Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro27716
Fecha31 Marzo 2018
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Número de resolución1a./J. 117/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, 925
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 297/2016. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.14 DE JUNIO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: G.P.L.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, parte final, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y derivados de asuntos en materia civil, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de una posible contradicción de tesis, proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción II, del artículo 226 de la referida ley, pues fue formulada por E.Z.R., Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que es uno de los Órganos Colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


3.1 Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Antecedentes.


- El asunto deriva del juicio ejecutivo mercantil **********, en el que se condenó al demandado al pago de la suerte principal, por la cantidad de $**********, así como al pago de la cantidad de $**********, de los intereses moratorios devengados a razón del 8% mensual por un máximo de seis meses a lo que refiere la cláusula sexta del contrato suscrito, es decir, computados del veintiuno de mayo al veintiuno de noviembre de dos mil doce; y pago de intereses moratorios al tipo legal, a partir del veintiuno de noviembre de dos mil doce hasta que se realice el pago de todas las prestaciones reclamadas, por concepto de suerte principal, así como al pago de intereses moratorios a razón de la tasa interbancaria que establezca el Banco de México y que rija al momento de la liquidación respectiva, los cuales se empezarán a contabilizar a partir de la fecha en que se constituyeron en mora, es decir, a partir del día siguiente a aquel al de la fecha de vencimiento, esto es, a partir del veintiuno de noviembre de dos mil trece, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. De igual forma, se condenó a la parte demandada al pago de gastos y costas originados por la tramitación del juicio.


- En apelación, la Cuarta S. en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, al resolver el toca **********, determinó reformar el punto resolutivo Cuarto de la sentencia definitiva, dictado por la entonces J. Décimo especializada en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, en cuanto al pago de intereses moratorios, ahora, a razón del cuatro punto ochenta y cuatro (4.84) por ciento mensual por un término máximo de seis meses, computados del veintiuno de mayo al veintiuno de noviembre de dos mil doce; y pago de intereses moratorios al tipo legal, a partir del veintiuno de noviembre de dos mil doce, hasta que se realice el pago de todas las prestaciones reclamadas, por concepto de suerte principal (sic), así como al pago de intereses moratorios a razón de la tasa interbancaria que establece el Banco de México y que rija al momento de la liquidación respectiva, los cuales se empezarán a contabilizar a partir de la fecha en que se constituyeron en mora, es decir, a partir del día siguiente a aquel al de la fecha de vencimiento, esto es, a partir del veintiuno de noviembre de dos mil trece, más de los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. De igual forma, se resolvió en el fallo que quedaban intocados los restantes puntos resolutivos de la sentencia revisada y que no se decretaba condena al pago de costas generadas por la tramitación del recurso.


- En contra de esa determinación, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien lo radicó con el número ********** y en sentencia del ocho de julio de dos mil dieciséis, negó el amparo solicitado.


Criterio. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, sostuvo lo siguiente para sustentar la negativa del amparo, en lo que se refiere al pago de costas judiciales:


"También, es infundado el concepto de violación que plantea la parte quejosa, relativo a que en términos del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, se debió condenar a la parte demandada al pago de las costas de segunda instancia.


"Aduce que se surte el supuesto que establece, que debe ser condenado en costas en ambas instancias, cuando existen dos sentencias conformes de toda conformidad; entendiéndose esa igualdad en lo sustancial, en lo que se obtuvo o se dejó de obtener.


"Y, que por ello, la circunstancia de que en la sentencia reclamada de quince de marzo de dos mil dieciséis se reformara el cuarto punto resolutivo de la primera instancia, no implica un cambio sustancial en el contenido o en el alcance de ese punto resolutivo, pues en éste se condenó al pago de las prestaciones reclamadas, y en segunda instancia, sólo se modificó, pero no de manera sustancial, e invoca la tesis con rubro: ‘COSTAS. PROCEDE LA CONDENA CUANDO EN LA SEGUNDA INSTANCIA SE MODIFICA LA SENTENCIA, PERO NO DE MANERA SUSTANCIAL, PORQUE SUBSISTE EL ELEMENTO DE CONDENA POR DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.’


"Para llegar a esta conclusión, es oportuno recordar que:


"I. Los puntos resolutivos de la sentencia de primera instancia, de ocho de diciembre de dos mil catorce, dictada en el expediente 833/2013, son del tenor siguiente:


"‘Primero.-Esta autoridad es competente para conocer y fallar en primera instancia el presente juicio ejecutivo mercantil. Segundo.-Ha sido procedente la vía ejecutiva elegida por la parte actora, por apoyar su demanda en documento que trae aparejada ejecución. Tercero.-La parte actora persona moral denominada Fam Consutoría (sic) Servicios y Sistemas Ambientales, S.A. de C.V., representada en este acto por su administrador único el señor ********** y su apoderado legal **********, a favor de **********, probó la acción cambiaria directa deducida, en contra de la parte demandada Sociedad Mercantil denominada Hantura Construcciones, S.A. de C.V., a través de quien legalmente la represente, en su carácter de deudora quien no justificó sus excepciones. Cuarto.-Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil denominada Hantura Construcciones, S.A. de C.V., a través de quien legalmente la represente para que dentro de los tres días siguientes a que esta resolución sea declarada ejecutoriada, haga pago a favor de la parte actora Fam Consutoría (sic) Servicios y Sistemas Ambientales, S.A. de C.V., representada en este acto por su administrador único el señor ********** y su apoderado legal ********** a favor de ********** la cantidad de $**********, por concepto de suerte principal, así como el pago de la cantidad de $ ********** de los intereses moratorios devengados a razón del 8% mensual por un máximo de seis meses a lo que refiere la cláusula sexta del contrato ya citado, es decir, computados del veintiuno de mayo al veintiuno de noviembre de dos mil doce; y pago de intereses moratorios al tipo legal, a partir del veintiuno de noviembre de dos mil doce, hasta que se realice el pago de todas las prestaciones reclamadas, por concepto de suerte principal, así como al pago de intereses moratorios a razón de la tasa interbancaria que establezca el Banco de México y que rija al momento de la liquidación respectiva, los cuales se empezarán a contabilizar a partir de la fecha en que se constituyeron en mora, es decir, a partir del día siguiente a aquel al de la fecha de vencimiento, esto es, a partir del veintiuno de noviembre de dos mil trece, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. Quinto.-No haciendo pago la parte demandada de las cantidades a que es hoy condenada dentro del plazo concedido, hágase trance y remate de los bienes embargados y sean propiedad de los reos, y con su importe, pago al acreedor. Sexto.-Se condena a la parte demandada al pago de gastos y costas originados por la tramitación de este juicio, por los motivos expuestos en el considerando rector de la presente resolución, previa su regulación.’. (énfasis agregado), (fojas 396 a 413 del expediente de primera instancia)


"Y, II. Los puntos resolutivos de la sentencia reclamada de segunda instancia, de quince de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el toca 94/2015, son del tenor siguiente:


