Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro27718
Fecha31 Marzo 2018
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Número de resolución1a./J. 123/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, 983
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 405/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. AUSENTE Y PONENTE: J.R.C.D., EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: M.C.M..


III. Competencia


6. De conformidad con lo establecido en el artículo 226, fracciones II y III, de la Ley de Amparo,(1) esta Primera Sala no es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Octavo, el Décimo Primero y el Décimo Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, ya que se trata de criterios provenientes de tribunales correspondientes a un mismo Circuito y especialidad, por lo cual el órgano competente para conocer y resolver la contradicción entre dichos Tribunales Colegiados es el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al cual deberá remitirse la denuncia correspondiente.


7. En cambio, esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis entre el órgano denunciante Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicada en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal I/2012 (10a.), de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(2) y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


IV. Legitimación


8. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que emitió la resolución en la que se sustenta uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


V. Existencia de la contradicción


9. El presente asunto cumple todos los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado,(3) consistentes en que:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este primer requisito sí se satisface, pues a juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se advierte de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


11. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el recurso de queja **********, interpuesto por una afianzadora en contra de la sentencia interlocutoria condenatoria recaída a un incidente de daños y perjuicios causados con motivo de la suspensión del acto reclamado, dictada dentro de un juicio de amparo indirecto. El tribunal acogió los agravios referentes a que dicha recurrente debió ser llamada a ese procedimiento, con base en las siguientes consideraciones:


• La afianzadora recurrente se constituyó en fiadora del quejoso al expedir diversas pólizas se garantizaron los posibles daños y perjuicios con motivo de la suspensión provisional y la definitiva de los actos reclamados. En ese sentido, son parcialmente fundados los agravios de que se vulneró la garantía de audiencia de la recurrente, porque al haberse decretado una condena en contra de la parte quejosa, respecto al pago de daños y perjuicios ocasionados al tercero perjudicado con la suspensión del acto reclamado, y encontrarse obligada la afianzadora a su pago por virtud de las pólizas de fianza que expidió en el juicio de amparo, es inconcuso que previamente a hacer exigible la obligación de pago a la afianzadora, se requería hacerle de su conocimiento la instauración del procedimiento incidental para que no quedara inaudita y pudiera plantear las excepciones y defensas que estimara procedentes, así como para que alegara y probara en su defensa.


• El artículo 129 de la Ley de Amparo abrogada prevé el trámite de un incidente para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de la suspensión del acto reclamado mediante el cobro de la garantía o contragarantía otorgadas, el cual debe tramitarse ante el Juez de Distrito que conoció del juicio de amparo indirecto. Su materia se circunscribe a la determinación de los daños y perjuicios y su liquidación, a fin de que se haga efectiva la indemnización a través del cobro de la garantía o la contragarantía.


• Luego, si los artículos 124 a 126 de la Ley de Amparo abrogada regulan la forma de otorgar garantías a los particulares y el procedimiento a seguir para hacerlas efectivas ante el Juez de Distrito, es indudable que no puede considerarse integrada la relación procesal sin haber dado previa intervención a la afianzadora para que manifestara lo que a su interés conviniera.


• Lo anterior, porque si bien la situación de la afianzadora frente a las partes se rige por la institución de fianza, que conforme al artículo 2794 del Código Civil Federal, es el contrato por el cual la afianzadora se compromete con el acreedor a pagar por el deudor si éste no lo hace, lo cierto es que eso no implica que se deje de llamar a la primera en el incidente previsto en el artículo 129 de la Ley de Amparo abrogada, para que pueda oponer excepciones y alegar lo que a su interés convenga.


• La fianza es un contrato accesorio de otra obligación principal, y es subsidiario el carácter que asume el fiador al comprometerse al pago de la deuda en caso de que el deudor no lo haga, lo cual genera el derecho del acreedor de perseguir la totalidad de los bienes del fiador, después de hacerlo con los bienes del fiado, a menos que el fiador renuncie a los beneficios de orden y excusión.


