Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 118/2017 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27720
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, página 1063.
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 211/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.A.D.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal,(5) 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, parte final, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(6) en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y derivados de asuntos en materia penal, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito.


1. Amparo en revisión 170/2016, del que derivó el cuaderno auxiliar 415/2016, del índice del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región.


a) Antecedentes del caso


El 28 de julio de 2015, en la causa penal **********, el Juez de Garantía de la Sala Penal, en turno, para el Distrito Judicial de Bravos, en Ciudad Juárez, Chihuahua, dictó auto de vinculación a proceso a **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito violación (de un menor de edad), previsto en los artículos 171 y 172, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua, pues se le atribuye haber obligado a que un menor de catorce años, introdujera su miembro viril, vía anal, en la humanidad del imputado **********,(7) y otro delito.


Inconforme con esa decisión, el imputado ********** promovió amparo indirecto, el cual fue turnado al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua y registrado como **********. Seguido el trámite correspondiente, el quince de octubre de dos mil quince, el Juez de amparo celebró la audiencia constitucional y, posteriormente, dictó sentencia el ocho de febrero de dos mil dieciséis, en la que le negó el amparo.(8)


En contra de ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado inicialmente al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y registrado como amparo en revisión 170/2016. Posteriormente, por instrucciones de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, del asunto se hizo cargo el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, registrándolo como cuaderno auxiliar 415/2016. Seguido el trámite correspondiente, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Pleno de ese Tribunal Colegiado decidió conceder el amparo.(9)


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado


Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal Colegiado estableció que el Juez de amparo interpretó incorrectamente los artículos 171 y 172, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua, que prevén el delito violación de un menor de edad, pues para la configuración de este ilícito la cópula necesariamente debe ejecutarla el sujeto activo del delito, en su carácter de varón, dado que la cópula fisiológicamente surge de una actividad viril que sólo él pueda ejecutar. En ese sentido, no puede actualizarse cuando el sujeto activo obliga a la víctima a que lo penetre, no obstante que exista la cópula, pues dicha hipótesis no está tipificada como violación.


Y como argumentos de su conclusión expuso, en esencia, los siguientes: i) doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que sujeto activo es quien introduce el miembro viril en el cuerpo de la víctima; ii) en atención al significado de "cópula" el sujeto activo del delito es quien "introduce" su miembro viril en la humanidad de la víctima; iii) a partir del significado del verbo "introducir" contenido en el tipo penal, se entiende que existe un sujeto implícito que realiza la acción, esto es, si lo que se castiga es la introducción del pene, dicha acción está dirigida a alguien para poder imputar el castigo, en este caso, al sujeto activo y no al sujeto que obliga a realizar esa introducción; y, iv) es en el sujeto pasivo en el que recae la conducta, razón por la cual, el tipo penal descarta la figura de violación inversa, que tanto la responsable como el Juez de amparo aceptaron.


En consecuencia, concluyó el Tribunal Colegiado, en el auto de vinculación a proceso no obran datos para establecer que el imputado ejecutó el delito de violación en contra del pasivo -menor de catorce años-, dado que fue el menor de edad quien introdujo su miembro viril en la humanidad del imputado.


2. Amparo directo 350/2008, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


a) Antecedentes del caso


El cuatro de julio de dos mil ocho, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el toca penal **********, confirmó la decisión de condenar a **********, por su responsabilidad penal en la comisión, entre otros delitos, de abuso sexual, previsto en el artículo 176 del Código Penal para el Distrito Federal, al acreditarse que el enjuiciado obligó a un menor de catorce años -hijo de su amasia- a que introdujera su miembro viril, vía anal, en la humanidad del sentenciado.(10)


Inconforme con ese fallo, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, el cual fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y registrado como 350/2008.(11) Seguido el trámite correspondiente, en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que concedió el amparo solicitado.(12)


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado


Para arribar a la conclusión apuntada, el Tribunal Colegiado sostuvo que la Sala responsable aplicó inexactamente la ley en materia penal, vulnerando el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, porque el hecho ilícito que se le atribuyó al quejoso no se ubica en el delito de abuso sexual, dado que el sujeto activo sí tuvo el propósito de llegar a la cópula, tan es así, que la ejecutó, aunque a la inversa, esto es, hizo que la víctima -menor de catorce años- introdujera su pene en el ano del sentenciado, lo que configura el delito de violación, previsto en el artículo 174, segundo párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal.


