiscales, como han sido otorgados en años anteriores, de los cuales se destacan los siguientes:


"El acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios causado por la enajenación del propio diésel para los diversos sectores de contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final, entre los que destacan los sectores agrícola, ganadero y pesquero, así como el de auto transporte terrestre público y turístico."


De lo transcrito se observa que el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados, coincidieron en la necesidad de mantener el estímulo correspondiente para empresas dedicadas al autotransporte terrestre, público y privado de personas, de carga o de turismo, tal y como lo han venido haciendo en ejercicios anteriores.


Además, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil trece, en relación a los ramos de transporte y turismo, señala:


"IV. México próspero.


"Sector turístico


"El turismo representa la posibilidad de crear trabajos, incrementar los mercados donde operan las pequeñas y medianas empresas, así como la posibilidad de preservar la riqueza natural y cultural de los países. Una evidencia al respecto es que 87% de la población en municipios turísticos en nuestro país tiene un nivel de marginación ‘muy bajo’ de acuerdo con el CONEVAL, mientras que la cifra equivalente en los municipios no turísticos es de 9 por ciento. México debe aprovechar integralmente el crecimiento del sector turístico a nivel mundial. Se debe mejorar el valor agregado de la oferta de este tipo de productos. En los últimos 30 años (1982-2012), los turistas internacionales en México han observado una Tasa Media de Crecimiento Anual (TMCA) de 2.0%. Como resultado, el país ha perdido posiciones en la clasificación de la Organización Mundial de Turismo (OMT), al pasar del séptimo lugar en 2000, al décimo en 2011 en la recepción de turistas internacionales y del duodécimo al vigésimo tercero en el ingreso de divisas. Los países emergentes hoy en día son los que ofrecen mayor potencial para el crecimiento de la afluencia de turistas. Por tanto, es necesario considerar estrategias de promoción que atraigan a visitantes de estos países y regiones, como Rusia, China, Corea y América Latina. México se encuentra bien posicionado en el segmento de sol y playa, pero otros como el turismo cultural, ecoturismo y aventura, de salud, deportivo, de lujo, de negocios y reuniones o de cruceros, ofrecen la oportunidad de generar más derrama económica. En lo que se refiere al mercado interno, éste explica el 82.3% del consumo turístico del país. El flujo de personas registrado durante 2012 fue de más de 68 millones de turistas nacionales en hoteles, cifra que representa un máximo histórico y un incremento de 6.6% en el 2011. Por otro lado, la tasa media anual de crecimiento de la oferta total de cuartos de alojamiento fue de 4% entre 2000 y 2012, para alcanzar un nivel de 677,000. Además, la oferta de alojamiento contribuyó a generar 2.5 millones de puestos de trabajo en 2010, lo que representaba el 6.9% del empleo total. Sin embargo, se deben fomentar esquemas financieros especializados y accesibles que sirvan para promover inversiones turísticas. Asimismo, es indispensable consolidar el modelo de desarrollo turístico sustentable, que compatibilice el crecimiento del turismo y los beneficios que éste genera, a través de la preservación y el mejoramiento de los recursos naturales y culturales. Adicionalmente, se requiere fortalecer el impacto del turismo en el bienestar social de las comunidades receptoras, para mejorar las condiciones de vida de las poblaciones turísticas. En este sentido, todas las políticas de desarrollo del sector deben considerar criterios enfocados a incrementar la contribución del turismo a la reducción de la pobreza y la inclusión social.


"...


"IV.2. Plan de acción: eliminar las trabas que limitan el potencial productivo del país


"...


"La presente administración también buscará establecer políticas sectoriales y regionales que definan acciones específicas para elevar la productividad en todos los sectores y regiones del país. Para este fin, se propone establecer una política eficaz de fomento económico, ampliar la infraestructura e instrumentar políticas sectoriales para el campo y el sector turístico. Asimismo, es necesario entender y atender las causas que impiden que todas las entidades federativas del país aprovechen plenamente el potencial de su población y de sus recursos productivos.


