Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Mariano Azuela Güitrón,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro27669
Fecha31 Marzo 2018
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Número de resolución1a./J. 1/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, 905
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.C.M..


II. Competencia


7. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(7) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


III. Legitimación


8. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


IV. Improcedencia


9. La contradicción de tesis denunciada es improcedente respecto del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, ya que desde antes de la denuncia éste había quedado superado y sin vigencia con motivo de la resolución de la contradicción de tesis 9/2016 el catorce de marzo de dos mil diecisiete, por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, en que participó ese criterio.(8)


10. En efecto, la contradicción de tesis fue denunciada el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en la cual se incluyó el criterio sostenido por el citado Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo **********, y del que publicó la tesis "COSTAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. AL NO ENCONTRARSE PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE, EN PRIMER TÉRMINO, EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y, EN SU DEFECTO, EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL LOCAL."(9)


11. Sin embargo, previamente, el catorce de marzo, dicho criterio ya había sido superado y quedó sin vigencia, en razón de haberse resuelto en esa fecha la contradicción de tesis 9/2016, por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, entre las sustentadas por los Tribunales Primero, Segundo y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito, en los amparos directos **********, ********** y **********, respectivamente, y de la cual derivó la tesis titulada: "COSTAS EN LOS JUICIOS ORALES MERCANTILES. PARA RESOLVER SOBRE SU CONDENA NO PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEY ADJETIVA FEDERAL O LOCAL, RESPECTIVA."(10)


12. Consecuentemente, el criterio denunciado que ya se encontraba superado, no debe tomarse en cuenta para resolver la presente contradicción de criterios.


V. Existencia


13. En cuanto al resto de los criterios contendientes, el presente asunto sí cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(11) consistentes en que:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


14. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este primer requisito sí se satisface, pues a juicio de esta Primera S., el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación:


15. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito resolvió el juicio de amparo directo **********, de las siguientes características:


16. Caja Popular Mexicana, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada de Capital Variable demandó en la vía oral mercantil de E.O.H. y L.E.O.D., en ejercicio de la acción causal,(12) el pago del importe de un pagaré y sus accesorios, suscrito para documentar un préstamo destinado a la realización y mantenimiento de cultivos cíclicos. Los demandados se constituyeron en rebeldía.


17. El J. dictó sentencia condenatoria, pero no condenó al pago de costas, por considerar que no se actualizaba ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1084 del Código de Comercio, para lo cual, hizo la demostración respecto de cada uno de ellos.


18. La actora promovió juicio de amparo directo contra la sentencia, en la cual únicamente impugnó la falta de condena al pago de costas, para lo cual alegó que debió acudirse a la aplicación supletoria del artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual, la parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso; o al artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas, que prevé la condena en costas a la parte vencida.


19. El Tribunal Colegiado concedió el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


• El artículo 1084 del Código de Comercio no prevé lo relativo a los gastos y costas en asuntos como el presente, en que se tramitó un juicio oral mercantil y el actor obtuvo sentencia favorable a sus intereses, por tanto, se estima que, al no estar regulada en forma completa y detallada la hipótesis específica, resulta procedente la aplicación supletoria de la legislación procesal civil que prevea la condena en costas en juicios civiles.


• Atendiendo al artículo 1063 del Código de Comercio en el que se prevé que los juicios mercantiles se sustanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme a ese código, las leyes especiales en materia de comercio y, en su defecto, por el Código Federal de Procedimientos Civiles y por el Código de Procedimientos Civiles Local, debe atenderse a lo previsto en estos últimos.


• Así, aunque existe una norma que regula lo relativo a la condena en costas, es omisa en lo referente a cuando la parte actora obtuvo sentencia favorable a sus intereses en un juicio oral mercantil; por lo que en tales condiciones, surge la necesidad de la supletoriedad al Código de Comercio de la legislación federal y la común, debiéndose entender esa supletoriedad como una necesidad de complementar una ley partiendo de una general, la cual es omisa en ciertos aspectos, en lo que entra a regir la legislación secundaria para evitar lagunas jurídicas.


• Conforme a la tesis de la Primera S.: "COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ SU CONDENA, NO ES APLICABLE A LOS JUICIOS ORDINARIOS (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 7/2004).",(13) la hipótesis de condena prevista en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio es inaplicable a los juicios ordinarios, por lo que también debe entenderse que no se aplica para los juicios orales mercantiles; de ahí que deba acudirse a la norma supletoria.


