Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVIII.1o. J/1 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27684
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, 3262


AMPARO DIRECTO 691/2016. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: O.M.R.F.. SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, toda vez que se promovió en contra de una sentencia definitiva, y la autoridad que la emitió reside dentro de su jurisdicción, conforme a los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución General de la República, 170 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo General Número 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


SEGUNDO.-La existencia del acto reclamado se acreditó con el informe justificado rendido por la autoridad responsable mediante oficio 994, al que anexó los autos del toca **********, así como del expediente **********. La demanda de garantías fue promovida dentro del término de quince días que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, pues la sentencia reclamada fue notificada por instructivo a la parte quejosa, el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, de modo que surtió efectos el mismo día, y el término empezó a correr el diecinueve siguiente, concluyendo el diez de mayo posterior, fecha en que se presentó la demanda de amparo. Del término anterior se descontaron los días veintitrés, veinticuatro, treinta de abril, uno, cinco, siete y ocho de mayo de dos mil dieciséis, por ser inhábiles.


TERCERO.-La autoridad responsable fundó el acto reclamado en las siguientes consideraciones:


"III. Los agravios que expone el apelante, se encuentran vistos a fojas de la tres a la diecinueve del toca que se revisa.-Argumenta el recurrente como agravios los siguientes: (se transcriben).-Antes de entrar al análisis de los agravios esgrimidos por **********, se procede a analizar, en primer término, lo relativo a la improcedencia de la acción de usucapión y, en segundo lugar, de resultar necesario, aquellos que se refieren al fondo de la controversia.-Lo anterior, en términos de lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia siguiente: ‘Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, febrero de 1994, página 251: «ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.-La improcedencia de la acción, por falta de alguno de sus elementos, puede ser estudiada por el juzgador, aun de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público.».’.-Así las cosas, en la sentencia recurrida de fecha ocho de diciembre de dos mil catorce, el J. natural declaró no probada la acción de usucapión, intentada por **********, en contra de **********, a través de su albacea definitivo ********** y/o **********, así como de quien o quienes se crean con derecho, y decidió absolver a la parte demandada, atendiendo a la premisa relativa de que no se justificó la causa generadora de su posesión, respecto de los predios que reclama; empero, sin verificar que los requisitos de procedibilidad se encontraran plenamente satisfechos, para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.-En ese tenor, el artículo 1199 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, literalmente establece lo siguiente: ‘Artículo 1199. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por usucapión, puede promover juicio contra el propietario, a fin de que se declare que el actor ha adquirido, por ende, la propiedad. El juicio se seguirá contra quien aparezca como propietario de esos bienes o derechos en el Registro Público, o, en su defecto, en las oficinas catastrales; y si los bienes no estuvieren registrados, se considerará que el propietario es persona desconocida y el emplazamiento se hará como los (sic) dispone para estos casos el Código de Procedimientos Civiles sin perjuicio de que se notifique, personalmente, a quien en la demanda se señalare como interesado. En todo caso, el traslado de la demanda se hará también a todo el que pueda tener derecho, por medio de edictos, en el periódico de más circulación, a juicio del J..’.-Esto es, cuando se promueve un juicio de usucapión, la parte actora tiene la ineludible obligación de exhibir el certificado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, en el que se determine a nombre de quién se encuentra inscrito el bien en esa oficina registral. Si el bien estuviere registrado, la persona a cuyo nombre se encuentre, deberá ser llamada al juicio de usucapión, sin que en este caso sea necesario exhibir el certificado de las oficinas catastrales; sin embargo, para el caso de que el bien en litigio, no estuviera inscrito en el Registro Público, como en la especie así sucede, sí es requisito sine qua non de la acción, la exhibición del certificado de las oficinas catastrales, para saber si el bien se encuentra inscrito o no en esa dependencia, y sólo así tener por satisfecho el requisito del artículo 1199 en comento. Lo anterior, en términos de las tesis aisladas que enseguida se transcriben, con sus respectivos datos de localización: ‘Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., mayo de 2012, Tomo 2, tesis XXVIII.1 C (10a.), página 2168: «USUCAPIÓN. SI EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD NO APARECE INSCRITO EL INMUEBLE RESPECTIVO, RESULTA INDISPENSABLE LA EXHIBICIÓN DEL CERTIFICADO EXPEDIDO POR LA OFICINA CATASTRAL.