Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II, 1351
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de resolución2a./J. 10/2018 (10a.)
Número de registro27652
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 10 DE ENERO DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. DISIDENTES: J.L.P.Y.M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: R.Q.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por los integrantes Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito; por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO.-Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."2


En este orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente reseñar, en la parte que interesa, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


• Así, en relación con el amparo directo **********,3 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, donde se reclamó el laudo de **********, dictado por la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Veracruz, Veracruz, en el procedimiento reclamatorio laboral **********, en el cual se declaró que la parte actora no probó su acción y el Instituto Mexicano del Seguro Social, justificó sus excepciones, por tanto, se declaró prescrita la acción ejercitada y se absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social, del cumplimiento y pago de las prestaciones consistentes en: a) Expedición de las constancias de las semanas cotizadas durante el periodo de marzo de mil novecientos ochenta y cinco a noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, periodo laborado para el referido instituto; y, b) Expedición de la constancia de aportaciones hechas por el Instituto Mexicano del Seguro Social al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del Estado; se tiene que el indicado órgano de control constitucional, en lo conducente, sustentó:


"QUINTO.-Al margen de lo alegado por el quejoso en los conceptos de violación expuestos en la demanda constitucional, este tribunal advierte que el laudo emitido por la Junta responsable es ilegal y amerita la concesión de la protección constitucional, en suplencia de la queja deficiente que autoriza el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo aplicable al caso.


"En efecto, del análisis de las constancias se observa que las prestaciones reclamadas por el actor al Instituto Mexicano del Seguro Social en su demanda laboral son el reconocimiento y expedición de la constancia de semanas cotizadas en el régimen obligatorio del periodo de marzo de mil novecientos ochenta y cinco a noviembre de mil novecientos noventa y ocho como trabajador de éste, así como la diversa constancia de las aportaciones realizadas por el propio instituto demandado, en su carácter de patrón, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (fojas 1 y 10 del expediente natural).


"El Instituto Mexicano del Seguro Social, al dar contestación a la demanda opuso, entre otras excepciones, la de prescripción de la acción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, bajo el argumento de que las prestaciones reclamadas debieron ser exigidas al día siguiente en que la actora había causado baja, porque había fenecido su derecho al haber transcurrido en exceso el término de un año; esto en la medida que el actor había causado baja ante el instituto de seguridad social en noviembre de mil novecientos noventa y ocho y presentó su demanda laboral hasta el veintiséis de febrero de dos mil trece, esto es más de trece años después, encontrándose entonces prescrito su derecho para reclamar dichas prestaciones (fojas 40 a 42 ídem).


"Al pronunciar el laudo reclamado, la Junta examinó la excepción de referencia, considerándola procedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, por ese motivo determinó absolver de la acción intentada (foja 80 del sumario laboral).


"Esta determinación resulta jurídicamente incorrecta, pues de acuerdo con las prestaciones transcritas, debe tenerse presente que el reconocimiento en sí de las semanas de cotización generadas durante la vigencia del vínculo contractual, constituyen una acción laboral suficiente para ingresar a la esfera de derechos del trabajador que participan de la naturaleza de prerrogativas de seguridad social y, por tanto, no puede estimarse su prescripción, es decir, constituyen una serie de derechos ya adquiridos que pueden generar el otorgamiento de prestaciones que a su vez se exijan con posterioridad, como el goce de una pensión como las que concede el propio instituto demandado, siempre y cuando se satisfagan todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para tales efectos, como el número mínimo de semanas de cotización.


"Estimar lo contrario, implicaría que quedaran sin solución ciertos derechos que pudieran haberse generado durante la existencia de la relación de trabajo, los cuales conservaría el trabajador si hubiese sido derechohabiente de las instituciones de seguridad social, esto es, el reconocimiento de semanas cotizadas que, conjuntamente con otros requisitos, podrían dar lugar, mediata o inmediatamente, a la asignación de alguna de las pensiones instituidas en la ley; la de ser titular de una cuenta individual con la subcuenta de ahorro para el retiro, con todos los derechos inherentes de mantener depositadas en su cuenta individual, en la subcuenta de ahorro y en la de vivienda, aportaciones que el patrón hubiera enterado y, excepcionalmente, verse favorecido con alguno de los créditos o beneficios implantados en materia de vivienda, hasta antes de llegar a retirar los fondos de tales subcuentas, o bien, que a su fallecimiento, sus beneficiarios recibieran los saldos correspondientes; e incluso, sumarlas a las aportaciones que otros patrones hubieran realizado antes o después de aquella relación, como sucede en el caso.