• Fundamenta lo anterior en la tesis de la Tercera S., de rubro: "COSTAS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LOS ESTADOS."(14)


• En consecuencia, concedió el amparo para que se resolviera el tema de costas considerando dicha supletoriedad.


20. De dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis:


"COSTAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. AL NO HABER REGLAMENTACIÓN CUANDO ÉSTE SE INTENTA Y LA PARTE DEMANDADA NO PROCEDIÓ CON TEMERIDAD O MALA FE, NI BAJO LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES FEDERAL Y LOCAL. El tema de las costas está previsto en el Código de Comercio, pero no hay reglamentación referida a cuando se intenta el juicio oral mercantil y la parte demandada no procedió con temeridad o mala fe, ni bajo los supuestos establecidos en las fracciones I a V del artículo 1084 del citado código, las que establecen los casos en los que siempre se hará la condena en costas, esto es, el que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción si se funda en hechos disputados; el que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable; el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas; y, el que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes; por tanto, no obstante, estando reconocidas por el propio código como un modo de resarcir las erogaciones permitidas, que debieron efectuarse al demandar lo que en derecho corresponde, la procedencia de aplicar supletoriamente los códigos procesal civil federal y local, en términos del numeral 1063 de la legislación mercantil es manifiesta, pues no surge ninguna contradicción con ésta ni hay razones para considerar que las costas se quisieron excluir específicamente en este tipo de casos, más aún si se tiene en cuenta que, de no optar por esta solución, el sujeto que se vio obligado a promover el procedimiento judicial y obtuvo fallo favorable, tendría que soportar los desembolsos que en mayor o menor grado fue necesario afrontar con motivo de la contienda."(15)


21. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió en el juicio de amparo directo **********, de las siguientes características:


22. Dentro del juicio oral mercantil promovido por E.G.B. y S.A.J. en contra de HSBC Seguros, Sociedad Anónima de Capital, Grupo Financiero HSBC y Mapfre Tepeyac, Sociedad Anónima, ante el J. Primero de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, en el Estado de Puebla, se dictó sentencia condenatoria a favor de la segunda de las demandantes, pero se absolvió respecto del primero, al considerar que éste carece de legitimación activa en la causa. Asimismo, condenó en costas a las instituciones demandadas a favor de la actora S.A.J., y también condenó en costas al actor E.G.B. a favor de las demandadas.


23. Dicho actor promovió juicio de amparo directo en el que, entre otras cuestiones, impugnó la condena en costas impuesta en su contra fundada en el artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria al Código de Comercio. El Tribunal Colegiado concedió el amparo respecto a ese concepto de violación, con base en las siguientes consideraciones:


• El Código de Comercio contiene una regulación suficiente para resolver lo relativo al tema de las costas en todos los procedimientos de índole mercantil, por lo que es incorrecto llevar a cabo el ejercicio de integración supletoria de dicha regulación, acudiendo para ello a la legislación procesal civil federal.


• La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 115/2000-PS, identificó que en materia de costas existen tres sistemas: el de vencimiento puro, el de compensación o indemnización y el sancionador de la temeridad o mala fe, también llamado sistema subjetivo; pero que en el Código de Comercio se adoptan dos de esos sistemas; de modo que se trata de un mecanismo de regulación mixto, en el que se atienden criterios subjetivos (temeridad o mala fe) y objetivos (los contenidos en las fracciones del artículo 1084). Y como una tercera conclusión, se dijo en esa ejecutoria que las disposiciones que regulan el tema de las costas procesales se encuentran ubicadas en el capítulo VII del título primero del Código de Comercio, en el que se establecen las disposiciones generales aplicables a toda clase de juicios mercantiles, y no de manera exclusiva a los procedimientos ordinarios o ejecutivos, por lo que la condena de que se trata es aplicable a todos los juicios mercantiles.


• Conforme al artículo 1390 Bis 8 del Código de Comercio, se concluye que a los procedimientos orales le son aplicables todas las reglas generales del Código de Comercio, entre ellas, las contenidas en el capítulo VII del título primero, del libro quinto, referentes a las costas y que van de los artículos 1081 a 1089.


