Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro27692
Fecha31 Marzo 2018
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Número de resolución1a./J. 12/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, 998
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: H.V. TORRES.


II. Competencia


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia penal.


III. Legitimación


10. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los órganos jurisdiccionales contendientes, en el caso, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, quien resolvió el incidente en revisión **********. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) así como 226, fracción II,(4) y 227, fracción II,(5) de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


IV. Existencia de la contradicción


11. Ahora bien, la primer interrogante que es necesario formular es la siguiente:


¿Existe contradicción en los criterios asumidos por los órganos jurisdiccionales contendientes?


12. La respuesta es en sentido afirmativo, ya que el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, y que son los siguientes:(6)


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


13. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los órganos colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


14. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en sesión correspondiente al veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, resolvió el incidente en revisión ********** interpuesto por el autorizado de la parte tercero interesada contra la resolución interlocutoria dictada en audiencia incidental de siete de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por el J. Primero de Distrito en el Estado de Yucatán con residencia en Mérida, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto **********.


15. En la demanda de amparo el quejoso E.J.C.R. identificó como autoridad responsable al J. Segundo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán. Asimismo, el acto reclamado fue el auto de formal prisión dictado en su contra por la probable responsabilidad en la comisión de los delitos de falsificación de documentos en general, en su modalidad de uso de documento falso y el diverso de fraude, ello en la causa penal **********.


16. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el J. de Control constitucional ordenó tramitar por cuerda separada el incidente de suspensión solicitado, y el siete de septiembre siguiente dictó resolución interlocutoria en la que, con fundamento en los artículos 128, 139 y 163 de la Ley de Amparo vigente, concedió la suspensión definitiva al quejoso para el efecto de que quedara a disposición de la autoridad judicial identificada como responsable para la continuación del procedimiento respectivo, y a disposición de la J. de amparo por lo que se refiere a su libertad personal.


17. Inconforme con tal determinación, la tercera interesada M.d.P.P.D., por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión dado que consideró que el auto de formal prisión emitido contra el quejoso y la orden de reaprehensión se dictaron de conformidad con el Código de Procedimientos Penales del Estado de Yucatán y con motivo de ello el incidente de suspensión debió tramitarse de conformidad con la Ley de Amparo abrogada, pues considera que es incorrecta la interpretación que el juzgador de amparo hizo del contenido de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis.


18. De dicho recurso tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, quien en sesión correspondiente al veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, confirmó la interlocutoria recurrida y, por tanto, se concedió al impetrante la suspensión definitiva que solicitó. Lo anterior, al considerar que los agravios hechos valer por la recurrente resultaron infundados.


19. Para arribar a esa conclusión, los integrantes del Tribunal Colegiado en comento realizaron una interpretación armónica y sistemática de los artículos cuarto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, mediante el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(7) así como de los artículos transitorios primero, segundo y décimo del diverso decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, mediante el que, entre otros, se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(8)


20. Asimismo, destacó que en términos de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 75/2014,(9) esta Primera Sala determinó, en ese momento, que en las entidades en las que no había entrado en vigor el sistema de justicia penal acusatorio, por disposición expresa para la tramitación de la medida cautelar, debía aplicarse la normatividad prevista en la Ley de Amparo abrogada.


21. Empero, puntualizó que en virtud de que el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, expresamente derogó el artículo décimo transitorio de la Ley de Amparo en vigor, se sigue que el trámite y resolución del incidente de suspensión en el amparo en materia penal, deben regirse conforme a las disposiciones de la legislación de la materia vigente.


22. Concluyó así porque a su parecer no se contraviene el principio de irretroactividad de la ley, puesto que la figura de la suspensión del acto reclamado es de naturaleza adjetiva o procesal, no sustantiva.


23. Agregó, que al tratarse de una norma procesal no opera la aplicación retroactiva ya que en la sustanciación de un juicio debe atenderse a la legislación respectiva vigente en cada una de las etapas en que se desarrolla la secuela de actos concatenados.


24. Es por ello que en el caso concreto deben aplicarse las disposiciones vigentes en el momento en que se dictó la resolución incidental y no las que estaban vigentes cuando ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso penal del que emana el auto de formal prisión que constituye el acto reclamado, en el juicio de amparo del que derivó la incidencia relativa.


25. Para respaldar sus argumentos, se apoyó en la tesis de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL."


26. Es por ello que compartió el criterio del J. de control constitucional al conceder al quejoso E.J.C.R. la suspensión del acto reclamado en términos de los artículos 163 y 166 de la Ley de Amparo vigente.(10)


27. En ese contexto, al no advertir deficiencia alguna que suplir, confirmó la sentencia interlocutoria recurrida.


28. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, emitió las siguientes determinaciones:


29. Recurso de queja **********.


Dicho recurso tiene su origen en el amparo promovido por M.A.B.Á. contra el auto de formal prisión de diez de marzo de dos mil dieciséis, emitido por el J. Sexto Militar adscrito a la Primera Región Militar en la causa penal ********** por los delitos de robo y uso indebido de siglas.


De la demanda correspondió conocer a la J. Décimo Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México y mediante auto de siete de julio de dos mil dieciséis, concedió la suspensión provisional con fundamento en los artículos 128, 136, 139 y 163 de la Ley de Amparo vigente, para el efecto de que el quejoso quedara a su disposición en cuanto a su libertad personal se refiere y de la autoridad judicial responsable para la continuación del procedimiento.


Inconforme con tal determinación, el quejoso promovió el recurso en comento.


Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que los agravios expuestos por el recurrente resultaban fundados pero insuficientes.


Lo fundado se hizo consistir en que el juzgador de control constitucional soslayó que el acto reclamado se emitió en un procedimiento penal seguido bajo el sistema mixto y, por ende, debió aplicar la normatividad de amparo abrogada.


En efecto, arribó a ese convencimiento, en virtud de las consideraciones expuestas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 75/2014 de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 32/2015 (10a.), por lo que de la interpretación sistemática y teleológica de los artículos primero, segundo y décimo transitorios de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, tratándose del trámite y la resolución de un incidente de suspensión en materia penal, en los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, por disposición expresa del párrafo segundo del artículo décimo transitorio citado, deben aplicarse las disposiciones previstas en la Ley de Amparo abrogada en todo lo concerniente a la tramitación y resolución de dicha medida cautelar.