• El beneficio de la excusión es una consecuencia de la subsidiariedad del contrato de fianza, pues al ser el fiador un obligado sustituto tiene derecho de pedir, antes de pagar al acreedor, que se haga la excusión de todos los bienes del fiado, según el artículo 2814 del Código Civil Federal; en la inteligencia de que tal excusión consiste en aplicar, en primer lugar, el valor de los bienes del deudor al pago de la obligación, la cual quedará reducida o extinguida en la misma medida en que alcancen a cubrir la deuda, para que entonces el acreedor pueda reclamar a la fiadora por la parte que no se haya cubierto. Y tal excusión no tiene lugar cuando el fiador renunció expresamente a ella, conforme al artículo 2816 del mismo código.


• En el caso, las pólizas de fianza exhibidas son fianzas legales o judiciales, reguladas en el artículo 2855 del Código Civil Federal, en que se excluyen los derechos de orden y excusión por parte de la afianzadora, pero eso no puede llevar al extremo de considerar que por ello se trata de una obligación solidaria entre el fiado y el fiador frente al acreedor, que posibilite a este último para promover el incidente de liquidación de daños y perjuicios únicamente contra el fiado, sin dar garantía de audiencia a la afianzadora, pues ésta no deja de ser obligada subsidiaria.(4)


• La renuncia a los beneficios de orden y excusión sólo podrá invocarse para desechar cualquier defensa fundada en ellos, pero no para omitir la formalidad de ser oída y vencida en juicio.


• Además, la solidaridad no se presume sino que resulta de la ley o de la voluntad de las partes, según el artículo 1988 del citado código.(5) Y mientras el deudor solidario puede invocar las excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación y las personales, el fiador solamente puede oponer las inherentes a la obligación principal y las propias de la fianza, pero no las personales.(6)


• Así, aunque en el artículo 129 de la Ley de Amparo abrogada, no se prevea expresamente que deba darse intervención al fiador en el incidente de responsabilidad por daños y perjuicios, tal intervención debe tener lugar en atención a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, a fin de que pueda defender sus derechos y oponer excepciones.(7)


12. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito resolvió el recurso de queja civil **********, con las siguientes características:


13. Dentro del juicio de un juicio (sic) de amparo directo civil, la parte tercero perjudicada promovió incidente de responsabilidad para obtener el pago de daños y perjuicios causados con motivo de la suspensión del acto reclamado, únicamente en contra del quejoso. El incidente fue resuelto en sentencia interlocutoria en la cual se estableció que esa resolución no podría surtir efectos respecto de la compañía afianzadora, por no habérsele llamado al incidente.


14. En contra de esa determinación, la parte incidentista interpuso recurso de queja civil, en el cual se acogieron los agravios del recurrente, de acuerdo a lo siguiente:


• La Sala responsable no debió señalar como impedimento para hacer extensiva la condena a la compañía afianzadora, el hecho de no haberse enderezado en su contra la demanda incidental, pues se pierde de vista que al tratarse de una fianza judicial otorgada en relación con un asunto de naturaleza civil, las relaciones entre fiador y fiado se rigen conforme al artículo 2855 del Código Civil Federal, el cual establece que el fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal, lo cual coincide con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


• Así, si respecto a la fianza judicial son inadmisibles los derechos de orden y excusión, la relación se convierte en una obligación solidaria o principal entre el fiador y el fiado y, por consiguiente, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor y al fiador, o bien, sólo a alguno de ellos, a su elección.


• Por lo cual, si el incidente de responsabilidad fue interpuesto en contra de los fiados para cubrir daños y perjuicios ocasionados por la suspensión del acto reclamado hasta por la suma de la garantía otorgada en el caso, y en el auto de admisión se hizo clara referencia a que el incidente tenía por objeto obtener la ejecución de la fianza otorgada por la compañía afianzadora, el acreedor puede obtener la ejecución de esa fianza aun en contra de dicha fiadora, porque a su elección, dirigió la acción contra una de las partes obligadas solidarias: los fiados.