"Por compartirse, se cita la tesis XVIII.4o.22 L (10a.), sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, visible en la página 1112, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, Décima Época, registro: 2005174 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto:


"‘CONSTANCIAS DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, VIVIENDA Y FONDO DE AHORRO. NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN CUANDO SE RECLAME SU EXHIBICIÓN. ...’


"También resulta orientadora la jurisprudencia 2a./J. 3/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1082, T.X.I, febrero de 2011, Novena Época, registro: 162717 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO. ...’


"En esas condiciones, es válido establecer que las prestaciones reclamadas por la parte actora, aquí quejosa, se ubican dentro de los casos excepcionales que, por su naturaleza se han considerado como imprescriptibles, pues según se ha visto, lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, son las cantidades de dinero que en un momento dado pudieran generarse con aquel reconocimiento, pero no el que se determine el número de cotizaciones hechas por el trabajador, por derivar precisamente de derechos generados con motivo de la prestación de sus servicios, correlativo a la obligación del patrón de cumplir con lo dispuesto por la legislación aplicable, que a la postre le puede generar el derecho al goce y disfrute de una pensión derivada precisamente de ese reconocimiento de semanas de cotización, como presupuesto jurídico previo, que al participar de la naturaleza de prestaciones de seguridad social, deben considerarse imprescriptibles.


"De ahí que el trabajador, en todo momento tenga acción laboral para intentar, aun en forma autónoma y aislada, su reconocimiento por el órgano jurisdiccional respectivo.


"Es aplicable al caso, por su idea jurídica sustancial, la tesis XII.2o.3 L (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que se comparte, publicada en la página 1660, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente contenido:


"‘SALDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA E INSCRIPCIÓN AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SON PRESTACIONES INMERSAS EN EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD SOCIAL, CUYO EJERCICIO ES IMPRESCRIPTIBLE. ...’


"También es aplicable, por su contenido, la tesis VII.4o.P.T.3 L (10a.), de este Tribunal Colegiado, en su anterior denominación como Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, localizable en la página 1471, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que se lee:


"‘CUOTAS OBRERO PATRONALES. AL TRATARSE DE UN DERECHO DE SEGURIDAD SOCIAL IMPRESCRIPTIBLE A FAVOR DE LOS TRABAJADORES PROCEDE SU PAGO RETROACTIVO, AUN CUANDO YA NO EXISTA NEXO LABORAL. ...’


"En consecuencia, la Junta responsable no debió haber considerado procedente la excepción de prescripción en la forma en que lo hizo, así, es evidente que con tal actuar violó los derechos fundamentales de la quejosa.


"Atento a las consideraciones establecidas en la presente ejecutoria, lo que procede es conceder la protección federal, para el efecto de que la Junta responsable, deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar, dicte otro, en el que:


"a) Prescinda de las consideraciones en que se apoyó para declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por el Instituto Mexicano del Seguro Social;


"b) Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda en relación con el fondo de la acción laboral intentada por la parte actora. ..."


• En lo que ve al amparo directo **********,4 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, donde se reclamó el laudo de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, dictado por la Junta Especial Número Veintiocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Guanajuato, Guanajuato, en el procedimiento reclamatorio laboral **********, en el cual se declaró procedente la excepción de prescripción opuesta, tanto por el Instituto Mexicano del Seguro Social, como por la Comisión Federal de Electricidad, de ahí que se le absolviera del reconocimiento de semanas cotizadas reclamadas; se advierte que dicho cuerpo colegiado, en lo que interesa, expresó:


"SÉPTIMO.-Es innecesario ocuparse del análisis de los conceptos de violación planteados por el quejoso, que tienden a evidenciar que el derecho a lo reclamado por él no se encuentra prescrito, así como de lo acontecido en el curso del procedimiento del juicio de origen, en virtud de que la acción intentada, de cualquier manera tendría que declararse improcedente. Lo reclamado por el trabajador es el reconocimiento de semanas de cotización ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin vincularlo con alguna pretensión que concrete algún derecho. En opinión de este tribunal la ley no concede acción (1) para acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la declaración del número de semanas cotizadas sin dirigirla a la incorporación de un derecho a su favor.