"‘PRIMERO.-En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada con fecha veintidós de octubre de dos mil quince dentro del juicio de amparo **********, tramitado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y el acuerdo de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis, se declara la insubsistencia de la sentencia dictada por esta S., dentro del presente toca con fecha once de diciembre de dos mil quince. Segundo.-Se confirma el auto de fecha once de diciembre de dos mil trece, dictado en el expediente **********, referente al juicio ejecutivo mercantil promovido por **********, en su carácter de apoderado legal de la Sociedad Mercantil denominada Fam Consultoría Servicios y Sistemas Ambientales, S.A. de C.V., en contra de la Sociedad Mercantil denominada Hantura Construcciones, S.A. de C.V. Tercero.-Se reforma el punto resolutivo Cuarto de la sentencia definitiva, dictado por la entonces J. Décimo Especializada en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, en el expediente **********, referente al juicio ejecutivo mercantil promovido por **********, en si carácter de apoderado legal de la Sociedad Mercantil denominada Fam Consultoría Servicios y Sistemas Ambientales, S.A. de C.V., en contra de la Sociedad Mercantil denominada Hantura Construcciones, S.A. de C.V., para quedar en los siguientes términos: «Cuarto.-Se condena a la demandada sociedad mercantil denominada Hantura Construcciones, S.A. de C.V., a través de quien legalmente la represente a que dentro del término de tres días de que obre el testimonio de la presente ante el J. de origen, haga pago a favor de denominada Fam Consultoría Servicios y Sistemas Ambientales, S.A. de C.V., a través de quien legalmente la represente, de la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos pesos, cero centavos, moneda nacional ($**********) por concepto de suerte principal, así como el pago de los intereses moratorios a razón del cuatro punto ochenta y cuatro (4.84) por ciento mensual por un término máximo de seis meses computados del veintiuno de mayo al veintiuno de noviembre de dos mil doce; y pago de intereses moratorios al tipo legal, a partir del veintiuno de noviembre de dos mil doce, hasta que se realice el pago de todas las prestaciones reclamadas, por concepto de suerte principal (sic), así como al pago de intereses moratorios a razón de la tasa interbancaria que establece el Banco de México y que rija al momento de la liquidación respectiva, los cuales se empezaran a contabilizar a partir de la fecha en que se constituyeron en mora, es decir, a partir del día siguiente a aquel al de la fecha de vencimiento, esto es, a partir del veintiuno de noviembre de dos mil trece más de los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo». Cuarto.-Quedan intocados los restantes puntos resolutivos de la sentencia que se revisa. Quinto.-No se decreta condena al pago de las costas generadas por la tramitación del recurso. Sexto.-Remítase mediante atento oficio, copia certificada de la presente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, como justificante de haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo que se ordenó dentro del expediente **********. Séptimo.-En su oportunidad, con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de origen y archívese este toca como asunto concluido.’. (énfasis agregado), (fojas 226 vuelta a 267 del toca 94/2015)


"De lo asentado con antelación, se advierte que, en la sentencia reclamada, se modificó el cuarto punto resolutivo de la sentencia de primera instancia, en relación a los intereses moratorios por el término de seis meses, computados del veintiuno de mayo al veintiuno de noviembre de dos mil quince; y, se redujo del ocho a razón del cuatro punto ochenta y cuatro por ciento mensual, por ese periodo.


"Ahora bien, el artículo 1084, fracciones III y IV, del Código de Comercio, es del tenor siguiente:


"‘Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.-Siempre serán condenados: ...; III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente sino obtiene sentencia favorable.-En este caso la condenación se hará en primera instancia, observándose en la segunda, lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.’. (énfasis agregado)


"De la interpretación del texto de ambas fracciones, relacionadas entre sí, de forma lógica y natural, se advierte que serán condenados en costas, la parte vencida, y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable, y siempre procederá en ambas instancias, contra el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva.


"Así, la existencia de dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, debe entenderse en su totalidad, esto es, a la igualdad en todos los aspectos entre lo que se obtuvo o dejó de obtener, y no, como lo pretende la parte quejosa, que, al haberse reducido únicamente los intereses moratorios del ocho por ciento mensual, al cuatro punto ochenta y cuatro, no implica un cambio sustancial.


"Lo anterior, obedece a que, si esa hubiera sido la intención del legislador, esto es, de que la existencia de dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, en lo esencial, así lo hubiera establecido en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, lo que no aconteció en la especie; pues no hay que olvidar que conforme al principio general de derecho ‘donde la ley no distingue, no es dable hacerlo al juzgador’.


"Por la razón asentada con antelación, no se comparte la tesis que invoca la parte quejosa, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el número I.3o.C.444 C, aparece publicada en la página 1504, del Tomo XIX, correspondiente al mes de enero de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"‘COSTAS. PROCEDE LA CONDENA CUANDO EN LA SEGUNDA INSTANCIA SE MODIFICA LA SENTENCIA, PERO NO DE MANERA SUSTANCIAL, PORQUE SUBSISTE EL ELEMENTO DE CONDENA POR DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.-La hipótesis contemplada en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio establece que serán condenados en costas, la parte vencida y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable, y siempre serán condenados, entre otros, el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración en costas, en cuyo caso se comprenderán las costas de ambas instancias. Por tanto, si en la primera instancia el a quo estableció que la parte actora acreditó parcialmente los elementos constitutivos de su acción y que la demandada acreditó parcialmente las excepciones que hizo valer en el juicio ejecutivo mercantil y, con fundamento en el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio condenó a la parte vencida al pago de gastos y costas, y si la S. responsable, al dictar la sentencia de apelación, estimó que resultaban parcialmente fundados los agravios de la apelante y debía modificarse la sentencia apelada, sin que tuviera un cambio sustancial en su contenido o alcance de la establecida por el a quo, sino aparente, en tanto que el monto de pago en efectivo que debía cubrir sigue siendo el mismo y sosteniéndose en las mismas premisas, resulta aplicable la fracción IV del numeral antes citado, que establece claramente que siempre será condenado en costas quien fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, lo que en el caso concreto se actualiza ya que en la sentencia de primera instancia se condenó al pago de las prestaciones que se le reclamaron y en la segunda instancia se modificó la sentencia recurrida en el punto resolutivo pero no de manera sustancial.’


3.2 Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Antecedentes:


- El asunto deriva de un juicio ejecutivo mercantil radicado en el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil en la Ciudad de México.


- Seguido el juicio en sus trámites legales, el J. del conocimiento, dictó sentencia en la que condenó al demandado al pago por concepto de suerte principal de $**********, así como, al pago del interés moratorio del 4% mensual (cuatro por ciento); y condenó a la demandada al pago de costas.


- En apelación, se modificó el segundo punto resolutivo en cuanto al pago de la suerte principal por $**********.


- En contra de esa determinación, la parte demandada, promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo radicó con el número ********** y en resolución del treinta de septiembre de dos mil tres, negó el amparo solicitado.


Criterio. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo lo siguiente:


"También resulta infundado el argumento del concepto de violación, relativo a la ilegalidad de la condena al pago de costas en ambas instancias decretado por la S. responsable, al no encontrarse en alguno de los supuestos previstos por los artículos 1082 y 1084 del Código de Comercio, ya que no fue condenada por dos sentencias conformes de toda conformidad sin tomar en cuenta la declaración sobre costas.


"El artículo 1084 del Código de Comercio, dispone: "(se transcribe)


"El sentido literal del precepto transcrito establece que serán condenados en costas en juicio ejecutivo la parte vencida y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable, y siempre serán condenados entre otros, el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración en costas, en cuyo caso se comprenderán las costas de ambas instancias.


"En el caso, la sentencia de primera instancia dictada por el a quo, estableció que la parte actora acreditó parcialmente los elementos constitutivos de su acción y que la demandada, hoy quejosa, acreditó parcialmente las excepciones que hizo valer, y como se trató de un juicio ejecutivo mercantil, con apoyo en lo previsto por la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, condenó a la parte vencida al pago de gastos y costas.


"En la sentencia que resolvió el recurso de apelación promovido por E.V. y Compañía Sucesores, Sociedad Anónima de Capital Variable, se estimó que resultaban parcialmente fundados los agravios de la apelante y debía modificarse la sentencia apelada, precisándose en la parte final del segundo considerando:


"...