• De manera que la Sala responsable no debió excluir de la condena a la afianzadora fundándose en el artículo 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, porque con ello vulnera lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Amparo, que es la regla específica rectora en el caso, y establece el procedimiento a seguir cuando se trata de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorgan con motivo de la suspensión del acto reclamado.(8)


15. Conforme a dicho criterio, se emitió y publicó la siguiente tesis aislada «XII.1o.32 C»:


"AFIANZADORA. NO ES INDISPENSABLE CITARLA DURANTE EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMPARO DIRECTO CIVIL.-La fianza judicial en materia civil se rige conforme a lo dispuesto en el artículo 2855 del Código Civil Federal, que proscribe los derechos de orden y excusión, convirtiéndose la relación en una obligación solidaria o principal entre el fiador y el fiado y, por consiguiente, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor y al fiador, o bien, sólo a alguno de ellos, a su elección, por lo que siendo esa norma aplicable en forma supletoria al juicio de garantías, al promoverse el incidente de responsabilidad sobre daños y perjuicios ocasionados por el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo directo en materia civil, en términos del artículo 129 de la Ley de Amparo, el acreedor puede obtener la ejecución de la fianza aun cuando no haya enderezado su acción contra la compañía afianzadora porque, a su elección, dirigió su reclamo contra una de las partes obligadas solidarias, esto es, los fiados, cuya solidaridad pasiva otorga al acreedor el derecho de obtener el pago total de cualquiera de los que la integran, adquiriendo ejecutividad la fianza al actualizarse el supuesto para el que fue otorgada en garantía."(9)


16. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala considera que el segundo requisito también se cumple en el caso, ya que el diferendo en los criterios sostenidos por cada uno de los tribunales radica en que mientras el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estima que la fiadora debe ser llamada al incidente de responsabilidad de daños y perjuicios, pues aunque en la fianza legal o judicial no existen los beneficios de orden y excusión, tal circunstancia no convierte a la obligación del fiador como solidaria, sino que sigue siendo subsidiaria y debe dársele audiencia antes de la emisión de la sentencia que lo vincule al pago de los citados daños y perjuicios a través de la fianza otorgada al efecto.


17. En cambio, el tribunal del Décimo Segundo Circuito estimó que no necesariamente debía llamarse al incidente de responsabilidad a la afianzadora, en atención a que como la fianza otorgada es de carácter legal o judicial donde no operan los beneficios de orden y excusión, la obligación del fiador y del fiado se tornan solidarias y, por tanto, el acreedor puede enderezar la acción contra ambos, o contra cualquiera de ellos, a su elección; adquiriendo ejecutividad la fianza, al actualizarse el supuesto para el que fue otorgada en garantía.


18. Esto es, para el tribunal denunciante siempre debe llamarse a la afianzadora al incidente de responsabilidad, a fin de que se le confiera garantía de audiencia y pueda vinculársele en la sentencia condenatoria que haga efectiva la fianza otorgada; en tanto que para el tribunal del Décimo Segundo Circuito no es forzoso llamar a la afianzadora en el incidente donde se dicte sentencia que la vincule al pago de la fianza otorgada por ella para garantizar los daños y perjuicios con motivo de la suspensión.


19. No obsta para la existencia de la contradicción el hecho de que uno de los criterios contendientes haya tenido lugar en el marco de un juicio de amparo indirecto, y el otro, en uno de amparo directo, pues la Ley de Amparo establece la misma regulación en torno a la previsión del incidente de responsabilidad para hacer efectiva la garantía otorgada, a fin de que surta efectos la medida cautelar de la suspensión del acto reclamado; sin hacer distingo alguno en cuanto a la clase de juicio de amparo en que tal medida tuvo lugar.


20. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta: ¿La afianzadora debe ser llamada al incidente de responsabilidad de los daños y perjuicios derivados de la suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo?


VI. Estudio


21. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de que la fiadora o afianzadora debe ser llamada al incidente de responsabilidad sobre daños y perjuicios derivados de la suspensión del acto reclamado como coadyuvante de su fiado (quejoso), a fin de que se encuentre en condiciones de hacer valer las excepciones que tenga a su favor y le vincule o pare perjuicio la sentencia interlocutoria que condene al resarcimiento de los daños y perjuicios con la garantía otorgada, cuando ésta consiste en una fianza. Dicha conclusión se deriva de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Amparo abrogada, en relación con las disposiciones reguladoras del contrato de fianza, principalmente los artículos 2794, 2795, 2812 y 2855 del Código Civil Federal.


22. En efecto, en dicha Ley de Amparo se prevé como medida cautelar del juicio de amparo a la suspensión del acto reclamado, que consiste esencialmente en impedir los efectos del acto de autoridad, a fin de conservar la materia del juicio de amparo, y evitar al quejoso los perjuicios derivados del tiempo necesario para la tramitación del juicio.