"Para mejor comprensión del asunto, cabe señalar que el ahora quejoso demandó de la Comisión Federal de Electricidad (la cual fue su patrón y lo pensionó por años de servicios) y del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de la totalidad de semanas cotizadas ante este último y ‘cualquier otra prestación a la que tuviera derecho’. Como hechos de su demanda señaló que inició a prestar sus servicios a la Comisión Federal de Electricidad el doce de agosto de mil novecientos setenta y nueve, pero ésta únicamente le reconoció antigüedad a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y hasta el cuatro de enero de dos mil diez, lo que equivalía a treinta años con cuatro días de cotizaciones realizadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, pero que el inconforme ya había cotizado para ese instituto desde el diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro; que terminó de prestar sus servicios por convenio de jubilación, ratificado ante la Junta responsable; que el instituto había sido omiso en dar al ahora quejoso el número de semanas cotizadas, las cuales deberían ser mil ochocientas treinta y seis (de acuerdo con lo señalado en la aclaración de la demanda que obra en la foja 11 del expediente del juicio de origen); que tenía derecho al reconocimiento de sus semanas cotizadas, para en lo futuro poder establecer el porcentaje o cuantificación correcta para el cálculo de la pensión correspondiente (fojas de la 1 a la 5 del expediente del juicio de origen).


"Ahora bien, se afirma que el reconocimiento de semanas de cotización es un presupuesto de hecho que puede determinar el reconocimiento o no de derechos específicos. De conformidad con el artículo 20 (2) de la Ley del Seguro Social vigente, las semanas de cotización están establecidas como un requisito para acceder al otorgamiento de diversas prestaciones que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorga a sus derechohabientes, como se puede ver enseguida:


"‘Artículo 20. Las semanas reconocidas para el otorgamiento de las prestaciones a que se refiere este título, se obtendrán dividiendo entre siete los días de cotización acumulados, hecha esta división, si existiera un sobrante de días mayor a tres, éste se considerará como otra semana completa, no tomándose en cuenta el exceso si el número de días fuera de tres o menor.’ (Lo resaltado es de este tribunal).


"Así, depende del número de semanas cotizadas que el trabajador, el pensionado o sus beneficiarios puedan acceder a la prestación en dinero establecida en caso de enfermedades no profesionales, el subsidio por embarazo, la ayuda para funeral, su conservación de derechos de asistencia médica, los seguros de invalidez y vida, la conservación de derechos adquiridos a pensiones, las pensiones por cesantía en edad avanzada y vejez, la ayuda para gastos de matrimonio o la continuación voluntaria al régimen obligatorio, previstas en los artículos 104, 105, 109, 110, 112, 118, 122, 131, 149, 150, 151, 136, 182, 145, 138, 160 y 194 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, que regulan prestaciones idénticas a las previstas en los numerales 96, 97, 101, 104, 109, 113, 122, 128, 141, 150, 153, 154, 162, 165 y 218 de la Ley del Seguro Social vigente, la cual también prevé la posibilidad de retirar dinero en caso de desempleo, de conformidad con su artículo 198, como se puede ver en el siguiente cuadro comparativo:


"Ver cuadro comparativo


"De lo expuesto se infiere que el reconocimiento de semanas cotizadas constituye una condición para tener acceso a ciertas prestaciones previstas en la Ley del Seguro Social, pero no cabe conceder acción para instar a los órganos jurisdiccionales a efectuar una declaración de lo que no es por sí un derecho, ni lo genera en abstracto, del mismo modo que sería inadmisible una demanda que tendiera a probar que está prescrita una acción que aunque pudiera intentarse no se ha intentado o que alguien pretendiera obtener la declaración de beneficiario potencial de un trabajador no fallecido.


