Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo III, 2926
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de resoluciónPC.I.A. J/120 A (10a.)
Número de registro27658
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: J.Á.M.G., J.C.Z., M.A.A.G., O.A.C.Q., M.A.D.L.G., M.A.B.S., R.O.G., R.R.M., S.U.H., J.A.S.G., A.C.M.R., E.G.S., I.L.F.D., E.M.A., A.R.G.G., H.G.L. Y MA. G.R.M.. AUSENTE: J.C.C.R.. DISIDENTES: F.P.A.Y.A.E.B.L.. PONENTE: J.C.C.R.. SECRETARIA: AMÉRICA URIBE ESPAÑA.


Ciudad de México, acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 1/2017, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto del Centro Auxiliar de la Primera Región; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 7411, dirigido al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, a través de su presidente, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sostenido por dicho órgano, al resolver el incidente en revisión **********, y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del mismo centro auxiliar y residencia, al resolver los diversos **********, **********, ********** y **********.


SEGUNDO.-Trámite. Por auto de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la posible contradicción de tesis bajo el consecutivo **********, solicitó a la presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes remitieran a través de MINTERSCJN versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice; ordenó pasar los autos a la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, para la conclusión del trámite e integración del expediente y ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos para su conocimiento.


TERCERO.-Remisión a este Pleno de Circuito. Concluida la integración del expediente relativo, el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se declaró legalmente incompetente para resolver la aludida contradicción de criterios.


Determinación de la que se destaca lo siguiente:


"Pues bien, bastan las explicaciones hasta aquí expuestas para advertir que corresponde conocer y dirimir la contradicción de tesis que ahora nos ocupa al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por actualizarse los supuestos previstos en los artículos 107, facción XIII, primer párrafo, constitucional; 226, fracción III, de la Ley de A.; y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues los órganos colegiados contendientes son todos tribunales con competencia en materia administrativa del Primer Circuito: Primer y Cuarto Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región.


"...


"En las relatadas circunstancias, en virtud de que la contradicción de tesis que se plantea se suscitó entre dos Tribunales Colegiados del Primer Circuito, esta Segunda Sala determina remitir los autos al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito con el objeto de que resuelva la aparente contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver los incidentes en revisión administrativos **********, ********** y **********, y el emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver los incidentes en revisión administrativos **********, **********, ********** y **********."


CUARTO.-Recepción. El tres de enero de dos mil diecisiete el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa de este Circuito ordenó radicar la contradicción de tesis con el número PC01.I.A.01/2017.C y la admitió a trámite.


QUINTO.-Turno. Una vez integrado el asunto, por auto de uno de febrero de dos mil diecisiete, se turnó al Magistrado A.E.B.L., integrante del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


SEXTO.-Returno. En sesión de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, se discutió el proyecto presentado y se determinó rechazar la propuesta al no lograr la mayoría en la votación.


Por lo que, con fundamento en el artículo 46 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en auto de dos de mayo de dos mil diecisiete, se returnó el expediente virtual al Magistrado J.C.C.R., integrante del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO (sic).-Retiro del proyecto. En el orden del día de la convocatoria a la sexta sesión ordinaria, a celebrarse el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, se incluyó para análisis y discusión el proyecto de resolución de la presente contradicción de tesis, quedando retirado en dicha data a solicitud del Magistrado ponente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, séptimo párrafo, 107, facción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de A., 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 45 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, reformado mediante Acuerdo General 52/2015, publicado en el citado medio de difusión oficial el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que los órganos colegiados contendientes son tribunales con competencia en materia administrativa del Primer Circuito, tal como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la determinación dictada el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis en la contradicción de tesis 301/2016.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de A., pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, quien resolvió el incidente en revisión **********, donde se estableció uno de los criterios contendientes; por tanto, el mencionado órgano de control constitucional está legitimado para formular dicha denuncia.


TERCERO.-Argumentación de las sentencias. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta las consideraciones sustanciales de los criterios discrepantes.


1. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el incidente en revisión **********,(1) sostuvo las consideraciones siguientes:


"QUINTO.-Análisis de los agravios que se estiman fundados.


"En los dos agravios hechos valer por la quejosa inconforme expresa abundantes argumentos orientados a evidenciar que en el caso sí cumplió con el requisito previsto en el artículo 128, fracción I, de la Ley de A., relativo a acreditar el interés jurídico, esto es, que sí acreditó fehacientemente ser titular del derecho que se estimaba violentado, por lo que sí resultaba procedente conceder la medida cautelar.


"En efecto, la recurrente aduce que incorrectamente la J. del conocimiento determinó que la quejosa no exhibió documento idóneo para demostrar que se encuentra inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes y que, por ende, tiene la obligación de llevar su contabilidad para fines fiscales de manera electrónica.


"Al respecto, explica en sus agravios, primero, que sí acreditó dicha circunstancia, ya que aportó la ‘constancia de situación fiscal’, la cual fue anexada a la demanda inicial, por lo que si consideraba que debió ser anexada al cuaderno incidental, debió ser requerida para que se actuara en consecuencia; en segundo lugar, explica que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 71/2010, de rubro: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENATAL (SIC) CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 91/97).’, criterio que establece que deben ser tomadas en cuenta en el cuaderno incidental, aquellas pruebas que obren en el cuaderno principal, aun cuando no se hubiera solicitado expresamente su compulsa o certificación.


"Los anteriores argumentos resultan esencialmente fundados, en tanto que lo que se pretende con ellos es refutar la negativa de la suspensión decretada por el a quo, y evidenciar que en el caso tal medida sí resultaba procedente.


"En efecto, como se vio en el capítulo que precede, el a quo indebidamente consideró que la quejosa debió demostrar su interés suspensional para el otorgamiento de la medida cautelar de que se trata, soslayando, en cuanto a los requisitos para el otorgamiento de tal medida cautelar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal y 128 de la Ley de A..


"Resulta conveniente...

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