Asimismo, indicó que no es válido establecer que la "parte general" fuera regulada por la nueva Ley de Amparo y la relativa específicamente a la "suspensión en materia penal" por la abrogada, pues la aplicación simultánea de ambas legislaciones en un caso concreto, derivaría en la generación de inseguridad jurídica para las partes.


Es por ello que, dado que el proceso penal instaurado contra el quejoso y en específico el auto de formal prisión combatido, no se dictó conforme a las disposiciones del nuevo sistema penal acusatorio, la juzgadora de control constitucional debió aplicar la Ley de Amparo abrogada.


Agregó que tampoco debe considerarse el contenido del artículo 19 constitucional en su texto posterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, pues en términos del cuarto transitorio de dicha reforma, los procedimientos penales iniciados con anterioridad al nuevo sistema penal, deben concluirse con base en las disposiciones legales vigentes en ese momento.


Además, se dijo que la circunstancia de que se derogara el décimo transitorio de la Ley de Amparo en vigor no constituye una circunstancia que favorezca la pretensión del quejoso, en cuanto a que se ordene su libertad con motivo de la suspensión.


Esto es así, porque tal derogación se entiende en el marco de la entrada en vigor en su totalidad del nuevo sistema penal procesal acusatorio, máxime que de conformidad con el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, enfáticamente se estableció que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este sistema, serían concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad.


Es por ello que aun cuando a partir del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, entró en vigor en todo el territorio nacional el sistema procesal penal acusatorio, no significa que a los asuntos ya iniciados deban aplicárseles las disposiciones concebidas bajo el nuevo paradigma procesal penal, pues tal aplicación está sujeta al presupuesto elemental relativo a que la tramitación del asunto se haya iniciado bajo el nuevo sistema de justicia penal.


Con base en esa línea argumentativa, concluyó el órgano colegiado que para resolver sobre la suspensión del acto reclamado de naturaleza penal, es indispensable verificar la legislación bajo la cual se inició la causa de la que emana dicho acto, porque será esta circunstancia la que determine si es la Ley de Amparo en vigor o la abrogada, la que se observará, ya que no deben aplicarse disposiciones creadas para un sistema que se rige por determinados principios, a un asunto iniciado bajo la vigencia de otro sistema, cuyos postulados son distintos.


30. Recurso de queja **********.


Tal medio de impugnación encuentra su origen en la demanda de amparo que promovieron ********** y ********** contra diversas omisiones del fiscal y del agente del Ministerio Público, ambos adscritos a la Unidad Especializada de Investigación de Delitos contra la Salud de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, al no dar respuesta a múltiples escritos que los impetrantes promovieron dentro de la averiguación previa **********.


Por razón de turno correspondió conocer de la misma al J. Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien la registró con el consecutivo ********** y ordenó la apertura del cuaderno incidental en el que el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, negó la suspensión provisional. En desacuerdo con esa determinación los quejosos promovieron el recurso de queja de referencia.


Analizados los agravios hechos valer, el Tribunal Colegiado estimó que los mismos resultaron idóneos para declarar fundada la queja.


Precisó que en atención a la naturaleza de los actos combatidos, el J. no consideró que lo que también se reclama con las omisiones atribuidas a las autoridades ministeriales, es un acceso a la justicia por medio de sus defensores, puesto que los impetrantes están privados de la libertad.


Establecido lo anterior, indicó que el J. de amparo fundó su determinación en los artículos 125, 128, 136 y 139 de la Ley de Amparo en vigor, lo cual el órgano colegiado estimó incorrecto, porque el acto reclamado se emitió en una averiguación previa, esto es, en un procedimiento penal seguido bajo el sistema penal mixto y, por tanto, debió aplicar la normatividad de amparo de mil novecientos treinta y seis.


En efecto, arribó a ese convencimiento en virtud de las consideraciones expuestas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 75/2014 de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 32/2015 (10a.), por lo que de la interpretación sistemática y teleológica de los artículos primero, segundo y décimo transitorios de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, tratándose del trámite y la resolución de un incidente de suspensión en materia penal, en los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, por disposición expresa del párrafo segundo del artículo décimo transitorio citado, deben aplicarse las disposiciones previstas en la Ley de Amparo abrogada, en todo lo concerniente a la tramitación y resolución de dicha medida cautelar.


Ello, dado que no es válido sostener que la parte general sea regulada por la nueva Ley de Amparo y la relativa a la suspensión en materia penal por la ley abrogada, en virtud de que la aplicación de dos legislaciones en un caso concreto generaría inseguridad jurídica a las partes.


Consecuentemente, si los actos reclamados por los quejosos no son contrarios a las disposiciones del sistema penal acusatorio, es claro que al resolver sobre la medida cautelar se debe atender a la Ley de Amparo abrogada.


Asimismo, indicó que no soslaya que el dieciocho de junio de dos mil dieciséis, entró en vigor en todo el territorio nacional el sistema procesal penal acusatorio, pero reitera que en el caso concreto debe atenderse a la legislación bajo la cual se inició la causa de la que emanan los actos controvertidos, es por ello que, no deben aplicarse disposiciones creadas para un sistema que se rige por determinados principios a un asunto iniciado bajo la vigencia de otro sistema, cuyos postulados son indiscutiblemente distintos.


Bajo esas consideraciones, concluyó que se debió conceder la medida cautelar para el efecto de que la averiguación previa no se paralice, sino que continúe con las diligencias necesarias hasta su culminación y previo a su determinación esperar que se decida la suspensión definitiva.


31. Incidente de suspensión (revisión) **********.


La correspondiente demanda de amparo la promovió el quejoso M.Á.C.R. o M.Á.C.R., quien identificó como actos reclamados las órdenes de localización, presentación o aprehensión libradas en su contra, así como su ejecución, actos que atribuyó al J. Sexagésimo Segundo Penal, procurador general de Justicia y jefe general de la Policía de Investigación dependiente del referido procurador, todos autoridades de la Ciudad de México.