"En el caso, de lo expuesto en la demanda no se advierte qué pudiera obtener el actor con el reconocimiento de semanas cotizadas. La aseveración de que tenía derecho a ese reconocimiento para en lo futuro poder establecer el porcentaje o cuantificación correcta para el cálculo de la pensión correspondiente, carece de sentido dado que en autos obra, en las fojas de la sesenta y siete a la setenta y uno del expediente del juicio de origen, el convenio de jubilación celebrado entre el trabajador y la Comisión Federal de Electricidad (ratificado ante la Junta responsable el cinco de enero de dos mil diez), en el que en la cláusula primera, inciso a), se estableció que la empresa patronal concedía al actor su jubilación por años de servicio con una pensión vitalicia del cien por ciento de su salario diario integrado, es decir, el trabajador ya está pensionado con el cien por ciento del salario que percibía al jubilarse, sin que para el caso fuera relevante el número de semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social dado que en términos de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo ‘CFE-SUTERM 2008-2010’, el porcentaje de la pensión está en función de los años de servicio y no de las semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, como se puede ver enseguida:


"Cláusula 69. Jubilaciones


"La jubilación es un derecho y su ejercicio optativo para los trabajadores. Cualquier trabajador, por conducto del SUTERM, podrá solicitar y obtener su jubilación con el 100% del salario del puesto de que sean titulares, siempre y cuando haya cumplido 25 años de servicios y 55 años de edad, o 30 años de servicios sin límite de edad; las mujeres de 25 años de servicios sin límite de edad; y los trabajadores que hubieran laborado durante 15 años de trabajos en líneas vivas o energizadas, entendiéndose como tales las que se precisan en el inciso w) de la cláusula 3. Definiciones de este contrato, al cumplir 28 años de servicios sin límite de edad.


"Por otra parte, los trabajadores tendrán derecho a jubilación cuando físicamente se encuentren incapacitados permanentemente por cualquier causa y no puedan desempeñar las labores inherentes a su puesto o a las de otro en el que será respetado su salario y en los casos establecidos en el inciso c) de la fracción I de la cláusula 61. Riesgos de trabajo. La CFE otorgará la jubilación conforme a la siguiente tabla:


"Ver tabla


"Así, el solo reconocimiento de semanas de cotización sin dirigirlo a alguna otra pretensión, implica únicamente simple información para el trabajador. No existirá base para determinar la conducencia de ese reconocimiento si no se concreta la posibilidad de obtener la declaración o constitución de un derecho, pues incluso para computar la eventual prescripción debe haber un referente de lo pretendido (pensión, aumento de pensión, prestaciones en especie, subsidios, etcétera); sólo así existirá parámetro para establecer si opera o no dicha figura jurídica. En el caso, de la narración de hechos del actor no se deduce que reclamara alguna prestación de las enunciadas, ni alguna otra susceptible de incorporarse a su esfera jurídica.


"Por ende, no tiene fin práctico analizar si en el caso operó la prescripción o no, o si debía analizarse el fondo del asunto para determinar si el trabajador tenía o no más semanas cotizadas de las que le reconoció el instituto demandado o a quién correspondía probar las cotizaciones reclamadas.


"Cabe agregar que no existe analogía entre el reconocimiento de semanas de cotización pretendido por el quejoso y el reconocimiento de antigüedad en el empleo, para el que la jurisprudencia ha establecido que sí cabe acción, como puede verse en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 89/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que con el segundo sí se producen consecuencias que inciden en el ámbito jurídico del trabajador en activo, por ejemplo, el número de días de vacaciones, fija el punto de partida para la prima de antigüedad, el pago de quinquenio u otras prestaciones contractuales.


"La jurisprudencia 2a./J. 89/2011 citada es del tenor siguiente:


"‘ANTIGÜEDAD GENÉRICA Y DE CATEGORÍA. LOS CONFLICTOS EN LOS QUE SE RECLAME SU RECONOCIMIENTO SE RIGEN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 892 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’(3)


"Para evidenciar algunos de los aspectos en los que incide el reconocimiento de antigüedad, se cita la jurisprudencia 2a./J. 183/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. REGLAS PARA DETERMINAR SU PAGO CONFORME AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’(4)


"También es aplicable la tesis aislada sin número sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘PROPOSICIÓN SINDICAL INDEBIDA Y RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD DE PLANTA Y CATEGORÍA. EFECTOS.’(5)


"En conclusión, al ser innecesario el análisis de los conceptos de violación planteados, y al no haber materia para suplir la queja deficiente en términos del artículo 79 de la nueva Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal solicitada. ..."


