Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro27646
Fecha31 Marzo 2018
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Número de resolución1a./J. 6/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, 773
EmisorPrimera Sala

SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A ALGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.


AMPARO DIRECTO 29/2016. 15 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIENES RESERVARON SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.N.L.P.H.. AUSENTE: A.G.O.M.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA.


III. Competencia


24. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos primero, párrafo segundo, y segundo, fracción IX, del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Asimismo, este órgano resulta competente ya que el presente asunto es una controversia de naturaleza civil, materia de su especialidad, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. Oportunidad y legitimación


25. Resulta innecesario el cómputo de días, ya que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, en la resolución de once de febrero de dos mil dieciséis, dentro de su considerando tercero, concluyó que la demanda de amparo había sido presentada de forma oportuna.(10)


26. Asimismo, la parte quejosa se encuentra legitimada para promover el juicio de amparo directo, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, al haberle sido reconocido tal carácter por la autoridad responsable.


V. Procedencia


27. El juicio de amparo directo que nos ocupa resulta procedente, en virtud de que se hace valer en contra de una sentencia definitiva, respecto de la cual, la ley no concede recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada, en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.(11)


28. Existencia del acto reclamado. La existencia del acto reclamado -sentencia dictada el tres de octubre de dos mil catorce- quedó acreditada con el documento original que consta en los autos del presente asunto.


VI. Elementos necesarios para resolver el asunto


29. A continuación, se sintetizan las consideraciones de la autoridad responsable y los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo:


30. Sentencia reclamada. La Sala unitaria responsable consideró procedente confirmar la sentencia apelada, ya que los motivos de disenso eran infundados. Para ello, estableció -en síntesis- los siguientes razonamientos:


30.1. Control ex officio. En primer lugar, la Sala responsable refirió realizar un estudio ex officio, ya que, en el caso, debía velarse por el interés superior del menor y, por tanto, debía garantizarse lo contemplado en los artículos 4o. de la Constitución Federal y 6, apartado 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño. Del mismo modo, advirtió que se cuestionaban los derechos humanos de acceso a la justicia y protección judicial, contemplados en el artículo 17 de la Constitución, así como los artículos 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Con ese parámetro normativo, la M. consideró que la sentencia de primer grado no violentó ninguno de los derechos humanos referidos, ya que se había observado el interés superior del menor y se habían respetado las formalidades del procedimiento.


30.2. Agravios sobre la falta de valoración de pruebas. La Sala responsable consideró como infundado lo aducido por la parte recurrente sobre que no se hubieran valorado las pruebas por él ofrecidas y que únicamente el J. reconoció aquellas ofrecidas por su contraparte. Al respecto, la M. refirió que no podría sostenerse una falta de valoración de los medios de convicción, esto en razón de que precisamente con base en esas pruebas fue que la sentencia de primer grado concluyó que la menor estuvo la mayor parte de su vida en la ciudad de La Paz, Baja California, lugar en donde nació; así como que su padre, siendo apto para ejercer la guarda y custodia de su hija, había provisto diligentemente sobre su cuidado, salud, esparcimiento y educación; y que la menor, en forma intercalada (como ambos padres lo habían reconocido) estuvo viviendo tanto en México como en los Estados Unidos de América. No obstante -consideró la M.-, el J. natural resolvió, en uso de sus facultades, que dichas pruebas no eran eficaces para demostrar que la menor quedó integrada al medio que el progenitor proveía en México, estimando que la sustracción tenía menos del año que se suscitó y que ambos padres, de acuerdo al "Plan Temporal de Crianza", determinaron que su residencia habitual sería en Estados Unidos. De igual manera -relató la alzada-, el J. sostuvo que de las documentales de referencia no se desprendía que la madre de la menor no ejerciera de modo efectivo el derecho de custodia o que hubiera consentido el traslado de su hija, ni mucho menos que la restitución implicara un peligro físico o psíquico para la niña. Con base en lo anterior, la M. concluyó que la autoridad de primer grado, efectivamente, emitió una argumentación en relación con los elementos de convicción, y que si bien fue en abstracto, resultaba suficiente para controvertir la omisión alegada por la parte recurrente.


30.3. Agravios sobre la omisión de estudio de las excepciones. La Sala responsable calificó como fundados pero inoperantes los argumentos de agravio que sostenían que el J. de primera instancia omitió estudiar y resolver respecto de todas y cada una de las excepciones y defensas opuestas en el escrito de contestación de demanda. Lo anterior, ya que, al estimar el tribunal de alzada que aun analizando y abordando dichas excepciones, éstas no eran suficientes para decidir la cuestión controvertida de manera favorable a los intereses del apelante, toda vez que existían diversas razones aptas para concluir en el sentido del fallo de primer grado. Para fundamentar tal conclusión, la M. analizó cada una de las excepciones opuestas por el demandado:


Respecto de la excepción de competencia, la improcedencia de la vía y la excepción de litispendencia, la autoridad responsable señaló que el J. de primera instancia utilizó como piedra angular de su determinación el "Plan Temporal de Crianza", celebrado entre ********** y ********** el catorce de febrero de dos mil trece ante el Tribunal Superior de Washington para el Condado de K., en los Estados Unidos de América. De dicho convenio se desprendía el derecho de la progenitora a la guarda y custodia temporal de la menor, por lo que determinó procedentes la aplicación y cumplimiento de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Al realizar una interpretación teleológica de dicha norma internacional -refirió la M.-, el juzgador debe atender a los supuestos ahí establecidos, en tanto la comunidad internacional ya tuvo en cuenta el interés superior del menor en su elaboración, concluyendo que ante la comprobación de una sustracción ilegal, lo más benéfico para el niño o niña es su restitución inmediata, siendo que las únicas excepciones oponibles son la inexistencia del derecho que se trata de proteger, evitar el peligro psíquico o físico que pueda representar la restitución, la integración del menor al nuevo ambiente, la prueba de su traslado a un Estado distinto, o cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de derechos humanos, hipótesis que, además, deben interpretarse restrictivamente. Por tanto, la M. concluyó que las excepciones referidas eran improcedentes de plano.


En relación con la excepción sine actione agis o la falta de acción y derecho, sustentada en que la notificación realizada en el procedimiento de origen en Estados Unidos -en el que se basa el derecho del que emana la solicitud de restitución- no se llevó a cabo al demandado en su domicilio de forma personal, la M. señaló que era improcedente, puesto que tal y como lo resolvió el J. de primera instancia, el derecho del que dimana la solicitud de restitución proviene de un consenso de voluntades denominado "Plan Temporal de Crianza", celebrado ante la autoridad jurisdiccional estadounidense, el cual tiene la presunción iuris tantum de estar aprobado conforme a derecho, que si bien admite prueba en contrario, lo cierto es que ésta debe estar debidamente acreditada. La Sala responsable agregó que, aun en la hipótesis de que la parte encausada no hubiera sido notificada, ésta se hizo presente en el procedimiento de origen, estando en posibilidad de controvertirlo sin haberlo hecho y, por tanto, concluyó que dicha actuación judicial tiene el alcance de acreditar el derecho de la parte actora.


Respecto de la excepción innominada de falta de condiciones necesarias para la restitución de la menor, -la cual, la parte recurrente hacía consistir en que en el caso concreto no se actualizaba la figura de retención internacional de menores en términos de lo señalado por el artículo 3 del Convenio de La Haya, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, por lo que debería prevalecer el interés superior de la menor-, la Sala responsable la calificó como improcedente, al estimar que dicho interés ya estaba inmerso en el instrumento internacional aplicado por la autoridad de primer grado, que en particular respondía a la problemática de multiplicación de sustracciones y retenciones ilegales internacionales a menores, para evitar que los niños sufrieran los perjuicios que acarreaba la alienación de su familia, como sucedió en la especie.


Finalmente, en relación con la excepción innominada de violación a las leyes prohibitivas de interés público, en particular lo sostenido por la parte recurrente, en el sentido de que se había violado el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en donde se prevé la obligación para los Estados de velar por que el niño no sea separado de sus padres, la Sala responsable consideró que era improcedente, en tanto debía interpretarse conforme a la Constitución Federal y el resto de los tratados internacionales, siendo que, en el caso particular, resultaba físicamente imposible, al estar los padres de la menor geográficamente separados, por lo que necesariamente, al encontrarse bajo la custodia de uno, estaría separada del otro. Al respecto, la M. señaló que no había sido el J. de primera instancia quien violentó la norma internacional, sino el demandado, al violar el acuerdo entre las partes y determinar ejercer exclusivamente la custodia en cuestión, por lo que, en aras del interés superior de la niña, debía ordenarse su restitución.


30.4. Agravio sobre la violación al interés superior del menor. La autoridad responsable calificó como infundado el argumento de la parte recurrente, consistente en que el J. no tomó en cuenta que la salvaguarda del interés superior del menor es de relevancia prioritaria e insistió en que lo mejor para la menor sería quedarse bajo su cuidado. Al respecto, la M. señaló que si bien la sentencia de primera instancia valoró que de los medios de convicción se advertía la capacidad que tenía el progenitor para ejercer con responsabilidad la custodia de la menor en cita; sin embargo, tal como lo dejaba ver la propia resolución, dichos elementos de convicción no tenían el alcance de acreditar que la madre no tuviera la capacidad de ejercer esas mismas funciones, y menos aún que se pusiera en riesgo la integridad física o psíquica de la menor en cuestión que impidieran la restitución, o se actualizaran las excepciones previstas en la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y con mayoría de razón, tampoco se acreditó que se contraviniera el interés superior del menor, contemplado en el artículo 4o. constitucional, o que se hubieran violado los artículos 8, 13 o 20 de la convención referida.