De la misma correspondió el conocimiento a la J. Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien ordenó su registro con el número **********. En audiencia incidental de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, negó y concedió la suspensión definitiva.


Disconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, al resolver el Tribunal Colegiado de referencia, consideró que los conceptos de agravio hechos valer devienen inoperantes e infundados.


Previamente se destacó que el J. Sexagésimo Segundo Penal por Ministerio de Ley y el director general de Investigación Criminal en Fiscalías Centrales en ausencia del jefe general de la Policía de Investigación de la Procuraduría General de Justicia, ambas de la Ciudad de México, aceptaron la emisión y ejecución, respectivamente de la orden de aprehensión dictada el veintiocho de julio de dos mil dieciséis, en la causa penal **********, por la probable responsabilidad de M.Á.C.R. o M.Á.C.R., en la comisión del delito de fraude procesal, considerado grave.


Ante ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 124 y 136 de la Ley de Amparo abrogada, concedió la suspensión definitiva para el efecto de que una vez que el quejoso sea aprehendido, quede a disposición de la J. de Distrito, en lo que se refiere a su libertad personal en el lugar en que sea recluido y a la disposición del J. del proceso para la continuación de éste.


Determinación que el cuerpo colegiado estimó acertada, entre otras cosas, porque no es posible aplicar el contenido del artículo 19 constitucional en su texto posterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, en atención a que en el cuarto transitorio de dicha reforma claramente se dispuso que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, previsto en los artículos 16, párrafos segundo y décimo tercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serían concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.


A., que acorde con el segundo párrafo del transitorio segundo del decreto por el que se reformó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, la suspensión se regirá conforme a la ley de la materia abrogada, en virtud de que en la demanda de amparo no se advirtió que los actos reclamados se emitieran conforme al nuevo sistema procesal penal acusatorio.


Así, concluyó que el acto reclamado no se emitió con base en las disposiciones de ese nuevo sistema, por lo que los normativos constitucionales que lo rigen y que, en su caso deben observarse, son los vigentes antes de la reforma de dos mil ocho.


32. Incidente de suspensión (revisión) **********.


Ó.C.G. promovió demanda de amparo de la que correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México y lo registró bajo el consecutivo **********. Señaló como autoridades responsables a los Jueces Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Sexto, todos de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, así como los Jueces Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, todos de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, procuradora general de la República, titular de la Policía Federal Ministerial y director general de Mandamientos Ministeriales y Judiciales, ambos de la Procuraduría General de la República. Asimismo, como actos reclamados señaló la orden de aprehensión o reaprehensión y su ejecución.


El uno de agosto de dos mil dieciséis, el J. de Distrito concedió la suspensión provisional. El día once siguiente celebró la audiencia incidental y emitió la resolución recurrida, en la que por una parte, negó al quejoso la suspensión definitiva solicitada, respecto de los actos atribuidos a los Jueces Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Sexto, todos de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México; Jueces Primero a Cuarto y Sexto, todos de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México y procuradora general de la República. Asimismo, concedió al impetrante la suspensión definitiva respecto de los actos reclamados al J. Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, titular de la Policía Federal Ministerial y director general de Mandamientos Ministeriales y Judiciales de la Procuraduría General de la República.


En desacuerdo con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión.


El Tribunal Colegiado determinó que los agravios son parcialmente fundados pero insuficientes para revocar o modificar la resolución recurrida.


Para arribar a esa conclusión, el tribunal de control constitucional destacó que en la determinación combatida se especificó que el acto reclamado se hizo consistir en la orden de aprehensión de ocho de octubre de dos mil catorce, emitida en la causa penal **********, en la que el veintidós de junio de ese año, se dictó auto de formal prisión, por los delitos de defraudación fiscal equiparada, previsto en el artículo 109, fracción II, sancionado en el numeral 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente en la época de los hechos (dos mil nueve), agravado en términos del inciso e) del referido ordinal 108, y defraudación fiscal equiparada, previsto en el dispositivo 109, fracción I, sancionado en el artículo 108, fracción III, del ordenamiento legal antes invocado, y su ejecución.


Ahora bien, se destacó que para otorgar la medida cautelar el J. de amparo respaldó el sentido de su fallo en los artículos 125, 128, 138, 140, 144 y 146 de la Ley de Amparo en vigor, para el único efecto de que el quejoso quedara a su disposición en cuanto a su libertad personal se refiere, en el lugar donde fuera recluido y a disposición del J. de la causa para la continuación del procedimiento que se le instruye.


Respecto de ello, el Tribunal Colegiado consideró que fue incorrecta la determinación del J. de amparo, en virtud de que debió atender a que el acto reclamado se emitió en un procedimiento penal seguido bajo el sistema procesal mixto, por lo que debió aplicar la normatividad de la Ley de Amparo abrogada.


En efecto, arribó a ese convencimiento con base en las consideraciones expuestas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 75/2014 y que derivó en la jurisprudencia 1a./J. 32/2015 (10a.), por lo que de la interpretación sistemática y teleológica de los artículos primero, segundo y décimo transitorios de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, tratándose del trámite y la resolución de un incidente de suspensión en materia penal, en los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, por disposición expresa del párrafo segundo del artículo décimo transitorio citado, deben aplicarse las disposiciones previstas en la Ley de Amparo abrogada en todo lo concerniente a la tramitación y resolución de dicha medida cautelar.


Asimismo, se precisó que no es válido establecer que la "parte general" fuera regulada por la nueva Ley de Amparo y la relativa específicamente a la "suspensión en materia penal" por la legislación abrogada, pues la aplicación simultánea de ambas legislaciones en un caso concreto, derivaría en la generación de inseguridad jurídica para las partes; por ello, dado que el proceso penal instaurado contra el quejoso y en específico la orden de reaprehensión combatida, no se dictó conforme a las disposiciones del nuevo sistema penal acusatorio, el juzgador de control constitucional debió aplicar la Ley de Amparo abrogada.