Es de acotar, que esta ejecutoria dio lugar a la tesis XVI.1o.T.1 L (10a.), que a la letra dice:


"SEGURO SOCIAL. LA ACCIÓN TENDENTE A OBTENER LA DECLARACIÓN O RECONOCIMIENTO DE SEMANAS COTIZADAS EN FORMA AISLADA, SIN DIRIGIRLA A ALGUNA OTRA PRETENSIÓN, ES INEXISTENTE, AL CONSTITUIR AQUÉLLAS SÓLO UN PRESUPUESTO DE HECHO QUE PUEDE DETERMINAR EL RECONOCIMIENTO O NO DE DERECHOS ESPECÍFICOS.-De conformidad con el artículo 20 de la Ley del Seguro Social, las semanas cotizadas determinan el otorgamiento de diversas prestaciones que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorga a sus derechohabientes, como la entrega de dinero establecida para el caso de enfermedades no profesionales, el subsidio por embarazo, la ayuda para gastos funerarios, la conservación de derechos de asistencia médica, los seguros de invalidez y vida, así como la conservación de derechos adquiridos a pensiones, entre otras. La prueba o reconocimiento de cierto número de semanas cotizadas es un presupuesto para la obtención o no de esos beneficios; empero, no cabe conceder acción para obtener la declaración del número de semanas cotizadas en forma aislada, sin dirigirla a alguna otra pretensión, puesto que es anodino instar a los órganos jurisdiccionales a efectuar una declaración de lo que no es un derecho per se, ni lo genera en abstracto, del mismo modo que sería inadmisible una demanda que tendiera a probar que está prescrita una acción que, aunque pudiera intentarse no se ha intentado o que alguien pretendiera obtener la declaración de beneficiario potencial de un trabajador no fallecido. Consecuentemente, no existe analogía entre el reconocimiento de semanas de cotización en el Instituto Mexicano del Seguro Social sin dirigirlo a alguna otra pretensión y el reconocimiento de antigüedad en el empleo, ya que con éste sí se producen consecuencias que inciden en el ámbito jurídico del trabajador en activo, por ejemplo, el número de días de vacaciones fija el punto de partida para la prima de antigüedad, el pago de quinquenio u otras prestaciones contractuales."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


De la lectura de las ejecutorias que participan en esta contradicción de tesis, se advierte que sí se verifica la divergencia de criterios denunciada, como en seguida se demostrará. En este contexto se tiene:


Por un lado, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en lo que interesa, consideró:


1. Que en el procedimiento de origen, se reclamó al Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de patrón, el reconocimiento y expedición de la constancia de semanas cotizadas en el régimen obligatorio, en el periodo ahí especificado, así como de la diversa constancia de las aportaciones realizadas por el propio instituto al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


2. Que el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda opuso, entre otras, la excepción de prescripción de la acción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


3. Que se absolvió al instituto demandado, por cuanto se consideró actualizada la excepción de prescripción que hiciera valer.


4. Que fue incorrecta la decisión adoptada por la autoridad del trabajo responsable, puesto que el reconocimiento de las semanas de cotización generadas durante la vigencia del vínculo contractual, constituyen una acción laboral suficiente para ingresar a la esfera de derechos del trabajador que participan de la naturaleza de prerrogativas de seguridad social y, por tanto, no puede estimarse su prescripción, por cuanto constituyen derechos adquiridos capaces de generar el otorgamiento de prestaciones que, a su vez, se exijan con posterioridad; verbigracia, el goce de una pensión.