A juicio de la M., sí se actualiza la hipótesis contemplada en el artículo 3 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, pues fácticamente se violaron los derechos derivados del denominado "Plan Temporal de Crianza" celebrado por las partes el catorce de febrero de dos mil trece ante la autoridad jurisdiccional estadounidense. Además, la autoridad responsable refirió que si bien es cierto que le fuera asignada la custodia al demandado en el proceso registrado bajo el número de expediente **********, el acto inicial de demanda en ese juicio fue presentado el día treinta y uno de mayo de dos mil trece, es decir, tres meses y un día posterior al convenio referido, cuando éste ya había generado derechos y obligaciones sin que exista constancia de que el mismo haya sido declarado nulo, ineficaz o ilegal. Por tanto, la M. reiteró lo infundado del agravio.


30.5. Agravio sobre la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 14 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. En relación con la argumentación de la parte recurrente, en la que adujo que el Convenio de La Haya no reconoce la calidad de garante que como ciudadana mexicana tiene la menor, que el artículo 7 es ambiguo y genera un margen de amplitud indebido, al establecer la figura del intermediario, y que el artículo 14 del mismo instrumento violenta los derechos humanos, al reconocer la validez y aplicación de legislaciones y decisiones extranjeras que no han sido, a su vez, reconocidas formalmente por el Estado Mexicano, la Sala responsable la calificó como infundada.


30.6. En primer lugar, la M. precisó que la menor no podía ser considerada como ciudadana mexicana, al no contar con la edad de dieciocho años, lo que no impide que deba ser considerada como persona de nacionalidad mexicana, con todos los derechos y prerrogativas que tal status conlleva.


30.7. Sobre la alegada inconstitucionalidad del convenio, la M. sostuvo que el tratado internacional no es contrario al marco jurídico de los derechos humanos reconocidos en el país, en tanto que: 1) constituye un "tratado ley" que impone obligaciones genéricas a los Estados Parte, quienes deben adoptar las medidas apropiadas para garantizar los fines en él previstos; 2) si bien es cierto que la parte recurrente se considera afectada por su aplicación, en el momento en el que considere violentado su derecho de custodia o visita, podrá, a su vez, invocar la convención para ejercer sus derechos; 3) la norma internacional no es absoluta, pues prevé excepciones a la restitución, las que no han sido acreditadas en autos; y, 4) la convención busca reducir en la medida de lo posible el ámbito de competencia material de los Jueces en el Estado en el que el sustractor del menor ha buscado resguardo, al disponer que ninguna decisión adoptada en el marco de la convención afectará el derecho de custodia.


30.8. Agravio consistente en que la restitución resulta perjudicial para la menor. La Sala responsable calificó como infundado el motivo de inconformidad manifestado por la parte recurrente relativo a la aplicabilidad del artículo 13 de la Convención de La Haya, en el sentido de que el J. no valoró el material probatorio que acreditaba que la madre devela una falta absoluta por el cuidado de la menor y que la residencia habitual de la niña es México, al haber permanecido más de dos años en territorio nacional, por lo que su desarrollo armonioso ha sido violentado con la restitución. Al respecto, la M. sostuvo que la autoridad de primer grado efectivamente hizo un pronunciamiento en abstracto de las pruebas aportadas, las que no resultaron idóneas para desvirtuar el instrumento denominado "Plan Temporal de Crianza", celebrado por las partes el catorce de febrero de dos mil trece ante el Tribunal Superior de Washington para el Condado de K., en los Estados Unidos de América, el que tiene la presunción de ser aprobado conforme a derecho. Asimismo, la autoridad responsable insistió que, aun en la hipótesis de que la parte recurrente no hubiera sido debidamente notificada, ésta se hizo presente en el procedimiento de origen, estando en posibilidades de controvertirlo, por lo que la actuación judicial tiene el alcance de acreditar el derecho de la parte actora y, como consecuencia, la improcedencia de las excepciones previstas en el artículo 13 de la convención multicitada, aunado a que, al ser presentada en forma de documento público, merece valor probatorio pleno, en términos de lo señalado por los artículos 399 y 401 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Baja California Sur.


Finalmente, la Sala responsable precisó que si bien era cierto que la parte recurrente había sostenido que el convenio referido lo suscribió bajo la amenaza de no dejarlo ver a su hija, tal coacción no se encuentra acreditada en autos para demeritar el derecho de la parte actora, con mayoría de razón si esas excepciones no se hicieron valer en el procedimiento de origen. Por tanto, confirmó la sentencia de primer grado.


31. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso manifestó, esencialmente, los siguientes motivos de inconformidad:


31.1. Inconstitucionalidad del artículo 17 de la Convención de La Haya, por violentar la soberanía nacional. En su primer concepto de violación, el quejoso alega que se violó en su perjuicio el artículo 1o. de la Constitución Federal, que prevé el principio pro persona, ya que considera que el artículo 17 del Convenio sobre Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores establece de manera desproporcional un golpe a la soberanía nacional cuando dispone que el solo hecho de que se haya dictado una decisión relativa a la custodia de la menor o que esa decisión pueda ser reconocida en el Estado requerido no podrá justificar la negativa para restituir a un menor conforme a lo dispuesto en el mencionado convenio, pero las autoridades judiciales o administrativas del Estado podrán tener en cuenta los motivos de dicha decisión, al aplicar el convenio.


Al respecto, señala que la violación se encuentra al analizar los vocablos "solo hecho" y "no podrá justificar", ya que permite que a pesar de existir una resolución de un Poder Constituido en un Estado, se pueda cambiar el sentido por el simple hecho de que dicho Estado haya firmado el convenio. A juicio del quejoso, se tendría que aplicar un control de convencionalidad al tratado internacional, privilegiando la supremacía constitucional, como se afirmó en la contradicción de tesis 293/2011.


31.2. Asimismo, el quejoso afirma que la resolución emitida por el J. natural, al fundarse en el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no observó lo prescrito en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuando establece que un niño no debe ser separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a menos que sea necesario. En esa lógica, sostiene que el J. violentó el interés superior del menor, porque no tomó en cuenta que dicho tratado internacional permite tal separación únicamente cuando el menor haya sido maltratado o descuidado por sus progenitores, cuando en el caso concreto el quejoso acreditó, mediante diversas documentales, que su hija gozaba de buena salud mental y se encontraba en aptitud de vivir con él.


31.3. Omisión de las autoridades responsables de actuar oficiosamente ante indicios. En su segundo concepto de violación, el quejoso manifiesta que se violó el artículo 4o. de la Constitución Federal, ya que las autoridades responsables omitieron velar y hacer cumplir el interés superior de la niñez, pues si existían indicios de que su menor hija podría estar en riesgo al cuidado de su progenitora, debieron ser examinados de manera oficiosa. Esto es, según el quejoso, el J. de primera instancia debió decretar las medidas necesarias para garantizar el interés superior de la niñez y de la familia, en lugar de sostener que los medios de convicción eran insuficientes para acreditar que se encontraba en peligro y basarse en el convenio denominado "Plan Temporal de Crianza" que no fue ratificado.


31.4. Violación a las formalidades esenciales del procedimiento, falta de valoración de pruebas e incongruencia de la sentencia de primer grado. En su tercer concepto de violación, el quejoso argumentó que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, debido a que en el juicio no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, porque si bien se tramitó la sustracción en la vía de controversia familiar, por no existir regulación concreta en materia se sustracción internacional en el Estado Mexicano, también es cierto que existen formalidades establecidas en el Convenio de La Haya que no fueron acatadas durante el procedimiento. Asimismo, sostiene que no se valoraron las pruebas y que la sentencia fue incongruente.


31.5. Específicamente, el quejoso aduce que el J. de primera instancia: 1) solamente reconoció las pruebas ofrecidas por la contraria y no valoró aquellas por él ofrecidas, mismas que no fueron objetadas por la actora y, por tanto, debían tener reconocimiento pleno; 2) omitió pronunciarse respecto de todas y cada una de las excepciones y defensas que opuso, dejándolo en indefensión; 3) debió desestimar las probanzas ofrecidas por la actora por ser ambiguas y oscuras, además de haber sido por él objetadas; 4) no actuó con celeridad y mantuvo una actitud pasiva e inercial, pues debió allegarse de más elementos y practicar las diligencias necesarias; 5) violó los artículos 80, 278, 286, 412 y 413 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California al dictar una sentencia incongruente, sin valorar todas las constancias ni señalar todos los puntos litigiosos; 6) violó el artículo 133 de la Constitución Federal, al ordenar la separación entre su hija y él; 7) no observó que le causa un daño de imposible reparación; y, 8) hace una indebida valoración de las pruebas, en tanto no las relacionó ni especificó los fundamentos de su decisión.