• En la interpretación efectuada a los artículos 1082 y 1084 del Código de Comercio por la Primera S. en la citada contradicción de tesis, los sistemas de condena en costas adoptados, son el subjetivo que atiende a la temeridad o mala fe, y el objetivo de la compensación o indemnización, cuyo propósito es restituir a quien injustificadamente ha sido llamado a juicio; y lo destacable de esa interpretación es que la Primera S. advirtió que en tales preceptos no se atiende al principio de vencimiento puro, en el que la única razón para imponer las costas es la obtención de fallo favorable a los intereses de una de las partes.(16)


• El artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles puede identificarse con el sistema de vencimiento puro, pues para la imposición de costas se atiende a la circunstancia de no obtener fallo favorable o perder en la contienda judicial. Por tanto, contiene una regla contraria a los sistemas previstos en el Código de Comercio, en cuanto al tema de costas, ya que la ley mercantil sólo se funda en el criterio subjetivo de la temeridad y mala fe, así como en el objetivo de la compensación o indemnización regulados en el artículo 1084.


• En ese artículo se incluye como sanción que debe imponerse al que no obtiene fallo favorable la eventualidad de que se trate de un procedimiento de carácter ejecutivo, tal como se dispone en su fracción III.


• Así, sostener como factible la incorporación a las reglas mercantiles, el supuesto de condena en costas del artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, implicaría adicionar un supuesto más de condena obligatoria, de aquellos previstos en las cinco fracciones del artículo 1084 del Código de Comercio, pues el citado numeral de la legislación supletoria no otorga facultades discrecionales al juzgador mercantil, simplemente sanciona a quien no obtiene fallo favorable a sus intereses, sin importar si su proceder pudiera catalogarse como doloso o de mala fe.


• Si el legislador mercantil hubiera deseado sancionar al pago de costas a quien no obtuvo sentencia favorable en cualquier clase de juicio mercantil, así lo hubiera establecido en el artículo 1084, pero no procedió de ese modo. Por lo que, en otros términos, de aceptar la aplicación del artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, dejaría sin contenido el diverso 1084 de la legislación de comercio, pues atendiendo sólo a la no obtención de fallo favorable se tendría que sancionar a todo aquel que participa en un procedimiento mercantil y no obtiene sentencia favorable; sin embargo, dicha hipótesis de condena forzosa sólo se estableció para los procedimientos de naturaleza ejecutiva mercantil, o para aquellos en contra de los que se emiten dos sentencias conformes de toda conformidad; y no para todos los procesos mercantiles.


• Consecuentemente, concedió el amparo para que se dejara sin efecto la sentencia reclamada y, en su lugar, se dictara otra en la cual no se aplicara el artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, sino solamente los artículos 1082 y 1084 del Código de Comercio.


24. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito también se cumple en el caso, porque ambos tribunales resolvieron sobre la misma cuestión jurídica, consistente en determinar si debe aplicarse supletoriamente al Código de Comercio las disposiciones de los Códigos Federal o local de Procedimientos Civiles, para condenar en costas dentro de los juicios orales mercantiles por el sistema del vencimiento. Y, al respecto, asumieron criterios discrepantes, pues mientras el tribunal denunciante consideró que no cabe dicha supletoriedad, el tribunal del Vigésimo Tercer Circuito consideró que sí debía acudirse a tales normas supletorias.


25. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Como consecuencia de haberse surtido el segundo requisito, también se cumple el tercero, ya que advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, debe resolverse la siguiente cuestión: ¿Procede la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles o la ley procesal local respectiva, para establecer la condena en costas por vencimiento en un juicio oral mercantil?


VI. Estudio


26. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio consistente en que no cabe la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles o la ley procesal local respectiva, para resolver sobre las costas en los juicios orales mercantiles, sino que éstos se rigen solamente con las reglas generales sobre costas previstas en el capítulo VII del título primero del libro quinto del Código de Comercio, aplicables a todo juicio mercantil, donde se prevé el sistema subjetivo que atiende a la temeridad o mala fe, así como el sistema objetivo que considera las diversas hipótesis contenidas en las fracciones del artículo 1084, en las cuales el legislador de comercio consideró que debía hacerse la condena en costas en los juicios mercantiles.