Los argumentos que expuso como sustento de su conclusión, en esencia, son los siguientes: 1) la definición del vocablo "cópula", contenida en el citado artículo 174, no hace distinción alguna en el sentido de que la introducción del pene en el cuerpo humano, por vía vaginal, anal o bucal, necesariamente deba ser en el cuerpo de la víctima; 2) doctrinalmente se acepta que el pederasta que se hace penetrar por un varón, puede ser sujeto activo del delito, lo que se denomina como violación inversa; y, 3) la cópula no necesariamente debe ejercerla el sujeto activo para que se actualice la violación, dado que puede configurarse cuando ese sujeto obliga a la víctima a que lo penetre, pues en ambos casos existe acceso carnal y se viola el bien jurídico tutelado por la norma penal, como es la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual, este último, cuando se trata de menores de edad.(13)


De manera que, al tratarse de un delito diferente, es decir, que la conducta no constituye una simple variación de grado, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para que se absolviera al quejoso de la comisión del delito abuso sexual.(14)


Dicho criterio dio origen a la tesis aislada I.2o.P.167 P, de rubro y texto:


"VIOLACIÓN DELITO DE. SE ACTUALIZA AUN CUANDO LA PENETRACIÓN LA REALICE LA VÍCTIMA.-Existe opinión importante en la doctrina extranjera, en la que se afirma que el pederasta que se hace penetrar por varón es sujeto activo del delito de violación. En tratándose de la legislación mexicana, el artículo 174, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, define por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal; esto es, no exige que tal introducción deba ser necesariamente en el cuerpo de la víctima, por lo que puede configurarse indistintamente cuando el activo penetra al pasivo o bien obliga a éste a que lo haga, pues en ambos casos existe acceso carnal y se viola el bien jurídico tutelado por la norma penal, como es la libertad sexual, la seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual, estos últimos tratándose de menores de edad."(15)


CUARTO.-Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(16) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que, en cada caso concreto, debe acreditarse.


Así, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está contenida en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, y 225 a 227 de la Ley de Amparo vigente; de los cuales se desprende una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las Salas de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto y, de esta forma, dotar de plenitud y congruencia al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar mayor seguridad jurídica en la impartición de justicia.(17)


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.(18)


En ese sentido, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las condiciones(19) siguientes:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese, dando lugar a la emisión de un criterio o tesis.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, independientemente de que las cuestiones fácticas que originan los asuntos no sean exactamente iguales;(20) y,


3. Que las tesis o criterios de los órganos colegiados resulten contradictorias, lo que da lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


A partir de lo expuesto, esta Primera Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de criterios denunciada, por las razones que se exponen a continuación:


1. Emisión de un criterio o tesis a partir de un ejercicio interpretativo.


En primer lugar, del análisis de los criterios contendientes es posible desprender que los Tribunales Colegiados involucrados en el presente asunto realizaron un ejercicio interpretativo para resolver los casos sujetos a su jurisdicción y emitieron respectivas sentencias en las que plasmaron los argumentos que consideraron pertinentes para sostener su decisión, sin que se advierta que alguno de ellos se hubiese limitado a aplicar jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Al respecto, no pasa inadvertido que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región invocó un precedente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para fundar su decisión;(21) sin embargo, como se verá más adelante, dicho precedente no resuelve la problemática planteada, lo que obligó a que dicho órgano jurisdiccional expusiera consideraciones propias para sostener su interpretación sobre uno de los componentes del delito violación.


2. Existencia de punto de toque o contacto.


Por otra parte, de las constancias que obran en el presente expediente también se advierte que cada uno de los Tribunales Colegiados, en el asunto que resolvieron, se vieron obligados a abordar un mismo punto de estudio, en específico: determinar si la persona que obliga a un menor de edad, a que le introduzca su pene, vía anal, puede ser considerado como sujeto activo del delito violación.


No se inadvierte que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en relación con legislaciones diferentes, como en el caso son la legislación penal del Estado de Chihuahua y la legislación penal del Distrito Federal; sin embargo, tal circunstancia no evita el punto de toque o contacto, dado que el aspecto jurídico en torno al cual se pronunciaron de manera contradictoria es el mismo, esto es, sobre la interpretación de uno de los componentes del delito, consistente en la identificación de la persona que adquiere la calidad de sujeto activo en la violación. En este contexto, también resulta irrelevante el que los tipos penales analizados se refieran a conductas delictivas diferenciadas como son el tipo especial de violación (legislación del Estado de C. y el tipo básico de violación (legislación del Distrito Federal), toda vez que el punto jurídico en discusión se centra en la determinación del mismo elemento objetivo del delito y, en ambos supuestos, una porción de la conducta ilícita requiere para su materialización que se "realice cópula".(22)


3. Contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados.


Por último, esta Primera Sala considera que las consideraciones expresadas por los Tribunales Colegiados involucrados para resolver el problema jurídico precisado en el apartado anterior, resultan abiertamente contradictorias. Es así, porque mientras el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 172 del Código Penal del Estado de Chihuahua, no se actualiza el delito violación cuando una persona se hace penetrar el miembro viril de un menor de edad, por vía anal, porque el tipo penal sólo admite como sujeto activo del delito a la persona que realiza la introducción del miembro viril en el cuerpo de otra persona. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito interpretó que, en idéntico supuesto fáctico, sí se actualiza la violación, porque en términos del artículo 174, segundo párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, el delito se configura indistintamente, esto es, cuando el activo penetra al pasivo, o bien, cuando obliga al pasivo a que lo penetre.


Así las cosas, resulta evidente que en el caso, los Tribunales Colegiados involucrados emitieron criterios sobre un mismo punto de derecho, relativo a la configuración de uno de los elementos del delito violación, consistente en la determinación del sujeto activo del ilícito, y arribaron a conclusiones distintas, a partir de las cuales es posible formular una pregunta genuina sobre la forma de resolver una determinada cuestión jurídica.