31.6. Improcedencia de la restitución. El quejoso afirma que el a quo no consideró que la salvaguarda del interés superior del menor es prioritaria en el sistema jurídico mexicano, ya que él mismo precisó con claridad que es lo mejor para su menor hija y que como padre es totalmente apto para cuidarla y educarla, como lo había venido haciendo. Además, señala que su protección está por encima de los intereses de las naciones, siendo que la autoridad jurisdiccional de Washington no acreditó la residencia habitual de la menor para entonces emitir la certificación o declaratoria que exige el artículo 8 de la Convención de La Haya.


31.7. Asimismo, el quejoso manifiesta que la resolución no está debidamente fundada y motivada, al decretar la restitución de la niña, toda vez que la madre es una persona adúltera, que la abandonó en reiteradas ocasiones por sus conductas promiscuas, siendo este último abandono por un periodo mayor a tres meses, acreditándose con este hecho -desde el punto de vista del quejoso- la causal de improcedencia derivada del no ejercicio efectivo de la custodia.


31.8. Según el quejoso, la restitución contraviene lo establecido en el artículo 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, ya que dicho precepto señala que el tutor es el que legalmente debe mantener la guarda y custodia del menor, y la residencia habitual de su menor hija se encuentra en México y no en los Estados Unidos, como lo pretendió acreditar falsamente la madre, al llevar a cabo indebidamente la solicitud de restitución. En ese orden de ideas, el quejoso señala que tanto el J. de primer grado como el de alzada, concluyeron indebidamente que, a pesar de que ambos padres han manifestado que la menor nació, se desarrolló y vivió en México, en el "Plan Temporal de Crianza" se estableció que el lugar de residencia habitual sería el Condado de K., Washington, pues en estricto sentido, la residencia habitual se considera a partir de la permanencia de un individuo por más de seis meses en un lugar determinado.


31.9. Según el quejoso, la restitución de la menor es improcedente, en términos del artículo 13 del Convenio de La Haya, en virtud de que se pone en riesgo a la niña en su integridad física y psíquica, lo que queda plenamente acreditado con las pruebas periciales en materia de psicología que obran en el expediente. Asimismo, sostiene que el a quo debió considerar que, en el caso, no existe la retención internacional de menores, contemplada en el artículo 3 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, porque el quejoso nunca retuvo ilegalmente a su menor hija, toda vez que ejerció de manera efectiva y legal la guarda y custodia otorgada y es una persona honorable.


31.10. Al respecto, el quejoso señala que, conforme a los artículos 4o. de la Constitución Federal y 20 del Convenio de La Haya, podía verificarse por medio de pruebas cuál era el interés superior del menor, siendo que él acreditó que la residencia habitual era en México, donde le había procurado a la niña un ambiente de estabilidad y armonía, con educación y atención médica, mientras que la actora omitió señalar su domicilio y ubicación. En ese sentido, denuncia que la jurisdicción legalmente competente para conocer de la guarda y custodia de la menor es el Estado de Baja California, por ser, además, el último domicilio conyugal.


31.11. Violación a los derechos humanos de la menor. El quejoso aduce que el a quo no valoró el beneficio de la niña como un interés prevalente, porque erróneamente concedió la restitución a favor de su madre, quien tiene una conducta que pone en peligro su integridad y formación, cuando la menor, al tener cuatro años aproximadamente, necesita de especial protección, lo que resulta violatorio de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Federal, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.


31.12. Asimismo, manifiesta que el J. natural omitió observar que la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores carece del debido reconocimiento a la calidad de garante que como ciudadana mexicana tiene su menor hija, es decir, la inexacta aplicación de este convenio vulnera y decide por sobre los derechos de las personas menores, en particular, lo que dispone el artículo 2, que establece que los Estados contratantes adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del convenio y que, para ello, deberán recurrir a los procedimientos de urgencia que se dispongan.


31.13. Inconstitucionalidad del artículo 7 del Convenio de La Haya por establecer la figura del "intermediario". Asimismo, indica que la modificación al artículo 89, fracción X, constitucional dispone que los derechos humanos son un principio de la política exterior mexicana, por lo que el artículo 7 del convenio citado violenta dichos derechos, al prever la figura del intermediario, la cual pudiera recaer, incluso, en un particular, lo que es muy ambiguo y deja al gobierno mexicano en un estado de indefensión.


31.14. Inconstitucionalidad del artículo 14 del Convenio de La Haya, por permitir el reconocimiento de legislación y decisiones extranjeras. El quejoso aduce que el Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores resulta violatorio del artículo 105 de la Constitución Federal, en tanto permite el reconocimiento de legislación y decisiones extranjeras sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar su validez y vigencia, lo que resulta arbitrario y puede generar un acto de imposible reparación. En esa lógica, señala que si los Jueces deben aplicar lo más favorable a los gobernados, la obligación prevista en el Convenio de La Haya de reconocer validez a normas y actos de otro Estado constituye una aberración jurídica que puede tener alcances muy graves al contrariar tal mandato.


31.15. Actualización de la excepción a la restitución prevista en el artículo 13 del Convenio de La Haya. El quejoso insiste en que el J. natural no valoró adecuadamente el material probatorio, del que claramente se desprende que la conducta de la madre devela una falta absoluta de cuidado de la menor, tan es así que no se tomó en cuenta que su hija ha permanecido más de dos años en nuestro país, por lo que, al sustraerla de su residencia original, en donde se estaba desarrollando de manera armoniosa, se alteró y violentó su interés superior. En ese sentido, denuncia que con su restitución existe un grave peligro de afectación a la estabilidad de la niña, que ha sido cuidada adecuadamente por el quejoso.


31.16. Respecto a los hechos, el quejoso narra que estaba acreditado en autos que a mediados del mes de octubre de dos mil doce, después de que la madre de la menor abandonó a su menor hija por un periodo de tres años y medio, decidió llevarle a la menor en vista de la indiferencia de la señora hacia su hija para que convivieran y lo único que logró es que cuando regresó al mes siguiente a Estados Unidos, no le permitió verla, amenazándolo que si no firmaba un convenio de divorcio con sus condiciones, no lo dejaría ver a su hija, lo que también dejó de observar el J. natural, al emitir la sentencia que se recurre, así como que la señora ********** sigue con una vida de promiscuidad, fiestas, alcohol y desvelos y que se embarazó de tercera persona. Con base en ello, sostiene que la madre de la menor debió haber sido sancionada.


31.17. Añade que la responsable desconoce la situación de la menor, pues sostiene que la progenitora no ha mencionado algún domicilio donde esté habitando con la menor y menos ha informado las condiciones en que se encuentra la infante, por lo que solicita que, al momento de emitir la resolución, atendiendo las reglas de la lógica, determine que lo mejor para su menor hija es regresar a su lugar habitual de convivencia, ya que a sus cuatro años de vida, es en esta entidad federativa donde va a la escuela, donde tiene amistades, lugar donde creció y se desarrolló sanamente y, sobre todo, donde pueda seguir teniendo la oportunidad de crecer y convivir al lado de su padre quien también tiene ese derecho, cuestiones que hizo valer como excepciones y defensas sin que fueran atendidos.


VII. Estudio de fondo


32. La materia del presente asunto consiste en determinar si los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo resultan aptos para conceder la protección de la Justicia Federal. Por cuestión de técnica del juicio de amparo, su estudio se realizará en un orden distinto al en que fueron planteados. En primer término, se dará cuenta con aquellos motivos de inconformidad que resultan ineficaces, inoperantes o inatendibles en esta instancia; después, se analizarán aquellos que van encaminados a cuestionar la constitucionalidad del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; y, por último, se estudiarán los relativos a la inexistencia de la sustracción ilícita en términos del artículo 3 del convenio, así como de la actualización de la excepción a la restitución prevista en el artículo 13 del mismo tratado internacional, consistente en el grave riesgo de que el retorno de la menor la exponga a un peligro grave físico o psíquico.


33. Conceptos de violación inoperantes. Los conceptos de violación sintetizados en los párrafos 31.2, 31.4 y 31.5 -que han quedado sintetizados en el apartado anterior- donde el quejoso argumenta, esencialmente, que le causa agravio la sentencia emitida por el J. natural, al fundarse en el Convenio de La Haya, ya que no observó lo prescrito en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el sentido de que un niño no debe ser separado de sus padres, que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento y que su resolución es incongruente, en tanto el J. de primera instancia no valoró correctamente las pruebas, no atendió todas las excepciones, defensas y puntos litigiosos, y asumió una actitud pasiva e inercial, resultan inoperantes, por las siguientes razones:


34. De los motivos de inconformidad referidos se desprende que están enderezados a combatir la sentencia de primer grado y la actuación del J. natural. Ahora bien, de la interpretación sistemática de los artículos 170, fracción I y 175, fracciones IV, primer párrafo, y VII, de la Ley de Amparo, se advierte que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo directo lo constituye una sentencia de apelación emitida por el tribunal de segunda instancia, no es posible acoger conceptos de violación dirigidos a cuestionar la resolución natural, ya que ésta ha dejado de surtir efectos, siendo sustituida por aquella pronunciada por el tribunal de alzada. En consecuencia, tales argumentos deben declararse inoperantes.