5. Que, estimar lo contrario, implicaría quedaran sin solución ciertos derechos que pudieran haberse generado durante la existencia de la relación de trabajo, los cuales conservaría el trabajador si hubiese sido derechohabiente de las instituciones de seguridad social, esto es, el reconocimiento de semanas cotizadas que, conjuntamente con otros requisitos, podrían dar lugar, mediata o inmediatamente, a la asignación de alguna de las pensiones instituidas en la ley; la de ser titular de una cuenta individual con la subcuenta de ahorro para el retiro, con todos los derechos inherentes de mantener depositadas en su cuenta individual, en la subcuenta de ahorro y en la de vivienda, aportaciones que el patrón hubiera enterado y, excepcionalmente, verse favorecido con alguno de los créditos o beneficios implantados en materia de vivienda, hasta antes de llegar a retirar los fondos de tales subcuentas, o bien, que a su fallecimiento, sus beneficiarios recibieran los saldos correspondientes; e incluso, sumarlas a las aportaciones que otros patrones hubieran realizado antes o después de aquella relación.


6. En tales condiciones, es válido establecer que las prestaciones reclamadas se ubican dentro de los casos excepcionales que, por su naturaleza se han considerado como imprescriptibles; en todo caso, lo que prescribe, son las cantidades de dinero que en un momento dado pudieran generarse con aquel reconocimiento, pero no el que se determine el número de cotizaciones hechas por el trabajador, por derivar precisamente de derechos generados con motivo de la prestación de sus servicios, correlativo a la obligación del patrón de cumplir con lo dispuesto por la legislación aplicable, que a la postre le puede generar el derecho al goce y disfrute de una pensión derivada precisamente de ese reconocimiento de semanas de cotización, como presupuesto jurídico previo, que al participar de la naturaleza de prestaciones de seguridad social, deben considerarse imprescriptibles.


De ahí que el trabajador, en todo momento tenga acción laboral para intentar, aun en forma autónoma y aislada, su reconocimiento por el órgano jurisdiccional respectivo. Por tanto, la Junta responsable no debió considerar procedente la excepción de prescripción en la forma en que lo hizo.


Por otro lado, se observa que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en lo que interesa, determinó:


1. Que en el juicio natural se reclamó tanto de la Comisión Federal de Electricidad -quien en su calidad de patrón otorgó pensión por años de servicio- y del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de la totalidad de semanas cotizadas ante este último y cualquier otra prestación a la que se tuviera derecho.


2. Que la patronal demandada, al contestar la demanda hizo valer, entre otras, la excepción de prescripción de la acción a que se contrae el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo.


3. Que se absolvió tanto a la Comisión Federal de Electricidad como al Instituto Mexicano del Seguro Social, por considerarse actualizada la excepción de prescripción hecha valer.


4. Que en el contexto apuntado, era innecesario ocuparse del análisis de los conceptos de violación dirigidos a evidenciar que el derecho a lo reclamado se encuentra o no prescrito, en virtud de que la acción intentada, de cualquier manera tendría que declararse improcedente.


Lo así afirmado, en razón de que lo reclamado por el trabajador consiste en el reconocimiento de semanas de cotización ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin vincularlo con alguna pretensión que concrete algún derecho; esto, en virtud de que la ley no concede acción para acudir a los órganos jurisdiccionales con el objeto de obtener la declaración del número de semanas cotizadas sin dirigirla a la incorporación de un derecho a su favor.


5. Que el reconocimiento de semanas de cotización es un presupuesto de hecho que puede determinar, a su vez, el reconocimiento o no de derechos específicos. De conformidad con el artículo 20 de la Ley del Seguro Social vigente, las semanas de cotización constituyen un requisito para acceder al otorgamiento de diversas prestaciones que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorga a sus derechohabientes. Así, del número de semanas cotizadas, el pensionado o sus beneficiarios puedan acceder a las prestaciones establecidas en los artículos 104, 105, 109, 110, 112, 118, 122, 131, 149, 150, 151, 136, 182, 145, 138, 160 y 194 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, que regulan prestaciones idénticas a las previstas en los numerales 96, 97, 101, 104, 109, 113, 122, 128, 141, 150, 153, 154, 162, 165 y 218 de la Ley del Seguro Social vigente.


6. Que de lo expuesto se infiere que el reconocimiento de semanas cotizadas constituye una condición para tener acceso a ciertas prestaciones previstas en la Ley del Seguro Social, pero no cabe conceder acción para instar a los órganos jurisdiccionales a efectuar una declaración de lo que no es por sí un derecho, ni lo genera en abstracto.