No es obstáculo para la existencia de la contradicción el que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito haya plasmado su criterio en una tesis; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región sólo haya redactado su criterio en la sentencia, sin emitir una tesis, pues para el fin anotado basta con que en las sentencias respectivas se sustenten criterios discrepantes.(23)


Por tanto, en atención a lo expuesto en este apartado considerativo, la problemática a resolver en el presente asunto consiste en determinar, si la persona que obliga a un menor de edad, a que le introduzca su pene, vía anal, puede ser considerado como sujeto activo del delito violación.


QUINTO.-Criterio que debe prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta sentencia.


Por cuestión de método, la construcción de la decisión se desarrollará de la siguiente forma: 1) se analizarán los elementos del tipo a la luz de la dogmática jurídico penal; 2) enseguida se estudiará el delito violación, en su diferentes hipótesis, en las legislaciones penales de Chihuahua y del Distrito Federal; y, 3) por último, se establecerá el criterio que resuelve la contradicción de tesis denunciada.


1. El tipo penal y sus elementos


Las normas jurídicas, entendidas como reglas de comportamiento que imponen deberes o confieren derechos, suelen redactarse como un imperativo: categórico o hipotético. Los primeros, pueden describir un hacer, a manera de mandato (positivo) o como un no hacer, a manera de prohibición (negativo). Mientras que los segundos, pueden implicar una necesidad cotidiana (y no constituyen propiamente normas, sino preceptos técnicos) o un deber condicionado (los que sí son verdaderamente normas jurídicas).


Cualquiera que sea la forma semántica adoptada para la redacción de las normas, necesariamente se componen de dos elementos: una hipótesis de conducta y una hipótesis de consecuencias ante su observancia o ante la falta de esta. La teoría general del derecho identifica al primer componente como supuesto de hecho, y al segundo consecuencia jurídica. De esta manera, queda de manifiesto que la norma es una estructura lógica semántica que expresa una carga deóntica enunciada mediante la estructura bicondicional: supuesto de hecho más consecuencia jurídica.


Las normas penales sustantivas cuentan con la misma estructura, sólo que al supuesto de hecho, esto es, la descripción de una determinada clase de acción u omisión antisociales, se le denomina tipo y a la consecuencia jurídica se le identifica como punibilidad.


El tipo penal es, entonces, la descripción de una conducta como acreedora de pena, la descripción legal de un delito,(24) o bien, como señala M.C.,(25) la descripción de la conducta prohibida, que lleva a cabo el legislador, es el supuesto de hecho de una norma penal.


El tipo consta de los tres elementos: objetivos, normativos y subjetivos. Los primeros son los elementos descriptivos del mismo, que se concretan en el mundo exterior, esto es, que puedan ser percibidos por los sentidos. Son las referencias, de mera descripción objetiva. Así tenemos como elementos objetivos: la conducta -acción u omisión-, el bien jurídico, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto material, el nexo causal y las circunstancias de modo, tiempo o lugar.


Por su parte, los elementos normativos son aquellas situaciones o conceptos complementarios, impuestos en los tipos penales que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. Son aquellos elementos que implican una especial valoración judicial.


En tanto que los elementos subjetivos son aquellas referencias a características subjetivas, no observables por los sentidos, del autor. Esto es, referencias a estados de ánimo, propósito o estados de conciencia del autor de producir un cierto resultado.(26)


Ahora bien, en todos los tipos penales existen como elementos necesarios, cuando menos, la descripción de una conducta -de acción o de omisión- cuya realización se traduce en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado, la cual se realiza de forma dolosa o culposa y la forma de intervención de los sujetos activos. Esto es, para que una hipótesis normativa pueda tener la función de tipo penal necesariamente debe contener los referidos elementos, los que al acreditarse implican la tipicidad de una conducta.


Adicionalmente, cuando el tipo penal lo requiere deberán demostrarse otros elementos que caracterizan o describen una conducta delictiva específica; así cuando el tipo lo requiere tendrá que probarse: a) las calidades del sujeto activo o pasivo (homicidio en razón del parentesco); b) el resultado y su atribuibilidad a la conducta (daño en propiedad ajena); c) el objeto material (despojo); d) los medios utilizados (violación); e) circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión (espionaje); f) los elementos normativos (cópula, cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento); g) los elementos subjetivos específicos (abuso sexual -ánimo lascivo-); y, h) las demás circunstancias que la ley prevea.(27)


Para los efectos del presente estudio nos concentraremos en los elementos objetivos, relativo a los sujetos (activo y pasivo) del delito.


En atención a dicho componente, el sujeto activo del ilícito es la persona que realiza o ejecuta la conducta descrita como delito, cuya realización lesiona o pone en peligro bienes jurídicos protegidos por las normas penales.


En la formulación de los tipos, el legislador lo identifica con las expresiones "el que", "al que", "a quien", cuando el delito puede ser materializado por cualquier persona y se le denomina delicta comuni. En cambio, cuando el tipo exige ciertas características en el sujeto activo, se les identifica como delicta propia, es el caso del delito ejercicio indebido del servicio público, en el cual, el sujeto activo se identifica con la frase "al servidor público que". Asimismo, son tipos unisubjetivos cuando no exigen una pluralidad de sujetos y plurisubjetivos cuando sí requiere un número determinado de sujetos activos para la configuración del delito.