35. Suponiendo sin conceder que fueran también dirigidos a cuestionar la sentencia de apelación -acto reclamado en el presente juicio de amparo-, esta Primera Sala observa que no variaría la calificativa de inoperancia. Ello, toda vez que en la resolución de tres de octubre de dos mil catorce, la Sala responsable manifestó que:


• En la especie, no se violentó el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en tanto dicho instrumento debía interpretarse conforme a la Constitución Federal y al resto de los tratados internacionales, siendo que, en el caso particular, resultaba físicamente imposible garantizar la previsión, al estar los padres de la menor geográficamente separados, por lo que necesariamente, al encontrarse bajo la custodia de uno, estaría separada del otro. En esa lógica, la M. señaló que no había sido el J. de primera instancia quien, en todo caso, vulneró el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, sino el propio demandado, al violar el acuerdo entre las partes y determinar ejercer exclusivamente la custodia.


• Si bien eran fundados los motivos de agravio que sostenían que el J. de primera instancia omitió estudiar y resolver respecto de todas y cada una de las excepciones hechas valer, los mismos eran inoperantes, ya que, aun analizando y abordando dichas excepciones, éstas no eran suficientes para decidir la cuestión controvertida de manera favorable a los intereses del apelante, toda vez que existían diversas razones aptas para concluir en el sentido del fallo de primer grado. Para comprobarlo, la M. analizó cada una de las excepciones opuestas por el demandado.


• Era infundado lo aducido por la parte recurrente sobre que no se hubieran valorado las pruebas por él ofrecidas y que únicamente el J. reconoció las ofrecidas por su contraparte, en tanto fue precisamente con esos medios de convicción que el juzgador concluyó que la menor estuvo la mayor parte de su vida en Baja California y que su padre había provisto diligentemente sobre su cuidado, salud y esparcimiento. No obstante, la M. refirió que el J., en uso de sus facultades, había resuelto que dichas pruebas no eran eficaces para demostrar que no debía restituirse a la niña, considerando que la sustracción tenía menos del año que se suscitó y que los padres habían celebrado el "Plan Temporal de Crianza" estableciendo su residencia habitual en Estados Unidos, como tampoco acreditaban que la madre no ejerciera de modo efectivo el derecho de custodia, que hubiera consentido el traslado, ni mucho menos que la restitución implicara un peligro físico o psíquico para la niña.


36. Una confrontación de los razonamientos expresados en la sentencia del tribunal de alzada con los conceptos de violación hechos valer por el quejoso nos muestra que éste se limita a reiterar los argumentos de los cuales ya se había ocupado la M., al desestimar su recurso de apelación. Por tanto, los conceptos de violación no combaten directamente las consideraciones del acto reclamado, lo que confirma su inoperancia. Apoya la anterior determinación, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 85/2008, de esta Primera Sala de la Corte, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA."(12)


37. A la misma conclusión debe llegarse en relación con los conceptos de violación identificados en los párrafos 31.6, 31.7, 31.11 y 31.12, donde el quejoso alega, por un lado, que el a quo no valoró el beneficio de la niña como interés prevalente, porque erróneamente concedió la restitución a su madre, a pesar de que ésta tiene conductas que ponen en peligro su integridad, mientras que él es totalmente apto para cuidarla, siendo que su protección debería estar por encima de los intereses de las naciones y, por el otro, manifiesta que el J. natural omitió observar que la Convención de La Haya carece del debido reconocimiento a la calidad de garante que como ciudadana mexicana tiene su menor hija.


38. En efecto, además de que los motivos de inconformidad referidos están enderezados nuevamente a cuestionar la resolución de primera instancia -lo que los hace de suyo inatendibles- en la sentencia del tribunal de alzada, la M. manifestó, sustancialmente, lo siguiente:


• Es infundado el argumento de la parte recurrente consistente en que el J. no tomó en cuenta la salvaguarda del interés superior del menor como de relevancia prioritaria. Si bien la sentencia de primera instancia valoró que de los medios de convicción se advertía la capacidad que tenía el progenitor para ejercer con responsabilidad la custodia de la menor, el material probatorio no tenía el alcance de acreditar que la madre no tuviera la capacidad de ejercer esas mismas funciones, y menos aún que pusiera en riesgo la integridad física o psíquica de la menor.


• Sí se actualiza la hipótesis contemplada en el artículo 3 de la Convención de La Haya, pues fácticamente se violaron los derechos derivados del denominado "Plan Temporal de Crianza" celebrado por las partes el catorce de febrero de dos mil trece ante la autoridad jurisdiccional estadounidense.


• La menor efectivamente no es ciudadana mexicana, al no contar con la edad de dieciocho años, lo que no impide que deba ser considerada como persona de nacionalidad mexicana, con todos los derechos y prerrogativas que tal status conlleva.


39. Nuevamente, estos razonamientos no son controvertidos por los argumentos hechos valer en los conceptos de violación identificados con los números 31.6, 31.7, 31.11 y 31.12, sino que éstos se limitan a reiterar lo manifestado en el recurso de apelación sin combatir la respuesta dada a los mismos por el tribunal de alzada. En tal sentido, deben declararse inoperantes.


40. Conceptos de violación dirigidos a cuestionar la inconstitucionalidad del Convenio de La Haya. Una vez definido lo anterior, esta Primera Sala procede a analizar los conceptos de violación identificados en los párrafos 31.1, 31.14 y 31.15, dirigidos a cuestionar la constitucionalidad del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Para ello resulta necesario retomar lo que este Alto Tribunal ha manifestado en relación con la naturaleza y los objetos de este tratado internacional.


41. En el amparo directo en revisión 4465/2014,(13) este órgano jurisdiccional refirió que el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores fue adoptado el 25 de octubre de 1980 en el marco de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado,(14) y constituye un importante esfuerzo de la comunidad internacional para la protección de los menores de edad de los efectos perjudiciales que puede ocasionar un traslado o retención ilícita en el plano internacional, al establecer procedimientos que permiten garantizar su restitución inmediata al Estado en el que tengan su residencia habitual. Así, el mencionado convenio se erige como un instrumento para garantizar la tutela del interés del menor y el ejercicio efectivo del derecho de custodia.


42. Como lo refiere el precedente, el artículo 3 del convenio establece que el traslado o retención de un menor se consideran ilícitos cuando se producen infringiendo un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual; o cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.(15)


43. Así las cosas, ha resultado de suma importancia para la comunidad internacional realizar distintos esfuerzos para desincentivar este tipo de conductas, en virtud de que las mismas tienen un efecto sumamente perjudicial en el interés superior del menor, reflejado en afectaciones que pueden ser tanto físicas como psicológicas derivadas de la incertidumbre y frustración a que se enfrentan los menores frente al quebrantamiento de su estabilidad familiar, la separación del progenitor con el que siempre ha convivido, la necesidad de adaptarse a un idioma extranjero, a condiciones culturales que no le son familiares, a nuevos profesores, a una familia desconocida, entre otras situaciones equivalentes.(16)


44. En este sentido, los Estados que participaron en la creación del convenio advirtieron que aquellas personas que cometen esta acción de trasladar o retener ilícitamente a un menor, generalmente buscan que su acción sea legalizada por las autoridades competentes del Estado en el que se refugian, por lo que consideraron que un medio eficaz para disuadirlos consistía en que sus acciones se vieran privadas de toda consecuencia práctica y jurídica. En consecuencia, como se desprende de la redacción su artículo 1, el Convenio de La Haya consagra entre sus objetivos el restablecimiento del status quo, mediante la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita al país en donde residían; es decir, regresándolos a su entorno habitual donde se deberá decidir respecto a los derechos de custodia, en términos de lo establecido en el artículo 8 del convenio.(17) Esta reflexión fue recogida en la tesis 1a. LXX/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL SISTEMA PREVISTO POR EL CONVENIO DE LA HAYA BUSCA PROTEGER AL MENOR DE LOS EFECTOS PERJUDICIALES QUE GENERA ESTE TIPO DE CONDUCTAS."(18)


45. En efecto, resulta evidente que los Estados encargados de desarrollar las disposiciones del Convenio de La Haya consideraron que lo más adecuado para la protección del interés superior del menor era que la asignación de la guarda y custodia, así como el establecimiento de un régimen de visitas, se realizara en el país de su residencia habitual, como se puede desprender de los artículos 16 y 17 del convenio.(19) Lo anterior, pues no sólo es el lugar en donde se podrá decidir de forma más objetiva el régimen que resulta más benéfico para el menor, sino también porque otra de las finalidades del propio Convenio de La Haya -como se desprende de su artículo 1- es velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás.


46. En virtud de lo anterior, como se desprende del artículo 6 del instrumento internacional en comento, cada uno de los Estados contratantes se comprometió a designar una autoridad central, encargada de dar cumplimiento a las obligaciones anteriormente expuestas. Así, como se desprende del artículo 7 del convenio, las autoridades centrales se encuentran obligadas a colaborar entre sí y promover la colaboración entre las autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del convenio.


47. En este sentido, el mencionado artículo establece que se deberán adoptar todas las medidas necesarias que permitan: (i) localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita; (ii) prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual se adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales; (iii) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable; (iv) intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente; (v) facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación del convenio; (vi) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita; (vii) conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un abogado; (viii) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado; y, (ix) mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación.


48. Por tanto, como expresamente se señala en su artículo 2, es claro que los Estados contratantes del Convenio de La Haya, a través de estas autoridades centrales, adquirieron por voluntad propia la obligación de tomar todas las medidas necesarias para conseguir la restitución inmediata del menor de la forma más breve y ágil posible, para lo cual podrán auxiliarse de las autoridades judiciales o administrativas competentes que inicien procedimientos de urgencia disponibles.


