Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/39 A (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27706
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo III, 2764


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 23 DE OCTUBRE DE 2017. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.J.R.S., R.O.G., T.G.V., H.G.Á., M.G.J.Y.Ó.N.A.. DISIDENTE: J.M.R.G.. PONENTE: Ó.N.A.. SECRETARIO: E.C.N.G..


Ciudad Judicial Federal, Zapopan, J.. Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sesión ordinaria correspondiente al veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver, los autos de la contradicción de tesis 10/2017, originada con motivo de la denuncia de contradicción presentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por determinación tomada por mayoría de votos, al resolver el amparo directo 761/2016, al estimar que lo ahí resuelto guarda contradicción con lo considerado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio Circuito, al fallar en los amparos directos 631/2016 y 705/2016; y,


RESULTANDO:


I.A. de la denuncia de contradicción de tesis. Mediante el oficio número 152/2016, de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete (fojas 1 y 2), los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron al Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por ese órgano de control constitucional, al resolver, por mayoría de votos, el amparo directo 761/2016, de su índice; y el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio Circuito, en los amparos directos 631/2016 y 705/2016.


El criterio de la mayoría del tribunal denunciante, según se plasmó en el oficio mediante el cual se hizo la denuncia de contradicción de criterios, se concreta en establecer que dadas las características que tiene la sentencia emitida por la Magistrada instructora de la S.F. (acto reclamado), no afecta de manera alguna la esfera jurídica del actor (parte quejosa), puesto que la Sala responsable anuló de manera lisa y llana la resolución impugnada en el juicio de origen, consistente en la cédula de infracción emitida por personal de la Policía Federal que, por tanto, es inconcuso que el quejoso carece de interés jurídico para impugnarla mediante la acción constitucional, pues resulta evidente que el agraviado no obtendría un mayor beneficio al ya otorgado en dicha sentencia.


Que no es obstáculo para lo anterior, que el quejoso, en la demanda de amparo, en un concepto de violación, afirme que la S.F. le negó la petición de que se ordenara a la autoridad demandada (tercera interesada), que diera de baja, en sus registros, la resolución impugnada, con el fin de no verse afectado en el futuro con un procedimiento coactivo de cobro respecto de dicha resolución declarada nula por la Sala responsable; ello en virtud de que lo anterior sería insuficiente para cambiar el sentido de la resolución, dado que la Magistrada instructora en la sentencia reclamada, precisó que la petición elevada para que la demandada diera de baja la cédula de infracción impuesta al actor en el juicio de origen, quedaba plenamente garantizada con la nulidad lisa y llana decretada, que dejaba materialmente sin efectos jurídicos el acto impugnado y las consecuencias que llevaba implícitas, lo cual incluía la anulación de cualquier actuación de la autoridad tendiente a exigir el cobro coactivo de un acto administrativo carente de legalidad.


Que, incluso, quedaban al alcance del demandante (quejoso) los medios de defensa previstos en la legislación vigente para combatir cualquier irregularidad que la autoridad cometiera en caso de desatender lo sentenciado en el juicio, además de que también había determinado que la autoridad demandada debía efectuar todas las medidas necesarias para garantizar que el accionante (quejoso) no se viera afectado en su esfera jurídica, esto es, asegurarse de que la multa anulada: a) no sea requerida de pago al demandante; y, b) tampoco debería considerarla para la emisión de cualquier acto administrativo en perjuicio del actor; que lo anterior implica que, al interior de la dependencia (administrativamente), la autoridad libremente debe implementar cualquier acción para evitar una afectación jurídica posterior al promovente.


Que por todo lo anterior, la S.F. había estimado que al haberse anulado lisa y llanamente el acto administrativo impugnado en el juicio de origen, resultaba innecesario imprimir efecto alguno a la sentencia, como lo sería que se ordenara a la autoridad demandada "... Dar de baja la resolución impugnada en sus registros, esto, con la finalidad de que esta parte actorano (sic) se vea afectada a futuro con el procedimiento coactivo de cobro en relación con una resolución declarada nula en este tribunal."


Bajo ese contexto, la mayoría del Tribunal Colegiado denunciante(1) resolvió sobreseer en el juicio, por considerar que resultaba evidente que el promovente del juicio contencioso administrativo carecía de interés jurídico para impugnar, mediante la acción constitucional, la sentencia de nulidad lisa y llana dictada por la Magistrada instructora de la S.F., al considerar que en el caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 170, fracción II, de la ley de la materia, para la procedencia del juicio de amparo directo promovido contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por Tribunales de lo Contencioso Administrativo, cuando éstas sean favorables al quejoso.


El referido órgano colegiado sustentó su criterio en el diverso contenido en la jurisprudencia 2a./J. 33/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 425, registro: 181800, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA."


Y el tribunal denunciante señaló que por los motivos expuestos, no compartía los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 631/2016 y 705/2016, en los cuales había resuelto casos similares y en los que había estimado que sí es procedente el juicio de amparo directo, aun cuando la parte quejosa haya obtenido una nulidad lisa y llana.


El criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sustentado en los amparos directos 631/2016 y 705/2016, consiste en que aun cuando en el fallo reclamado se declaró la nulidad lisa y llana del acto controvertido en el juicio de origen,(2) la parte quejosa cuenta con interés jurídico para impugnarlo a través del juicio de amparo, porque se dice que se pretende obtener un mayor beneficio, consistente en que se obligue a la autoridad responsable a emitir un nuevo fallo en el que, además de anular la multa controvertida, decrete expresamente que la autoridad demandada deberá dar de baja de sus registros esa sanción, con el fin de evitar que le sea cobrada posteriormente al promovente, a través del procedimiento económico coactivo.


Que no es óbice a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, en el sentido de que tratándose de sentencias y resoluciones favorables al quejoso, el amparo se tramitará únicamente si la autoridad lo interpone, y se admite el recurso de revisión en materia contenciosa administrativa, previsto por el artículo 104 de la Constitución General de la República; toda vez que la resolución favorable a que alude dicho precepto, supone el dictado de una sentencia que resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte actora, y que le proyecta el máximo beneficio, sin posibilidad de una afectación posterior, con independencia del tipo de nulidad declarada.


Y el órgano colegiado de que se trata apoyó su criterio en el diverso contenido en la tesis 2a. XXI/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 837, registro digital: 2008945, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN FAVORABLE. SU CONCEPTO CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 90/2014 (10a.) (*)]."


Cabe destacar que en el amparo directo 631/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la sentencia que constituye el acto reclamado, la autoridad responsable sí se pronunció acerca de la petición que la parte actora (quejosa) le hizo en el sentido de que ordenara a la autoridad demandada que diera de baja de sus registros la resolución impugnada, con la finalidad de no verse afectada a futuro con el procedimiento coactivo de cobro en relación con una resolución ya declarada nula; petición que la autoridad responsable rechazó por estimar que la declaratoria de nulidad lisa y llana obtenida, surtía efectos plenos al causar estado, originando como consecuencia explícita el dejar materialmente sin efectos jurídicos el acto controvertido, y que las consecuencias implícitas incluían la anulación de cualquier actuación de la autoridad tendiente a exigir el cobro coactivo de un acto administrativo carente de legalidad.


Y en el amparo directo 705/2016, del índice del propio Segundo Tribunal Colegiado en mención, en la sentencia que constituye el acto reclamado, la autoridad responsable omitió pronunciarse acerca de la petición que la parte actora (quejosa) le hizo en el mismo sentido que en el caso mencionado en el párrafo...

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