Por su parte, el sujeto pasivo del ilícito es el titular del bien jurídico tutelado y vulnerado por el sujeto activo. Si cualquier persona puede ser sujeto pasivo se le denomina simple; en cambio, si la descripción legal exige ciertas condiciones se le denomina calificado, un típico ejemplo es el parricidio, cuando el sujeto activo realiza la conducta que priva de la vida a su padre (sujeto pasivo).


2. Los diferentes tipos penales de violación en las legislaciones de Chihuahua y Distrito Federal.


En las legislaciones de los Estados citados, que forman la presente contradicción de tesis, los tipos penales de violación se encuentran previstos en los artículos 171 y 172 del Código Penal del Estado de Chihuahua, así como en los artículos 174, 175 y 181 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, respectivamente. Los artículos en cuestión son del tenor siguiente:


Ver artículos

Con independencia de la denominación específica que cada una de las legislaciones invocadas le da a las diferentes hipótesis normativas que prevén el delito de violación, podemos advertir que:


i) El delito de violación que conforme a sus elementos consiste en una acción con la cual se impone la cópula a persona de cualquier sexo, utilizando como medio comisivo específico la violencia física o moral, lo encontramos tipificado en el primer párrafo de los artículos 171 y 174 de las legislaciones de Chihuahua y del Distrito Federal, respectivamente.


ii) En cuanto al delito de violación que, de acuerdo con sus componentes, consiste en una acción con la cual se realiza cópula con persona menor de doce años de edad (para el Distrito Federal) o menor de catorce años de edad (para C., se encuentra tipificado en los artículos 172, fracción I, de la legislación de Chihuahua, así como en los numerales 175, fracción I, y 181 Bis, primer párrafo, en el caso del Distrito Federal.


iii) En cuanto al delito de violación que, de acuerdo con sus elementos, consiste en una acción con la cual se realiza cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, se encuentra previsto en los artículos 172, fracción I, de la legislación de Chihuahua, así como los numerales 175, fracción I, en el caso del Distrito Federal.


iv) El delito de violación que, en atención a sus elementos, consisten en una conducta de acción, relativa a la introducción por vía anal o vaginal, de cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo, distinto al pene, en una persona de cualquier sexo, se encuentra previsto en los artículos 171, tercer párrafo, del Código de Chihuahua y 174, tercer párrafo, del Código del Distrito Federal.


De las cuatro hipótesis de violación, para la resolución del presente asunto nos enfocaremos sólo en la primera y segunda, pues se trata de las dos hipótesis que fueron interpretadas por los tribunales contendientes, y si bien es cierto que esos tipos penales se refieren a conductas delictivas diferenciadas, como se anticipó, el aspecto jurídico en torno al cual se pronunciaron de manera contradictoria es el mismo, esto es, sobre la interpretación de uno de los componentes del delito, consistente en la identificación de la persona que adquiere la calidad de sujeto activo en la violación y, además, en ambos supuestos, una porción de la conducta ilícita requiere para su materialización que se "realice cópula".(28) Lo anterior, a fin de establecer si la persona que se hace penetrar el miembro viril de un menor de edad, vía anal, se le puede atribuir la comisión del delito violación.


Para ello, se desarrollarán los siguientes pasos argumentativos: A. En principio, se identificará la conducta típica en el delito violación; B. Después, se examinarán los bienes jurídicos que tutela; y, C.P. último, se determinará al sujeto activo del delito.


A. La conducta típica en el delito violación


En atención a lo dispuesto en los artículos 171, primer párrafo, 175, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua, 174, primer párrafo, y 181 Bis, primer párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, se desprende que para actualizar el delito de violación se requiere que concurran los siguientes elementos:


1. Realizar cópula; y,


2. Con persona de cualquier sexo, utilizando como medio la violencia física o moral -tipo básico-, o bien, aprovechando alguna circunstancia particular del sujeto pasivo -tipo especial-: como su edad (menor de doce años en el Distrito Federal y menor de catorce años en C..


El verbo "realizar", enunciado en tercera persona y en modo subjuntivo (el modo a través del cual expresamos supuestos e hipótesis, entre otras intenciones), de acuerdo con la acepción consignada en la Real Academia Española es la de "efectuar, llevar a cabo o ejecutar una acción". Asimismo, el elemento normativo "cópula", empleado en la descripción normativa, es definida por ambas legislaciones, de manera idéntica, como "la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal".


A partir de los componentes de los tipos penales en estudio, se advierte que se sanciona como violación la conducta a través de la cual se impone la cópula a persona de cualquier sexo (utilizando la violencia física o moral como medio comisivo) o se ejecuta con un determinado sujeto pasivo: menor de doce o catorce años, según la legislación aplicable.


