Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.5o.A.54 A (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27687
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, 3489


AMPARO DIRECTO 606/2016. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. 1 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.J.R.S.. PONENTE: J.H.B.P.. SECRETARIA: A.C.Á.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-El estudio de los conceptos de violación conduce a las siguientes consideraciones:


En principio, debe señalarse que el presente asunto será analizado a la luz de la figura jurídica de la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción IV, inciso a), de la Ley de Amparo, si se toma en cuenta que el juicio de origen del que deriva la sentencia reclamada es de naturaleza agraria, en donde la parte actora (aquí quejosa), instó la acción de reversión de tierras en términos del artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, que tiene como objeto directo la restitución de las tierras expropiadas -mediante diverso decreto presidencial- al núcleo de población ejidal **********.


Por tanto, aun cuando el promovente del presente juicio constitucional sea el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, lo cierto es que, al declararse la operancia de la prescripción de la acción de reversión, se está adoptando una determinación judicial que perjudica al núcleo ejidal referido, en tanto que no se lograría la reintegración a su patrimonio de las hectáreas de terreno expropiadas y, respecto de las cuales, se ejerció la acción de reversión.


En tales condiciones, si la litis en el presente juicio constitucional se centrará en el análisis de la excepción perentoria que la responsable declaró operante, entonces, es claro que ante esta sede protectora de derechos fundamentales se actualice la hipótesis de suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 79, fracción IV, inciso a), en relación con el diverso 17, fracción III, de la Ley de Amparo, que son del tenor siguiente:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"...


"IV. En materia agraria:


"a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley; y


"...


"En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios."


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"...


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados."


Es así pues, en el caso, el tribunal agrario responsable, al estimar que no se hizo valer en tiempo, declaró improcedente la acción de reversión ejercida por el fideicomiso quejoso en contra del Gobierno del Estado de J., respecto del decreto presidencial expropiatorio de nueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de ese mismo año, mediante el cual se afectó una superficie del ejido **********.


De tal manera que, si la controversia de origen tuvo como finalidad dilucidar la restitución de bienes agrarios a favor del núcleo de población ejidal afectado, entonces, es evidente que en el fondo subyace una determinación judicial que eventualmente y en definitiva, podría privar total o parcialmente y en forma definitiva de la propiedad, posesión o disfrute de los derechos agrarios al referido núcleo de población.


Se concluye así, pues la parte actora, ahora quejosa, manifestó que el decreto expropiatorio emitido el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno, nunca se ejecutó y, en consecuencia, el ejido ********** sigue en posesión material de la superficie expropiada; hecho que reconoció la autoridad demandada, Gobierno del Estado de J., en la contestación a la demanda, al manifestar lo siguiente: "3. Es verdad, como ya se ha venido manifestando en el cuerpo de esta contestación de demanda, que el decreto expropiatorio de 9 de febrero de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 1981, nunca se ejecutó, por lo que no se llevó a cabo el acto posesorio en el que el núcleo agrario **********, haya hecho entrega a nuestra representada de los terrenos expropiados mediante el decreto que nos ocupa..." (folio 266 del juicio agrario)


Por tanto, si el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, por ser el ente legitimado para ello, según lo prevé el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, ejerció la acción de reversión con el objeto de reintegrar la titularidad de los bienes expropiados al ejido tercero interesado; en consecuencia, es dable concluir que en la defensa constitucional de los derechos agrarios instada por aquél, debe prevalecer la intención del legislador, en el sentido de suplir las deficiencias en que llegue a incurrir, porque su actuación ante la autoridad común y ante esta potestad federal se centra en defender los intereses de un grupo de población ejidal.


En ese sentido, con total independencia de que el promovente de la acción de reversión sea un ente que no puede considerarse un sujeto de derecho agrario, se concluye que debe operar a su favor la suplencia de la queja deficiente, al actuar en beneficio de los intereses del ejido tercero interesado.


Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la tesis 2a. XCIII/2012 (número de registro digital: 2002412), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 1040, que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO AGRARIO, CUANDO AMBAS PARTES EN EL JUICIO AGRARIO DE ORIGEN SEAN BENEFICIARIAS DE DICHA FIGURA.-Si bien la finalidad primordial del amparo agrario consiste en facilitar a los núcleos de población en general y, a los campesinos en particular, la defensa de sus derechos agrarios más allá de los principios que se aplican en todo tipo de amparo, de tal manera que dicho juicio sea un medio eficaz del derecho social previsto en el artículo 27 de la Constitución Federal, para lo cual, entre otras, se aplica en beneficio de aquéllos la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, lo cierto es que dicha aplicación no debe romper con el equilibrio procesal que rige en este tipo de contienda cuando ambas partes en el juicio de origen sean sujetos de derecho agrario."


También tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 23/2011 (10a.) (número de registro digital: 2000034), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 3198, que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. PARA QUE OPERE ES NECESARIO QUE LOS ACTOS RECLAMADOS AFECTEN O PUEDAN AFECTAR DERECHOS AGRARIOS DE LOS PROMOVENTES. De la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en el Libro Segundo de la Ley de Amparo, particularmente de sus artículos 212, 217, 218 y 227, se colige que la suplencia de la queja deficiente en los juicios de amparo en materia agraria en que sean parte como quejosos o como tercero perjudicados las entidades o individuos que menciona el artículo 212, así como en los recursos que interpongan con motivo de dichos juicios, sólo opera cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, esto es, cuando afecten sus derechos agrarios, ya que la ratio legis del indicado Libro Segundo es tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios o comuneros en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos, también agrarios, a quienes pertenezcan a la clase campesina, por lo que dicha suplencia no debe llegar al extremo de aceptar su procedencia si los actos reclamados no afectan los derechos agrarios de los promoventes. Así, es insuficiente el hecho de que el juicio de amparo lo promueva un núcleo de población ejidal o comunal, o tenga el carácter de tercero perjudicado, para que opere la suplencia de la queja deficiente a que se refiere el artículo 76 Bis, fracción III, en relación con el diverso 227, ambos de la Ley de Amparo, pues se requiere, indefectiblemente, que los actos reclamados sean de naturaleza netamente agraria y como tales afecten o puedan afectar sus derechos agrarios."


Para facilitar la comprensión del asunto que nos ocupa, resulta pertinente hacer un breve relato de las constancias que obran agregadas al expediente agrario **********, a las cuales se les concede valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto en los artículos 129, 199 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, siendo éstas las siguientes:


Por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil once ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciséis, con sede en Guadalajara, J., **********, representante legal del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, en ejercicio de la acción de reversión de tierras, demandó del Gobierno del Estado de J. las siguientes prestaciones:


"I. La reversión de tierras a favor del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, respecto de la superficie de ********** hectáreas, o las que en su caso resultaran y que no fueron utilizadas para el cumplimiento de la causa...

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