El solo reconocimiento de semanas de cotización sin dirigirlo a alguna otra pretensión, implica la simple información para el trabajador. Esto es, no existirá base para determinar la procedencia de ese reconocimiento si no se concreta la posibilidad de obtener la declaración o constitución de un derecho, pues incluso para computar la eventual prescripción debe haber un referente de lo pretendido (pensión, aumento de pensión, prestaciones en especie, subsidios, etcétera); sólo así existirá parámetro para establecer si opera o no dicha figura jurídica. En el caso, de la narración de hechos del actor no se deduce que reclamara alguna prestación de las enunciadas, ni alguna otra susceptible de incorporarse a su esfera jurídica. Por ende, no tiene fin práctico analizar si en el caso operó la prescripción o no, o si debía analizarse el fondo del asunto para determinar si el trabajador tenía o no más semanas cotizadas de las que le reconoció el instituto demandado o a quién correspondía probar las cotizaciones reclamadas.


Como se advierte de lo anterior, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas disímiles en relación con una misma situación jurídica, puesto que en lo que ve al reconocimiento y expedición de la constancia de semanas cotizadas en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, consideró que la procedencia de tal petición constituye una acción laboral suficiente para ingresar a la esfera de derechos del trabajador que participan de la naturaleza de seguridad social y, por ello, no es susceptible de prescribir, atento que constituyen derechos adquiridos capaces de generar el otorgamiento de prestaciones que, a su vez, se exijan con posterioridad. En tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, determinó que ni siquiera era necesario ocuparse de examinar si, en la especie, operó o no la institución de la prescripción, atento que la ley no concede acción para acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la declaración del número de semanas cotizadas sin dirigirla a la incorporación de un derecho a su favor, esto es, sin vincularlo con alguna pretensión que concrete algún derecho.


Así dispuestas las cosas, cabe precisar que aun cuando el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, no constituye jurisprudencia debidamente integrada; sin embargo, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia; por cuanto así se desprende de la tesis P. L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(5)


En ese orden, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, estriba en determinar si el reconocimiento de semanas de cotización ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, es una acción autónoma o debe necesariamente vincularse con alguna pretensión que concrete algún derecho específico, como pudiera serlo, por ejemplo, el goce de una pensión o alguna otra prevista en la ley correspondiente.


QUINTO.-Consideraciones y fundamentos. Para establecer el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es menester considerar lo siguiente:


• Que la Ley del Seguro Social, en lo que interesa dice:


"Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las que se presenten entre el instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


• Que la Ley Federal del Trabajo, en lo conducente, expresa:


"Sección Segunda

"Conflictos Individuales de Seguridad Social


"Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.


"La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.


"En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente."


"Artículo 899-B. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:


"I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del seguro social;


"II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios; ..."


"Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:


"I.N., domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;


"II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;


"III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide; ..."


En este contexto, deviene importante destacar que la precitada "Sección primera", denominada "Conflictos Individuales de Seguridad Social" de la Ley Federal del Trabajo, surge del proceso legislativo que diera lugar a la legislación obrera que se comenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación de doce de noviembre de dos mil doce; proceso legislativo, en el cual, en lo conducente, se expuso:


"La iniciativa que se somete a la consideración de esta soberanía parte de cinco ejes rectores que podemos sintetizar en los siguientes términos:


"...


"5. Fortalecer las facultades normativas, de vigilancia y sancionadoras de las autoridades del trabajo, para lo cual se requiere:


"...


"Establecer un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro. Es importante mencionar que de 261,843 demandas individuales recibidas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el periodo de diciembre de 2006 a diciembre de 2009, el 60.4% (158,195) fueron en reclamo de alguna acción en materia de seguridad social. Estas cifras significan que los conflictos individuales de seguridad social representan más de la mitad del tipo de asuntos que debe resolver la Junta Federal.