Agregó que tampoco debe considerarse el contenido del artículo 19 constitucional en su texto posterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, pues en términos del cuarto transitorio de dicha reforma, los procedimientos penales iniciados con anterioridad al nuevo sistema penal, deben concluirse con base en las disposiciones legales vigentes en ese momento.


Asimismo, indicó que la circunstancia de que se derogara el décimo transitorio de la Ley de Amparo en vigor, no constituye una circunstancia que favorezca la pretensión del quejoso, en cuanto a que se ordene su libertad con motivo de la suspensión.


Esto es así, porque tal derogación se entiende en el marco de la entrada en vigor en su totalidad del nuevo sistema penal procesal acusatorio, máxime que de conformidad con el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, enfáticamente se estableció que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este sistema serían concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad.


Es por ello, que aun cuando a partir del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, entró en vigor en todo el territorio nacional el sistema procesal penal acusatorio, no significa que a los asuntos ya iniciados deban aplicárseles las disposiciones concebidas bajo el nuevo paradigma procesal penal, pues tal aplicación está sujeta al presupuesto elemental relativo a que la tramitación del asunto se haya iniciado bajo el nuevo sistema de justicia penal.


Con base en esa línea argumentativa, concluyeron que para resolver sobre la suspensión del acto reclamado de naturaleza penal, es indispensable verificar la legislación bajo la cual se inició la causa de la que emana dicho acto, porque será esta circunstancia la que determine si es la Ley de Amparo en vigor o la abrogada, la que se observará, ya que no deben aplicarse disposiciones creadas para un sistema que se rige por determinados principios a un asunto iniciado bajo la vigencia de otro sistema, cuyos postulados son distintos.


33. Incidente de suspensión (revisión) **********.


F.R.F., promovió demanda de amparo contra la orden de aprehensión de cuatro de noviembre de dos mil quince, emitida en su contra por su probable intervención en la comisión del delito de defraudación fiscal equiparada, así como su ejecución.


El conocimiento de tal demanda correspondió a la J. Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien la radicó con el número **********. Mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, ordenó la apertura del incidente de suspensión y concedió la suspensión provisional de los actos combatidos.


El siete de noviembre de esa anualidad celebró la audiencia incidental y emitió resolución interlocutoria en la que otorgó la suspensión definitiva de los actos; inconforme con la misma el quejoso interpuso recurso de revisión.


Para arribar a esa conclusión, la juzgadora tomó en consideración las disposiciones normativas de la Ley de Amparo abrogada, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo transitorio(11) del decreto por el que se expidió la nueva ley de la materia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, conforme al cual, se aplicará la ley de la materia de diez de enero de mil novecientos treinta y seis, toda vez que el acto reclamado se rige y se dictó con base en las normas procesales del sistema tradicional mixto.


Conclusión que respaldó el Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de revisión, en la misma línea argumentativa del criterio que sustentó en relación con el tema de la suspensión y que ha sido expuesto en esta ejecutoria.


34. La reiteración del criterio asumido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en las ejecutorias antes reseñadas dio génesis a la jurisprudencia, cuyos título, subtítulo y texto, indican:


"SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ BAJO LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL TRADICIONAL, LA LEGISLACIÓN APLICABLE ES LA LEY DE AMPARO ABROGADA, EN EL CAPÍTULO RESPECTIVO. De la interpretación de los artículos cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y primero, segundo y décimo transitorios (este último vigente hasta el 17 de junio de 2016) de la Ley de Amparo en vigor a partir del 3 de abril de 2013 se obtiene que para resolver sobre la suspensión del acto reclamado -tratándose de la materia penal-, es indispensable verificar la legislación bajo la cual se inició la causa de la que emana dicho acto, porque será esta circunstancia la que determine si es la Ley de Amparo en vigor o la abrogada la que se observará, ya que no pueden aplicarse disposiciones creadas para un sistema que se rige por determinados principios a un asunto iniciado bajo la vigencia de otro cuyos postulados son distintos. Lo anterior, porque aun cuando ya entró en vigor en todo el territorio nacional el sistema procesal penal acusatorio, no significa que a los asuntos ya iniciados -en su generalidad- deban aplicárseles las disposiciones concebidas bajo el nuevo paradigma procesal contenidas en los diversos cuerpos normativos (Constitución General de la República, Ley de Amparo, Código Nacional de Procedimientos Penales, entre otros), pues tal aplicación está sujeta al presupuesto elemental relativo a que la tramitación del asunto se haya iniciado bajo el nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial; de ahí que, si el acto reclamado se emitió bajo los principios del sistema procesal penal tradicional, para efectos de la citada medida en amparo indirecto, la legislación aplicable es la Ley de Amparo abrogada, en el capítulo de suspensión."(12)


35. Con lo anterior, queda demostrado el primer requisito de existencia, ya que ambos Tribunales Colegiados realizaron sendos ejercicios interpretativos en relación con la legislación de amparo que consideran aplicable para efecto de sustanciar y resolver el incidente de suspensión en un amparo indirecto en materia penal.


36. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes, sí existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico.


37. En efecto, se advierte que los Tribunales Colegiados en controversia analizaron el contenido del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, específicamente lo relativo a la derogación del artículo décimo transitorio del diverso decreto publicado en ese mismo medio de difusión, el dos de abril de dos mil trece, por el que se expidió la Ley de Amparo y las consecuencias jurídicas que tal reforma tiene en la tramitación y resolución de los incidentes de suspensión derivados de juicios de amparo indirectos en materia penal.


38. Se afirma lo anterior, porque como se evidenció de la narrativa expuesta con antelación, se debe determinar qué legislación de amparo debe aplicarse para tramitar y resolver el incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto en materia penal a partir de que cobró vigencia la derogación de la multicitada disposición transitoria.


39. Lo anterior, pues el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el incidente en revisión **********, concluyó que a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, del decreto mediante el cual, entre otras cosas, se derogó el artículo décimo transitorio de la Ley de Amparo en vigor, el trámite y resolución del incidente de suspensión en el amparo en materia penal deben regirse conforme a las disposiciones de la legislación de la materia vigente, con independencia del sistema penal bajo el cual se inició el procedimiento penal.


40. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en las determinaciones que emitió en los recursos de queja ********** y **********, así como en los incidentes de suspensión (revisión) **********, ********** y **********, arribó al convencimiento de que para establecer la legislación de amparo aplicable, debe atenderse a la fecha en que se inició la causa de la que emana el acto reclamado, es decir, si éste se dictó dentro un procedimiento penal de corte inquisitivo o mixto, o bien, dentro de uno tramitado bajo las reglas y principios del acusatorio y oral. Puesto que no pueden aplicarse disposiciones creadas para un sistema que se rige por determinados principios a un asunto iniciado bajo la vigencia de otro, cuyos postulados son distintos.


41. Así, ante tales decisiones es evidente que los órganos jurisdiccionales contendientes brindan soluciones jurídicas diversas, lo que revela que sí estamos ante una contradicción de criterios.


42. En ese sentido, y a efecto de dar seguridad jurídica respecto al punto de contradicción detectado, procede fijar el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia.


43. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. De las constancias se advierte que los puntos de vista de los órganos jurisdiccionales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la siguiente pregunta: ¿Qué legislación de amparo debe aplicarse para tramitar y resolver el incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto en materia penal a partir de que se derogó el artículo décimo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, por el que se expidió la Ley de Amparo vigente?


44. Para responder dicha interrogante, se estima necesario recordar algunos antecedentes que se estiman de trascendencia.


45. En junio de dos mil ocho, fue reformado el texto de la Constitución Federal a fin de implementar un sistema procesal penal de corte acusatorio y oral generándose un nuevo paradigma procesal penal, que implicó abrazar un modelo de enjuiciamiento de corte acusatorio, mucho más acorde con las estrategias político - criminales imperantes en Latinoamérica, que propugnan por el equilibrio procesal de las partes y que expresamente reconoce a la presunción de inocencia como piedra angular sobre el cual está construido.


46. En junio de dos mil once, fue incorporada a la Constitución Federal, la doctrina de los derechos humanos, así como el sistema de control convencional.


47. El martes dos de abril de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en términos de su artículo primero transitorio, dicha legislación cobró vigencia a partir del día siguiente, esto es el miércoles tres de abril de esa anualidad.


48. La publicación de esta nueva legislación obedeció a las inexorables transformaciones políticas, sociales y culturales que el país ha vivido a lo largo de las últimas décadas, lo que hizo necesario, según se desprende de la exposición de motivos, armonizar y adecuar las leyes y las instituciones a fin de garantizar que esos cambios se inscriban dentro del marco del Estado democrático de derecho. Lo anterior con el objeto de que los gobernados a través del juicio de amparo sigan gozando de un mecanismo efectivo para evitar o corregir los abusos o equivocaciones del poder público, que lesionan o vulneran sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estas transformaciones también involucraron cambios en el apartado relativo a la suspensión del acto reclamado.(13)


49. Ahora bien, como todo cuerpo normativo novedoso, a través de sus artículos transitorios, estableció el régimen de transición para su observancia; así, por la trascendencia que tienen en el presente asunto, es oportuno tomar en consideración el contenido de los artículos segundo, tercero y décimo transitorios de ese decreto.(14)


50. El ocho de abril de dos mil quince, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis 75/2014,(15) en la que se estableció como tópico a dilucidar si tratándose del trámite y resolución de un incidente de suspensión en materia penal, en aquellos asuntos donde aún no hubiera entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, y conforme lo dispuesto en el artículo décimo transitorio, segundo párrafo, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, ¿deben aplicarse las disposiciones previstas en la nueva Ley de Amparo o bien, resultan aplicables las previsiones establecidas en la Ley de Amparo abrogada?


51. En dicha determinación se efectuó una confronta de la institución de la suspensión en la ley de amparo abrogada, la nueva y las disposiciones especiales que en esta última se establecen, vinculadas con la materia penal.


52. Así, se concluyó que la nueva regulación de la suspensión en materia penal busca consolidar un mayor equilibrio entre la eficaz persecución de los delitos y la libertad del imputado, bajo un contexto de presunción de inocencia: en esa medida, para el otorgamiento de la suspensión en materia penal, la ley reglamentaria distingue entre cada una de las etapas procedimentales en que se encuentre el asunto de origen, para establecer los efectos que en cada caso concreto tendrá dicha medida cautelar. La nueva Ley de Amparo está armonizada con la reforma constitucional acusatoria de dieciocho de junio de dos mil ocho, toda vez que entre otros aspectos, distingue expresamente para su procedencia, entre órdenes de aprehensión o reaprehensión y medidas cautelares que impliquen privación de la libertad, así como entre delitos con prisión preventiva oficiosa en términos del artículo 19 constitucional (reformado) y delitos que no lo son. Empero, dicha armonización no sólo se refiere a la materia de la suspensión, ya que en diversos apartados de la Ley de Amparo, se hace referencia entre otras instituciones, a los autos de vinculación a proceso, a los principios de inmediación y contradicción, así como a la herramienta de la oralidad, que son propios del referido sistema procesal acusatorio.


53. Así, se dijo que expresamente el legislador plasmó su ámbito de aplicación en las normas transitorias lo que, a decir de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, brinda seguridad jurídica tanto para los gobernados como para los operadores jurídicos en el sentido de la aplicación y observancia de las disposiciones contenidas en la nueva Ley de Amparo.


54. Es por ello que se destacó que el artículo décimo transitorio, segundo párrafo, de ese decreto, conlleva una aplicación ultra activa en tratándose de aquellos asuntos del orden penal en donde no haya entrado en vigor la reforma constitucional acusatoria, respecto los cuales, se determinó que en lo relativo a la suspensión en materia penal para la tramitación y resolución, seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo abrogada.