23. Como ocurre con toda providencia cautelar y hecha excepción de los casos expresamente establecidos en la ley, ante la posibilidad de que con su otorgamiento puedan ocasionarse daños o perjuicios a tercero, se impone al solicitante-quejoso la condición de exhibir una garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se causen, para el supuesto de que no obtenga sentencia favorable en el juicio de amparo (artículo 125). Asimismo, es factible dejar sin efecto la medida cautelar de la suspensión si el tercero da, a su vez, una contragarantía o caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo (artículo 126). En ambos casos, el órgano jurisdiccional que concede la suspensión fija el importe de la garantía o contragarantía que deba otorgarse (artículos 128 y 173, segundo párrafo); importe que puede ser materia de ampliación e impugnación a través del recurso de queja, en cuanto la garantía o la contragarantía deben cumplir la condición de ser bastantes o suficientes para satisfacer los fines para los que se decretan.


24. Así, llegado el caso de que se actualicen los supuestos para los cuales se exhibió la garantía o la contragarantía, la ley prevé como vía para hacer efectiva dicha responsabilidad, la promoción de un incidente, que debe promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo, o, de lo contrario, se procede a la devolución o cancelación de la citada garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común (artículo 129).


25. Ahora bien, la garantía o la contragarantía pueden consistir en cualquiera de las formas permitidas por la ley, como la exhibición de una cantidad de dinero a través de un billete de depósito, una prenda, una hipoteca, o una fianza.


26. La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace (artículo 2794 del Código Civil Federal), y puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso (artículo 2795 del mismo código).


27. Por ese contrato, el fiador se obliga hasta por la misma suma que lo está el obligado principal, o a menos, pero no a más (artículo 2799).


28. En ese sentido, nacen para el fiador derechos y obligaciones hacia el acreedor y hacia su fiado u obligado principal.


29. Como el fiador se obliga o compromete al pago que corresponde al deudor, aquél tiene derecho de oponer todas las excepciones inherentes a la obligación principal, mas no las personales del deudor (artículo 2813), como podrían ser las de prescripción, nulidad, rescisión de la obligación, entre otras. Asimismo, podría oponer excepciones derivadas de su condición de fiador, por ejemplo, que viniere en estado de insolvencia sin que se le haya reemplazado (artículos 2804 y 2805), que le asiste el derecho de orden y excusión, la extinción de la fianza, etcétera.


30. Al respecto, se tiene en cuenta que ordinariamente el fiador tiene a su favor los beneficios de orden y excusión, que consisten en que el acreedor debe compeler, en primer lugar, al deudor y aplicar todo el valor libre de los bienes de éste al pago de la obligación (artículos 2814 y 2815), siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley (artículo 2817).


31. Sin embargo, tales beneficios no asisten al fiador en el caso de una fianza legal o judicial, en términos del artículo 2855 del Código Civil Federal; condición en la que puede ubicarse la fianza que se otorgue como garantía para que surta efectos la suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo; o la contragarantía para que dicha garantía deje de surtir efectos.


32. En tal caso, cuando no se tienen los beneficios de orden y excusión, el acreedor puede reclamar la deuda tanto al obligado principal como al fiador, y si sólo se sigue contra este último, el fiador puede denunciar el pleito al deudor para que rinda las pruebas que crea convenientes y, aunque éste no salga al juicio, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador (artículos 2822 y 2823).


33. De igual forma, la ley dispone que el fiador que paga se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor (artículo 2830).


VII. Decisión


34. De lo expuesto puede determinarse que si la garantía o la contragarantía que se exhibe en el contexto de la suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo, tiene lugar en forma de fianza, surgen para el fiador o compañía afianzadora que expidió la fianza respectiva, obligaciones o compromisos frente a la persona en cuyo favor se otorgaron, sea el tercero o el quejoso, respectivamente. La principal de ellas, pagar por el obligado a la garantía o contragarantía (quejoso o tercero, respectivamente), si éste no lo hace.