-Este Tribunal Colegiado de Circuito en la jurisprudencia XXVIII. J/2, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 1157, de rubro: ‹USUCAPIÓN. PARA INTEGRAR DEBIDAMENTE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL ES NECESARIO ACOMPAÑAR A LA DEMANDA EL CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD U OFICINA CATASTRAL, EN EL QUE SE PRECISE SI EL INMUEBLE EN CONTROVERSIA SE ENCUENTRA INSCRITO O NO A NOMBRE DE PERSONA ALGUNA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).›, sostuvo que previamente a analizar si el actor justificó los elementos legales requeridos para usucapir, el juzgador debe verificar la debida integración de la relación jurídico procesal que ordena el artículo 1199 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, es decir, si se llamaron a todos aquellos interesados que en su esfera jurídica influya, de alguna forma, que se declare probada la usucapión; que conforme a dicho numeral debe darse intervención, en primer término a quien aparezca inscrito como propietario del bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad o, en su defecto, en las oficinas catastrales; y que, por tanto, debe acompañarse a la demanda el certificado expedido por el Registro Público de la Propiedad u oficina catastral del Estado, en el que aparezca quién es el propietario del inmueble controvertido. De lo cual se deduce que si del expedido por la primera de esas dependencias registrales no aparece inscripción al respecto, la acción debe promoverse en contra de quien figure como propietario en la oficina catastral correspondiente; para lo cual es indispensable que se exhiba el certificado que ésta expida.».’ (cita precedente).-‘Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, julio de 1994, página 856: «USUCAPIÓN. EMPLAZAMIENTO AL QUE APAREZCA COMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE EN LAS OFICINAS CATASTRALES. (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA).-De lo establecido por el artículo 1199 de (sic) Código Civil del Estado de Tlaxcala se desprende que el juicio de usucapión debe promoverse contra el propietario del inmueble en cuestión, ya sea el que aparezca como tal en el Registro Público, o en su defecto, en las oficinas catastrales; de lo que se colige, que la disposición en estudio contempla una regla general para identificar al propietario del bien a usucapir, dimanando ésta de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y la otra de excepción, para el caso de que el bien no esté inscrito en esa oficina registral, que es la que deriva de los asientos catastrales; en consecuencia, no es óbice para que en el juicio de usucapión se señale como demandada a determinada persona, que ésta no aparezca como propietaria de la cosa afecta en el Registro Público de la Propiedad, si en las oficinas catastrales se encuentra dada de alta como propietaria del bien, y aun cuando el registro catastral no es el medio revelador idóneo de la propiedad de un inmueble a favor de cierta persona, debe tenerse en cuenta que en todo caso, la acción de usucapión debe enderezarse en contra de todo el que pueda tener derecho al predio, de ahí que si determinada persona aparece como propietaria del inmueble en las oficinas de catastro, es evidente que puede tener algún derecho sobre el bien y por tanto el de ser emplazada al juicio de que se trata.».’ (cita precedente).-De suerte, que atendiendo al contenido de las tesis en cita, al ser omiso el accionante de exhibir constancias respectivas, que demostraran si los inmuebles litigiosos se encuentran o no inscritos ante las oficinas catastrales del Municipio de su ubicación, incumplió con lo prevenido por el artículo 1199 de la ley sustantiva civil. Máxime que se trata de un requisito de procedibilidad de la acción de usucapión.-No obsta en el presente asunto, que ********** y/o **********, quien compareció a juicio, en su carácter de demandada quien o quienes se crean con derecho, hubiere exhibido copia de la escritura pública número ********** de fecha ********** de ********** de **********, volumen **********, de la Notaría Pública Número ********** del Distrito Judicial de ********** Tlaxcala, y que se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, bajo la partida número **********, a foja **********, de la sección **********, volumen **********, del Distrito de **********, de fecha ********** de ********** de **********; así como el recibo de pago de impuesto predial, expedido por la Tesorería Municipal...

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