En efecto, en la violación el verbo activo -copular- no constituye el núcleo del tipo, ya que sólo adquiere relieve antijurídico y significación típica cuando se realiza utilizando determinados medios -la violencia física o moral- o aprovechándose de una situación especial del sujeto pasivo -menor de doce o catorce años, según la legislación aplicable- o de otras circunstancias que impidan conducirse voluntariamente o resistir a dicha conducta.


En ese sentido, son los medios empleados o las circunstancias particulares que concurren en el sujeto pasivo los que inyectan al verbo activo copular de significación típica, al reprimir penalmente al agente que realiza cópula con una persona, doblegando la voluntad de la víctima, al ejercer sobre ella violencia física o moral (tipo básico), o simplemente aprovechándose de la situación o circunstancia particular que presenta el sujeto pasivo (tipo especial).


Así, lo que distingue a las dos hipótesis de violación en estudio, es que la primera (tipo básico) exige para su configuración un medio comisivo específico: la violencia -física o moral-. En cambio, para actualizar el segundo supuesto (tipo especial) el tipo penal no requiere el empleo de un medio de comisión concreto, lo que la norma penal exige es que concurra una calidad o condición en el sujeto pasivo del delito.


De manera que para la configuración del tipo básico de violación no basta con que se realice la cópula, sino que es necesario que dicha acción se efectúe mediante la violencia física o moral, pues de no concurrir esta exigencia, la cópula no podrá ser considerada como violación.


Al respecto, esta Primera Sala en la citada contradicción de tesis 51/2008, determinó que la violencia física -como medio específico de comisión de los delitos de violación- se configura cuando el sujeto activo realiza un acto o una serie de actos, ya sea a través del uso de su propia fuerza física, o a través de cualquier otro medio físico que, aplicado o suministrado al sujeto pasivo, tenga como consecuencia anular o neutralizar su posible resistencia, con la finalidad de cometer la conducta reprochada.


Lo anterior implica, necesariamente, que el sujeto activo es quien debe ejercer la violencia física en el pasivo, ya sea por sí o por una tercera persona con la que comparte su propósito delictivo y la misma debe ser desplegada con el propósito de anular o vencer su resistencia, ya que sólo en esas condiciones puede afirmarse que constituyó el medio idóneo para lograr el resultado típico.(29)


En cambio, para el supuesto de violación especial, la descripción típica no requiere para su configuración que el sujeto activo haga uso de un determinado medio de comisión, para su actualización basta con que concurra una calidad o condición específica en el sujeto pasivo del delito -menor de doce o catorce años, según la legislación aplicable-, para que el agresor pueda ejecutar la conducta tipificada, sin necesidad de que se requiera alguna especie de violencia.


En este caso, la norma penal que describe la violación especial no requiere para su configuración que se someta a la víctima con la fuerza física o que se le neutralice con amenazas como sí lo exige el tipo penal básico, sino que reprocha el aprovechamiento que hace el sujeto activo de ciertas circunstancias que impiden la producción voluntaria de una decisión respecto a la participación del sujeto pasivo en la cópula, sea porque le es inexigible jurídicamente oponerse a ésta, sea porque la víctima no tiene la habilidad o capacidad para comprender lo que está ocurriendo.


La realización de la cópula que, en esas circunstancias, no se puede resistir o no se puede comprender -y en esa medida, hace innecesario el uso de la violencia física o moral- es descartado por el injusto penal especial. En ese sentido, consentir es decidir lo que se quiere o se acepta a partir de opciones, circunstancias y valoraciones, cuando se tiene conocimiento de las consecuencias o, por lo menos, puede presumirse razonablemente que se tienen las habilidades cognitivas necesarias para entenderlas, dado aquello que se decide y el momento en que se decide. Es por ello que el tipo especial de violación no requiere para su configuración el consentimiento del sujeto pasivo, dado que las personas menores de cierta edad pueden "querer" o "aceptar" la conducta sexual, pero no consentirla.(30)


En el entendido de que, si concurre violencia física y moral en este segundo supuesto, tal circunstancia será reprimida como una agravante, en términos de los artículos 174, párrafo último, de la legislación de Chihuahua y 181 Bis, párrafo quinto, de la legislación del Distrito Federal.


B.B. jurídicos tutelados en el delito violación


Por otro lado, la identificación de los medios y circunstancias que delinean la conducta típica de violación, es acorde con los bienes jurídicos que tutela el delito, consistentes en la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual.


Tal como lo expuso esta Primera Sala, al resolver el citado amparo directo en revisión 1260/2016,(31) el respeto, protección y garantía de la dignidad impide que las personas sean utilizadas como instrumentos al servicio de las aspiraciones, voluntades, deseos, condiciones y violencias impuestas por otras.


El cuerpo, en tanto expresión y recinto de la propia identidad, constituye, entonces, la mayor esfera inmunidad de las personas, pues lo que ocurre en él les afecta de la manera más profunda, lo que significa que es también su espacio de mayor vulnerabilidad. Así lo consideró esta Suprema Corte al adoptar la tesis:


"DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.-De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente."(32)


La libertad y la seguridad sexuales, bienes jurídicamente tutelados por las normas penales examinadas, son manifestaciones -entre otros- del derecho al libre desarrollo de la personalidad.