"Se propone una política de fomento económico con el fin de crear un mayor número de empleos, desarrollar los sectores estratégicos del país y generar más competencia y dinamismo en la economía. Se buscará incrementar la productividad de los sectores dinámicos de la economía mexicana de manera regional y sectorialmente equilibrada. Para ello, se fortalecerá el mercado interno, se impulsará a los emprendedores, se fortalecerán las micro, pequeñas y medianas empresas, y se fomentará la economía social a través de un mejor acceso al financiamiento. Incrementar y democratizar la productividad también involucra contar con una infraestructura de transporte que se refleje en menores costos para realizar la actividad económica y que genere una logística más dinámica. Esto se traduce en líneas de acción tendientes a ampliar y conservar la infraestructura de los diferentes modos del transporte, mejorar su conectividad bajo criterios estratégicos y de eficiencia, promover un mayor uso del transporte público en sistemas integrados de movilidad, así como garantizar más seguridad y menor accidentalidad en las vías de comunicación. Asimismo, se buscará propiciar una amplia participación del sector privado en el desarrollo de proyectos de infraestructura a través de asociaciones público-privadas.


"Finalmente, es imprescindible aprovechar el potencial turístico de México para generar una mayor derrama económica en el país. Este objetivo se traduce en impulsar el ordenamiento y la transformación sectorial; impulsar la innovación de la oferta y elevar la competitividad del sector turístico; fomentar un mayor flujo de inversiones y financiamiento en el sector turismo por medio de la promoción eficaz de los destinos turísticos; y propiciar que los ingresos generados por el turismo sean fuente de bienestar social.


"...


"Objetivo 2.5. Proveer un entorno adecuado para el desarrollo de una vida digna. Estrategia 2.5.1. T. hacia un modelo de desarrollo urbano sustentable e inteligente que procure vivienda digna para los mexicanos. Líneas de acción


"...


"• Fomentar una movilidad urbana sustentable con apoyo de proyectos de transporte público y masivo, y que promueva el uso de transporte no motorizado.


"...


"Estrategia 4.4.3. Fortalecer la política nacional de cambio climático y cuidado al medio ambiente para transitar hacia una economía competitiva, sustentable, resiliente y de bajo carbono.


"Líneas de acción


"...


"• Acelerar el tránsito hacia un desarrollo bajo en carbono en los sectores productivos primarios, industriales y de la construcción, así como en los servicios urbanos, turísticos y de transporte.


"Objetivo 4.11. Aprovechar el potencial turístico de México para generar una mayor derrama económica en el país.


"...


"Estrategia 4.11.2. Impulsar la innovación de la oferta y elevar la competitividad del sector turístico.


"Líneas de acción


"...


"• Fortalecer la infraestructura y la calidad de los servicios y los productos turísticos.


"...


"• Fomentar la colaboración y coordinación con el sector privado, gobiernos locales y prestadores de servicios.


"• Imprimir en el Programa Nacional de Infraestructura un claro enfoque turístico.


"Estrategia 4.11.3. Fomentar un mayor flujo de inversiones y financiamiento en el sector turismo y la promoción eficaz de los destinos turísticos.


"Líneas de acción


"...


"• Incentivar las inversiones turísticas de las micro, pequeñas y medianas empresas.


"...


"• Detonar el crecimiento del mercado interno a través del desarrollo de nuevos productos turísticos, para consolidarlo como el principal mercado nacional.


"Estrategia 4.11.4. Impulsar la sustentabilidad y que los ingresos generados por el turismo sean fuente de bienestar social.

Líneas de acción


"• Crear instrumentos para que el turismo sea una industria limpia, consolidando el modelo turístico basado en criterios de sustentabilidad social, económica y ambiental.


"...


"• Convertir al turismo en fuente de bienestar social.".