49. De lo anterior se desprende que el Convenio de La Haya dota al factor tiempo de una suma importancia, pues se entiende que las autoridades del Estado receptor deben actuar con la mayor celeridad posible, a fin de evitar el arraigo del menor en el país al que fue trasladado o retenido. Dicha obligación la podemos encontrar explícitamente plasmada en el artículo 11 del convenio, en donde, inclusive, se señala que si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el solicitante o la autoridad central del Estado requerido tendrán derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora.(20) Estas reflexiones fueron acogidas en la tesis 1a. XXXVI/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS AUTORIDADES QUE INTERVENGAN EN UNA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DEBEN ACTUAR CON LA MAYOR CELERIDAD PARA ASEGURAR LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DE LOS MENORES INVOLUCRADOS."(21)


50. Teniendo en consideración lo anterior, en lo que respecta al Estado Mexicano, en su carácter de Estado contratante del convenio, esta Primera Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que nuestra legislación no cuenta como tal con un "procedimiento de urgencia", por lo que se debe acudir a los procedimientos más breves o expeditos consistentes en los procedimientos sumarios previstos por la legislación civil. En ese sentido, esta Suprema Corte ha sostenido que el Convenio de La Haya no resulta inconstitucional por tal motivo, pues al remitir a un ordenamiento regulado por el ordenamiento nacional, se resguardan el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso, así como las garantías esenciales del procedimiento, tales como el derecho de audiencia.(22)


51. Ahora bien, no obstante que la restitución inmediata del menor constituye la regla general para la protección de los menores sustraídos, se advierte que todo el sistema previsto por el Convenio de La Haya tiene como eje rector el principio de interés superior del menor, por lo que resultó necesario admitir que el traslado de un niño puede en ocasiones estar justificado por razones objetivas relacionadas con su persona o con el entorno que le era más próximo. Por tanto, el propio convenio reconoce ciertas excepciones extraordinarias a la obligación general asumida por los Estados contratantes de garantizar el retorno inmediato de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita.(23)


52. Sin embargo, el margen de discrecionalidad que corresponde a la autoridad competente del Estado receptor para resolver la solicitud de sustracción, debe quedar reducido a su mínima expresión, debido a la obligación que sobre ella recae en la labor de determinación del interés superior del menor, que debe ajustarse en su decisión al contenido material de las normas aplicables. Así, se ha dicho que el interés superior del menor debe girar, en principio, en torno a su inmediata restitución, a menos que quede plenamente demostrada alguna de las excepciones extraordinarias que se señalan a continuación, las cuales deben ser interpretadas por los operadores jurídicos de la forma más restringida para garantizar su correcta aplicación y no hacer nugatorios los objetivos del convenio.(24) Lo anterior se recoge en la tesis 1a. XXXVII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES A LA RESTITUCIÓN INMEDIATA PREVISTAS EN EL CONVENIO DE LA HAYA DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA ESTRICTA Y APLICADAS DE FORMA EXTRAORDINARIA."(25)


53. Ahora bien, el quejoso aduce -en el concepto de violación identificado en el párrafo 31.1.- que el Convenio de La Haya da un golpe a la soberanía nacional cuando en su artículo 17 dispone que el solo hecho de que se haya dictado una decisión relativa a la custodia de la menor o que esa decisión pueda ser reconocida en el Estado requerido no podrá justificar la negativa para restituir a un menor conforme a lo dispuesto en el tratado internacional, aunque las autoridades judiciales o administrativas del Estado puedan tener en cuenta los motivos de esa decisión, al aplicar el convenio. Al respecto, señala que la violación se encuentra al analizar los vocablos "solo hecho" y "no podrá justificar", ya que permiten que, a pesar de existir una resolución de un Poder Constituido en un Estado, se pueda cambiar el sentido por el simple hecho de que dicho Estado haya firmado el convenio.


54. Esta Primera Sala estima que no le asiste la razón al quejoso. Para comprobarlo, conviene tener presente el contexto normativo del artículo impugnado, a fin de comprender su racionalidad:


"Artículo 15


"Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante, antes de emitir una orden para la restitución del menor podrán pedir que el solicitante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acredite que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del convenio, siempre que la mencionada decisión o certificación pueda obtenerse en dicho Estado. Las autoridades centrales de los Estados contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una decisión o certificación de esa clase."


"Artículo 16


"Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado contratante a donde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente convenio para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un periodo de tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de este convenio."


"Artículo 17


"El solo hecho de que se haya dictado una decisión relativa a la custodia del menor o que esa decisión pueda ser reconocida en el Estado requerido no podrá justificar la negativa para restituir a un menor conforme a lo dispuesto en el presente convenio, pero las autoridades judiciales o administrativas del Estado podrán tener en cuenta los motivos de dicha decisión al aplicar el presente convenio."


55. De las disposiciones transcritas se desprende que los Estados signatarios del Convenio de La Haya han previsto en el propio cuerpo del tratado internacional, tanto obligaciones como facultades específicas para las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido, en relación con su tarea de resolver sobre la restitución de un menor. Entre ellas, se encuentra la posibilidad de solicitar una decisión o certificación de las autoridades del Estado de la residencia habitual del menor (artículo 15), la prohibición de fallar respecto al fondo del derecho de custodia (artículo 16) y la facultad discrecional de considerar una resolución relativa a la custodia dictada o susceptible de ser reconocida en el Estado requerido (artículo 17). Es esta última facultad la que denuncia el quejoso como contraria a la Constitución Federal, toda vez que desde su punto de vista implica un golpe a la soberanía nacional, en tanto permite que no sea tomada en cuenta una resolución de un Poder Constituido por el simple hecho de haber firmado el convenio.


56. Contrariamente a lo que manifiesta el quejoso, el artículo 17 del Convenio de La Haya es plenamente respetuoso de nuestro Texto Constitucional, al coincidir con su objetivo central consistente en tutelar el interés superior del menor y velar por el ejercicio efectivo del derecho de custodia. En efecto, la disposición impugnada brinda al J. que conozca de la solicitud de restitución la posibilidad de tener en cuenta (o no) una resolución relativa a la custodia, dictada o susceptible de ser reconocida en el Estado requerido. Esta solución concuerda con la finalidad de, por un lado, desanimar o desincentivar a los posibles sustractores, que no podrán proteger su acción ni mediante una resolución "muerta", que haya sido dictada de forma previa al traslado pero nunca ejecutada, ni mediante una resolución obtenida posteriormente y que, en la mayoría de los casos, resultará fraudulenta(26) y, por el otro, dejar la puerta abierta para que las autoridades judiciales o administrativas puedan tener en cuenta los motivos de dicha decisión, al aplicar el convenio.


57. Por ende, la disposición impugnada, al establecer esta facultad discrecional, lejos de ser arbitraria o violatoria de la soberanía nacional, reconoce que existe una presunción de que el interés superior del menor sustraído se ve mayormente protegido con su restitución inmediata al país de origen, por lo que prevé que, de existir una resolución relacionada con la custodia, la autoridad competente del Estado requerido podrá valorar la solicitud de restitución como prueba de que se ha producido un elemento nuevo que le obliga a cuestionar tal resolución, ya sea porque ha sido adoptada sobre la base de criterios abusivos de competencia o porque no respeta la garantía de audiencia de todas las partes afectadas.(27) Esta posibilidad en nada merma nuestra soberanía, sino que, por el contrario, otorga a las autoridades jurisdiccionales y administrativas la posibilidad de emitir una mejor decisión, ya que la sola existencia de una resolución en el Estado requerido no será obstáculo para la restitución de un niño o niña.


58. En conclusión, el motivo de inconformidad respecto de la inconstitucionalidad del artículo 17 del Convenio de La Haya -sintetizado en el párrafo 31.1.- debe declararse infundado.


59. El quejoso también aduce que el artículo 7 del Convenio de La Haya es contrario a la Constitución. En el concepto de violación sintetizado en el párrafo 31.13, señala que, al establecer la figura del "intermediario" en el auxilio de la adopción de todas las medidas apropiadas para lograr los fines del tratado, éste incurre en ambigüedades que dejan al gobierno mexicano en un estado de indefensión, ya que pudiera tratarse incluso de un particular. Esta Primera Sala considera que no tiene razón el quejoso.


60. El artículo 7 del convenio -al que ya hemos hecho referencia líneas arriba- resume el papel de las autoridades centrales en la puesta en práctica del sistema instaurado en el tratado internacional.(28) Está estructurado en dos apartados: el primero establece una obligación global de cooperación, mientras que el segundo enumera algunas de las principales funciones que las autoridades centrales deben cumplir. Producto del consenso internacional, el artículo impugnado estuvo pensado para otorgar flexibilidad a fin de que cada Autoridad Central pudiera actuar de conformidad con el derecho en el cual estaba llamada a integrarse. De ahí que no pueda reputarse su contrariedad con la Constitución Federal por el simple hecho de ofrecer posibilidades, como es el apoyo de intermediarios, en tanto depende de nuestro país elegir las vías para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas ante la comunidad internacional. Sería, entonces, la implementación del tratado internacional y su regulación en el Estado Mexicano lo que pudiera eventualmente resultar "ambiguo", mas no el tratado mismo.


