Precedente, Plenos de Circuito
| Emisor | Plenos de Circuito |
| Número de resolución | PC.III.A. J/44 A (10a.) |
| Fecha | 31 Marzo 2018 |
| Número de registro | 27675 |
| Fecha de publicación | 31 Marzo 2018 |
| Época | Décima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II, 1772 |
| Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.J.R.S., M.G.J.Y.J.M.R.G., CON VOTO DE CALIDAD DEL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS. AUSENTE: T.G.V.. DISIDENTES: R.O.G., E.H.B.A.Y.Ó.N.A.. PONENTE: J.M.R.G.. SECRETARIA: C.V.B.F..
Ciudad Judicial Federal, Zapopan, J.. Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sesión ordinaria correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver, los autos de la contradicción de tesis 8/2017, originada con motivo de la denuncia de contradicción presentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por la determinación tomada al resolver el recurso de queja **********/2017, y al estimar que lo ahí resuelto guarda contradicción con lo considerado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio Circuito, al fallar en el recurso de queja **********/2017; y,
RESULTANDO:
I.A. de la denuncia de contradicción de tesis. Mediante el oficio número **********, de tres de marzo de dos mil diecisiete (fojas 1 a 3), la Magistrada presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció al Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por ese órgano de control constitucional, al resolver el recurso de queja **********/2017, de su índice; y, el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio Circuito, en el recurso de queja **********/2017.
El criterio del tribunal denunciante es que no es procedente otorgar la suspensión provisional del acto reclamado consistente en el bloqueo de las cuentas bancarias que reclama la parte quejosa.
El criterio del otro tribunal es que sí procede otorgar la suspensión provisional, pues con la negativa de dicha medida cautelar, se causarían daños a la parte quejosa, repercutiendo en el interés colectivo, ya que al no permitirle la disposición de los recursos que se encuentran en las cuentas que se aseguraron, se le impediría cumplir con sus obligaciones como patrón, tales como enterar cuotas de seguridad social, pago de nómina, impuestos, créditos bancarios, entre otros.
II. Trámite de la denuncia de la posible contradicción de tesis. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil diecisiete (fojas 24 a 25 vta.), el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; proveyó, para la debida integración del expediente, que se solicitara a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano contendiente, para que informara si aún subsistía el criterio que sostuvo en el recurso de queja **********/2017, o en su caso la causa para tenerlo por superado o abandonado; y, se le requirió para que remitiera copia certificada correspondiente a la sentencia en la que sustentó dicho criterio, en virtud de que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio Circuito, había adjuntado a su denuncia copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de queja **********/2017, del que derivó la denuncia.
En el propio acuerdo de admisión, se ordenó comunicarlo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de que informara si existía alguna contradicción de tesis radicada en el Máximo Tribunal del País, que guardara relación con la temática planteada.
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, respondió afirmativamente (foja 32), es decir, que el criterio que sustentó en dicho recurso de queja, se encontraba vigente, y remitió las copias certificadas de las constancias que le fueron solicitadas.
La coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio CCST-X-118-03-2017, comunicó que de la consulta realizada en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, así como de los acuerdos de admisión de las denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que el punto a dilucidar guardara relación con la temática planteada en la presente contradicción de tesis, oficio que fue acordado mediante auto de presidencia de treinta de marzo de dos mil diecisiete (foja 74).
III. Auto de turno. Por auto de cuatro de mayo de dos mil diecisiete (foja 75), se turnó el asunto al Magistrado Ó.N. Ahumada, integrante del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
Así en sesión extraordinaria de once de septiembre de dos mil diecisiete, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, determinó por mayoría de votos desechar la propuesta del proyecto de tesis y, por ende, returnar el asunto para la reelaboración del proyecto de resolución correspondiente al Magistrado J.M.R.G..
IV. Auto de returno. Por auto de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete (foja 93), se turnó el asunto al Magistrado J.M.R.G., integrante del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo;
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis fue denunciada por la Magistrada presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; por tanto, dicha Magistrada cuenta con legitimación para denunciar la posible contradicción de los criterios contendientes, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 227, fracción III, de la Ley de Amparo.
TERCERO.-Criterios contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, por orden de su emisión, son las siguientes:
A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de treinta de enero de dos mil diecisiete, resolvió, por unanimidad, el recurso de queja **********/2017 (fojas 33 a 61), interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo de origen **********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., ejecutoria en la cual consideró, en la parte conducente, lo siguiente:
"VI.-Los agravios son sustancialmente fundados.
"En efecto, como lo alega la parte quejosa, este Tribunal Colegiado advierte que con la negativa de la suspensión provisional se causan daños a dicha parte, que repercuten en el interés colectivo, pues al no permitirle la disposición de los recursos que se encuentran en las cuentas que le fueron aseguradas, se le estaría impidiendo cumplir con sus obligaciones como patrón, entre ellas, enterar cuotas de seguridad social, el pago de la nómina, impuestos, créditos bancarios de cualquier tipo que hubiere contratado con anterioridad, así como el desarrollo de las actividades para las cuales fue creada.
"Además, el motivo por el cual se llevó a cabo el congelamiento de las cuentas, está fundado en el hecho de que las personas físicas ********** o ********** e ********** o **********, aparecen en la lista de personas bloqueadas que emite de manera confidencial la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el fin de prevenir e identificar operaciones con recursos de procedencia ilícita y para que los activos no puedan ser usados o transferidos para favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de cualquier delito de los previstos por el Código Penal Federal; y dichas personas, al tener relación con la empresa ahora recurrente, se entiende que tienen injerencia en el uso de los recursos contenidos en las cuentas aseguradas; sin embargo, no se tiene constancia alguna de que a la fecha la empresa quejosa sea la que aparece directamente en la lista de personas bloqueadas; por tanto, no procede que se le prive totalmente de sus recursos y se le impida hacer frente a las obligaciones a que se encuentra sujeta en su calidad de empleador.
"Al respecto, el Juez de Distrito consideró que, al conceder la medida suspensional, se estaría infringiendo lo establecido por el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues se afectaría el orden público e interés social. El numeral es del texto literal siguiente:
"‘Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:
"‘I. Que lo solicite el quejoso; y
"‘II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público...’
"Al tenor del numeral transcrito, tenemos que, el actuar del juzgador para conceder la suspensión de los actos reclamados, se encuentra sujeto a que se...
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