De lo expuesto, se deriva que el interés del legislador en fomentar y desarrollar el transporte como área estratégica y el turismo como sector prioritario, con el fin de que el Estado impulse cualquier sector del desarrollo económico nacional, pero esta situación no produce que a todos se les otorgue el mismo incentivo económico o apoyo técnico, porque la Constitución Federal, delimita las actividades que requieren contar con un mayor impulso y otras que por su solidez o productividad simplemente es necesario coordinar, dar seguridad jurídica o estímulos focalizados para que continúe su crecimiento, en virtud de que las áreas prioritarias y estratégicas del desarrollo, la producción y distribución de bienes o servicios socialmente necesarios, y las que inevitablemente se requieran para el desarrollo del país como son los contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, así como el turístico, porque como señaló el juzgador dichas áreas son estratégicas para el desarrollo del país.


Esto es, el Estado debe fomentar cualquier sector del desarrollo económico nacional, pero esta situación no produce que a todos se les otorgue el mismo incentivo económico o apoyo técnico, porque la Constitución Federal y el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, delimita las actividades que requieren contar con un mayor impulso y otras que por su solidez o productividad simplemente es necesario coordinar, dar seguridad jurídica o estímulos focalizados para que continúe su crecimiento.


En esas condiciones, si bien las estaciones de servicio de combustible también generan empleos, ello no revela que éstas se encuentren en igualdad o similares condiciones que los gobernados que consumen diésel para la prestación del servicio de transporte público y privado, de personas o de carga, así como el turístico, por ello el legislador no estimó darle a la primera el mismo estímulo fiscal, pues tomando en cuenta la productividad, valora el tipo de ayuda que requiere determinado sector.


Se insiste, el Estado al planear, conducir, coordinar y orientar las actividades económicas del país debe fomentar aquellas que sean de interés general; sin embargo, no necesariamente con la misma intensidad o por medio del mismo mecanismo, como pretenden las quejosas por el solo hecho de participar en un sector importante de la economía, sino que a partir del Plan Nacional de Desarrollo, previsto en el artículo 26, párrafo segundo, constitucional puede apreciar o ponderar el tipo de impulso económico que requieren las distintas áreas de desarrollo, ya que las estaciones de servicio de combustible no están clasificadas para efectos económicos como prioritaria o estratégica, -como si lo están los sectores que consumen diésel para vehículos que se dediquen al autotransporte y al turismo-, ni de algún instrumento estatal se evidencia una relevancia igual o superior a ellas, que conduzca a que los sujetos que pertenecen a dicho sector, se encuentren en una situación de igualdad o similitud jurídica respecto de los beneficiados con el estímulo fiscal previsto en el artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


Luego, si los sujetos comparados no son similares, tomando como base el Plan Nacional de Desarrollo y la medida de fomento que excluye a las estaciones de servicio de servicio de combustible, es constitucionalmente aceptable y razonable a los fines que persigue, es innegable que la disposición reclamada no viola la garantía de igualdad establecida en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


Cobra aplicación en la especie, por analogía y en lo conducente, la siguiente jurisprudencia (sic):


"IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.-La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio necesario para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual en cuestión. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que quepa exigir que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya de modo alguno a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo exigible que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia.". (S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, tesis aislada 2a. LXXXIV/2008, página 440)


También se invoca en apoyo del anterior argumento, por analogía y en lo conducente, la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 163342