"Ahora bien, en el caso, existió una modificación de la resolución apelada, pero la misma no tuvo un carácter sustancial sino que por el contrario, sosteniéndose en las mismas premisas, sólo modificó en una fracción de un peso, la cantidad total que fue condenada a pagar la parte demandada, ahora quejosa.


"...


"En abono a ello, debe decirse que el artículo 3 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: ‘Los pagos en efectivo de obligaciones en moneda nacional, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria que no sean múltiplos de cinco centavos, se efectuarán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos más próximo a dicho importe. Los pagos cuya realización no implique entrega de efectivo se efectuarán por el monto exacto de la obligación’; de la lectura de ese precepto legal se advierte la autorización de la ley para entender la forma de redondear una fracción monetaria para efectos de pago en efectivo, sin que ello implique una modificación en el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto que autoriza el ajuste del monto del pago al múltiplo de cinco centavos más cercano, lo cual en la especie acontece, pues el monto al que condenó el J. de primera instancia, ascendió a la cantidad de **********, en tanto que la decretada por la S. responsable fue de trescientos diecisiete mil doscientos treinta y nueve pesos 39/100 moneda nacional, de suerte que la diferencia en fracciones de peso, al momento de ajustarse debe hacerse al múltiplo de cinco más cercano, y ello permite establecer que en el caso de la fracción de peso fijada en primera instancia de cuarenta y dos centavos, debe ajustarse al múltiplo inmediato inferior más cercano y con ello la cantidad resultante es **********, y en el caso de la fracción de peso fijada por la S. responsable de treinta y nueve centavos, también debe ajustarse al múltiplo de cinco inmediato superior por ser el más cercano, y con ello la cantidad resultante es de **********. Con ello, se desprende con claridad y de modo indudable que la condena decretada por la S. responsable no modifica el contenido ni el alcance de la establecida por el a quo, y por tanto, la modificación no es sustancial sino aparente en tanto que el monto de pago en efectivo que debe cubrir la parte quejosa, conforme al precepto legal citado, sigue siendo el mismo.


"Además, el sentido de la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, establece con claridad que la procedencia al pago de ambas instancias resulta de ser condenado en dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, es decir, que no exista contradicción sustancial entre la sentencia de primera y segunda instancia; de manera que cuando la modificación de los puntos resolutivos sólo es para precisar en grado menor una cantidad objeto de la condena de pago, como en el caso acontece, no puede resultar contradicción alguna que es la hipótesis que prevé ese dispositivo legal.


"En ese contexto, es aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, establece claramente que siempre será condenado en costas quien fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, lo que en el caso concreto se actualiza, ya que en la sentencia de primera instancia se condenó a la demandada, ahora quejosa, al pago de las prestaciones que se le reclamaron y, en la segunda instancia se modificó la sentencia recurrida en el punto resolutivo segundo pero no de manera sustancial.


"Es aplicable al caso por analogía, la tesis sostenida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en la página 545, T.X., junio de 1994, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto establece:


"‘COSTAS. LA CONDENA A QUE SE CONTRAE LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 1084, DE LA LEY MERCANTIL, SE REFIERE A QUE ÉSTAS EN SUS PARTES RESOLUTIVAS SEAN EN EL MISMO SENTIDO, ES DECIR QUE NO SE CONTRADIGAN ENTRE SÍ.’


"El artículo 1084, fracción IV, de la ley mercantil, establece:


"‘El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias’ debe interpretarse que la condena que se le hace al quejoso con apoyo en la fracción IV del artículo en comento, no se refiere a la conformidad o inconformidad de éste con las sentencias de ambas instancias, sino que éstas en sus partes resolutivas sean en el mismo sentido, es decir que no se contradigan una con otra, pues de lo contrario, ya no debe condenarse en costas.’


"Por ello, es correcta la determinación de la S. responsable en cuanto a la condena en costas en ambas instancias a la parte demandada, hoy quejosa, en virtud de encontrarse en el supuesto que actualiza esa condena, en los términos establecidos por el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio."


CUARTO.-Existencia de la contradicción. En primer orden, debe determinarse si de las ejecutorias transcritas con antelación se corrobora la contradicción de criterios denunciada.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Con base en lo referido, se estima que la contradicción de tesis sí existe, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes, en las ejecutorias de los amparos en revisión que ahora se analizan, abordaron con conclusiones discrepantes una misma cuestión jurídica, que consistió en dilucidar si procede o no la condena al pago de costas, cuando en la segunda instancia se modifica la sentencia, pero no de manera sustancial, y si, en su caso, subsiste el elemento de condena por dos sentencias conformes de toda conformidad, en términos del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio.


En efecto, dichas conclusiones se ilustran a continuación:


• El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, emitió su criterio en la resolución del juicio de amparo **********, determinando que de la interpretación de las fracciones III y IV del artículo 1084 del Código de Comercio, se advierte que serán condenados a costas, la parte vencida, y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable, y siempre procederá en ambas instancias, contra el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva.


Al efecto, el referido Tribunal Colegiado refirió que la existencia de dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, debe entenderse en su totalidad, esto es, a la igualdad en todos los aspectos, entre lo que se obtuvo o se dejó de obtener, y no como lo pretendió la parte quejosa, al presentarse un cambio no sustancial, al sólo reducirse los intereses moratorios del ocho por ciento mensual al cuatro punto ochenta y cuatro por ciento mensual.


Para dicho órgano colegiado, si la intención del legislador hubiera sido otra, esto es, la de que la condena a costas pudiera concretarse ante la existencia de dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, en lo esencial, así lo hubiera establecido en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, lo que no aconteció, y debía tomarse en cuenta el principio general del derecho: "donde la ley no distingue, no es dable hacerlo al juzgador".


• El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar resolución en el juicio de amparo directo implicado en esta denuncia, determinó que cuando exista una modificación de la resolución apelada, pero la misma no tenga un carácter sustancial, es factible condenar a costas en ambas instancias, porque se actualiza el supuesto de que la demandada haya sido condenada en dos sentencias conformes de toda conformidad. Dicho criterio, dictado en el amparo directo **********, derivó en la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Registro: 182434

"Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIX, enero de 2004

"Materia civil

"Tesis I.3o.C.444 C

"Página 1504


"COSTAS. PROCEDE LA CONDENA CUANDO EN LA SEGUNDA INSTANCIA SE MODIFICA LA SENTENCIA, PERO NO DE MANERA SUSTANCIAL, PORQUE SUBSISTE EL ELEMENTO DE CONDENA POR DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.-La hipótesis contemplada en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio establece que serán condenados en costas, la parte vencida y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable, y siempre serán condenados, entre otros, el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración en costas, en cuyo caso se comprenderán las costas de ambas instancias. Por tanto, si en la primera instancia el a quo estableció que la parte actora acreditó parcialmente los elementos constitutivos de su acción y que la demandada acreditó parcialmente las excepciones que hizo valer en el juicio ejecutivo mercantil y, con fundamento en el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio condenó a la parte vencida al pago de gastos y costas, y si la S. responsable, al dictar la sentencia de apelación, estimó que resultaban parcialmente fundados los agravios de la apelante y debía modificarse la sentencia apelada, sin que tuviera un cambio sustancial en su contenido o alcance de la establecida por el a quo, sino aparente, en tanto que el monto de pago en efectivo que debía cubrir sigue siendo el mismo y sosteniéndose en las mismas premisas, resulta aplicable la fracción IV del numeral antes citado, que establece claramente que siempre será condenado en costas quien fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, lo que en el caso concreto se actualiza ya que en la sentencia de primera instancia se condenó al pago de las prestaciones que se le reclamaron y en la segunda instancia se modificó la sentencia recurrida en el punto resolutivo pero no de manera sustancial.


"Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo 544/2003. **********. 30 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: G.M.A.. Secretario: J.L.E.V..


"Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 297/2016, pendiente de resolverse por la Primera S.".


No pasa desapercibido que la base de lo que constituye una modificación no sustancial, es distinta en ambos casos, pues en el supuesto abordado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, ello está referido a una variación de fondo en cuanto al porcentaje de intereses a cubrir, mismo que fue disminuido del ocho (8) al cuatro punto ochenta y cuatro (4.84) por ciento; en tanto que en el supuesto tratado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la modificación no sustancial derivó sólo de un error aritmético en el cálculo de la suerte principal (de 42 a 39 centavos). Además, dicho cálculo tenía una variación de sólo algunos centavos y el órgano de amparo arribó a la conclusión de que aplicada la regla de aproximación establecida en el artículo 3o. de la Ley Monetaria, el ajuste del pago sería en ambos casos el mismo (ajustado a 40 centavos).


Sin embargo, lo cierto es que independientemente de la base o motivo de la diferencia no sustancial, un Tribunal Colegiado, adopta un criterio estricto en cuanto a que si no se da una condición de total igualdad entre dos sentencias en su parte resolutiva, no debe proceder el pago de costas; en tanto que el diverso Tribunal Colegiado, parte de un criterio más flexible que permite la condena en costas, en aquellos casos en que se presenten entre las sentencias de primera y segunda instancia modificaciones no sustanciales en su contenido o alcance.


Así, es posible arribar a la conclusión de que las diferencias que presentan los asuntos resueltos por cada Tribunal Colegiado, no son de mayor trascendencia y permiten mantener la existencia de la contradicción de criterios que nos ocupa, pues en ambos casos, la controversia surgió en juicios ejecutivos mercantiles en los que fue necesario que los órganos de amparo interpretaran lo previsto en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, en cuanto al pago de costas judiciales, sólo que cada uno dio sentido distinto a lo que implica la existencia de dos sentencias conformes de toda conformidad, lo que se estima relevante aclarar, sea para acoger uno de los criterios discrepantes o para sustentar uno diverso, en términos de lo señalado por el artículo 226 de la Ley de Amparo vigente.


Tampoco pasa desapercibido, que un juicio de amparo fue resuelto bajo la vigencia de la Ley de Amparo anterior y otro bajo la vigencia de la Ley de Amparo actual; sin embargo, ello no impacta la existencia de la contradicción de tesis que nos ocupa, pues en ambos casos, el objeto de interpretación lo es el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, cuya última reforma tuvo lugar el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis (aunque sólo para incorporar una fracción V), por lo que ambos colegiados se pronunciaron sobre el mismo supuesto normativo.


QUINTO.-Estudio de fondo. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con los razonamientos que enseguida se exponen.


5.1 Fundamento doctrinal de las costas procesales. Las costas, hacen referencia a los gastos procesales que pueden ser reclamados de la parte contraria cuando existe una resolución judicial que así lo declare.


Su fundamento, se encuentra identificado en el llamado principio de indemnidad, el cual, implica que el hecho de litigar, no suponga, en la medida de lo posible, un gasto económico a quien se ha visto obligado a acudir a los tribunales en defensa de sus derechos.(9)


Para E.P.,(10) las costas procesales son consideradas como los gastos necesarios que eroga cada una de las partes para iniciar, tramitar y concluir un juicio; erogaciones que deberán tener una relación directa con la controversia de que se trata, de tal forma que sin ellas no pueda legalmente concluirse, debiendo ser excluidos en consecuencia, aquellos gastos que hubiesen sido innecesarios, superfluos y contrarios a la ley y a la ética personal y profesional.


En general, se identifican dos criterios para la fijación de un sistema de costas:


a) El objetivo o del vencimiento, y


b) El subjetivo o de la temeridad.


En términos del criterio objetivo, se suele condenar en costas a quien pierde el pleito, en tanto que en términos del criterio subjetivo, se imponen las costas a quien el tribunal ha considerado que ha litigado temerariamente.


Los dos sistemas están sujetos a variables y riesgos, por lo que su regulación debe ser cuidadosa a fin de evitar situaciones injustas.


Ello, pues en el caso del criterio objetivo, puede llegarse al extremo de condenar al pago de costas, a quien a pesar de ser condenado, tenía argumentos sólidos de defensa en situaciones realmente controvertidas; los cuales, si bien no prosperaron en la sentencia, sirven de base para identificar que ante la duda, era difícil resolver la controversia sin la necesidad de acudir a la intervención judicial. Esto es, pueden existir casos en los que la interpretación de la ley, de un contrato o incluso de la jurisprudencia, hacen indispensable para una o para ambas partes, el exponer sus inquietudes ante los tribunales antes de dar cumplimiento a una obligación.


Por ejemplo, es posible que una parte no se niegue al pago de una suerte principal determinada, pero que tenga serias dudas sobre el monto de los intereses a pagar, y que ante la dificultad que en determinados casos suele existir para resolver ello de manera extrajudicial, se haga indispensable acudir a la tutela judicial, aun si la diferencia entre el monto de los intereses a pagar es mínima y si no existe diferencia en el pago de la suerte principal, o incluso, viceversa, cuando exista duda en la suerte principal y no en los intereses. Más aún, se justifica acudir a tribunales cuando existen sólidos argumentos que generan duda tanto sobre el monto principal a pagar, como sobre sus accesorios, y cuando las partes no logran convenir ello sin la intervención judicial.


Por otro lado, en cuanto al criterio subjetivo, este suele ser altamente discrecional, pues, en ocasiones, a falta de condiciones específicas previstas en la ley, suele corresponder al juzgador, determinar en qué casos una parte ha actuado de manera temeraria y ha llevado a juicio una causa injusta a pesar de saberlo anticipadamente; o simplemente, siendo parte demandada, en lugar de allanarse a las prestaciones reclamadas, busca innecesariamente prolongar un juicio o las distintas instancias tanto como sea posible, antes que cubrir las prestaciones reclamadas.


En cualquier caso, corresponde al legislador determinar qué criterio o criterios se adoptarán al establecer un sistema de costas procesales, y no es poco usual que existan modelos que aprovechen los beneficios tanto de los criterios objetivos, como de los criterios subjetivos.


Lo relevante, es que en suma, en el caso de los criterios objetivos, la fuente de la obligación a fijar costas lo es la ley, en tanto que en el caso de los criterios subjetivos, la fuente lo es la culpa o el dolo, generalmente a juicio del juzgador, salvo que exista previsión expresa al respecto.(11)


En ambos casos, es interesante citar la enseñanza de G.C., en tanto que "debe impedirse, en lo posible que la necesidad de servirse del proceso para la defensa de un derecho controvertido se convierta en daño para quien se ve constreñido a demandar o a defenderse en juicio para pedir justicia".(12)


En palabras de A.A.V., en cuanto al criterio objetivo, podría aplicar el razonamiento de "el que pierde paga, no importando las razones que tuvo para resistir la pretensión, pues la regla no sufre ni puede sufrir influencias subjetivas que le harían perder su objetividad".(13)


Sin embargo, aun en esa lógica, los sistemas de fijación de costas que obedecen a criterios objetivos, exigen de una cuidadosa redacción legal, que evite cualquier duda ante la necesidad de condena, pues de lo contrario, se hará exigible la interpretación judicial.


En el caso de los criterios subjetivos, conviene apuntar que éstos nacen no únicamente de la necesidad de reparación a quien indebidamente fue llevado a juicio o tuvo la necesidad de acudir a él, sino que tienen presente una idea de sancionar a quien ha perdido un pleito que, en principio, no debió iniciar o prolongar.