61. La conclusión sobre lo ineficaz del concepto de violación se robustece al tomar en consideración que, en el caso concreto, no se ha señalado actuación de parte de algún intermediario en auxilio del Estado Mexicano. En efecto, de las constancias que obran en el expediente, no se advierte la intervención de otros agentes que no sean las autoridades administrativas y judiciales. En consecuencia, el quejoso no se encuentra en el supuesto que impugna, por lo que ninguna consecuencia tendría en la especie una eventual declaratoria de inconstitucionalidad del precepto impugnado. Por tanto, debe desestimarse su argumento.


62. Igual calificativa merece el concepto de violación sintetizado en el párrafo 31.14, donde el quejoso argumenta que el artículo 14 del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores resulta violatorio del artículo 105 de la Constitución Federal, en tanto permite el reconocimiento de legislación y decisiones extranjeras sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar su validez y vigencia. A juicio del quejoso, tal precepto resulta arbitrario y puede generar actos de imposible reparación, por contravenir la obligación de las autoridades estatales de aplicar lo más favorable a los gobernados. Esta Primera Sala estima que el alegato es infundado.


63. Conviene, en primer término, tener presente el texto del artículo:


"Artículo 14


"Para determinar la existencia de un traslado o de una retención ilícitos en el sentido del artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podrán tener en cuenta directamente la legislación y las decisiones judiciales o administrativas, ya estén reconocidas formalmente o no en el Estado de residencia habitual del menor, sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar la vigencia de esa legislación o para el reconocimiento de las decisiones extranjeras que de lo contrario serían aplicables."


64. De la transcripción se desprende que la disposición prevé la facultad de las autoridades judiciales y administrativas del Estado requerido para tener en cuenta directamente la legislación y las decisiones judiciales o administrativas, estén oficialmente reconocidas o no en el Estado de residencia habitual del menor, sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar la vigencia de la legislación o el reconocimiento de las decisiones extranjeras, como podría ser un exequatur o la homologación de una sentencia. La intención de los Estados signatarios fue flexibilizar la prueba del derecho extranjero con miras a agilizar el procedimiento de restitución.(29) En efecto, dado que el convenio hace depender el carácter ilícito de un traslado de menores de que el mismo se haya producido violando el ejercicio efectivo de un derecho de custodia atribuido por el ordenamiento jurídico del Estado solicitante, resulta evidente que las autoridades del Estado requerido deberán tener en cuenta tal ordenamiento para decidir sobre su retorno. En este sentido, la flexibilización de la prueba del derecho extranjero abona a la celeridad en la decisión.


65. Ahora bien, la argumentación del quejoso se centra en denunciar que esa posibilidad se erige como un obstáculo para que los Jueces apliquen lo más favorable a los gobernados, pues estarán obligados a reconocer la validez de normas y actos de otro Estado que pudieran ser contrarios al ordenamiento jurídico mexicano. Lo que el quejoso pierde de vista es que el contenido normativo del precepto impugnado no conlleva una obligación específica para las autoridades administrativas y judiciales del Estado requerido, sino que más bien se trata de una disposición facultativa relativa a la prueba del derecho de la residencia habitual del niño que permite dar cumplimiento efectivo al compromiso internacional adquirido con la firma del convenio. En este sentido, el artículo obedece a una razón práctica -agilizar el trámite del procedimiento- en la labor de apreciación de los órganos estatales del Estado requerido respecto del fundamento del alegado derecho de custodia del solicitante, y no constituye impedimento alguno para la aplicación de los principios que rigen la actuación de las autoridades, como son el principio pro persona y, de especial relevancia en la materia, el interés superior del menor.


66. Por ende, al tratarse de una facultad y no de una obligación, no podría sostenerse con verdad que lo previsto en el artículo 14 del Convenio de La Haya violenta la Constitución Federal, ya que no obstruye de forma alguna el cumplimiento de los derechos humanos y los principios que de ella emanan, sino que la disposición relativa únicamente otorga la discrecionalidad y la flexibilidad necesarias a las autoridades mexicanas para resolver en el mejor interés del menor involucrado sobre su restitución. En consecuencia, debe desestimarse lo alegado por el quejoso al respecto.


67. Conceptos de violación relativos a la inexistencia de la sustracción ilícita y la actualización de la excepción prevista en el artículo 13 del Convenio de La Haya sobre "grave riesgo". Una vez descartados los argumentos relativos a la inconstitucionalidad del tratado internacional que constituye el fundamento de la acción en el juicio de origen, esta Primera Sala se avocará al estudio de los motivos de inconformidad sintetizados en los párrafos 31.3, 31.8, 31.9, 31.10, 31.15, 31.16 y 31.17, que por su estrecha relación serán analizados de forma conjunta, ya que, esencialmente, van dirigidos a sostener la inexistencia de la sustracción ilícita en términos del artículo 3 del convenio en el caso concreto, así como la actualización de la excepción prevista en el artículo 13 del mismo tratado, por existir un grave riesgo para la menor de que su retorno la exponga a un grave peligro físico o psíquico.


68. Respecto de la inexistencia de la sustracción internacional, el quejoso aduce que, en el caso, no existe el supuesto contemplado en el artículo 3 del Convenio de La Haya, toda vez que nunca retuvo ilegalmente a su menor hija, ya que ejerció de manera efectiva y legal la guarda y custodia en su residencia habitual, que era México. En ese sentido, sostiene que ha sido en nuestro país donde le ha procurado a la niña un ambiente de estabilidad y armonía, con educación y atención médica, y donde ella ha residido por más de seis meses, por lo que la jurisdicción legalmente competente para conocer de la guarda y custodia de la menor es el Estado de Baja California, además de ser el último domicilio conyugal. Asimismo, cuestiona el reconocimiento que le otorgaron las autoridades jurisdiccionales mexicanas al convenio denominado "Plan Temporal de Crianza", por haber sido firmado bajo coerción y no haber sido ratificado.


69. A fin de atender su planteamiento, es necesario analizar el contenido del artículo 3 del Convenio de La Haya,(30) cuya aplicación pone en marcha los mecanismos convencionales únicamente cuando ha habido un traslado o un no retorno considerado como ilícitos por el tratado internacional. Para determinar cuándo estamos frente a una situación que pueda ser calificada como ilícita, hay dos elementos que deben ponderarse: i) la existencia de un derecho de custodia atribuido por el Estado de residencia habitual del menor y ii) el ejercicio efectivo de dicha custodia, antes del traslado.


(i) La existencia de un derecho de custodia


70. El primero es un elemento jurídico, en tanto depende de la existencia de, al menos, la apariencia de un título válido sobre el derecho de custodia en el Estado de la residencia habitual del menor, es decir, por el ordenamiento jurídico del Estado en el que dichas relaciones se desarrollaban antes del traslado. Tomando en consideración los comentarios realizados por la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de derecho internacional privado y la práctica internacional en el cumplimiento del convenio, la invocación del derecho de la residencia habitual del menor debe ser leída en el sentido más amplio posible.(31) Esto es, las fuentes de las que puede proceder el derecho de custodia que se pretende proteger son todas aquellas que puedan fundamentar una reclamación en el marco del sistema jurídico del Estado del que proviene la solicitud.


71. Al respecto, el apartado 2 del artículo 3 refiere que el derecho de custodia "puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado", lo que indica que su construcción es enunciativa y no limitativa, implicando que pudieran existir otros títulos no recogidos en el texto. Ello deja ver que el tratado internacional favorece una interpretación flexible a las posibles fuentes del derecho de custodia.


72. La primera fuente a la que hace alusión el artículo es la ley, cuando establece que la custodia puede resultar de una atribución de pleno derecho. Este punto es importante en tanto en la mayoría de los casos en los que un menor es trasladado, aún no se ha dictado una resolución respecto de su custodia, lo cual no quiere decir que el progenitor desposeído no encuentre protección a su derecho.(32) La segunda fuente de derecho de custodia prevista en el artículo 3 es una resolución judicial o administrativa. Toda vez que el convenio no añade ninguna precisión, el término "resolución" debe entenderse en términos amplios, y no circunscrita a ser dictada por los tribunales del Estado de residencia habitual del menor, sino que también puede serlo por los de un tercer Estado. En otras palabras, debe bastar que la resolución sea considerada como tal por el ordenamiento jurídico del Estado de residencia habitual, esto es, que presente las características mínimas para poner en marcha un procedimiento para su homologación o reconocimiento, como lo dispone el artículo 14 del convenio, analizado líneas arriba. En tercer y último lugares, de conformidad con el artículo 3, el derecho de custodia puede resultar de "un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado", lo que puede consistir en una simple transacción privada, mientras que no esté prohibida por dicho orden jurídico. En las tres hipótesis previstas por el artículo 3, lo crucial es que el convenio no pretende determinar a quién corresponderá en el futuro la custodia del menor, sino simplemente evitar que un cambio de circunstancias introducido unilateralmente por una de las partes violente el derecho de custodia ejercido de forma efectiva, ya sea separada o conjuntamente.