27. En efecto, el Código de Comercio regula dentro de su libro quinto a los juicios mercantiles, cuyo título primero se refiere a las disposiciones generales, entre las cuales se encuentra la relativa a las costas (capítulo VII, artículos 1081 a 1089); asimismo, el título segundo establece reglas sobre los juicios ordinarios, el título tercero a los juicios ejecutivos, el título tercero bis se refiere a los procedimientos de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía, y el título cuarto, al arbitraje comercial.


28. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011, se incluyó en el libro quinto del Código de Comercio un título especial para la previsión del juicio oral mercantil, ubicado entre los títulos segundo y tercero, y que se integra de los artículos 1390 Bis al 1390 Bis 50. Dicho proceso fue establecido para el trámite y resolución de contiendas de cuantía menor (artículo 1390 Bis), con la prohibición expresa de referirse a asuntos de cuantía indeterminada o los de tramitación especial establecidos en el propio Código de Comercio y en otras leyes (artículo 1390 Bis 1), y el cual se encuentra especialmente regido por los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración (artículo 1390 Bis 2).


29. Entre las reglas especialmente establecidas para el juicio oral mercantil, no se encuentra ninguna referente a la condena en costas, por lo que debe atenderse a lo previsto en el artículo 1390 Bis 8, en el que se dejó establecido que en todo lo no previsto regirán para el juicio oral mercantil las reglas generales del Código de Comercio, en cuanto no se opongan a las disposiciones del título especial.


30. Esto significa que en materia de costas rige para los juicios orales lo dispuesto en el capítulo VII del título primero del libro quinto, es decir, el capítulo referente a las costas, y que va de los artículos 1081 a 1089; cuyas reglas, en principio, no se advierten opuestas a las específicas del juicio oral, pues las costas también se generan en ese juicio y las partes son inmediatamente responsable de las que originen las diligencias que promueven, de las que pueden verse resarcidos cuando se haga condena en costas, tal como prevé el artículo 1082 del Código de Comercio. Por tanto, se trata de un aspecto que debe resolver el J., al dictar su sentencia.


31. Concretamente, en el artículo 1084 del Código de Comercio se establece el sistema o los criterios conforme a los cuales procede la condena en costas dentro de los juicios de carácter mercantil.


32. En este punto es importante dejar establecido que los sistemas de condena en costas que se refieren en la doctrina, son los que se han identificado como aquellos que adopta el legislador en los diversos ordenamientos, por lo que debe atenderse a la ley respectiva para establecer cuál es el sistema que decidió seguirse en los procesos respectivos.


33. Conforme a dicho precepto, puede establecerse que en los procesos mercantiles la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. En esta última parte, el precepto adopta el sistema subjetivo de condena en costas, cuyo fundamento se encuentra en la valoración de la conducta de los litigantes, para establecer la condena al que se haya conducido con temeridad o mala fe en el juicio.


34. Asimismo, el precepto prevé en cinco fracciones diversos supuestos de condenación que atienden a conductas específicas, por lo cual, a diferencia del anterior, se les ha identificado como un sistema objetivo.


35. Conforme a dichas fracciones, la condenación en costas recae en la parte que se ubique en los siguientes supuestos:


I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados.


II. El que presente instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados.


III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable.


IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas; caso en que la condena comprende la de ambas instancias.


V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes, o interponga recursos o incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de esas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.


36. En el análisis de tales supuestos puede apreciarse como elemento común que la condenación se impone a la parte de los litigios mercantiles que en cierta manera abusa del ejercicio del derecho a la jurisdicción, al hacer valer acciones o excepciones fundadas en hechos controvertidos sin presentar pruebas que las sustenten, o que se vale de pruebas inválidas, como los instrumentos falsos o testigos falsos o sobornados, o que plantee acciones o excepciones improcedentes o inoperantes, o que lleve el litigio a una segunda instancia infructuosamente, o por haber sido vencido en juicio ejecutivo.


37. En ese sentido, el legislador mercantil no consideró en el sistema de condenación en costas dentro de los juicios mercantiles, al del vencimiento puro que se determina sólo por el resultado del proceso,(17) salvo en el concerniente al juicio ejecutivo y a la condena resentida en dos sentencias conformes de toda conformidad, previstos en las fracciones III y IV, donde ciertamente basta el hecho de no haber obtenido sentencia favorable para que se imponga la condena en costas a la parte perdidosa.