Debe señalarse también, que la condena en costas tiene una naturaleza accesoria a la pretensión principal en juicio, admitiendo la doctrina en este rubro tres situaciones, sistemas o modelos para la procedencia de la mencionada condena: (14)


1. El del vencimiento puro, que establece que el triunfo en una controversia judicial es por sí causa generadora y suficiente de una pena adicional para la parte vencida;


2. El de la compensación o indemnización, sistema que responde al propósito de restituir a quien injustificadamente ha sido llevado a un tribunal de las erogaciones, gastos y pagos en que hubiera incurrido por razones del procedimiento; y,


3. El sistema sancionador de la temeridad o mala fe del litigante, que consiste en aplicar una pena a quien sabiendo que carece de derecho acude al tribunal provocando la actividad jurisdiccional, y desplegando así una postura maliciosa tendiente a retardar el procedimiento.


De un análisis de lo hasta aquí expuesto, es posible advertir que no es errado partir de la idea de que es la justificación de la intervención judicial, la que puede servir de criterio general para normar uno o más sistemas de costas procesales. Esto es, si las partes, aun la que resulta vencida, justifican que era necesaria la activación del proceso judicial o su continuación para la resolución en mayor o menor grado de una controversia, luego entonces, podría concluirse que no resulta justo activar una condena en costas.


Lo anterior, pues el resultado del proceso permite entender que las partes, por sí mismas, hubiesen difícilmente resuelto sus diferencias en cada uno de sus componentes.


Contrario a ello, si el fallo permite comprender que la controversia pudo ser resuelta sin mayor dificultad por las partes, sobre todo por la vencida que, en principio, no debió (1) haber iniciado un juicio; (2) obligar a su contraparte a presentar una demanda o (3) prolongar innecesariamente un juicio, luego entonces, puede pensarse que la intervención judicial no estaba justificada y que, por tanto, es prudente una condena en costas.


En términos prácticos, si aún se requería justificadamente de un mínimo de intervención judicial para precisar el monto a pagar de una suerte principal, o la definición de sus accesorios, sería injusto condenar al pago de costas a la parte vencida, pues evidentemente, si no fue posible conciliar de manera justa tal diferencia, aún mínima, fuera de juicio, se comprueba entonces lo necesario de un proceso judicial y la aplicación de la regla general de que cada parte cubra sus propios gastos procesales.


Esta idea que deriva de un análisis de los modelos doctrinales de fijación de costas, se retomará más adelante como vía para la solución de la presente contradicción de tesis.


En cualquier caso, conviene recordar la sabiduría que deja lo señalado en la llamada L.d.R.T., legislación visigoda, emitida en el siglo VI y que, precisamente, fue emitida para reprimir los abusos que solían cometer los Jueces y los oficiales de justicia en la exacción de los gastos y expensas de los juicios, dispuso que: "...no se hace justicia cuando importan más las costas que el valor del litigio...",(15) expresión que permite entender que éstas, si bien son relevantes en el litigio dado su carácter indemnizatorio, no deben llegar a importar más que la propia controversia que en su núcleo deba resolverse, máxime que ello puede implicar la existencia de abusos por parte de los litigantes y de quien los defienda.


Lo anterior conlleva la necesidad de que quien lleve a juicio una controversia y aspire al pago de costas procesales de su contraparte, demande única y exclusivamente lo que resulte justo y procedente, pues de lo contrario, se expondría a no ser indemnizado de los gastos en que incurra.


Por lo pronto, se estima prudente hacer referencia al modelo de fijación de costas, utilizado por el Código de Comercio, cuyas disposiciones son materia de interpretación en el presente caso.


5.2 Regulación de costas en el Código de Comercio. Es importante partir de lo señalado en el artículo 1082 del Código de Comercio, el cual retoma la regla general de que cada parte es, en principio, inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, aunque como puede advertirse del propio precepto, ya desde el mismo se advierte la posible condenación posterior en costas a una de las partes en términos de un criterio subjetivo de fijación de costas a quien actúe temerariamente:


"Artículo 1082. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento.


"La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando el mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado."


Por su parte, el diverso artículo 1084 del Código de Comercio, es el que establece además del criterio subjetivo antes referido en el artículo 1082, un diverso sistema de fijación de costas regulado bajo los siguientes criterios objetivos que, incluso, siguen considerando a la temeridad o mala fe como una de las fuentes posibles de condena en costas (fracciones I, II y III), pero que también, precisan que dicha condena procederá simplemente cuando así lo prevenga la ley (fracciones IV y V):


"Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;


"II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;


"V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes."


En el caso, del sistema de fijación de costas contemplado en el artículo 1084 del Código de Comercio, es la fracción IV la que mayormente interesa al presente asunto, pues es su interpretación la que dio lugar a la actual contradicción de tesis y, particularmente, la delimitación de alcances de la expresión o formulismo identificado como: "El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva".


Tal expresión, que en principio, pertenece a un criterio objetivo de fijación de costas, se ha considerado previamente por este Alto Tribunal, como regida por el sistema de la compensación en indemnización obligatoria.


Lo anterior, pues se obliga por ley a pagar costas, a título de indemnización, a quien injustamente obligó a otro a comparecer a juicio en la segunda instancia, como así lo refirió en su momento esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 257/2009, en la que a la vez, se citó a la jurisprudencia 1a./J. 32/99, derivada de la diversa contradicción de tesis **********, misma que es de datos de localización, rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Registro: 193733

"Primera S.

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo X, julio de 1999

"Materia civil

"Tesis 1a./J. 32/99

"Página 5


"COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD.-Conforme al artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, que establece: ‘La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias’. Por lo que debe concluirse, que ‘siempre’ serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias, los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio, como sucede en el caso, del actor que no acredita la existencia de la acción ejercitada. Por ende, tampoco requiere para su procedencia que exista petición de parte o que hubiese sido motivo de la apelación interpuesta, puesto que tal condena opera de oficio.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 7 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E..


"Tesis de jurisprudencia 32/99. Aprobada por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


Así, en la contradicción de tesis 257/2009, se trató de desentrañar la ratio legis de la porción normativa que nos ocupa, a partir de la exposición de motivos, relativa a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, para lo cual, se refirió lo expresado en la Iniciativa del Ejecutivo Federal correspondiente, en los siguientes términos:


"Debemos prever fórmulas para desalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes, con una efectiva condenación en costas a quien incurra en estas conductas. Únicamente debe acudir o defenderse en juicio quien considere tener un legítimo derecho y quiera hacerlo valer y no quien, a sabiendas de que se fallará en su contra, busque exclusivamente demorar la sentencia a través de maniobras que retardan la impartición de justicia.


"... es preciso evaluar cuál ha sido el propósito de establecer distintos incidentes y etapas en las fases de conocimiento de los procedimientos judiciales.


"Asimismo, debemos considerar que diversas interpretaciones en la aplicación de figuras no debidamente articuladas han ocasionado dilaciones y el entorpecimiento de los juicios. La autoridad judicial, ante múltiples situaciones contradictorias, se ve obligada a mantener en la indefinición jurídica controversias que hayan sido planteadas, ya que a través de prácticas viciosas se impide la continuación de los procedimientos.


"... es constante preocupación del Gobierno Federal implantar y procurar condiciones que permitan a las empresas y a las personas solucionar los conflictos de su entorno sin largos, complicados y costosos procedimientos.


"... La reforma al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ... tiene como propósito la actualización y depuración de las normas que ordenan y conducen la actividad judicial, buscando en todo momento restituir el sano equilibrio que entre las partes debe existir en un Estado de derecho.