"Segunda Sala

"Jurisprudencia

"S.J. de la Federación y su Gaceta

"T.X., diciembre de 2010

"Materias administrativa y constitucional

"Tesis 2a./J. 186/2010

"Página 525


ESTÍMULO FISCAL. EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009 QUE LO PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD POR EXCLUIR DE ESE BENEFICIO A LA MINERÍA.-El citado precepto, al otorgar un estímulo fiscal a las personas que realizan actividades empresariales, excepto al sector minero, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios causado en términos del artículo 2o.-A, fracción I, de la ley que regula a ese tributo, por la compra de diésel para maquinaria en general, salvo vehículos, no viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que el Estado al planear, conducir, coordinar y orientar las actividades económicas del país debe fomentar las de interés general, en términos del precepto 25 de la Carta Fundamental, también lo es que no debe hacerlo con la misma intensidad o a través del mismo mecanismo respecto de todos los sectores, sino que a partir de lo dispuesto en la Constitución General de la República, el Plan Nacional de Desarrollo y la productividad, debe valorar el tipo de ayuda o impulso económico que requiere cada área de desarrollo; de ahí que si la minería es un sector relevante del desarrollo económico nacional, pero no está clasificada para efectos económicos como prioritaria o estratégica, ni de algún instrumento estatal se aprecia que esté en condiciones similares a otras áreas del desarrollo nacional beneficiadas, es razonable que no se haya otorgado el mismo incentivo social, si se toma en cuenta que respecto de ese sector se han adoptado otras prevenciones para consolidarlo, por medio de la asistencia técnica, promoción para acrecentar los volúmenes de inversión, competitividad, la reactivación y la capacitación, según el Programa Sectorial de Economía 2007-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2008, que pone en evidencia, desde la óptica del desarrollo nacional, que por el momento la minería no requiere ayuda dineraria directa."


4. En la siguiente parte del agravio manifiesta la parte recurrente que no existe alguna situación de emergencia nacional con relación con el sector al cual se le otorga el estímulo -sector transportista- que justifique la falta de razonamientos objetivos y justificados para realizar un trato desigual de sectores que por igual apoyan el desarrollo nacional y generan empleos, sin que los razonamientos vertidos por el Legislador federal pudiesen ser tomados en cuenta como una justificación legal visible, pues atienden a un impuesto que operaba con anterioridad y de manera distinta que el ahora previsto en el artículo 2, fracción I, inciso D), puntos 1 y 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


Es inoperante el anterior agravio.


Lo anterior es así, porque el Juez Federal en la sentencia que se recurre, si bien llegó a la conclusión de que las estaciones de servicios de combustible y aquellos que adquieren diésel para su consumo final, destinado para uso automotriz en vehículos que se dediquen exclusivamente al transporte público y privado, de personas de carga así como el turístico, no están en un plano de igualdad, también lo es, que ello no fue bajo el argumento de que el legislador se refiriese a una situación de emergencia nacional, sino a la necesidad de impulsar la actividad de dicho sector, ya que suscita el crecimiento económico del país y el empleo; apoya a las empresas públicas y privadas de la economía, bajo criterios de equidad social y productividad con el consecuente beneficio de la población en general, conforme al marco establecido en el aludido artículo 25 de la Carta Magna que ha quedado transcrito con antelación, además, se argumentó que se relaciona con artículos respecto de los cuales se sobreseyó en el juicio en definitiva.


5. Refiere el inconforme que la inconstitucionalidad evidente del estímulo fiscal contenido en el artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, recae sobre un impuesto causado y enterado que evidentemente no se encuentra debidamente presupuestado y por ende destinado al gasto público.


Es inoperante el agravio en cuestión, pues con relación al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, la parte quejosa en el concepto de violación relativo, no citó como argumento para justificar su aserto que el citado numeral fuese inconstitucional, al no estar presupuestado ni destinado al gasto público, razón por la cual dicho argumento resulta novedoso pues no se formuló ante el Juez Federal, por lo que éste no pudo llevar a efecto el pronunciamiento relativo, lo que determina como se anunció que el agravio en cuestión resulte inoperante.


Aplica al anterior criterio por analogía y en lo conducente, la siguiente jurisprudencia:


"Décima Época

"Registro: 2005820

"Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Gaceta del S.J. de la Federación

"Libro 4, Tomo I, marzo de 2014

"Materia común

"Tesis 2a./J. 18/2014 (10a.)

"Página 750

«S.J. de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas»


"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD.-Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio de amparo omite el estudio del planteamiento de constitucionalidad en la sentencia y se surten los demás requisitos para la procedencia del recurso de revisión, su materia se circunscribe al análisis de ese planteamiento a la luz de lo que hizo valer el quejoso en su demanda de amparo. Por tanto, los agravios en los que se introducen cuestiones novedosas son inoperantes, pues si lo planteado en éstos se estudiara, implicaría abrir una nueva instancia que brindaría al quejoso una oportunidad adicional para hacer valer argumentos diversos a los propuestos en su concepto de violación, lo que es contrario a la técnica y a la naturaleza uniinstancial del juicio de amparo directo."


