Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/58 C (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27673
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II, 1552


CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., A.V.G., P.M.G.V.S.C., L.C.G., I.H.F., A.S.M.V., I.R.F., G.A.J., D.H.E.C., CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES, B.A.Z.Y.G.H.C.. DISIDENTES: W.A.H., F.A.C.M.Y.V.H.D.A., QUIENES FORMULARON VOTO DE MINORÍA. PONENTE: G.A.J.. SECRETARIA: H.É.F. CAMPOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, con fundamento en lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado que pertenecen a este Circuito.


TERCERO.-Objeto concreto de la denuncia de contradicción de tesis. La cuestión consiste en determinar si la caducidad de la primera instancia en términos de lo previsto en el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos C.iles para esta ciudad, debe invariablemente ser declarada de oficio por el Tribunal de Alzada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sobre el fondo de la controversia, aunque el J. a quo no la haya declarado ni las partes exigido y el apelante no haya expresado agravios al respecto.


CUARTO.-Posturas contendientes de los Tribunales Colegiados de Circuito.


I. El Quinto Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo directo D.C. 62/2017, promovido contra la resolución dictada por la Séptima Sala C.il del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en la que declaró que operó la caducidad de la primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos C.iles para el Distrito Federal, por lo que dejó insubsistente la sentencia dictada por el J. Cuarto de lo C.il de la Ciudad de México, en la que había declarado procedente la vía especial hipotecaria, además tuvo a la parte actora en la reconvención probando su acción de prescripción y por no acreditadas las excepciones y defensas de la demandada, por lo que estimó improcedente la acción principal, de modo que declaró que había operado la prescripción negativa de las obligaciones de pago del crédito otorgado por la actora, se ordenó la extinción de la hipoteca y la cancelación de su inscripción.


En la sentencia respectiva, el Quinto Tribunal Colegiado, por unanimidad de votos, negó el amparo a la quejosa (demandada en el juicio especial hipotecario de origen), con base en las consideraciones siguientes:


"Esto es, que la razón de ser de la institución de la caducidad, se apoya principalmente en dos motivos distintos; el primero es de orden subjetivo y se traduce en la intención de las partes de abandonar el proceso que se refleja en el desinterés de las mismas en continuar y culminar con el mismo; y el segundo es de orden objetivo, que descansa en la necesidad de evitar la existencia indefinida de los procesos, lo que traería una falta de seguridad jurídica. Este criterio objetivo tiene también su fundamento en el interés del Estado, consistente en liberar a sus propios órganos de la necesidad de impulsar procesos y emitir la resolución correspondiente, sustituyendo las cargas y obligaciones procesales de las partes, cuando éstas evidentemente abandonan su causa; con lo que además se trata de garantizar una administración de justicia pronta y expedita.-De ahí que la caducidad de la instancia sea de orden público, porque la sociedad y el Estado están interesados en que los litigios no se encuentren paralizados indefinidamente y porque los intereses de los particulares a este respecto están supeditados a los generales de la colectividad; razón por la cual, la perención de la instancia no es renunciable, ni puede ser materia de convenio entre los interesados.-Asimismo, debe aclararse, que la institución procesal mencionada se produce de pleno derecho, esto es, por ministerio de la ley y sin que se requiera una resolución judicial que la declare, lo que significa que la perención o extinción del procedimiento se actualiza por el solo transcurso del término legal establecido, sin que las partes actúen; por lo que es inoperante la voluntad de los contendientes o la inacción del juzgado o tribunal para mantenerla viva, pues para que opere no se requiere petición del beneficiado, y su efecto es que todas las actuaciones posteriores serán nulas y ni siquiera el consentimiento de tales partes puede revalidar la instancia, ya que siendo ésta de interés público, no se establece en beneficio de las mismas, sino para proteger el interés del Estado respecto de que no existan juicios pendientes de fallarse.-Esto es, la caducidad de la instancia es una institución extintiva del proceso, que deja vivos los derechos sustantivos hechos valer, para poder reiniciar un nuevo juicio.-Ahora bien, respecto de la caducidad en materia mercantil, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 153/2007,(1) consideró a tal figura de la caducidad como un presupuesto procesal, al señalar: ‘En consecuencia, la intención del legislador al señalar en el artículo en comento que «la caducidad operará de pleno derecho» fue la de establecer que dicha figura procesal se actualiza por el solo transcurso del tiempo, esto es, sin necesidad de declaración, pues todas las actuaciones posteriores serán nulas y ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia.-...-Con base en lo anterior, se concluye que al no existir sentencia firme no ha precluido el derecho del apelante para hacer valer en vía de agravio la caducidad de la primera instancia, atento a que tanto la omisión del a quo para decretarla y de la parte interesada para solicitarla no afecta su existencia, dada la naturaleza propia de orden público y, por ende, de irrenunciable que la constituye, por lo que al introducirla a la litis de segunda instancia el Tribunal de alzada está obligado y facultado para analizar la satisfacción de ese presupuesto procesal, y en caso de proceder declararla.’.-Dicha ejecutoria se estima aplicable en el caso de forma análoga, ya que si bien es cierto se refiere a la materia mercantil y no a la civil, a la que corresponde el juicio de origen, no menos lo es que tanto el artículo 1076 del Código de Comercio como el diverso artículo 137 Bis del Código de Procedimientos C.iles para el Distrito Federal, aplicable al asunto, prevén la caducidad de la instancia, siendo acordes en cuanto a que ésta opera de pleno derecho, si transcurrido el plazo previsto en ellos, no existe promoción de las partes dando impulso al procedimiento.-Por otro lado, la misma Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2006,(2) determinó que las particularidades de los llamados presupuestos procesales, llevan al juzgador a analizarlos aun cuando no exista petición de parte, pues involucran cuestiones de orden público que impiden la emisión de una sentencia válida.-En esa virtud, tomando en cuenta lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre los presupuestos procesales, entre los que se encuentra la caducidad de la instancia; se puede concluir que el Tribunal de alzada sí puede analizar de oficio esta figura jurídica en el recurso de apelación hecho valer por alguna de las partes, no obstante que no exista planteamiento sobre esa cuestión.-Lo anterior se corrobora más aún, con lo establecido por la misma Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la diversa tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2009.(3)-Tesis de jurisprudencia que a pesar de también corresponder a la materia mercantil y no a la civil, igualmente se estima aplicable en el caso por analogía, al referirse precisamente a un aspecto no planteado en los agravios de apelación, como lo es la procedencia de la vía.-Lo anterior, máxime que en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia en cuestión, se sostuvo que: ‘Conforme a lo expuesto en los preceptos legales acabados de transcribir, la apelación -que es un recurso ordinario y vertical a través del cual una de las partes o ambas solicitan al tribunal de segundo grado un nuevo examen sobre una resolución dictada por un J. de primera instancia-, tiene por objeto la confirmación, revocación o modificación de la resolución de primera instancia impugnada en los puntos relativos a los agravios vertidos por el recurrente o, en su caso, el apelante adhesivo.-Es decir, la materia judicandi de la apelación es la resolución recurrida vista y examinada a través de la expresión de agravios y la posible pero no necesaria contestación de esos agravios por la parte contraria, mientras que el objeto del judicium es la revocación o modificación de la resolución impugnada, esto es, corregir vicios ya sea de mero procedimiento (in procedendo) o ya sea cometidos al sentenciar (in judicando) y, en caso de improcedencia de los agravios, su confirmación.-Sobre tales premisas, debe señalarse que los llamados presupuestos procesales, son figuras jurídicas que deben ser analizadas por los que administran justicia para que puedan dictar una sentencia válida sobre las pretensiones de las partes.-Las características...

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