"Para ello, es fundamental impedir que bajo argumentaciones dolosas se manipule el ordenamiento procesal, obteniendo ventajas indebidas en perjuicio de quien, conforme a derecho, acude ante la autoridad judicial en busca de solución a una controversia. Es reprochable la utilización de instituciones del derecho adjetivo para evitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas legalmente.


"La presente iniciativa recoge la experiencia forense en el Distrito Federal y atiende a las preocupaciones de Magistrados, Jueces y litigantes que afrontan juicios interminables ante la posición de algunos profesionales que hacen del entorpecimiento de los procesos su oficio.


"... Se regula en forma eficiente la condenación en costas, para que éstas sean pagadas por quien promueve de mala fe, o con acciones o excepciones notoriamente improcedentes.


"... En otro orden de ideas, en la iniciativa se propone que la tramitación de las apelaciones se haga en breve término y de una manera más simplificada, imprimiendo celeridad a tales recursos, sin detrimento de las garantías de seguridad jurídica."


Si bien es importante precisar que la reforma a que se hace alusión, modificó el artículo 1084 en su fracción V, y no necesariamente en la fracción IV que nos ocupa, sí es posible advertir que en su conjunto, el sistema de costas procesales que se regula en el Código de Comercio, busca ante todo evitar que las personas acudan a juicios o recursos innecesarios, como se advierte de lo así señalado en fojas 47 a 48 de la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 257/2009:


"De la anterior transcripción se desprende, que una de las principales finalidades del sistema de condenación en costas, es evitar la existencia o la prolongación injustificada de procedimientos, entre otras cosas, sancionando las conductas dolosas, la manipulación del ordenamiento procesal, la obtención de ventajas indebidas, y en general, la utilización de instituciones del derecho adjetivo para evitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas legalmente. Asimismo, el legislador hace patente expresamente su preocupación en torno a la prolongación de los juicios en el trámite de la apelación.


"De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la necesaria condenación en costas ante la existencia de dos sentencias concordantes, establecida en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, basada en el sistema de la compensación en indemnización obligatoria, se aplica bajo los siguientes parámetros:


"a) Es aplicable únicamente en procedimientos contenciosos.


"b) Debe relacionarse directamente con el derecho subjetivo materia de litis, del cual es accesorio.


"c) Constituye una obligación indemnizatoria a cargo de quien hizo litigar a su contraparte de manera injustificada, en la segunda instancia.


"d) Tiene por finalidad evitar la prolongación injustificada del procedimiento contencioso, mediante la tramitación de la segunda instancia."


Lo más relevante de la contradicción de tesis 257/2009, es que al interpretarse lo señalado en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, se precisó lo siguiente:


"a) Que la expresión de ‘el que fuere condenado’ debe entenderse como ‘el que fuere sentenciado’, es decir, en esa acepción, deben quedar incluidas no únicamente las sentencias que condenan sino también las que absuelven, o no son definitorias.


"b) Que por la expresión ‘dos sentencias conformes de toda conformidad’, debe entenderse como dos sentencias iguales en su parte resolutiva, en las que el fallo primario subsista en sus términos y no sufra ninguna variación ni modificación con relación al que se emita en segunda instancia.


"c) Que para la procedencia de la condena en costas en términos de ese precepto, no es necesario que exista una parte vencedora y una vencida, en el sentido de que la vencedora haya obtenido todo lo que pretendió, pues aun en el caso de que en la sentencia de primera instancia, se haya condenado sólo respecto de algunas prestaciones, se actualiza la hipótesis normativa cuando dicha sentencia es confirmada en sus términos en segunda instancia.


"d) Que el juzgador se encuentra facultado para condenar oficiosamente a la parte sentenciada, sin que sea necesario, por consiguiente, que exista petición alguna de la parte vencedora o no vencida, ni la existencia de alguna declaración efectuada sobre la condena o absolución en costas en el fallo de primer grado.


"e) Que cuando tanto el actor como el demandado, obtienen en primera instancia sentencia parcialmente favorable y al apelarla ambos se confirma en sus términos, cada uno debe soportar las que haya originado, pues acorde con el sistema de compensación e indemnización de carácter objetivo y obligatorio, previsto en el citado código, la condena al pago de costas obedece al propósito de restituir a quien injustificadamente sea llevado a un tribunal de los gastos necesarios que erogue a causa del procedimiento".


Para arribar a tales conclusiones, se citaron además de la jurisprudencia 1a./J. 32/99 arriba referida, las siguientes jurisprudencias:


"Novena Época

"Registro: 188260

"Primera S.

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIV, diciembre de 2001

"Materia civil

"Tesis 1a./J. 95/2001

"Página 10


"COSTAS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL VENCIDO EN LAS DOS INSTANCIAS, CON SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, DEBE SER CONDENADO A SU PAGO EN AMBAS.-Si se toma en consideración, por un lado, que el citado artículo se encuentra ubicado en el capítulo VII del título primero del Código de Comercio que establece las disposiciones generales aplicables a los juicios mercantiles y no dentro de los títulos segundo y tercero que se refieren, respectivamente, a los juicios ordinarios y a los ejecutivos y, por otro, que aunque dicho artículo en su fracción III prevé la condena en costas, específicamente, para el juicio ejecutivo, en sus demás fracciones ninguna distinción hace sobre el tipo de juicio en relación al cual procede aquélla, por lo que no puede considerarse que todas sus fracciones solamente regulen conjuntamente el aspecto de la condena en costas para los juicios ejecutivos mercantiles, es inconcuso que la condena en costas procede en todo tipo de juicios mercantiles, por lo que en controversias distintas a los juicios ejecutivos, el vencido en las dos instancias, con sentencias conformes de toda conformidad, debe ser condenado en costas en ambas instancias.


"Contradicción de tesis 115/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.-20 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.C. y C.; en su ausencia hizo suyo el proyecto O.S.C. de G.V.. Secretario: T.Á.E..


"Tesis de jurisprudencia 95/2001. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de tres de octubre de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: presidente en funciones J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J. de J.G.P.."


"Novena Época

"Registro: 183873

"Primera S.

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XVIII, julio de 2003

"Materia civil

"Tesis 1a./J. 28/2003

"Página 52


"COSTAS, CONDENA EN. PROCEDE CUANDO EL DEMANDADO APELANTE OBTIENE PARCIALMENTE EN PRIMERA INSTANCIA Y SE CONFIRMA EN LA SEGUNDA LA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-El artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe y que siempre será condenado el que lo fuere por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, caso en el que la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. De lo anterior debe concluirse que siempre serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio. De esta suerte, si la parte demandada obtuvo en forma parcial, pues fue absuelta de algunas prestaciones, y es la única que apela, confirmándose en la alzada dicha resolución, existe para ella la obligación de cubrir las costas de ambas instancias, dado que la hipótesis legal quedó colmada desde el momento en que la frase ‘el que fuera condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva’, no puede sino ser entendida como ‘el que fuere sentenciado’, pues sólo en esa acepción pueden quedar incluidas no sólo las sentencias en las que exista vencedor y vencido, sino cualquier otra, entre ellas, la consistente en que el demandado apelante haya sido absuelto de algunas de las prestaciones reclamadas.


"Contradicción de tesis 122/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: F.J.S.L..


"Tesis de jurisprudencia 28/2003. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil tres."


"Novena Época

"Registro: 168168

"Primera S.

