Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.L. J/3 L (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27676
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II, 1858
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. LA PARTE DEMANDADA NO ESTÁ OBLIGADA A FORMULARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO RATIFICA LA MISMA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LO HACE DE OFICIO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.M.P., J.L.G.B., A.S.O., A.G. TORRES Y R.V.R.. PONENTE: J.L.G. BARRERA. SECRETARIO: R.D.I.V..


Toluca de L., Estado de México. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, correspondiente a la sesión de siete de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis 4/2016; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil dieciséis, ante el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con residencia en Toluca de L., Estado de México, el Magistrado J.L.G.B., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con sede en esta ciudad, presentó denuncia sobre posible contradicción de tesis, existente entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver por unanimidad de votos los juicios de amparo directo DT. **********/2005, DT. **********/2006 y DT. **********/2014, con relación al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al fallar por mayoría de votos el juicio de amparo directo DT. **********/2015.


SEGUNDO.-Por acuerdo dictado el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, Magistrado A.S.O., se avocó al conocimiento de la presente denuncia de contradicción de criterios, registrándola con el número de contradicción tesis 4/2016, al ser competente para conocer del asunto; asimismo, requirió al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad, para que a la brevedad posible y de no existir inconveniente alguno, remitiera copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los amparos directos DT. **********/2005, DT. **********/2006 y DT **********/2014, de su índice, así como el archivo electrónico correspondiente a la cuenta de correo oficial carlos.diaz.cruz@correo.cjf.gob.mx y en disco compacto; de igual manera, requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, para que también a la brevedad posible, remitiera el archivo electrónico correspondiente de la ejecutoria dictada en el amparo directo DT. **********/2015, de su índice, a la cuenta del correo antes mencionado y en disco compacto; ordenó requerir a dichos tribunales, para que informaran si los criterios sostenidos en las sentencias de amparo antes citadas, de su índice respectivo, aún seguían vigentes en su tribunal, o en caso de que se tuvieran por superados o abandonados; además de señalar las razones que sustentaran las consideraciones respectivas, remitieran copia certificada de la ejecutoria en la que se sustentara el nuevo criterio, lo anterior para estar en posibilidad de integrar el expediente en que se actúa.


TERCERO.-Por acuerdo veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, tuvo por recibidos los oficios 5583/2016 y 8889, signados por los secretarios de Acuerdos de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con sede en esta ciudad, respectivamente; y anexos, consistentes en: copia certificada de los amparos directos DT. **********/2005, DT. **********/2006 y DT. **********/2014, y discos compactos que contienen los archivos de las ejecutorias mencionadas y la ejecutoria del amparo DT. **********/2015, e informaron que el criterio sustentado en los citados amparos directos, se encontraba vigente.


CUARTO.-Mediante acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, se estimó que el expediente de que se trata estaba debidamente integrado, por lo que de conformidad con el turno adoptado por el Pleno de Circuito en sesión extraordinaria de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, se turnaron los autos al Magistrado J.L.G.B., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente y en su momento dar cuenta al Pleno de Circuito con el mismo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de A. en vigor, así como 41-Bis y 41-Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios, entre dos Tribunales Colegiados de este Circuito especializados en Materia de Trabajo.


SEGUNDO.-La presente denuncia de contradicción de criterios fue formulada por el Magistrado J.L.G.B., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, quien en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción VIII y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, está legitimado para plantear la posible contradicción de criterios.


TERCERO.-Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente conocer las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.


I. El ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al fallar los amparos directos DT. **********/2005, DT. **********/2006 y DT. **********/2014, realizó las siguientes:


En el amparo directo DT. **********/2005, fallado en sesión de dos de septiembre de dos mil cinco, por unanimidad de votos, resolvió lo siguiente:


"VI. Por cuestión de orden se analizan las infracciones procesales invocadas por la quejosa, hechas consistir en que la autoridad responsable violó en su perjuicio el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, porque de manera incorrecta, otorgó un segundo uso de la palabra a la demandada después de la contrarréplica a que se refiere el precepto legal invocado, permitiendo el desarrollo ilegal e indebido de la etapa de demanda y excepciones, cuando ya había precluido el derecho de la parte demandada para contestar la demanda.-La violación procesal alegada es infundada, como se advierte de lo siguiente:


"********** a través de su apoderado **********, demandó de **********, S.A. de C.V. y/o ********** S.A. de C.V. y/o **********, S.A. de C.V. y/o ********** y/o ********** y/o **********, como acción principal la indemnización constitucional, por el despido injustificado del que dijo ser objeto el veintiséis de enero de dos mil cuatro.-En la audiencia de ley, celebrada el veintiuno de junio de dos mil cuatro, aconteció lo siguiente:


"‘En el Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, siendo las diez horas con treinta minutos del día veintiuno del mes de junio del año dos mil cuatro, día y hora señalado para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, pero única y exclusivamente en lo que se refiere a su etapa de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y estando debidamente integrada la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán-Texcoco, en el Estado de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 620 y 722 de la Ley Federal del Trabajo.-Comparecen.-Por la parte actora su apoderado lic. **********.-Por los codemandados comparece el lic. **********, personalidad que ya está acreditada en autos.-Abierta la audiencia por el C. Auxiliar: La Secretaría de esta Junta da cuenta de que el presente expediente ha sido voceado por más de tres veces consecutivas, sin que hasta el momento comparezcan los codemandados físicos ********** y **********, ni persona alguna que legalmente represente sus intereses no obstante de estar debidamente notificados como se desprende de la razón actuarial de fecha diecinueve de mayo del año en curso, lo que se hace constar para todos los efectos legales a que haya lugar.-Asimismo y con fundamento en el artículo 876, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se exhorta a las partes para que procuren un arreglo conciliatorio tendiente a la solución del presente conflicto.-Doy fe.-Por el codemandado ********** comparece en su nombre y representación el lic. **********, personalidad que acredita con la carta poder expedida a mi favor y que en este acto presento.-En uso de la palabra los comparecientes dijeron: Que en virtud de no haber llegado a un arreglo conciliatorio se solicita se turnen los autos a la etapa de demanda y excepciones.-La Junta acuerda.-Se tiene por agotada la etapa conciliatoria y se turnan los autos a la etapa de demanda y excepciones, con fundamento en lo señalado por el artículo 876, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo.-N. continúese con la audiencia.-Doy fe.-En uso de la palabra la parte actora dijo: Que en este acto y por estar en el momento procesal oportuno, opone como incidente de previo y especial pronunciamiento el de falta de personalidad en términos del artículo 762 de la ley laboral, en virtud de que el compareciente por las personas morales demandadas, no cuenta con facultades suficientes de representación de las...

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