35. Esto es, mediante la fianza por el importe fijado por la autoridad de amparo, queda garantizada la satisfacción de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al tercero con la suspensión del acto reclamado, en el supuesto de que el quejoso no haya obtenido sentencia favorable (garantía), o en su caso, los daños y perjuicios ocasionados al quejoso cuando se dejó sin efectos la suspensión del acto reclamado y, en cambio, sí se otorgó la protección constitucional en la sentencia definitiva (contragarantía). En los respectivos casos, la fiadora o afianzadora queda obligada al pago de los citados daños y perjuicios, hasta por el importe por el cual fue expedida la fianza.


36. De igual forma, con motivo de esa fianza dada como garantía o contragarantía en la suspensión del acto reclamado, surgen para la fiadora o afianzadora los efectos y derechos que le reconoce la ley en el contexto del contrato de fianza; del que se han señalado algunos aspectos.


37. Ahora, el objeto del incidente de responsabilidad es hacer efectiva la que proviene de la garantía o de la contragarantía otorgada en el juicio de amparo, por lo que tiene como sujeto pasivo al que las exhibió, es decir, al que solicitó la medida cautelar de suspensión (quejoso), o al que dio contragarantía para que la citada medida no surtiera sus efectos (tercero).


38. Si la garantía o la contragarantía consiste en fianza, el objeto del incidente buscará satisfacerse con ella y, en ese sentido, necesariamente estarán involucrados los derechos y obligaciones asumidos por la fiadora o afianzadora respecto de su fiado. Esto hace necesario llamarla a ese procedimiento para que coadyuve con este último con la oposición de excepciones relativas a la obligación, o las que le correspondan en su carácter de fiadora, como, por ejemplo, las concernientes a que no se generaron los daños y perjuicios alegados por el incidentista, o si éstos lo son en menor medida que la exigida, o si ya se hizo el pago por la fiadora o por el fiado, si la fianza ya fue devuelta o cancelada, entre otras; así como para que esté en condiciones de exhibir las pruebas que apoyen tales excepciones y producir sus alegatos.


39. En otras palabras, es preciso dar a la fiadora o afianzadora garantía de audiencia en el incidente de responsabilidad por daños y perjuicios con motivo de la suspensión, para que válidamente pueda dictarse sentencia en el incidente por el que quede vinculada al pago de los daños y perjuicios.


40. Al respecto, se tiene en cuenta que la garantía de audiencia se encuentra consagrada en el artículo 14 constitucional, en cuanto a que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


41. En ese sentido, antes de ser condenado o vinculado a una sentencia condenatoria, es preciso haber sido oído y vencido en el proceso judicial respectivo.


42. No obsta para lo anterior que en la fianza judicial o legal no operen los beneficios de orden y excusión, pues tal circunstancia da lugar a que no sea forzoso reclamar, en primer lugar, el pago al obligado principal o fiado y aplicar el valor de los bienes de éste, sino que pueda demandarse directamente al fiador o a ambos simultáneamente. En cualquier caso, es precisa la previa audiencia para que pueda recaer una sentencia condenatoria en contra de quien se promueva; tan es así, que la ley prevé como necesario denunciar el pleito al deudor principal para que la sentencia pueda pararle perjuicio, cuando el acreedor decide demandar solamente al fiador (artículo 2823 del Código Civil Federal).


43. Esto es, la ausencia de los beneficios de orden y excusión no significa que pueda demandarse exclusivamente al fiado o deudor principal, y que, sin embargo, la sentencia pueda válidamente vincular o parar perjuicio al fiador. Obrar de ese modo contraviene la garantía de audiencia en perjuicio de este último. Por tanto, en respeto a tal garantía, resulta necesario llamar al proceso a dicha fiadora o afianzadora para que tenga oportunidad de defensa y válidamente pueda vincularla (sic) la sentencia condenatoria que eventualmente se dicte.


44. De ahí que se sostenga la necesidad de llamar al incidente de responsabilidad a la fiadora o afianzadora, como coadyuvante del fiado o demandado incidental, para que la sentencia incidental le pare perjuicio y se haga efectiva la fianza.