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIX, enero de 2009

"Materia civil

"Tesis 1a./J. 98/2008

"Página 144


"COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO OBTIENEN EN PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA PARCIALMENTE FAVORABLE Y AL APELARLA AMBOS SE CONFIRMA EN SUS TÉRMINOS, CADA UNO DEBE SOPORTAR LAS QUE HAYA ORIGINADO.-Conforme al artículo 1,084, fracción IV, del Código de Comercio, los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad siempre serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio, sino sólo que no obtenga resolución favorable. De manera que cuando tanto el actor como el demandado obtienen en primera instancia sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones -o lo que es lo mismo, parcialmente desfavorable a sus intereses- a causa de que aquél no obtuvo todas las prestaciones exigidas en su demanda y éste resultó absuelto de alguna o algunas, y ambas apelan esa resolución, la cual se confirma en sus términos, corresponde a cada uno soportar las costas que haya originado, independientemente de que las prestaciones reclamadas sean principales o accesorias, ya que el precepto legal mencionado no establece distinción alguna al respecto. Lo anterior es así, porque acorde con el sistema de compensación e indemnización de carácter objetivo y obligatorio previsto en el citado Código, la condena al pago de costas obedece al propósito de restituir a quien injustificadamente sea llevado a un tribunal de los gastos necesarios que erogue a causa del procedimiento; de ahí que al tratarse de sentencias parcialmente favorables impugnadas por ambas partes, no puede afirmarse que una obligó a la otra a acudir indebidamente a la segunda instancia y, por tanto, cada una de ellas debe cubrir las costas que origine.


"Contradicción de tesis 145/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: D.R.M..


"Tesis de jurisprudencia 98/2008. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho."


Además, se asentó en la propia ejecutoria citada (CT 257/2009), que en cuanto a la expresión relativa a dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, debía entenderse:


"... dos sentencias iguales en su parte resolutiva, en las que el fallo primario subsista en sus términos y no sufra ninguna variación ni modificación, con relación al que se emita en segunda instancia".


Con ello, es evidente que se identificó el criterio de plena identidad o igualdad como el núcleo de la expresión "dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva", lo que implica que cualquier modificación -por mínima que sea-, que en apelación sufra la sentencia de primera instancia, en su parte resolutiva, ello tendría por consecuencia destruir la condición de estar frente a una sentencia conforme de toda conformidad para los efectos de lo señalado en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio.


De hecho, en la aludida contradicción de tesis 257/2009, se precisó lo siguiente a foja 57:


"En efecto, la razón por la que se condena en costas en términos de la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, es que el apelante obliga a su contraparte a acudir a segunda instancia de manera injustificada, esto es, cuando resulta infructuoso el haber litigado en esa instancia porque el resultado objetivo de haberla instaurado fue el de que la sentencia de primer grado permaneció inalterada; lo que no acontece cuando cambia el sentido de ésta, aunque sea mínimamente, en tanto que en ese supuesto la comparecencia a segunda instancia deviene objetivamente justificada."


Esto es, se concluyó que sin importar cuán mínima sea la modificación que sufra en segunda instancia una sentencia, en su parte resolutiva ello es suficiente para justificar la intervención judicial y por tanto, para eliminar el supuesto de que deban pagarse costas judiciales.


Tal criterio, se refiere expresamente en una parte de la jurisprudencia 1a./J. 129/2009 que derivó de la aludida contradicción de tesis:


"Novena Época

"Registro: 164607

"Primera S.

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, mayo de 2010

"Materia civil

"Tesis 1a./J. 129/2009

"Página 289


"COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO OBTIENEN EN PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA PARCIALMENTE FAVORABLE Y AL APELARLA POR AMBOS SE MODIFICA ÚNICAMENTE POR EL RECURSO DE UNO, AGRAVANDO LA SITUACIÓN DEL OTRO, NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1,084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE CADA UNO DEBE SOPORTAR LAS QUE HAYA ORIGINADO.-Conforme a dicho precepto legal, el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad siempre será sancionado en costas abarcando la condena de ambas instancias, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio, sino sólo que no obtenga resolución favorable. Ahora bien, dado que ese supuesto normativo se rige por el sistema de la compensación en indemnización obligatoria, de carácter objetivo, en tanto que el sentenciado debe cubrir los gastos erogados por su contraparte al haberlo obligado injustamente a comparecer a juicio en la segunda instancia, se concluye que cuando tanto el actor como el demandado obtienen en primera instancia sentencia parcialmente favorable -o lo que es lo mismo, parcialmente desfavorable a sus intereses- a causa de que aquél no obtuvo todas las prestaciones exigidas en su demanda y éste resultó absuelto de alguna o algunas, y ambos apelan esa resolución, modificándose sólo por el recurso de uno de ellos, agravando la situación del otro, cada uno debe soportar las costas que haya originado. Lo anterior es así, porque en ese evento no se actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 1,084 del Código de Comercio, en tanto que no es dable afirmar que el vencido en ambas instancias hizo concurrir injustificadamente a su contrario a la alzada, pues las dos partes la instauraron voluntariamente. En efecto, la razón por la que se condena en costas en términos del precepto indicado es que el apelante obliga a su contraparte a acudir a la segunda instancia de manera injustificada, es decir, por resultar infructuoso el litigio en esa instancia al quedar en los mismos términos la sentencia de primer grado, lo cual no acontece cuando cambia el sentido de ésta, aunque sea mínimamente, pues en ese supuesto la comparecencia a segunda instancia resulta objetivamente justificada.


"Contradicción de tesis 257/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..


"Tesis de jurisprudencia 129/2009. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve."


Es tal criterio el que debe imperar en este caso, pues de hecho, si bien referido a un punto controvertido distinto, no se advierte razón por la que deba variar la hipótesis de que se está ante dos sentencias conformes de toda conformidad, cuando éstas son iguales o idénticas en sus resolutivos, lo que no implica llegar al extremo de arribar a la idea de que los resolutivos sean exactamente iguales, incluso gramaticalmente o al nivel de puntos y comas, pero sí que exista identidad en lo ya fallado en primera instancia, esto es, que se esté ante una sentencia de segunda instancia que confirme lo fallado en la primera instancia.


Tal criterio es armónico con la idea previamente desarrollada de justificación de la intervención judicial, pues obviamente, en los casos en que la sentencia de apelación revoque o modifique lo primeramente fallado, es posible asumir que una de las partes, tuvo que activar esa segunda instancia como medio necesario para reclamar un punto de justicia; e incluso, ello es igualmente aplicable en aquellos casos en que una vez activada la segunda instancia, el órgano jurisdiccional que conoce de la misma, decide oficiosamente modificar o revocar la sentencia de primera instancia, pues ello es suficiente para justificar que fue necesario activar la apelación o recurso respectivo.


De hecho, el criterio es también consistente desde una aproximación histórica, pues rastreando el origen de la expresión "dos sentencias conformes de toda conformidad", es posible identificar similar fórmula en el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano del veintitrés de febrero de mil ochocientos veintitrés, emitido una vez lograda la independencia de México en mil ochocientos veintiuno.


De hecho, dicho reglamento, regulaba la existencia máxima de tres instancias, en los términos siguientes:


"Artículo 68. En todo pleito por grande que sea su interés, habrá tres instancias no más, y tres sentencias definitivas. Dos sentencias conformes de toda conformidad causan ejecutoria. Cuando la segunda revoca o altera la primera, ha lugar a suplicación que se interpondrá en el mismo tribunal; y no habiendo copia de Ministros, para que otras distintas conozcan y juzguen de la tercera instancia, se instruirá esta ante los mismos que fallaron la segunda, y puesta en estado de sentencia, se remitirán los autos a la audiencia más cercana (citadas las partes y a costa del suplicante) para que con la sola vista de ellos, sin otro trámite, pronuncie la sentencia, contra la cual no habrá más recurso que el de nulidad para ante el Tribunal Supremo de Justicia."


