Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o. J/38 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27708
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, 3231
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 133/2014. 9 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: É.B.C.M., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIO: J.C. CORONA TORRES.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Decisión del tribunal.


Violaciones procesales.


Conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once,(1) en el primer amparo directo que promueve un justiciable en relación con un proceso ordinario debe decidirse respecto de todas las violaciones procesales planteadas y aquellas que, en su caso, se adviertan en suplencia de la queja.


En la especie, nos encontramos frente al primer amparo que promueve la parte quejosa, y en su favor opera la suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.(2)


No obstante ello, en su demanda de amparo el quejoso no expuso violación adjetiva que deba ser analizada y este tribunal, oficiosamente, no advierte alguna que en suplencia de la queja deba ser subsanada. Por ello, lo que impone es analizar el laudo reclamado, bien sea en cuanto a su forma o al fondo, según corresponda.


Laudo


El origen del caso es la demanda que ********** promovió contra 1) Ayuntamiento Municipal de Solidaridad, Estado de Q.R.; 2) **********; y, 3) quien resultara propietario o responsable de la fuente de trabajo. La prestación principal fue la reinstalación y, entre otras, también demandó el pago de salarios devengados. Ad cautelam, el actor exigió la indemnización constitucional, así como, en lo que destaca, el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo que duró la relación laboral, así como el pago de tiempo extraordinario.


Como hechos de su demanda, el actor señaló que el diez de abril de dos mil once ingresó a laborar para la Novena Regiduría del Ayuntamiento de Solidaridad, Q.R., con las siguientes condiciones de trabajo: en el puesto de asesor, realizando funciones de revisión de reglamentos y de acuerdos de pre-cabildeo, así como elaborando proyectos;(3) con un salario quincenal de $********** (********** pesos con ********** centavos moneda nacional), y con un horario de 9:00 a 17:00 (nueve a diecisiete) horas, de lunes a viernes, aunque en realidad también trabajó ocho horas los días domingo. Por último, refirió que el tres de junio de dos mil once, siendo las nueve de la mañana, se presentó en la oficina de regidores, en el primer piso del inmueble que ocupan las oficinas de Municipio de Solidaridad, y al intentar ingresar a las instalaciones, una persona del sexo masculino le negó el acceso y le refirió que ya había sido dado de baja como trabajador del Ayuntamiento.


El veintinueve de septiembre de dos mil once, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R. admitió la demanda, teniendo como único demandado al Ayuntamiento de Solidaridad, Q.R..(4)


En oposición a la pretensión, el demandado presentó la siguiente defensa: negó la procedencia de las prestaciones, aunque respecto del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, expresó que estaba de acuerdo en pagarlas, una vez que se determinara su monto. En relación con el capítulo de hechos, en términos generales aceptó: la fecha de inicio de la relación laboral; la adscripción; la jornada laboral y el salario del actor. A diferencia de ello, negó el despido injustificado y al respecto refirió que "... a las 9:00 horas del tres de junio de dos mil once, el actor se presentó a las oficinas del noveno regidor al cual se encontraba adscrito, sin que persona alguna le impidiera su ingreso ni comunicara despido alguno como lo señala; salió de tales oficinas, sin saber más de él..."(5)


La controversia fue resuelta por el tribunal responsable conforme a las consideraciones siguientes:


...


• Tercero. En este considerando fijó la litis haciéndola consistir en: a) establecer si existió o no el despido injustificado; y, b) dilucidar el salario que devengaba el actor.(6)


• Cuarto. Hizo una enunciación de las pruebas ofrecidas y admitidas a las partes, e hizo alusión a la forma de su desahogo (respecto de las que se desahogaron).


• Quinto. a) Al analizar la existencia o inexistencia del despido injustificado, advirtió oficiosamente que el actor ostentaba un puesto de confianza (asesor) y realizaba funciones de confianza (revisar reglamentos y acuerdos de pre cabildeo). De ahí, que consideró que no tenía estabilidad en el empleo y que, por ende, no tenía derecho a la reinstalación o al pago de indemnización constitucional.


b) La responsable determinó que, no obstante ser su carga, el demandado no había demostrado el monto del salario del actor, por lo que consideró cierto el que éste expresó; es decir, el quincenal de $********** (********** pesos con ********** centavos moneda nacional).


c) Se consideró que, no obstante ser su carga, el demandado no había demostrado el pago del aguinaldo y de la prima vacacional, por lo que el actor tenía derecho a su pago proporcional.


• Sexto. Se condenó al Ayuntamiento al pago de aguinaldo proporcional y prima vacacional.