45. En tales condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente:


En términos de lo establecido en los artículos 125, 126 y 129 de la Ley de Amparo abrogada, 2794, 2795, 2812 y 2855 del Código Civil Federal, en relación con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando con motivo de la suspensión del acto reclamado se preste garantía o contragarantía a través de una fianza, resulta necesario que en el incidente por el que se hace efectiva la responsabilidad proveniente de ellas, se llame a la afianzadora a efecto de que coadyuve con su fiado, sea éste el quejoso, en el caso de la garantía, o el tercero interesado, en el caso de la contragarantía, y válidamente pueda quedar vinculado a la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a dictarse. Lo anterior, porque en atención al derecho de audiencia previsto en la citada norma constitucional, sólo quien ha sido oído previamente puede resultar vinculado a una sentencia y en el caso del citado procedimiento incidental, donde se pretende hacer efectiva la fianza dada como garantía o contragarantía y, por tanto, vincular a la afianzadora al pago, es preciso antes darle oportunidad de oponer las excepciones que tenga a su favor relativas a la obligación, o las que le correspondan en su carácter de fiadora, exhibir las pruebas que apoyen tales excepciones y expresar alegatos. No obsta para lo anterior el hecho de que en la fianza judicial o legal no operen los beneficios de orden y excusión, pues esa circunstancia solamente da lugar a que el acreedor pueda reclamar la obligación directamente al fiador o a éste simultáneamente con el fiado, pero no que pueda demandarse sólo al fiado o deudor principal, y que, sin embargo, la sentencia pueda vincular o parar perjuicio al fiador, ya que obrar de este último modo contraviene la garantía de audiencia en perjuicio de la afianzadora, de ahí la necesidad de su llamamiento al incidente de responsabilidad para que la fianza pueda hacerse efectiva.


46. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Sala es incompetente para conocer de la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Octavo, el Décimo Primero y el Décimo Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Remítase la denuncia correspondiente al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos legales conducentes.


TERCERO.-Esta Primera Sala es competente para resolver la contradicción de tesis entre el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.


CUARTO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


QUINTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


SEXTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia sustentada en esta resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H.. Ausente el M.J.R.C.D. (ponente), hizo suyo el asunto el M.A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia de rubros: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.", "FIANZAS, DISTINCIÓN ENTRE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RELATIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 94, REFORMADO, DE LA LEY DE, Y EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO.", "AUTONOMÍA DE LA LEY DE AMPARO EN EL INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL.", "FIADOR Y DEUDOR SOLIDARIO, DIFERENCIA ENTRE LOS (LEGISLACIONES DE MICHOACÁN Y DEL DISTRITO FEDERAL).", "DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA SUSPENSIÓN, RESPONSABILIDAD DEL FIADOR EN MATERIA DE.", "FIANZA JUDICIAL, NATURALEZA DE LA." y "FIADOR. NO EXISTE SOLIDARIDAD PASIVA CON SU FIADO, EN LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Séptima Parte, página 293, Sexta Época, Volumen CXVII, Cuarta Parte, página 37, Volumen X, Cuarta Parte, página 61, y Volumen V, Cuarta Parte, página 77, y Quinta Época, Tomo CX, Número 3, página 681 y Tomo XCII, Número 3, página 702, así como en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Sexta Época, Tomo IV, Civil, P.R. SCJN, tesis 223, página 144, respectivamente.








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1. Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ... II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente."


2. Publicada en la página nueve del Tomo I, L.V., marzo de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación (sic), Décima Época.


3. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122)


4. Cita la tesis de la Tercera Sala: "FIADOR. NO EXISTE SOLIDARIDAD PASIVA CON SU FIADO, EN LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL."


5. Cita la tesis de la Tercera Sala: "FIADOR Y DEUDOR SOLIDARIO, DIFERENCIA ENTRE LOS (LEGISLACIONES DE MICHOACÁN Y DEL DISTRITO FEDERAL)."


6. Invoca la tesis de la Tercera Sala: "DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA SUSPENSIÓN, RESPONSABILIDAD DEL FIADOR EN MATERIA DE."


7. Cita la tesis de la Segunda Sala (sic): "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO."


8. Cita las tesis de la Tercera Sala: "FIANZAS, DISTINCIÓN ENTRE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RELATIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 94, REFORMADO, DE LA LEY DE, Y EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO." y "AUTONOMÍA DE LA LEY DE AMPARO EN EL INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL.". Así como de la anterior Primera Sala: "FIANZA JUDICIAL, NATURALEZA DE LA."


9. Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 1028.

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