Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.L. J/3 L (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27678
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo III, 2562
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO.


ACLARACIÓN DE SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.M.P., J.L.G.B., A.S.O., A.G. TORRES Y R.V.R.. PONENTE: J.L.G. BARRERA. SECRETARIO: R.D.I.V..


Toluca, Estado de México. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, correspondiente al día seis de diciembre de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil dieciséis, ante el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con residencia en Toluca de L., Estado de México, el Magistrado J.L.G.B., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con sede en esta ciudad, presentó denuncia sobre posible contradicción de criterios, sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del mismo Circuito y sede.


SEGUNDO.-Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno del Segundo Circuito, admitió a trámite la denuncia respectiva, y seguida por sus trámites respectivos, en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete, se resolvió al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.-Existe la contradicción de criterios planteada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, ambos con residencia en esta ciudad, derivada de lo sostenido, respectivamente, en las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo DT. 425/2005 y DT. 58/2006 y en el juicio de amparo directo DT. 1406/2015, con relación a la oportunidad con que cuenta la parte demandada para dar contestación al escrito inicial de demanda, cuando previamente, el actor no ratifica su demanda ni ésta se tuvo por ratificada oficiosamente.


"SEGUNDO.-Prevalece el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución.


"TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de A.."


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito es competente para conocer y resolver la presente aclaración de sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 74 de la Ley de A. en vigor,(1) aplicado por analogía, en virtud de las sugerencias remitidas en términos del artículo 24 del Acuerdo General Número 20/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(2) mediante oficio CCST-X-434-11-2017, signado por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sugerencias que dicha Coordinación estima pertinentes a la tesis de jurisprudencia de título y subtítulo: "CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. LA PARTE DEMANDADA NO ESTÁ OBLIGADA A FORMULARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO RATIFICA LA MISMA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LO HACE DE OFICIO.", derivada de la contradicción de tesis 4/2016, resuelta en sesión ordinaria de siete de junio de dos mil diecisiete, por este Pleno de Circuito, y las posibles inconsistencias susceptibles de corrección en el testimonio de la ejecutoria de la cual deriva la tesis en mención.


Conviene agregar que la aclaración de sentencia, procede en aplicación por analogía del último párrafo del artículo 74 de la Ley de A. en vigor, y aun cuando en dicho ordenamiento no se establezca tal institución para aclarar la ejecutoria de una contradicción de tesis, ésta es congruente con la normatividad del juicio de garantías e indispensable, porque no puede dejarse sin aclaración una resolución, respecto de la cual se hace ver un error.


Además el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que de conformidad con el párrafo último del artículo 74 de la Ley de A. en vigor, la aclaración de sentencias sólo procede de oficio y respecto de ejecutorias, ya que no constituye un recurso o medio de defensa, a través del cual se pueda modificar, revocar o anular la decisión correspondiente, sino que es un mecanismo para aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión, o corregir el error o defecto material de la ejecutoria, para hacerla coincidente como acto jurídico y como documento, que sin embargo, esa circunstancia no impide que las partes puedan proponerla, pues si bien es cierto que no están legitimadas para ello, también lo es que el órgano jurisdiccional emisor puede hacer suya la petición respectiva cuando lo estime procedente; esto es, la posibilidad de que las partes propongan una aclaración de sentencia permite al órgano jurisdiccional conocer los posibles errores o imprecisiones materiales cometidos en aquélla para, en su caso, aclararla oficiosamente, a fin de lograr su debida ejecución y garantizar el derecho fundamental a una impartición de justicia completa, sin que ello implique que, necesariamente, deba pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la aclaración, pues el presidente del órgano jurisdiccional, válidamente, puede desechar la solicitud por falta de legitimación del promovente si, ninguno de sus integrantes estima pertinente hacerla suya; al efecto se emitió la jurisprudencia(3) que a continuación se transcribe:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO PROCEDA DE OFICIO, NO IMPIDE QUE PUEDAN PROPONERLA LAS PARTES. Conforme al párrafo último del artículo 74 de la Ley de A., la aclaración de sentencias sólo procede de oficio y respecto de ejecutorias, ya que no constituye un recurso o medio de defensa a través del cual se pueda modificar, revocar o anular la decisión correspondiente, sino que es un mecanismo para aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión, o corregir el error o defecto material de la ejecutoria, para hacerla coincidente como acto jurídico y como documento. Sin embargo, esa circunstancia no impide que las partes puedan proponerla, pues si bien es cierto que no están legitimadas para ello, también lo es que el órgano jurisdiccional emisor puede hacer suya la petición respectiva cuando lo estime procedente; esto es, la posibilidad de que las partes propongan una aclaración de sentencia permite al órgano jurisdiccional conocer los posibles errores o imprecisiones materiales cometidos en aquélla para, en su caso, aclararla oficiosamente, a fin de lograr su debida ejecución y garantizar el derecho fundamental a una impartición de justicia completa, sin que ello implique que necesariamente deba pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la aclaración, pues el Presidente del órgano jurisdiccional válidamente puede desechar la solicitud por falta de legitimación del promovente si, una vez que el secretario de acuerdos dio cuenta con ella ante el órgano, ninguno de sus integrantes estima pertinente hacerla suya."