• Séptimo. Se absolvió al demandado, entre otras prestaciones, del pago de: tiempo extraordinario, bajo el argumento de que no acreditó haberlo laborado y tampoco precisó los días en que se desempeñó de forma extraordinaria; y salarios devengados, pues a decir de la responsable, el actor tenía la carga de probar que no le habían sido pagados y no probó tal extremo.(7)


Cabe señalar que en el laudo reclamado no se hizo pronunciamiento alguno sobre la procedencia del reclamo de pago de vacaciones.


Ahora bien, mediante amparo, el quejoso ataca lo resuelto por la responsable. Del análisis integral de tal escrito, se advierte que, en lo sustancial, alega que:


1) La cita de texto a pie de página vuelve confuso, inexplicable e inentendible el laudo;


2) No fue acertado que la Ley Federal del Trabajo se aplicara en forma supletoria;


3) La responsable omitió pronunciarse respecto del pago y entrega de comprobantes del sistema de ahorro para el retiro, Infonavit y Seguro Social, porque como en su demanda señaló que reclamaba "el pago de otras prestaciones que tengan derechos" (sic), se debió resolver sobre aquellos objetos de la pretensión;


4) Se debió tener por cierta su fecha de ingreso y su salario, porque: a) sobre esos hechos era a la demandada a la que correspondía la carga de la prueba; b) aquélla aceptó tales hechos; y, c) con las pruebas que aportó acreditó tales hechos;


5) Fue incorrecto que se absolviera del pago de tiempo extraordinario, porque: a) la carga de la prueba sobre la jornada de trabajo correspondía a la demandada; b) con los talones de pago de sueldos que ofreció, los cuales, contrario a lo determinado por la responsable, sí forman parte de la litis, demostró que se le pagaron salarios extraordinarios;


6) La declaratoria de inexistencia del despido fue incorrecta porque: a) partió de una indebida asignación de la carga probatoria y de una valoración incorrecta de las pruebas allegadas al sumario, particularmente de la videograbación que presentó, así como de la confesional de la demandada y los talones de pago que exhibió; c) la demandada no probó que dejó de presentarse a sus labores; y, d) no se valoraron de manera exhaustiva las pruebas;


7) Fue incorrecta la determinación sobre que su calidad era de confianza, porque: a) la carga de la prueba sobre ese hecho correspondía al demandado; b) no se acreditó que ejerciera funciones de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, que tuviera personal a su mando o que emitiera órdenes o instrucciones; y, c) al terminar la administración 2011-2013 (dos mil once-dos mil trece) dejó de ser trabajador de confianza; y,


8) Se le debieron pagar sus vacaciones, ya que no las había disfrutado, y también fue incorrecto que se omitiera el pago de antigüedad, al momento de ser despedido.


Respecto de los conceptos de violación que plantea el quejoso, los Magistrados de este tribunal consideran lo que a continuación se expone.


1. Cita de textos a pie de página.


Del análisis de la totalidad del laudo reclamado se advierte que en su foja diez, la responsable hizo una cita al pie de página, cuyo contenido es:


"Novena Época, Registro digital: 187492, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, materia (s): laboral, tesis I.1o.T. J/38, página 1233, ‘LAUDO. OMISIONES QUE NO TRASCIENDEN EN SU RESULTADO.’"


Esa cita se relacionó con la consideración siguiente:


"Cabe resaltar que los demás hechos del escrito inicial de demanda y la contestación de la persona moral demandada que esta autoridad omite transcribir; en mayoría (sic) de razón son ociosas, inútiles e intrascendentes peticiones; y, en tal virtud, ténganse los mismos como si a la letra se insertaran a la presente resolución en todo su alcance y valor probatorio, de acuerdo con los principios de economía y congruencia procesal."


Para este tribunal, la función de la nota al pie de página, no vuelve a una resolución jurisdiccional como el laudo "confuso, inexplicable e inentendible", como lo afirma el quejoso.


Dado que las notas al pie de página son instrumentos de la redacción de textos; de la expresión de la lengua escrita, el conocimiento o la descripción de ellas no ha sido abordado en los actos jurisdiccionales. Por ello, el primer acercamiento a ese conocimiento debe provenir de los textos que fijan los lineamientos para la investigación, pues es ahí donde se ha abordado su estudio, esto es, de la doctrina.(8)


En su texto "Técnicas de investigación jurídica", S.L.H.E. y R.L.D.,(9) nos dicen lo siguiente:


a) Las referencias bibliográficas, también conocidas como notas de referencia, son instrumentos convencionales editoriales; su uso depende de la idea del autor, y...

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