55. Por otra parte, es importante recordar que por lo que hace al fenómeno jurídico de sucesión de normas, que implican la abrogación de ordenamientos legales o derogación de disposiciones jurídicas concretas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, ha resuelto que una norma de tránsito tiene como función, regular el paso ordenado de la ley anterior a la legislación nueva, precisando cuál es el tratamiento que se debe dar a las situaciones o hechos jurídicos que habiendo surgido durante la vigencia de aquélla, puedan tener alguno o algunos de sus efectos durante la vigencia de éstas, con la finalidad de dar cumplimiento a un principio de seguridad jurídica y que el gobernado tenga certeza respecto a la vigencia de normas equivalentes, cuando se presenta una sucesión de éstas en el tiempo.(16)


56. Ahora bien, la presente controversia tiene su origen en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, por el que se reformaron diversos cuerpos normativos, entre ellos, la Ley de Amparo y respecto de la cual, el legislador derogó el artículo décimo transitorio del diverso por el que se expidió dicho ordenamiento legal, así esa derogación es la que están interpretando los cuerpos colegiados en controversia.


57. En efecto, en este decreto el creador de la norma expresamente derogó el artículo décimo transitorio del diverso decreto por el que se expidió la Ley de Amparo publicada en ese mismo medio oficial, el dos de abril de dos mil trece.


58. Así, por derogación de una norma debe entenderse la voluntad del legislador de suprimir algunos preceptos de la ley.(17)


59. En ese contexto, para determinar la observancia de una ley se debe atender a su ámbito temporal de validez, lo cual el propio poder constituyente puede establecer en los artículos transitorios de la norma que crea. Esto quiere decir que una norma derogada no conlleva que la misma ya no forme parte de un sistema jurídico, pero sí afecta su vigencia.


60. La naturaleza jurídica de las disposiciones transitorias se define por su función, que se refiere a la aplicabilidad de otras normas, ya sea al señalar la entrada en vigor de una disposición o al derogarla.(18)


61. Es por ello que si fue voluntad del Poder Legislativo establecer que la norma transitoria de referencia debía ser derogada con motivo de la entrada en vigor de un nuevo decreto, se debe entender que el efecto jurídico es inmediato, puesto que la determinación tomada, vinculada con la observancia de la ley, se agota en el instante mismo en que cobra vigencia la nueva norma, lo que aconteció al día siguiente de la publicación de ese decreto.(19)


62. Aunque es dable señalar que existen artículos transitorios que sujetan a término o condición la entrada en vigor de diversas disposiciones. Ejemplo de ello lo es el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.(20)


63. Ahora bien, en el caso concreto, del análisis del decreto publicado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos ordenamientos jurídicos y que incluso fue identificado como miscelánea penal,(21) se observa que la voluntad del legislador, respecto de la Ley de Amparo, fue la de derogar diversa disposición transitoria y especificó que esta determinación modificatoria, como se mencionó anteriormente, cobraría vigencia al día siguiente de la publicación de tal decreto,(22) lo que aconteció el dieciocho de junio de dos mil dieciséis.


64. De igual forma, es relevante recordar que con motivo de la reforma constitucional penal de dieciocho de junio de dos mil ocho, el país comenzó una transición en su sistema penal para migrar del modelo inquisitivo o mixto a uno de corte acusatorio y oral.


65. Dicho cambio en el modelo procesal penal implicaba la modificación de múltiples legislaciones vinculadas con esta materia, es así que en su momento el legislador ordinario estableció un régimen de transitoriedad paulatino y cronológico para evitar un colapso normativo.


66. Para tales efectos se estableció un plazo amplio para la entrada en vigor del nuevo proceso penal acusatorio adversarial (ocho años), la remisión a la legislación secundaria correspondiente para que ésta determine (dentro del plazo de ocho años) el momento de entrada en vigor del sistema, la posibilidad de modular (dentro del plazo de ocho años) la entrada en vigor del sistema acusatorio adversarial por región o por delito y finalmente, la ultra actividad del modelo mixto respecto a procesos iniciados previamente a la entrada en vigor del modelo acusatorio adversarial.


67. En este orden de ideas, cuando el legislador emitió la nueva ley de amparo, mediante decreto de dos de abril de dos mil trece, pretendió entre otras cosas, armonizarla con dicha reforma constitucional y previó un conflicto normativo de aplicación en el tiempo en relación con la legislación que se abrogaba.


68. Es por ello que en las disposiciones transitorias estableció reglas que facilitaran la transición e implementación progresiva del nuevo cuerpo normativo.


69. Precisamente es en este punto en que se ubica el artículo décimo transitorio, puesto que el mismo es consonante con la reforma constitucional penal aludida y con la implementación progresiva de ésta en el territorio nacional, toda vez que expresamente reconoce que en el momento en que se publicó, existían circunscripciones territoriales en que el nuevo modelo de justicia penal no había sido implementado.


70. Así, debe concluirse que el contenido del artículo décimo transitorio del decreto, publicado el dos de abril de dos mil trece, mediante el que se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, eminentemente es de naturaleza procesal y que la finalidad pretendida por el legislador fue la de contribuir indudablemente a la seguridad jurídica y a evitar la incertidumbre sobre los sistemas procesales aplicables, lo que además guarda armonía con la doctrina que se ha establecido en tratándose de normas procesales, en el sentido de que las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores.


71. Lo anterior es así, porque el proceso es una situación jurídica en curso, por lo que las leyes que rigen los procedimientos son de aplicación general inmediata. Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados, cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, el proceso en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.


72. Por tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden firmes. Lo anterior, debe estimarse así, salvo que exista disposición en contrario, en donde la nueva norma que deba regir un proceso así lo disponga, como acontece en la citada disposición constitucional, donde se veda tal posibilidad a los procedimientos que ya habían iniciado conforme a la ley penal abrogada.


73. Con lo expuesto, debe indicarse que el artículo décimo transitorio de referencia es una norma de carácter procesal y, por ende, antes de su aplicación no confiere derechos. Esto es, de conformidad con la teoría general del proceso y la doctrina que al respecto se ha desarrollado, constituye un principio fundamental sobre la aplicación de la ley procesal el que, a diferencia del contenido sustantivo, debe aplicarse la ley procesal en vigor al momento de iniciarse la correspondiente actividad procesal.