"Para ello, la propuesta adiciona en el capítulo de ‘Procedimientos Especiales’ este tipo de asuntos, pues se pretende que los mismos se resuelvan con mayor celeridad. Para tal efecto, se establecen reglas de competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; se señalan los elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y las reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Por tratarse de un procedimiento especial se consideró necesario regular, entre otras cuestiones: los sujetos legitimados para promover los conflictos; los requisitos y datos que contendrían las demandas, y la carga de la prueba para los organismos de seguridad social, cuando exista controversia sobre diferentes hechos (semanas de cotización, fecha de inscripción al régimen de seguridad social, por mencionar algunas). ..."


Acorde con lo antes narrado, es necesario recordar también que dentro de los principios que imperan en el procedimiento del trabajo permea la necesidad de acortar y agilizar el proceso laboral atento el derecho humano a una justicia pronta y expedita, reconocido en el artículo 17 de la Constitución General de la República; principio que despunta en el numeral 685 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


De todo lo hasta ahora expuesto cabe destacar, en primer término, que la intención del legislador, al adicionar dentro del "Capítulo XVIII", de los "Procedimientos Especiales", la "Sección Primera", de "Conflictos Individuales de Seguridad Social", fue la de otorgar celeridad a la solución de ese tipo de conflictos -mediante un procedimiento sumario-, aún mayor a la que se otorga a los procedimientos ordinarios; esto, en razón a que los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro, representan más de la mitad del tipo de los asuntos que debe resolver la Junta Federal. De ahí que para lograr una rápida solución del conflicto, fuera necesario establecer las reglas a las que debe ajustarse el procedimiento y los requisitos que deben contener las demandas respectivas; como la forma idónea de lograr de manera pronta y expedita justicia en materia de seguridad social.


En este contexto y dentro de las reglas establecidas por el legislador, para alcanzar la finalidad indicada, es importante destacar que en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo, estableció cuál es la finalidad de ese tipo de procedimiento especial, al precisar que los conflictos individuales de seguridad social: "... son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones ..."


• "... en dinero ..."


• "... o en especie ..."


Sobre esta base, es posible afirmar que en el procedimiento especial relativo a los conflictos individuales de seguridad social, es factible reclamar el reconocimiento, e incluso la expedición de la constancia relativa, de semanas cotizadas en el régimen obligatorio establecido en el Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, tal pretensión necesariamente deberá perseguir, en términos de lo dispuesto en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie. Es decir, que la petición del reconocimiento de mérito, deberá vincularse con alguna otra pretensión que concrete algún derecho o beneficio de seguridad social, verbigracia, el otorgamiento de pensión. Pensar de otra manera significaría, por una parte, la posibilidad de emitir una resolución meramente declarativa, por derivar de una pretensión carente de un propósito real y efectivo; y, por otra parte, porque de esa manera se soslayaría que entre las razones que motivaron al creador de la norma destacó la carga de trabajo que representan esos asuntos -60.4%-, para la Junta Federal.


En este sentido y conforme a lo razonado, esta Segunda Sala determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia quede redactado con los siguientes título, subtítulo y texto:


En el procedimiento especial relativo a los conflictos individuales de seguridad social es factible reclamar el reconocimiento, e incluso la expedición de la constancia relativa, de semanas cotizadas en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, esa pretensión necesariamente ha de perseguir, en términos del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie; es decir, la petición del reconocimiento de mérito debe vincularse con otra pretensión que concrete algún derecho o beneficio de seguridad social, verbigracia, el otorgamiento de una pensión. Pensar de otra manera significaría, por una parte, la posibilidad de emitir una resolución meramente declarativa, al derivar de una pretensión carente de un propósito real y efectivo y, por otra, porque de esa manera se soslayaría que entre las razones que motivaron al creador de la norma destacó la carga de trabajo que representan esos asuntos para la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


En mérito de lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S. y E.M.M.I. Los Ministros J.L.P. y M.B.L.R. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aisladas XVI.1o.T.1 L (10a.), XII.2o.3 L (10a,) y VII.4o.P.T. 3 L (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 2148 y del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas, respectivamente.








________________

2. Novena Época. Registro digital: 164120. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


3. Fojas 38 a 63 de la contradicción de tesis 149/2016.


4 Fojas 162 a 230 de la contradicción de tesis 149/2014.


5. Octava Época. Pleno. tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, materia común, tesis P. L/94, página 35.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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