38. Como estableció esta Primera S., al resolver el amparo directo en revisión 1223/2014, la razón de ser del supuesto de condena en costas previsto en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, descansa en que los juicios ejecutivos deben fundarse necesariamente en un documento que traiga aparejada ejecución, por lo que no se trata de procesos de cognición, sino procesos donde el demandante únicamente busca la realización del crédito que se encuentra en el título que le sirve de base al juicio y no necesita que en el proceso se declare su derecho, porque éste ya se encuentra reconocido de antemano, y por eso es que desde la fase inicial se realiza la ejecución, incluso, antes del emplazamiento.


39. Así, en la citada ejecutoria se determinó que si la pretensión del actor en el juicio ejecutivo es desestimada, ya sea porque el título fundatorio de la acción no tenía en realidad el carácter de ejecutivo, o porque el ejecutado demostró alguna de las excepciones opuestas, con lo que se evidenciaría que el supuesto ejecutado fue injustificadamente llamado a juicio, entonces, las costas deben correr a cargo de quien efectuó ese llamamiento y ocasionó las molestias derivadas del embargo y demás medidas que pudieron haberse decretado. De igual forma, que si el demandado es quien resulta condenado, se pondría en evidencia que éste forzó a la contraparte a acudir a las autoridades jurisdiccionales, a pesar de que ya se tenía un derecho preconstituido, cuyo pago debió verificarse sin necesidad de activar la maquinaria judicial.(18)


40. Con base en lo anterior, en la ejecutoria mencionada se dejó establecido que la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio no resulta aplicable a los juicios ordinarios mercantiles para fundar una condena en costas en primera instancia por el sistema de vencimiento y, en ese sentido, expresamente se abandonó la jurisprudencia 1a./J. 7/2004, en que esta Primera S. había hecho extensiva la aplicación de la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio a los juicios ordinarios mercantiles.(19)


41. Asimismo, en cuanto a la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, al resolver el amparo directo en revisión 993/2015, esta S. estableció que la condena para quien resulta condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad, se justifica en la presunción de la existencia de un reclamo injustificadamente reiterativo de una de las partes, por lo que se sanciona la insistencia de prolongar el litigio a una segunda instancia, sin haber presentado argumentos suficientes para variar, cuando menos en algún elemento, el sentido de la sentencia.(20)


42. Ninguno de los dos supuestos de condena en costas por vencimiento, previstos en las fracciones III y IV del artículo 1084, es aplicable a los juicios orales mercantiles. La fracción III, porque el juicio oral es excluyente respecto del juicio ejecutivo en términos del artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio, y la fracción IV, porque en el juicio oral mercantil no procede el recurso de apelación conforme al segundo párrafo del artículo 1390 Bis del mismo ordenamiento, de manera que no podría actualizarse el supuesto de dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva.


43. De lo anterior se obtiene que en los juicios orales mercantiles, al igual que ocurre con los juicios ordinarios mercantiles en primera instancia, no cabe la condena en costas por el sistema del vencimiento, sino sólo cuando se actualice alguno de los otros supuestos establecidos en el sistema diseñado por el legislador mercantil, en el artículo 1084 del Código de Comercio, es decir, la temeridad o mala fe, o bien, alguna de las hipótesis de las fracciones I, II o V.


44. No sería válido acudir a la norma supletoria al Código de Comercio para fijar una condena en costas fundada en el sistema de vencimiento, porque esto representaría imponer a los juicios mercantiles un sistema de condena en costas que el legislador mercantil no consideró prever fuera de los casos del juicio ejecutivo y la condena en dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva. Esto es, al hacer tal aplicación supletoria se modificaría el diseño del sistema de condena en costas establecido en la ley mercantil para los juicios de esa naturaleza, en franca vulneración a las reglas de la supletoriedad.