74. En esta misma línea argumentativa, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname(23) de treinta de enero de dos mil catorce, sostuvo que "los actos que conforman el procedimiento se agotan de acuerdo a la etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula" (párrafo 69). Inclusive, la propia Corte Interamericana citando a la Segunda Sala de esta Suprema Corte,(24) estableció que:


"... si antes de que se realice una fase, el legislador modifica la tramitación, ampliando un término, suprimiendo un recurso o modificando la valoración de las pruebas, tales facultades no se actualizan, no se ven afectadas, y por ello, no se priva a las partes de alguna facultad con la que ya contaban."


75. Consecuentemente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, arriba al convencimiento de que si el creador de la norma estableció expresamente, a través de un artículo transitorio, el momento específico en que una norma concreta queda derogada y ésta es de naturaleza procesal, se sigue que los operadores jurídicos deben atender a tal disposición, es decir, en el caso específico se concluye que a partir del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, se debe considerar que el artículo décimo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, por el que se expidió la Ley de Amparo, ha perdido observancia legal al determinar la pérdida de su vigencia.


76. Máxime que esa decisión del legislador no obedece a una actuación caprichosa, arbitraria o irrazonable, sino a las facultades propias del creador de la norma estrechamente vinculadas con el régimen de transitoriedad de las normas, lo que permite brindar certeza jurídica en torno a la aplicación temporal de las mismas.


77. Ahora bien, el incidente de suspensión si bien deriva de un juicio de amparo, al tramitarse por cuerda separada esa circunstancia le brinda, en cuanto a su trámite, autonomía e independencia del juicio principal, incluso el propio creador de la norma estableció un capítulo especial dentro de la Ley de Amparo que establece las reglas procesales que deberán observarse en tal medida cautelar.


78. Además, en términos de la fracción I del artículo 128 de la Ley de Amparo vigente, con excepción de los casos en que procede decretarla de oficio, la suspensión del acto procede a petición de parte.


79. Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, arriba al convencimiento de que a partir del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, día siguiente en que entró en vigor el decreto por el que se reformaron diversos cuerpos normativos, entre ellos la ley en comento y se derogó el artículo décimo transitorio del diverso decreto, en toda solicitud que se realice de apertura del incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto en materia penal, para el trámite y resolución de la medida cautelar el órgano jurisdiccional deberá atender a los lineamientos establecidos por la Ley de Amparo vigente.


80. Con base en ello, se estima que en modo alguno debe considerarse que la autoridad jurisdiccional deba analizar a priori la naturaleza jurídica del procedimiento del que deriva el acto controvertido para determinar si éste se emitió en uno de corte mixto o bien, si se trata de uno acusatorio y oral, porque no lo determinó así el legislador.


81. Máxime que para la tramitación del incidente de suspensión no es necesario atender a las disposiciones especiales de la materia del juicio de origen, puesto que el proceso constitucional autónomo de amparo, tiene su propia normatividad especial, que es la Ley de Amparo y la medida cautelar, de igual manera cuenta con su capítulo específico para su tramitación y resolución.


82. Además, la Ley de Amparo vigente en el capítulo relativo a la suspensión en materia penal, no hace distinción alguna en torno a ese aspecto.


83. Incluso, considerar que ese debe ser el proceder del órgano judicial implicaría incertidumbre jurídica, puesto que podría suceder que el promovente del juicio de amparo no cuente con datos o que éstos sean insuficientes para identificar bajo qué sistema se verifica el procedimiento penal del que deriva el acto reclamado y en cuyo caso no sería admisible que el J. se pronuncie respecto de una misma institución jurídica (suspensión) en un mismo expediente (incidente) con base en dos legislaciones (Ley de Amparo vigente y abrogada).


V. Decisión


84. En consecuencia, se concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.


85. Conforme a las razones expuestas en la presente ejecutoria, esta Primera Sala determina, que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Mediante decreto publicado el 17 de junio de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones normativas, entre las cuales se derogó el artículo décimo transitorio del diverso decreto por el que se expidió la Ley de Amparo vigente, publicado en ese mismo medio oficial, el 2 de abril de 2013, el cual establecía que en los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal, la suspensión en esa materia se regiría por la Ley de Amparo abrogada. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto que una norma transitoria tiene como función, regular el paso ordenado de la ley anterior a la legislación nueva, precisando cuál es el tratamiento que se debe dar a las situaciones o hechos jurídicos que habiendo surgido durante la vigencia de aquélla, puedan tener alguno o algunos de sus efectos durante la vigencia de éstas, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de seguridad y certeza jurídicas respecto de la vigencia de normas equivalentes, cuando se presenta una sucesión de éstas en el tiempo. Por tanto, si el artículo décimo transitorio mencionado se trata de una norma transitoria de carácter procesal, atendiendo al régimen de transitoriedad de las normas, se arriba al convencimiento de que si el legislador estableció expresamente, a través de un artículo transitorio, el momento específico en que una norma concreta queda derogada y ésta es de naturaleza procesal, los operadores jurídicos deben atender a tal disposición; en ese sentido, en el caso específico se concluye que a partir del 18 de junio de 2016, debe considerarse que el artículo décimo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, por el que se expidió la Ley de Amparo, perdió observancia legal al determinarse la pérdida de su vigencia, de ahí que a partir de que entró en vigor la reforma de que se trata, el trámite y resolución del incidente de suspensión en materia penal, deben realizarse conforme a las disposiciones legales que sobre el particular establece la Ley de Amparo vigente, sin que el juzgador de control constitucional deba analizar bajo qué sistema penal, mixto o acusatorio, se emitió el acto reclamado, porque ello provocaría incertidumbre jurídica a las partes en torno a la norma aplicable en la medida cautelar, por lo que únicamente debe atenderse a la fecha en que se haya solicitado la medida cautelar para resolver lo conducente.


86. Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el último párrafo del artículo 226 de la Ley de Amparo.


87. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 226, fracciones II y III, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se


RESUELVE:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y, por unanimidad de cinco votos, de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., por lo que se refiere al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia VI.2o. J/140 y 1a./J. 32/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.V., julio de 1998, página 308 y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, página 673, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas.








_______________

3. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en Materia Especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


4. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


5. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


6. Al respecto, véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, visible en la página 122 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


7. "Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto."


8. "Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

"Segundo. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente ley."

