Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27721
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, 3408

AMPARO EN REVISIÓN 9/2016. 27 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: D.H.E.C.. SECRETARIO: G.A.R.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Lo alegado en el recurso adhesivo resulta de estudio preferente, en virtud de que involucra la improcedencia del juicio de amparo, cuyo estudio es oficioso, es decir, de orden público, en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo.(1)


C. lo anterior, la jurisprudencia P./J. 69/97, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(2) que establece que la regla general de que si los agravios de la revisión principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la adhesiva, cuando en ésta se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de amparo, deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público, publicada bajo el rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL."


Ahora bien, es el caso que **********, por conducto de su apoderado **********, en el recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, aduce fundamentalmente que aun cuando la sentencia de amparo no abordó el tema de fondo -debido a la falta de técnica jurídica del quejoso- en realidad dicho amparo debió sobreseerse, porque la sustancia en él era demostrar el porqué era ilegal tener como demandado en la reconvención a **********, si no se actualizaba la figura de litisconsorcio pasivo necesario, advertida por la Sala responsable.


Aunado a lo anterior, la recurrente adhesiva señala que en virtud de dicha sustancia, en el caso debió acatarse, por su carácter obligatorio, la jurisprudencia por contradicción 1a./J. 96/2009, publicada bajo el rubro: "DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE ORDENA SU ADMISIÓN, NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO (JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES Y CIVILES)."


De la cual se advierte que en términos de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo "El juicio de amparo indirecto procede: ... Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.", empero, la declaración de actualización de un litisconsorcio pasivo necesario se trata de una violación procesal que no es de imposible reparación, ya que no afecta los derechos fundamentales del quejoso **********, porque con ella no se pone en riesgo su vida, su integridad personal, su libertad, su propiedad, su salud o su derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, dicha violación procesal es factible de ser reclamada hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio ordinario civil del que emana, a través del juicio de amparo directo.


Son fundados los argumentos y procede sobreseer en el juicio de amparo indirecto, sujeto ahora a revisión.


Efectivamente, en la jurisprudencia 1a./J. 106/2004, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló expresamente lo siguiente: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", considerando en dicha resolución que la sentencia reclamada habrá de considerarse de imposible reparación, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones:


1. Que el quejoso sea la parte que obtuvo sentencia favorable en el juicio y que se encuentre conforme con ella.


2. Que en el recurso de apelación quede insubsistente la sentencia de primera instancia que le favoreció, con el objeto de llamar a juicio a un sujeto que hasta ese momento es ajeno a la litis y que, eventualmente, puede o no ser un litisconsorte pasivo.


En ese contexto, aunque la declaración de fundado del litisconsorcio pasivo necesario, declarado en la resolución de segunda instancia, sea en algunos casos de imposible reparación, ello sólo acontece si dicho acto judicial trasciende en la esfera jurídica afectando materialmente al quejoso, lo cual no ocurre en la especie, por dos razones.


La primera de ellas, porque en el caso, la sentencia reclamada atendió un acto dictado dentro de juicio, porque la determinación de la alzada de ordenar que fuera debidamente emplazado al juicio aquel que originalmente había sido señalado como tercero, se emitió como consecuencia de la apelación que admitió la reconvención planteada por la demandada, es decir, desde la etapa de integración de la litis, mucho antes del dictado de la sentencia de fondo.


Así, el acto reclamado no puede tener la calidad de irreparable porque, para ello, era necesario que los efectos que produjo se tradujeran en una afectación material a derechos sustantivos, como son: la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etcétera; lo que implica que sus consecuencias sean de tal gravedad que impidan el ejercicio actual de un derecho, siendo ésta la razón por la que una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva no necesariamente trasciende al resultado del fallo.


Es decir, para que se actualizara el criterio invocado era necesario que se tratara de actos que afectan materialmente derechos, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto de autoridad impida su libre ejercicio; y, que esos derechos revistieran la categoría de ser sustantivos, los cuales se diferencian de los formales o adjetivos, precisamente, porque su afectación no es actual, sino que depende de la trascendencia que tengan al momento de dictarse sentencia en el juicio, pues es en...

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