45. En efecto, la supletoriedad consiste en un sistema de corrección de vacíos legislativos o el complemento de una legislación especial, por lo que es necesaria la demostración de la existencia del vacío, así como también que la norma con la cual se pretende llenar no contravenga el sistema, normas o principios rectores del ordenamiento a suplir. En ese sentido, esta Suprema Corte ha establecido los siguientes requisitos para que opere la supletoriedad.(21)


46. Dichos requisitos son los siguientes:


a) Que el ordenamiento legal a suplir constituya expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;


b) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;


c) Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


d) Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


47. En el caso de la condena en costas en los juicios orales mercantiles, la aplicación de disposiciones de condena en costas por vencimiento, previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles o de la ley procesal local respectiva, no satisface todos esos requisitos, pues si bien es cierto que el Código de Comercio, en los artículos 1054 y 1063, admite la aplicación supletoria de tales ordenamientos (primer requisito), también lo es que su aplicación en esa materia implicaría incluir un aspecto extraño al sistema de condenación en costas dentro de los juicios mercantiles, por no haber sido considerado por el legislador comercial, para el cual, la condenación en costas por motivo de vencimiento sólo tiene lugar en los juicios ejecutivos, dada su naturaleza, y cuando se es condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, en razón de llevar el asunto a una segunda instancia sin lograr cambio alguno en los resolutivos.


48. En otras palabras, no se cumple el resto de los requisitos para la aplicación supletoria, porque el sistema de condenación en costas previsto para los juicios mercantiles es completo, pues está diseñado para condenar o absolver sobre el pago de costas en toda clase de juicios mercantiles a partir de ciertos criterios que el legislador consideró justificados para imponer esa condena, fundados en el abuso en el ejercicio de los derechos ante los tribunales, sea por actuar con temeridad o mala fe, o bien, por ubicarse en ciertos supuestos objetivos como cuando se hace valer una acción o se opone alguna excepción, fundadas en hechos disputados, sin aportar prueba alguna, o cuando se pretende valer de pruebas inválidas (documentos falsos o testigos falsos o sobornados), o el que intente acciones, defensas o excepciones, incidentes o recursos improcedentes, o cuando se es vencido en un juicio ejecutivo, o se tienen dos sentencias adversas conformes de toda conformidad en su parte resolutiva.


49. Por lo antes expuesto, se puede concluir que no se debe aplicar de manera supletoria al Código de Comercio en lo referente a la condena de costas en los juicios orales mercantiles, el artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles o alguna disposición de alguna ley procesal local, pues dicha institución jurídica se encuentra completa y suficientemente regulada en el Código de Comercio, además de que contravendría el sistema previsto en el artículo 1084 del Código de Comercio.


50. Con base en lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


La interpretación sistemática y funcional de los artículos 1054, 1063, 1390 Bis, 1390 Bis-1, 1390 Bis-8, y 1081 a 1090 del Código de Comercio conduce a establecer que es inadmisible acudir a la ley supletoria, sea el Código Federal de Procedimientos Civiles o la ley procesal local respectiva, para imponer condena en costas por vencimiento en los juicios orales mercantiles, ya que tal aplicación contraviene el sistema de condena en costas adoptado por el legislador mercantil en el artículo 1084 del Código de Comercio, que es completo y suficiente para condenar o absolver sobre el pago de costas en toda clase de juicios mercantiles a partir de ciertos criterios que el legislador consideró justificados para imponer esa condena, fundados en el abuso en el ejercicio de los derechos ante los tribunales, sea por actuar con temeridad o mala fe, o bien, por ubicarse en ciertos supuestos objetivos relativos a hacer valer una acción o una excepción fundadas en hechos disputados, sin aportar prueba alguna; a pretender valerse de pruebas inválidas, como documentos falsos o testigos falsos o sobornados; a proponer acciones, defensas o excepciones, incidentes o recursos improcedentes; a llevar el litigio a una segunda instancia infructuosamente, o a resultar vencido en juicio ejecutivo. De lo que se advierte que la condena por vencimiento en los juicios mercantiles únicamente está prevista para los de carácter ejecutivo dada su naturaleza de procesos fundados en títulos que traen aparejada ejecución, que no son de cognición y desde su inicio se procede a la ejecución, o también para el supuesto de haber sido condenado en dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, por prolongar el juicio a una segunda instancia sin lograr cambio alguno en los resolutivos. De manera que imponer la condena por vencimiento en los juicios orales mercantiles implicaría contrariar el sistema legal a suplir, porque se impondría un supuesto extraño y no considerado por el legislador mercantil para fundar la condena en costas en esa clase de juicios, igual que ocurre en los juicios ordinarios en primera instancia.



51. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Es improcedente la contradicción de tesis respecto al criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


CUARTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


QUINTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente), por lo que respecta a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., por lo que se refiere al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

7. Publicada en la página nueve del Tomo I, L.V., marzo de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


8. Por analogía, resulta aplicable la tesis aislada 2a. LXXXI/2009, de la Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 461: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUÁNDO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA.-Cuando se denuncia una contradicción de tesis debe determinarse si existe, a fin de establecer el criterio que prevalezca como jurisprudencia. Al respecto debe precisarse, aunque se trate de una cuestión sutil de carácter técnico, que cuando se llega a la conclusión opuesta ello puede derivar de que nunca se dio la oposición de criterios denunciada, lo que llevará a declararla improcedente o de que habiendo existido la contradicción, con anterioridad a su denuncia desapareció, al apartarse uno de los órganos contendientes del criterio que sostenía, al emitir otro que coincide con el opuesto, debiéndose hacer la misma declaración de improcedencia; o finalmente, cuando dándose el supuesto anterior, en cuanto a la desaparición de la contradicción, ello ocurre con posterioridad a la denuncia, procediendo declararla sin materia. "Contradicción de tesis 133/2009. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: T.M.H.R.."


9. Tesis III.2o.C.76 C (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Tomo IV, Libro 40, marzo de 2017, página 2648 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas».


10. Tesis PC.III.C. J/29 C (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo II, mayo de 2017, página 1043 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas».


11. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122)


12. Se ejerció la acción causal, porque la cambiaria ya había prescrito.


13. Localización: [TA], 10a. Época, 1a. S., G.S.J. de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1384, 1a. LXVI/2015 (10a.) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas».


14. Localización: [TA], 7a. Época, 3a. S., Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 83.


15. Localización: [TA], 10a. Época, Tribunal Colegiado de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 1976, XXIII.1 C (10a.) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas».


16. Cita la tesis de la Primera S.: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CON EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


17. Así lo estableció esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 128/2005-PS, de la que derivó la tesis de jurisprudencia titulada: "COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO CUANDO POR SENTENCIA INTERLOCUTORIA SE DECLARA PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO)."


18. "COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ SU CONDENA, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.". Tesis 1a. LXV/2015 (10a.) de la Primera S., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1386 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas». Amparo directo en revisión 1223/2014. V., S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A..


19. "COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ SU CONDENA, NO ES APLICABLE A LOS JUICIOS ORDINARIOS (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 7/2004). Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/2013-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 7/2004, de rubro: ‘COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. PARA SU CONDENA ES IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL LOCAL.’, estimó que el artículo 1084 del Código de Comercio, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, resulta aplicable para todo tipo de juicios mercantiles; de ahí que la hipótesis en que el actor en un juicio ordinario mercantil obtuvo sentencia contraria a sus intereses y no se condujo con temeridad o mala fe dentro de la secuela del proceso, se entiende comprendida en la fracción III del numeral citado, la cual contempla la procedencia de la condena en costas en primera instancia, por lo que, al estar regulada en forma completa y detallada la hipótesis específica, resulta improcedente la aplicación supletoria de la legislación procesal civil relativa que previera la condena en costas en juicios civiles. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema, lleva a esta Primera S. a apartarse del criterio plasmado en la tesis citada, pues lo definitivo es que antes y después de la reforma de 1996 la fracción III es idéntica y si bien es cierto que con motivo de las reformas se introdujo la fracción V al artículo 1084, la cual prevé que siempre será condenado en costas el que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes, también lo es que ello no permite generar una interpretación extensiva en la que se incluyan tanto los juicios ordinarios, como los ejecutivos; lectura que es diferente al contenido literal de la norma que ha interpretado este Alto Tribunal, en el sentido de que la condena en costas prevista en el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, se encuentra dirigida exclusivamente a los juicios ejecutivos mercantiles."

Tesis 1a. LXVI/2015 (10a.), de la Primera S., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1384 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas». Amparo directo en revisión 1223/2014. V., S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A..


20. "COSTAS. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE ESTABLECE LA CONDENA A SU PAGO AL QUE FUERE CONDENADO EN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, ES ACORDE CON EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.". Tesis 1a. CXCV/2016 (10a.), de la Primera S., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 315 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas».


21 "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.-La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."

Tesis 2a./J. 34/2013 (10a.) de la Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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