La primera significa la capacidad y posibilidad de decidir autónomamente, sin coerción ni violencia y con consentimiento pleno, sobre las personas -quienes también deben estar de acuerdo- situaciones, circunstancias y tiempos, en las cuales se quiere tener comportamientos, intercambios o vínculos erótico-sexuales, incluida la cópula.(33) La segunda es la necesaria protección y debida garantía de que esta libertad y autonomía efectivamente se expresen, dado el riesgo que ciertas circunstancias, propias de la persona o del contexto específico en que se encuentra, entrañan para la producción espontánea de consentimiento.


Así, dado que el consentimiento pleno y válido de quienes participan en una cierta actividad sexual es un elemento fundamental para el respeto, protección y garantía de la libertad y seguridad sexuales, el Estado asume la obligación -incluso recurriendo a su poder coactivo- de proteger que éste sea la regla en el actuar sexual.


En ese sentido, en el tipo básico de violación, el bien jurídico tutelado consiste en la libertad sexual, entendida como el derecho que cada persona tiene de decidir, libremente, con quién, cuándo y cómo desarrollar su actividad sexual.


En tanto que en el supuesto de violación especial, la legislación penal prevé dos bienes jurídicos: a) la libertad sexual, que persigue una finalidad concreta, consiste en proteger el libre albedrío de quien no puede -ya sea por su condición física o mental- desplegar actos volitivos libres, esto es, protege el libre consentimiento de las personas en su aspecto sexual y psíquico;(34) y, b) la seguridad sexual, entendida como la debida salvaguarda de las personas que por su especial condición de minoría de edad no pueden tomar esa decisión, con el fin de que no resientan una cópula.


De ahí que la debida protección de la libertad y la seguridad sexuales, expresadas en las normas penales estudiadas, abarca la necesidad de que una persona, de cualquier sexo, no padezca una cópula impuesta -tipo básico- o ejecutada con un menor de doce o catorce años de edad, según sea el caso -tipo especial-.


C.S. activo en el delito violación


Establecida la conducta típica del delito violación y los bienes jurídicos que protege, ahora corresponde determinar al sujeto activo del delito, esto es, a la persona que realiza o ejecuta la conducta típica -descrita como delito-, cuya materialización lesiona o pone en peligro los bienes jurídicos protegidos por la norma penal.


A juicio de esta Primera Sala, en los supuestos jurídicos analizados, la calidad de sujeto activo la adquiera la persona que impone la cópula a otra, ya sea doblegando la voluntad de la víctima, al ejercer sobre ella violencia física o moral (tipo básico), o simplemente aprovechándose de la situación o circunstancia particular que presenta el sujeto pasivo (tipo especial), con independencia de la mecánica en que ocurra, a saber: a) el activo introduzca su pene en el cuerpo del pasivo, por la vagina, ano o boca, supuesto en el cual, sólo una persona con miembro viril puede ser sujeto activo en esta hipótesis normativa; o, b) cuando el activo se hace penetrar el miembro viril del sujeto pasivo, por alguna de las cavidades que describe la norma, en cuyo caso el sujeto pasivo necesariamente debe ser una persona con miembro viril.


Es así, por las siguientes razones:


Primera. Los tipos penales no restringen al género masculino la calidad de sujeto activo del delito, pues las expresiones que utilizan "al que" -en el caso de Chihuahua- o "a quien" -en el supuesto del Distrito Federal- son pronombres relativos que se entienden neutros, dado que sólo identifican a la persona hipotética que materializa la conducta típica.


Segunda. La definición del elemento normativo "cópula", tampoco limita a determinado sexo la condición del sujeto activo, pues la acción que describe "la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal", como se explicó, no constituye el núcleo del tipo, dado que no es la simple introducción del miembro viril en alguna de las cavidades del pasivo o del activo que describe la norma, sino los determinados medios empleados o las circunstancias particulares que concurren en el sujeto pasivo los que imprimen relieve antijurídico y significación típica a la conducta.


Tercera. La mecánica de la cópula (el activo introduciendo su pene en el cuerpo de la víctima o haciéndose penetrar el miembro viril del pasivo), vulnera por igual los bienes jurídicos tutelados: la libertad sexual, pues al doblegar la voluntad de la víctima, a través de los medios comisivos indicados o simplemente aprovechándose de la situación o circunstancia particular que presenta el sujeto pasivo, en ambos escenarios se le priva del derecho de decidir, libremente, con quién, cuándo y cómo desarrollar su actividad sexual. Y, además, la seguridad sexual, en el supuesto de violación especial, al ejecutarse la cópula con una persona que por su particular minoría de edad, no tiene la capacidad para tomar la decisión de realizar el acto sexual de copular.


Una vez establecidas las condiciones que deben concurrir para identificar al sujeto activo del delito de violación, es necesario analizar la siguiente cuestión ¿la persona que se hace penetrar el miembro viril de un menor de doce años de edad -en el Distrito Federal- o menor de catorce años de edad -en Chihuahua-, vía anal, puede ser considerado como sujeto activo del delito violación?