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la parte quejosa en el tercer concepto de violación de la demanda de amparo, sí menciona que la inconstitucionalidad del artículo 2-A, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, radica en que vulnera el principio constitucional de gasto público, sin embargo, como ya se precisó al inicio de este estudio con relación al precepto legal aludido el Juez Federal, sobreseyó el juicio de amparo y dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, sin que sea posible jurídicamente que el argumento de referencia se tenga por formulado en el segundo concepto de violación en estudio en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, pues en éste la parte quejosa no realizó el razonamiento de mérito, motivo por el cual se reitera, el agravio en cuestión resulta inoperante.


6. Quien recurre, insiste que el artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, genera una distinción entre iguales (transportistas y estaciones de servicios), esto es, personas morales que no son contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, pues el único contribuyente de la misma es PEMEX, pues el numeral referido, concede un estímulo fiscal a aquellos contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público, privado de personas o de carga, así como el turismo, sin que del mismo se desprenda la justificación, mediante un razonamiento lógico jurídico del porqué únicamente los contribuyentes con dichas características son los destinatarios de dicho beneficio, y a fin de justificar su aseveración, cita los criterios del Pleno, de este Máximo Tribunal, de rubros: "EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES."; "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS." e "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL."


Es inoperante el anterior agravio, pues como deriva de su confrontación con la síntesis del concepto de violación citado en el punto cuatro del considerando tercero de esta decisión, en el agravio de mérito, la recurrente, reitera con sus matices los argumentos del aludido concepto de violación, y en cambio, no se expresa razones a través de las cuales la parte que recurre pueda justificar que el Juez Federal en el aspecto que se analiza en esta instancia, haya actuado inadecuadamente, lo que torna inoperante al agravio, máxime que el recurrente propone su argumento desde la violación al principio de equidad, el cual, como se resolvió, es inaplicable al beneficio examinado.


"Novena Época

"Registro: 166748

"Segunda Sala

"Jurisprudencia

"S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXX, agosto de 2009

"Materia común

"Tesis 2a./J. 109/2009

"Página 77


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida."


En mérito de lo expuesto, se debe confirmar la sentencia recurrida, en la materia que correspondió conocer a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.-Recurso de Revisión Adhesivo. Toda vez que el recurso de revisión principal interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo resultó infundado, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesivo interpuesto por la autoridad responsable, en la sentencia de constitucionalidad de la que correspondió conocer a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dada la naturaleza accesoria de esta última en relación con la primera.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, por analogía y en lo conducente, la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 171304

"Segunda Sala

"Jurisprudencia

"S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVI, septiembre de 2007

"Materia común

"Tesis 2a./J. 166/2007

"Página 552


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.-El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********, en contra del artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta sentencia.


TERCERO.-Se declara sin materia la revisión adhesiva, en el ámbito de la competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo expuesto en el considerando quinto de esta decisión.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.A.e.M.A.P.D.,


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 41/97, P./J. 42/97, P./J. 24/2000 y 2a./J. 27/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos V, junio de 1997, páginas 43 y 36 y XI, marzo de 2000, página 35, así como en el S.J. de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas, y en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 641, respectivamente.



La tesis de jurisprudencia de rubro: "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 199-204, julio-diciembre de 1985 y Apéndices, página 144.








_______________

1. En iguales términos se pronunció el Tribunal Pleno, al resolver en sesión del ocho de diciembre de dos mil nueve la contradicción de tesis 7/2008.


2. Se alude a los elementos esenciales del tributo y otros mecanismos que forman parte de su mecánica, porque tanto en el impuesto al valor agregado como en el impuesto especial sobre producción y servicios se ha sostenido por este Alto Tribunal que el acreditamiento, sin ser un elemento esencial, es una figura que ayuda a graduar la capacidad económica del sujeto obligado, atendiendo al diseño estructural que le estableció el legislador ordinario.


3. Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 2a./J. 26/2010, página 1032.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el S.J. de la Federación.

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