(ii) Ejercicio efectivo de la custodia


73. El segundo elemento que caracteriza a las relaciones protegidas por el convenio es que el derecho de custodia presuntamente violado sea ejercido de forma efectiva por su titular. Esta precisión introducida en el mismo artículo 3 limita el ámbito de aplicación del tratado internacional, pues no basta ser el titular del derecho de custodia, sino que es necesario su ejercicio, lo que implica el análisis de una situación de hecho.(33)


74. De conformidad con lo expuesto, esta Primera Sala advierte que, en el caso, sí se encuentra actualizado el supuesto de un traslado y retención ilícitos de la menor por el quejoso, toda vez que (i) se produjo una infracción de un derecho de custodia atribuido a la progenitora mediante un acuerdo entre las partes ante la jurisdicción estadounidense; y, (ii) tal derecho se habría ejercido de no haberse producido el traslado. Se llega a tal determinación a partir del análisis del convenio denominado "Plan Temporal de Crianza" como título válido del derecho de custodia que en el procedimiento de origen se estimó infringido, ya que su validez no fue eficazmente cuestionada por el quejoso, como se verá a continuación:


75. En efecto, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que ********** y ********** celebraron un acuerdo el catorce de febrero de dos mil trece ante el Tribunal Superior de Washington para el Condado de K., en el que, a propuesta de la progenitora, establecieron un "Plan Temporal de Crianza" en relación con la hija que tienen en común. Como quedó asentado en el relato de antecedentes, en el mencionado plan se precisó un esquema intercalado para el año de dos mil trece, donde las partes debían compartir el tiempo de residencia con la menor, quien residiría algunos meses en Seattle con su madre y otros meses en México con su padre. Asimismo, en el cuerpo del convenio -ordenado, juzgado y decretado por el tribunal estadounidense, como indica el propio documento- se estableció que, en tanto la mayor parte del tiempo la menor residiría con la madre, a ella se le otorgaría la custodia "solamente en lo relativo a las demás legislaciones estatales y federales que requirieran la designación o determinación de la custodia",(34) y que "los Estados Unidos es el país habitual de residencia de la menor y el rehusarse a regresar a la menor a los Estados Unidos por parte de cualquiera de los padres será considerado como no correcto a la luz de la convención. ..."(35)


76. Como una de las posibles fuentes del derecho de custodia, el convenio denominado "Plan Temporal de Crianza" constituye un título válido conforme al orden jurídico del Estado solicitante, en tanto encuentra su fundamento en el Revised Code of Washington, capítulos 9.181, 9.187 y 9.194 del título 26 (Domestic Relations), legislación que prevé que las autoridades jurisdiccionales correspondientes tienen la facultad de emitir resoluciones sobre los planes de crianza temporales y permanentes propuestos por las partes. En tal sentido, no cabe duda que, al incumplir con el acuerdo referido -esto es, al no haber regresado a la niña a su residencia habitual en el mes de julio de dos mil trece-, el quejoso actualizó un traslado y retención ilícitos respecto de su menor hija, en términos del Convenio de La Haya.


77. No resulta oponible a esta conclusión lo manifestado por el quejoso, en el sentido de que la residencia habitual de la menor no era Estados Unidos sino México, por haberse actualizado su permanencia por más de seis meses en nuestro país, donde él, como progenitor, le había procurado a la menor un ambiente familiar favorable, y porque es el Estado de Baja California donde se estableció el último domicilio conyugal. Tales aseveraciones resultan infundadas, ya que si bien es cierto que la menor ha vivido la mayor parte de su vida en México -como lo han reconocido las partes y las autoridades jurisdiccionales mexicanas-, tras su ruptura familiar, los progenitores acordaron que su residencia habitual sería en los Estados Unidos, y si bien es verdad que, de conformidad con el propio "Plan Temporal de Crianza", el quejoso tenía derecho a estar con la menor en los meses de mayo a junio en nuestro país, tal condición no tiene la fuerza normativa de variar la residencia habitual de la niña. En otros términos, si bien la menor podía trasladarse por periodos intercalados entre las residencias de sus padres, según el convenio firmado por ambos, solamente una de ellas podría considerarse como habitual, y ese lugar es la residencia de la progenitora en los Estados Unidos de América.(36)


78. Por la misma razón, resulta irrelevante para efectos de la presente controversia que el último domicilio conyugal estuviera establecido en el Estado de Baja California, en nuestro país, en tanto la única determinación a la que se llegó en este juicio fue que se violó el derecho de custodia legalmente acordado por las partes el catorce de febrero de dos mil trece.


79. Ahora bien, el quejoso denuncia en los últimos párrafos de su demanda de amparo -sintetizado en el párrafo 31.16- que para suscribir el convenio en cuestión fue amenazado por la tercero interesada con no volver a ver a su hija, además de que el documento no fue ratificado. Esta Primera Sala advierte que tal planteamiento fue analizado por la Sala responsable en la sentencia impugnada. Al respecto, la M. sostuvo que tal coacción no se encuentra acreditada en autos, por lo que no podría demeritar el derecho de su contraparte, máxime si esas excepciones no se hicieron valer en el procedimiento de origen. Toda vez que tales consideraciones no han sido combatidas por el quejoso, su argumentación -meramente reiterativa- debe calificarse como inoperante. Resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 85/2008, de esta Primera Sala de la Corte, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA."(37)


80. Finalmente, respecto del argumento del quejoso sobre la actualización de la excepción prevista en el artículo 13 del Convenio de La Haya por existir un grave riesgo para la menor de que su retorno la exponga a un peligro grave físico o psíquico, esta Primera Sala estima necesario hacer varias precisiones:


81. En primer lugar, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, en el sentido de que ante indicios de que su menor hija pudiera estar en riesgo al cuidado de su progenitora, las autoridades jurisdiccionales debieron actuar oficiosamente para recabar más pruebas y ordenar diligencias, en lugar de limitarse a sostener que los medios de convicción aportados eran insuficientes -según se sintetizó en el párrafo 31.3-, debe tenerse presente que la actualización de las excepciones previstas en el artículo 13 del convenio a la regla general de restitución corresponde demostrarla plenamente a quien se opone al retorno. En otros términos, la carga de la prueba recae en el sustractor, pues existe una presunción de que el interés superior del menor es protegido mediante la restitución a su lugar de origen. Lo anterior no debe ser leído como una renuncia de las autoridades jurisdiccionales a sus facultades probatorias y a la posibilidad de dictar medidas para mejor proveer en aras de descubrir la verdad y proteger el interés superior del menor, pero sí debe existir claridad respecto de a quién corresponde demostrar las excepciones a la regla general de restitución inmediata. Resulta aplicable la tesis 1a. XXXVIII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A NINGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN."(38)


82. De lo anterior se desprende que el quejoso tenía la carga de la prueba de demostrar que efectivamente existía un riesgo grave de que la restitución de la menor la expusiera a un peligro grave físico o psíquico, lo cual no logró demostrar. Esta Primera Sala coincide con la Sala responsable, en el sentido de que no basta acreditar que el quejoso es apto para cuidar de la menor y que ha provisto diligentemente sobre su salud, esparcimiento y educación, en tanto no corresponde en este juicio pronunciarse sobre quién debe ejercer el derecho de guarda y custodia, sino que la litis se centra en definir si hubo en la especie un traslado y retención ilícitos, lo que ya se concluyó que efectivamente aconteció. La pregunta siguiente es si obra en el material probatorio algún elemento que acredite plenamente que la restitución de la menor implica un riesgo grave para su integridad física o psíquica. Como se adelantó, este órgano jurisdiccional estima que la respuesta es negativa.


83. En efecto, el quejoso aduce que la tercero interesada sigue una vida de promiscuidad, fiestas y alcohol y que se embarazó de tercera persona, por lo que señala que lo mejor para su menor hija es regresar a nuestro país. Esta Primera Sala estima que, al margen de que lo narrado por el quejoso no encuentra respaldo en el material probatorio que obra en el expediente -salvo que la progenitora estaba encinta al momento del divorcio-, lo cierto es que suponiendo sin conceder que sí lo tuviera, tal circunstancia no puede ser considerada como una situación de grave riesgo en términos del Convenio de La Haya.(39) Como se ha insistido a lo largo de esta ejecutoria, el objetivo fundamental de este tratado internacional se asienta en el rechazo unánime del fenómeno de los traslados ilícitos de menores, por lo que los tribunales del Estado requerido deben evitar sustituirse en la jurisdicción de la residencia del menor. En la medida en que no es nuestra labor resolver respecto al fondo del derecho de custodia, la excepción prevista en el artículo 13, inciso b), del convenio debe interpretarse restrictivamente y con un baremo lo suficientemente elevado como para que un mero alegato sobre el estilo de vida del titular del derecho de custodia, cuyo impacto negativo en el menor no ha sido siquiera referido, no se erija como un "peligro grave físico o psíquico" o como "una situación intolerable" en los términos planteados por el tratado internacional. En esa lógica, serán las autoridades de la residencia habitual de la menor las que estén mejor situadas para resolver sobre los derechos de custodia y visita.


84. Con base en lo anterior, esta Primera Sala estima que no se encuentra demostrada fehacientemente en el caso la excepción prevista en el artículo 13, inciso b), del Convenio de La Haya y que -como bien lo determinó la autoridad responsable- los elementos de convicción aportados en relación con la aptitud del quejoso para cuidar a la niña, así como las conductas imputadas a la tercero interesada no son suficientes para acreditar que esté en riesgo la integridad física o psíquica de la menor.