"Décimo. Las referencias que la presente ley realice al concepto de ‘auto de vinculación a proceso’ le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008."


9. Que dio génesis a la jurisprudencia 1a./J. 32/2015, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL. EL TRÁMITE Y LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE RELATIVO EN LOS CASOS EN DONDE NO HAYA ENTRADO EN VIGOR EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO, DEBERÁN REGIRSE CONFORME A LA LEY DE AMPARO ABROGADA."


10. "Artículo 163. Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esta ley, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento."

"Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:

"I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación;

"II. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal.

"Cuando el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al J. la prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección a la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, y el J. del proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el establecido en la fracción I de este artículo.

"Si el quejoso incumple las medidas de aseguramiento o las obligaciones derivadas del procedimiento penal, la suspensión será revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable.

"En el caso de órdenes o medidas de protección impuestas en cualquiera de las etapas de un procedimiento penal se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 128."


11. "Décimo. ... En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este decreto."


12. La cual fue identificada con el número I.7o.P. J/3 (10a.), visible en la página 2069 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, materia común, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de feberero de 2017 a la 10: 12 horas».


13. En efecto, el creador de la norma consideró:

"De forma coincidente con el proyecto presentado por la comisión, se introdujeron modificaciones a la estructura prevista en la ley vigente respecto de los dos procedimientos de amparo (directo e indirecto). Ello en virtud de que, en primera instancia, se establecen los supuestos de procedencia y demanda, posteriormente los de sustanciación y, finalmente, los relativos a la suspensión.

"Suspensión del acto reclamado.

"En el caso de la suspensión del acto reclamado, se establece un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, pero que cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvían su objetivo natural.

"Para tal efecto, se privilegia la ponderación que deban realizar los Jueces entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social.

"En efecto, se dispone expresamente en el artículo 128 del texto del proyecto como elemento a considerar por parte de los Jueces para el otorgamiento de la suspensión la apariencia de buen derecho, requisito éste reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas. Con ello se pretende lograr que la medida cautelar sea eficaz pero que por otro lado no se afecte el interés social, caso en el cual se deberá negar la suspensión. Asimismo, debe referirse que se llevó a cabo una revisión puntual de los supuestos que en términos de la ley se actualiza la afectación al interés social, ello con el propósito de dar mayor certeza a las partes en el juicio de amparo así como parámetros al J. para resolver sobre la suspensión.

"Por otro lado, se prevén en el proyecto elementos mínimos formales y sustantivos que deben cumplir las resoluciones suspensionales, lo que facilita su control a través de los recursos que se prevén en el proyecto. Asimismo, se faculta al órgano jurisdiccional para solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere convenientes para resolver sobre la suspensión definitiva.

"Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que se consideró necesario o conveniente, se precisaron los efectos de la medida suspensional para evitar confusiones. Esto es lo que ocurre en la materia penal, en la cual se establecen los distintos efectos de la suspensión dependiendo de la etapa procedimental. Debe destacarse que se buscó un sistema que, sin menoscabo de la eficaz persecución de los delitos, permitiera que el amparo cumpliera con su finalidad protectora y tuviera plena vigencia el principio de presunción de inocencia. Por ello se prevé que la suspensión definitiva pueda concederse excepcionalmente y de acuerdo a las circunstancias del caso, incluso tratándose de delitos que la ley señala como graves."


14. "Segundo. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente ley".

"Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo".

"Décimo. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de "auto de vinculación a proceso" le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

"En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este decreto."


15. Resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V., y presidente A.G.O.M., contra el emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., contra el emitido por el M.A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del asunto.


16. Así se determinó en la sesión de diez de septiembre de dos mil catorce, al resolver el amparo en revisión 163/2014 por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R. (presidente).


17. Moto S., E. y otro. Elementos de Derecho. Quincuagésima edición, página 51, editorial P., México, 2007.


18. H.O., C.. Artículos transitorios y derogación. Publicado en el Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 102 de la Revista del Instituto de Investigaciones Jurídicas de las Universidad Nacional Autónoma de México.


19. Así lo establece el artículo primero transitorio al referir: "El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo".


20. "Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto."


21. Así lo denominó, entre otros, la diputada M.S.T.M. del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y quien, de la exposición de motivos, se desprende que considera que las modificaciones que se incorporan pugnan por un proceso penal moderno, con celeridad en los procesos y certeza jurídico en todo momento y contiene medidas que dan seguimiento y determinación de acciones inmediatas para el cumplimiento de medidas cautelares, sin perder de vista que precisamente ahí radica lo medular de nuestro nuevo sistema de justicia y profesionaliza a la policía mediante protocolos claros.


22. Esto por lo que hace a las reformas a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, en relación con otros cuerpos normativos, así como a las determinaciones concernientes a la ejecución penal, estableció diversos momentos para que las modificaciones cobren vigencia.


23. Un análisis a mayor detalle del Caso en Orozco, J. y Q., K.". relevantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aplicables a la justicia penal", en G.R., S. et al, Criterios y jurisprudencia interamericana de derechos humanos: influencia y repercusión en la justicia penal, México, IIJ-UNAM, 2014, páginas 34 a 37.


24. En efecto, la citada Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XLIX/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 273, sostuvo:

"NORMAS PROCESALES. SON APLICABLES LAS VIGENTES AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA ACTUACIÓN RELATIVA, POR LO QUE NO PUEDE ALEGARSE SU APLICACIÓN RETROACTIVA.-Tratándose de normas procesales, las partes no adquieren el derecho a que la contienda judicial en la que intervienen se tramite al tenor de las reglas del procedimiento en vigor al momento en que haya nacido el acto jurídico origen del litigio, ni al de las vigentes cuando el juicio inicie, toda vez que los derechos emanados de tales normas nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa, de ahí que cada una de sus fases se rija por la regla vigente al momento en que se desarrolla, excepto en los casos en que en el decreto de reformas relativo se hayan establecido disposiciones expresas sobre su aplicación en otro sentido. En consecuencia, cuando se trata de normas de carácter adjetivo no puede alegarse la aplicación retroactiva de la ley, proscrita en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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