La respuesta a la pregunta debe contestarse en sentido afirmativo, pues la persona que realiza cópula con un menor de doce o catorce años de edad, según sea el caso, adquiere la calidad de sujeto activo del delito, al materializar la conducta típica aprovechándose de una situación o circunstancia particular del sujeto pasivo, como es la minoría de edad señalada, con lo cual se vulneran los bienes jurídicos tutelados, consistentes en su libertad y seguridad sexual.


3. Jurisprudencia que resuelve la contradicción de criterios.


Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo vigente, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes título, subtítulo y texto:


Los artículos 171, primer párrafo, 172, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua, 174, primer párrafo, y 181 Bis, primer párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, coinciden en sancionar como violación la conducta a través de la cual se impone la cópula a persona de cualquier sexo, utilizando la violencia física o moral como medio comisivo -tipo básico-; o bien, se ejecuta aprovechando alguna circunstancia particular del sujeto pasivo, como su edad: menor de doce años en el Distrito Federal o menor de catorce años en Chihuahua -tipo especial-. Ahora bien, a partir de los componentes descritos en las normas penales, a juicio de esta Primera Sala, la calidad de sujeto activo en el delito la adquiere la persona que impone la cópula a otra, ya sea doblegando su voluntad al ejercer sobre ella violencia física o moral, o simplemente cuando ejecuta la cópula aprovechándose de la particular minoría de edad del sujeto pasivo, con independencia de la mecánica en que ocurra, esto es, que el activo introduzca su pene en el cuerpo de la víctima o se haga penetrar el pene del pasivo, por alguna de las cavidades que describen las normas. Es así, porque los tipos penales invocados no restringen a determinado sexo o género la calidad de sujeto activo del delito, ya que los pronombres que utilizan "al que" o "a quien" se entienden neutros, pues sólo identifican a la persona hipotética que materializa la conducta típica. Asimismo, la definición del elemento normativo "cópula" tampoco constituye una limitante en el sentido apuntado, porque la acción que describe: "introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal", sólo adquiere relieve antijurídico y significación típica cuando se realiza utilizando determinados medios de comisión o se ejecuta aprovechándose de una situación particular del sujeto pasivo. De ahí que, al margen de la mecánica en que acontezca la cópula, la conducta típica desplegada vulnera la libertad sexual de la víctima, dado que en ambos casos se le priva a la víctima del derecho de decidir libremente, con quién, cuándo y cómo desarrollar su actividad sexual; así como la seguridad sexual, en el supuesto de violación especial, al ejecutarse la cópula con una persona que por su particular minoría de edad, no tiene la capacidad para decidir sobre el acto de copular.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a que este asunto se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia.


TERCERO.-Publíquese la tesis jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H.. En contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. (quien reservó su derecho para formular voto concurrente), J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H. (quien reservó su derecho para formular voto concurrente), en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

5. Aplicado conforme al criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, materia común, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331.


6. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


7. Sentencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en el amparo en revisión 170/2016, del que derivó el cuaderno auxiliar 415/2016 (en adelante sólo amparo en revisión 170/2016), fojas 15, 16 y 39.


8. I., fojas 18 y 19.


9. I., fojas 15 a 48.


10. Sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 350/2008 (en adelante sólo sentencia de amparo directo 350/2008), fojas 109 a 110.


11. I., fojas 108 a 184.


12. I., fojas 182 a 184.


13. I., fojas 176 a 179


14. I., foja 181.


15. Tesis I.2o.P.167 P, de Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia penal, T.X., febrero de 2009, página 2056, registro digital: 167812.


16. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, T.X., abril de 2001, página 76, con registro digital: 190000.


17. Al respecto, véase la jurisprudencia 47/97, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, T.V., diciembre de 1997, página 241, con registro digital: 197253.


18. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, con registro digital: 164120. Así como en la tesis aislada XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con registro digital: 166996. Además, resulta aplicable el criterio plasmado por esta Primera Sala en la jurisprudencia 23/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, con registro digital: 165076.


19. Particularmente, véase la tesis jurisprudencial 22/2010, de esta Primera Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, con registro digital: 165077.


20. Respecto de este punto, véanse la tesis jurisprudencial 72/2010, del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO, LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, con registro digital: 164120. La tesis aislada XLVII/2009, del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con registro digital: 166996. Tesis aislada V/2011, del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE CUANDO (SIC) LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7, con registro digital: 161666; y finalmente, la tesis jurisprudencial 5/2000, de esta Primera Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XI, junio de 2000, página 49, con registro digital: 191753.