85. En virtud de lo expuesto, toda vez que los conceptos de violación formulados por el quejoso han sido calificados como inoperantes, por un lado, e infundados, por el otro, y al no advertirse queja deficiente qué suplir, debe negarse el amparo solicitado.


VIII. Decisión


86. Ante lo inoperantes, por una parte, e infundados, en otra, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, se impone negar el amparo solicitado.


87. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra la sentencia dictada el tres de octubre de dos mil catorce por la Segunda Sala Unitaria en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur en el toca civil **********.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), quienes se reservan su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. y presidenta N.L.P.H.. Ausente el Ministro A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

10. Cuaderno de amparo **********, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, página 110.


11. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I.C. sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.-Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley. ..."


12. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 144, de texto: "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del J. de Distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del J. de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido."


13. Fallado el catorce de enero de dos mil quince por unanimidad de votos, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


14. Nuestro país se adhirió al referido convenio el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno, y fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el trece de diciembre de mil novecientos noventa, para ser finalmente publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes seis de marzo de mil novecientos noventa y dos.


15. De acuerdo con el artículo 5 del Convenio de La Haya, se entiende que el "derecho de custodia" comprende el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia.


16. Como lo reconoció la propia Corte Suprema de los Estados Unidos de América en el Caso Abbott Vs. Abbott (2010), algunos psicólogos infantiles concuerdan en que el trauma sufrido por un menor frente a una sustracción ilegal es una de las peores formas de abuso infantil. Lo anterior, pues varios estudios han demostrado que la separación de uno de los padres por medio de la sustracción puede causar diversos traumas psicológicos en el menor que van desde la depresión y el estrés hasta un desorden de estrés postraumático o problemas en la formación de su personalidad. Así, de acuerdo con estos estudios, un menor sustraído en edad temprana puede experimentar una pérdida de comunidad y estabilidad que lo puede llevar al aislamiento, enojo y miedo de ser abandonado.


17. Al respecto, véase el punto 16 del Informe Explicativo de Dña. E.P., de la Conferencia de La Haya en Derecho Internacional Privado. El artículo 8 del Convenio de La Haya establece:

"Artículo 8

"Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la autoridad central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor.

"La solicitud incluirá:

"a) Información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que se alega que ha sustraído o retenido al menor;

"b) La fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla;

"c) Los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la restitución del menor;

"d) Toda la información disponible relativa a la localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el menor;

"La solicitud podrá ir acompañada o complementada por:

"e) Una copia legalizada de toda decisión o acuerdo pertinentes;

"f) Una certificación o declaración jurada expedida por una autoridad central o por otra autoridad competente del Estado donde el menor tenga su residencia habitual o por una persona calificada con respecto al derecho vigente en esta materia de dicho Estado;

"g) cualquier otro documento pertinente."


18. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1417 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas».


19. Los artículos 16 y 17 del Convenio de La Haya establecen:

"Artículo 16

"Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado contratante a donde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente convenio para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un periodo de tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de este convenio."

"Artículo 17

"El solo hecho de que se haya dictado una decisión relativa a la custodia del menor o que esa decisión pueda ser reconocida en el Estado requerido no podrá justificar la negativa para restituir a un menor conforme a lo dispuesto en el presente convenio, pero las autoridades judiciales o administrativas del Estado podrán tener en cuenta los motivos de dicha decisión al aplicar el presente convenio."


20. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 11 de julio de 2008, utilizó tres argumentos para justificar la necesidad de la urgencia en los procedimientos de restitución de menores, a saber: (i) existe en mandato expreso dentro del Reglamento Europeo 2201/2003; (ii) el tiempo que transcurre mientras se toma la decisión de restitución no debilita el vínculo entre el menor y la persona que ostenta la guarda y custodia; y, (iii) la tramitación del asunto por un procedimiento de urgencia responde al interés del menor.


21. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1419 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas».


22. Dichas consideraciones quedaron plasmadas en la tesis CXXVI/2004, de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 355, cuyo rubro es: "CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES PARA SU VALIDEZ."; así como en las tesis 1a. CCLXXXII/2013 (10a.) y 1a. CCLXXXI/2013 (10a.), de esta Primera Sala, cuyos rubros, respectivamente, son: "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA." y "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA.", publicadas, ambas, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1045.


23. Al respecto, véanse los puntos 25 y 27 del Informe Explicativo de Dña. E.P., de la Conferencia de La Haya en Derecho Internacional Privado.


24. Al respecto, véanse los puntos 33 y 34 del Informe Explicativo de Dña. E.P., de la Conferencia de La Haya en Derecho Internacional Privado. Además, en lo que respecta a la jurisprudencia comparada, la Audiencia Provincial de Barcelona ha establecido criterios muy interesantes en los que establece que las causas de excepción deben "ser valorada(s) de forma restrictiva de manera que sólo pueda(n) operar en aquellos supuestos en los que se pruebe de forma cumplida que el traslado de los menores al país y lugar que hasta el momento del traslado ha constituido su hábitat natural, puede colocarlos en una situación de grave riesgo" (véanse los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona en los recursos 2580/2012 y 1075/2011); también la Corte de Apelaciones de París (sentencia de 27 de octubre de 2005) y la Corte de Casación Francesa (sentencia de 13 de julio de 2005), han hecho referencia a la necesidad de la prueba y la prohibición de alusiones genéricas a los posibles peligros del menor.


25. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1420 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas».


26. Al respecto, véanse los puntos 122 y 123 del Informe Explicativo de Dña. E.P., de la Conferencia de La Haya en Derecho Internacional Privado.


27. I..


28. I., puntos 88 al 98.


29. I., punto 119.


30. "Artículo 3

"El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

"a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

"b) Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

"El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado."


31. Comentarios de la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, consultable en http://www.incadat.com/index.cfm. Véanse también los puntos 64 a 74 del Informe Explicativo de Dña. E.P., de la Conferencia de La Haya en Derecho Internacional Privado.


32. Punto 68 del Informe Explicativo de Dña. E.P., de la Conferencia de La Haya en Derecho Internacional Privado.


33. Sobre la discusión que ha tenido esta fracción en la Conferencia de La Haya, en relación con la carga de la prueba del ejercicio efectivo de la custodia, véanse los puntos 73 y 74 del Informe Explicativo de Dña. E.P., de la Conferencia de La Haya en Derecho Internacional Privado.


34. Plan Temporal de Crianza, punto 3.12 sobre "Otorgamiento de la custodia".


35. I., sección VI, "Otras previsiones", "Viajes al extranjero".


36. Del análisis de la jurisprudencia comparada, se advierte que en algunos contextos se ha llegado a la conclusión de que pueden surgir situaciones en las que una persona tenga residencia habitual en más de un lugar en un momento dado (C.E.M., The Concept of Habitual Residence, Juridical Review (1997), p. 137.), o que el mero paso del tiempo pueda actualizar una residencia habitual. Sin embargo, en la práctica internacional diversos tribunales han sostenido que los menores pueden tener una sola residencia habitual (Canadá, SS-C c GC, C. supérieure (Montréal), 15 août 2003, no. 500-04-033270-035, [Cita INCADAT: HC/E/CA916]; W.v.H. (2005) A.C.W.S.J. 7084; 138 A.C.W.S. (3d) 1107 [Cita INCADAT: HC/E/CA 800]; Reino Unido, Re V. (Abduction: Habitual Residence) [1995] 2 FLR 992 [Cita INCADAT: HC/E/UKe 45]. En este sentido, el grupo de expertos de la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado ha precisado que la variación de las circunstancias fácticas de cada caso complican la determinación general sobre el término "residencia habitual", ya que los traslados del menor pueden ser espontáneos, estar previstos en un acuerdo, tener fechas ciertas o inciertas, etcétera. Véase el comentario del grupo de expertos de la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado sobre el caso R.R.(.: Habitual Residence) [2003] EWHC 1968 INCADAT ReferenceHC/E/UKe 580.


37. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 144, de texto: "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del J. de Distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del J. de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido."


38. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1421 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas».


39. De manera orientadora, resulta útil tomar en consideración que tanto la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, como diversos tribunales alrededor del mundo han entendido que, en ocasiones, la excepción del artículo 13(1)(b) se invoca, no respecto a un riesgo específico para el menor, sino en relación con la situación imperante en el Estado de residencia habitual. Por ejemplo, en la sentencia de apelación F.V.F., 78 F.3d 1060 (6th Cir. 1996) en Estados Unidos, el tribunal determinó que sólo podía actualizarse un riesgo grave en términos de la convención cuando el retorno pudiera exponer al menor a un peligro inminente, por ejemplo, si se restituyera al menor a una zona de guerra. De igual manera, en un caso resuelto por los tribunales franceses en los que la parte sustractora argumentó que el regreso de los menores a su residencia habitual en México implicaba una situación de riesgo grave, dado a la contaminación y violencia en el país, se consideró que ello no tenía el alcance de actualizar la excepción del artículo 13 y que podrían utilizarse cuando se tratara la cuestión de fondo de la custodia, pero no constituían prueba suficiente de riesgo grave. CA Rennes, 28 junio 2011, No. de Rg. 11/02685 [Referencia INCADAT: HC/E/FR 1129].

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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