Ahora bien, si en el caso concreto, los integrantes del Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, después de haberles dado vista con las sugerencias y posibles inconsistencias a la ejecutoria y jurisprudencia de la contradicción de tesis 4/2016, remitidas por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aceptaron dichas sugerencias como consta en el expediente de mérito, entonces, al estimarlo procedente este Pleno de Circuito hace suya la petición respectiva y se procede a aclarar de oficio dicha ejecutoria y jurisprudencia.


SEGUNDO.-Precisado lo anterior, a continuación se procede a destacar los errores e inconsistencias que ameritan corrección oficiosa.


De la lectura íntegra de la ejecutoria de siete de junio de dos mil diecisiete, se destaca lo siguiente:


En el cuerpo de la ejecutoria, donde se hace referencia a Tribunal Colegiado o Tribunales Colegiados, se sugiere adicionar "Circuito" para especificar que se trata de un Tribunal Colegiado de Circuito o de Tribunales Colegiados de Circuito.


A foja 1, último párrafo, séptimo renglón, dice: "... ciudad, presentó denuncia sobre posible contradicción de ..." se sugiere: "... ciudad, presentó denuncia sobre la posible contradicción de ..."


A foja 1, segundo párrafo, primer renglón, dice: "SUSTENTADAS POR LOS ..."; se sugiere: "ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS ..."


A foja 2, primer párrafo, vigésimo renglón, dice: "... DT. 1406/2015, de su índice, a la cuenta del correo antes ..."; se sugiere; "... DT. 1406/2015, de su índice, a la cuenta del correo ..."


A foja 2, segundo párrafo, vigésimo tercer renglón, dicen: "... las sentencias de amparo antes citadas, de su índice..."; se sugiere: "... las sentencias de amparo citadas, de su índice ..."


A foja 3, segundo párrafo, último renglón, dice: "... Circuito con el mismo. "; se sugiere: "... Circuito con éste."


A foja 4, primer párrafo, séptimo a noveno renglones, dicen: "... 227, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción VIII y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, está legitimado para plantear la posible..."; se sugiere: "... 227, fracción III, de la Ley de A., está legitimado para plantear la posible ..."


A foja 4, segundo párrafo, tercer renglón, dice: "... caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se ... "; se sugiere: "... caso, poder establecer el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, se ... "


A foja 15, cuarto párrafo, primer y segundo renglones, dice: "... En el diverso DT. 58/2006, fallado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil seis, se formularon las que a..."; se sugiere: "... En el diverso amparo directo DT. 58/2006, fallado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil seis, se formularon las consideraciones que a...

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