Así, si bien para efectos de que un fallo causara ejecutoria, el criterio de dos sentencias conformes de toda conformidad, se oponía al del caso en que la sentencia de primera instancia hubiera sido revocada o alterada, lo cierto es que el criterio se aproxima más a la idea de identidad o coincidencia plena de fundamentos de hecho y de derecho, entre la sentencia de primera instancia y la de segunda instancia, pues sea que se revoquen o modifiquen unos u otros, o ambos, así sea mínimamente, no se estará ante un caso de dos sentencias conformes de toda conformidad.


No se trata entonces de dos sentencias ideológicamente iguales sólo en lo sustancial, y en las que se permitan pequeños ajustes o alteraciones en los hechos o en el derecho, sino de dos sentencias que si bien no literalmente idénticas, sí tengan identidad de hechos y de derecho en su parte resolutiva, esto es, se trata básicamente de una sentencia de primera instancia dictada en un sentido, y de otra diversa dictada en segunda instancia que la confirme.


Efectivamente, aun en el supuesto de que la sentencia dictada en segunda instancia revocara o modificara la sentencia dictada en primera instancia, derivado ello de un error judicial menor de naturaleza aritmética, gramatical u otra por parte del J. apelado, ello bastaría para justificar la intervención judicial de alzada, pues finalmente, una de las partes tuvo que recurrir al medio de impugnación para la corrección o aclaración de dicho error, y ello rompe el ciclo de dos sentencias conformes de toda conformidad.


Ello puede parecer no equitativo en todos los casos, pues puede ocurrir que por menores diferencias entre una sentencia y otra, una parte llevada injustamente a juicio o a un recurso pierda el derecho a ser indemnizada en sus gastos procesales; sin embargo, cuando menos no queda lugar a duda de que la intención del legislador fue precisamente esa, la de que el criterio objetivo de condena a costas previsto en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, se active única y exclusivamente en los casos en que existan dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, y de que la interpretación de ello está reglada por un criterio de identidad de fundamentos de hecho y de derecho, y no de ideología general aceptando diferencias no sustanciales.


Argumentos similares a los expresados en este fallo, en cuanto al entendimiento del sistema de costas, previsto en el Código de Comercio, como sustentado en el sometimiento injustificado a un proceso judicial, pueden identificarse en el amparo directo en revisión 993/2015, resuelto por esta Primera S. el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.


5.3 Parámetro de interpretación constitucional. Debe considerarse que en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, más allá de la prohibición expresa de que se cobren costas judiciales (artículo 17), esto es, de que los tribunales cobren por la actividad que realizan, pues su servicio debe ser gratuito, no existe regla específica constitucional a considerar por cuanto hace a las costas procesales que son materia de este asunto, y que están referidas a los gastos necesarios que eroga cada una de las partes para iniciar, tramitar y concluir un juicio, cuestión en la que existe libertad de configuración legislativa.


Sin embargo, lo que sí es obligado tomar en cuenta, es que el artículo 14 de la Carta Magna, en su cuarto párrafo, mandata que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deba ser conforme a la letra o a la interpretación de la ley, y que sólo a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho.


Al respecto, aun cuando el Texto Constitucional se refiere a los juicios del orden civil, es menester interpretar esta expresión en sentido amplio (lato sensu) y considerar que comprende también a las controversias del orden mercantil, pues dicho precepto en su párrafo invocado, establece la garantía de legalidad que rige a toda materia jurisdiccional, con excepción de la penal.(16)


De ahí, que ante la duda que presenta la interpretación literal de la porción normativa que nos ocupa, es necesario recurrir a la interpretación legal de la expresión: "dos sentencias conformes de toda conformidad", enriquecida además con los principios de indemnidad e injustificación desarrollados en este fallo.


Lo anterior, no perdiendo de vista que, como bien afirma uno de los Tribunales Colegiados contendientes, si la intención del legislador hubiera sido regular distintos supuestos de excepción en los cuales no fuese aplicable la regla estricta de dos sentencias conformes de toda conformidad, así lo hubiera previsto en el propio ordenamiento, lo que no se hizo así, posiblemente ante la dificultad de regular todos los posibles supuestos que pudieran darse de modificación o revocación, aun menor, de un fallo de primera instancia.


En cualquier caso, la interpretación jurídica que se propone de la expresión "dos sentencias conformes de toda conformidad", a la luz de los principios de indemnidad e injustificación, pero dentro de los límites que impuso el propio legislador, logra la intención de que deban pagarse costas procesales, cuando una de las partes active innecesariamente la segunda instancia, pero si existe justificación de ello, aun mínima, resulta razonable no condenar a ninguna de ellas, por lo que con el criterio, también se satisface el principio de equidad.


Lo anterior no impediría el que se llegue a una condena en costas por alguna razón diversa prevista en el Código de Comercio, pero cuando menos, en lo que se refiere a la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, no es factible ampliar la interpretación del mismo a un alcance que expresamente no quiso dar el legislador, aun si con ello, se pretende salvar aquellos fallos que no modifican sustancialmente el fallo dictado en primera instancia.


5.4 Criterio que debe prevalecer. Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el rubro y texto siguientes:


COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL PREVER COMO CONDICIÓN PARA LA CONDENA A SU PAGO "QUE FUERE CONDENADO POR DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD", IMPLICA LA OBLIGACIÓN DE QUE AMBOS FALLOS PRESENTEN IDENTIDAD EN SU PARTE RESOLUTIVA. El precepto citado establece que el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva siempre será condenado en costas abarcando la condena ambas instancias, lo que implica la obligación de que ambos fallos presenten identidad en su parte resolutiva, esto es, que el fallo de segunda instancia confirme el de primera, pues ante cualquier motivo de modificación o revocación del primero, no puede colmarse dicha condición de identidad, lo que es acorde con la intención de esa medida legislativa, que busca condenar en costas al apelante que obligue a su contraparte a acudir a la segunda instancia de manera injustificada, esto es, por ser infructuoso el litigio de esa instancia al quedar en los mismos términos la sentencia de primer grado, pero si se cambia el sentido de ésta -en su parte resolutiva-, aunque sea mínimamente, se justifica haber exigido la intervención judicial de alzada, pues ésta fue necesaria para corregir o enmendar algún error de hecho o de derecho en que se incurrió en la primera instancia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., por lo que se refiere a la competencia. En contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 110, 113 y 118, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el Acuerdo General 11/2017 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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8. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, agosto de 2010, página: 7, Registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


9. B.P., J. y C.L., I.. Aspectos Fundamentales de Derecho Procesal Civil. Editorial la ley. España, 2012. ISBN: 9788490201091. Página 169.


10. Citado a foja 37 de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 257/2009, resuelta por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


11. A.V., A.. Lecciones de Derecho Procesal. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2015. Página 635.


12. Citado por A.A.V. en obra previamente citada. Página 637.


13. A.V., A.. Lecciones de Derecho Procesal. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2015. Página 636.


14. Referencia al argumento contenido en la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 154/2006-PS.


15. "T. enim redempta non creditur fuisse justitia quandoquidem mino ra sunt conmoda quam petita facultas". F.F.. Informes. Cuaderno VI. Junio, 1989. Noticia de una ley de teudis, recientemente descubierta en un palampsesto de la catedral de León. Consultado el 2 de abril de 2017: http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/boletin-de-la-real-academia-de-la-historia--33/html/025e6a60-82b2-11df-acc7-002185ce6064_210.html


16. Así se consideró en el amparo directo en revisión 1223/2014.

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