21. Dicho tribunal, en las páginas 16 y 17 de su sentencia invocó la jurisprudencia 1a./J. 24/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia penal, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 179, con registro digital: 161932, de rubro y texto: "VIOLACIÓN. SE ACTUALIZA EL CONCURSO REAL HOMOGÉNEO DE DELITOS CUANDO UN MISMO SUJETO ACTIVO COMETE DOS O MÁS ILÍCITOS IGUALES EN CONTRA DEL MISMO PASIVO, REALIZADOS EN DISTINTO TIEMPO (ARTÍCULOS 182 Y 183 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ANTES DE SU REFORMA Y REUBICACIÓN, PUBLICADA EL DOS DE ABRIL DE 2010).-Los elementos del delito de violación, a que se refieren los artículos 182 y 183 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, antes de su reforma y reubicación, son los siguientes: a) por medio de la violencia física o moral; b) se tenga cópula, entendida como la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima de cualquier sexo (ya sea menor de catorce años, o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistir); y, c) que sea por la vía vaginal, anal u oral. Tomando en consideración que dicho ilícito es de naturaleza instantánea, porque en el mismo momento en que se actualiza la conducta punible se produce el resultado, en el supuesto de que el sujeto activo agote los elementos típicos en el cuerpo de la víctima, encaminados en cada ocasión a consumar dicho ilícito, pero en diversos momentos, siempre que entre ellos hubiere secuela y separación en el tiempo, se lesiona el bien jurídico tutelado, por lo que debe considerarse que se actualiza el concurso real homogéneo de delitos. En este caso, no puede hablarse de un delito continuado, porque las conductas que se producen bajo ese esquema no son susceptibles de actualizar la unidad de propósito delictivo que requiere este tipo de delitos, entendiendo como tal el elemento de carácter subjetivo que exige del sujeto activo un conocimiento estructurado, un trazo a modo de plan o proyecto o un designio único, mediante el cual las diversas acciones delictivas aparecen significando etapas de realización hacia un objetivo común y por esa razón integran un delito único."


22. Criterio semejante utilizó esta Primera Sala para justificar la existencia de la contradicción de tesis 57/2008-PS, resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil ocho, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente) y O.S.C. de G.V., en contra de los emitidos por los señores M.J.N.S.M., quien formulará voto particular y presidente S.A.V.H., páginas 15 a 18 de la sentencia.


23. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 27/2001, emitida por el Tribunal Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."


24. C.T., F., L. elementales de Derecho Penal, P., México, 1999.


25. M.C., F., Derecho Penal, parte general, 4a. edición, T.L.B., Valencia, 2000, página 285.


26. I., páginas 27 a 34.


27. Consideraciones retomadas de la contradicción de tesis 57/2008-PS, páginas 22 a 24.


28. Criterio semejante utilizó esta Primera Sala para justificar la existencia de la contradicción de tesis 57/2008-PS, resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil ocho, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente) y O.S.C. de G.V., en contra de los emitidos por los señores M.J.N.S.M., quien formulará voto particular y presidente S.A.V.H., páginas 15 a 18 de la sentencia.


29. Las consideraciones apuntadas dieron origen al siguiente criterio:

"VIOLENCIA FÍSICA COMO MEDIO ESPECÍFICO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN. SE ACTUALIZA ESTE ELEMENTO NORMATIVO CUANDO EL SUJETO ACTIVO SUMINISTRA UN AGENTE QUÍMICO O BIOLÓGICO (MEDICAMENTO O DROGA) AL PASIVO CON LA FINALIDAD DE ANULAR O VENCER SU RESISTENCIA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE PUEBLA Y DURANGO).-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que para que se actualice la violencia física, como medio específico de comisión en el delito de violación, es necesario que el sujeto activo realice un acto o una serie de actos, ya sea a través del uso de su propia fuerza física, o a través de cualquier otro medio físico que, aplicado o suministrado al sujeto pasivo, tenga como consecuencia anular o neutralizar su posible resistencia, ello con la finalidad de cometer la conducta reprochada. En ese sentido, debe concluirse que la suministración de un medicamento, droga, o en general un agente químico o biológico, sobre un sujeto pasivo puede actualizar el supuesto de violencia física, como medio específico en la comisión de los delitos de violación equiparada previsto en la fracción III del artículo 272 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, esto es, introducción de cualquier objeto distinto al miembro viril por vía anal o vaginal; y, violación contenido en el artículo 296 del Código Penal del Estado de Durango, es decir, la imposición de la cópula a persona de cualquier sexo. Es importante destacar que la actualización de esta ‘violencia física’ debe acreditarse plenamente, por lo que tiene que probarse que el sujeto activo suministró al sujeto pasivo un agente químico o biológico, que éste fue la causa de la neutralización de la resistencia del sujeto pasivo y que ello se llevó a cabo a fin de cometer la conducta tipificada, esto es, la violación en cualquiera de sus modalidades.-Contradicción de tesis 57/2008-PS. Entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 29 de octubre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.N.S.M. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..".-Tesis de jurisprudencia 123/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 396».


30. Semejantes consideraciones expuso esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1260/2016, resuelto en sesión de 28 de septiembre de 2016, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.R.C.D., J.M.P.R., quien se reservó su derecho de formular voto concurrente y A.G.O.M., ponente y presidente de esta Primera Sala, en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reservó su derecho a formular voto particular. Secretaria M.A.O.O..


31. Ver párrafos 71 a 75 de la sentencia respectiva.


32. Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: L.G.V.. Aprobada por el Tribunal Pleno el 19 de octubre de 2009 «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7».


33. Semejantes consideraciones expuso esta Primera Sala en la invocada sentencia de la contradicción de tesis 57/2008-PS, páginas 27 y 31.


34. Semejantes consideraciones expuso esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 158/2006-PS, en sesión de catorce de mayo de dos mil ocho, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente en funciones J. de J.G.P.. Ausente el M.S.A.V.H..

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