Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMariano Azuela Güitrón
Número de registro27655
Fecha31 Marzo 2018
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Número de resoluciónPC.I.A. J/124 A (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II, 1605


CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y DÉCIMO QUINTO, Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: J.Á.M.G., J.C.Z., M.A.A.G., O.A.C.Q., M.A.D.L.G., M.A.B.S., F.P.A., R.O.G., R.R.M., S.U.H., A.E.B.L., J.A.S.G., A.C.M.R., E.G.S., E.M.A., A.R.G.G., J.C.C.R., H.G.L. Y MA. G.R.M.. DISIDENTE: I.L.F.D.. PONENTE: E.M.A.. SECRETARIA: G.Y.M.H..


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el trece de junio de dos mil diecisiete en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, signado por J.V.G., apoderado del Instituto de Idiomas Roma, Asociación Civil, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Quinto y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, ********** y **********, respectivamente, con el diverso emitido por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo **********.


SEGUNDO.-Por auto de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la denuncia de posible contradicción de tesis.


TERCERO.-Mediante proveídos de treinta de junio de dos mil diecisiete y oficio **********, de cuatro de julio del mismo año, los órganos judiciales informaron su postura en cuanto a la vigencia de los criterios contenidos en los medios de defensa antes mencionados.


CUARTO.-Mediante proveído de uno de septiembre de dos mil diecisiete, se turnó el asunto al Magistrado E.M.A., integrante del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que se formulara el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y el quince de diciembre de dos mil quince, por suscitarse una probable contradicción entre criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser formulada por el quejoso en los juicios de amparo de los que derivan los medios de defensa.


TERCERO.-Como primer punto, se examinará si es existente la contradicción de criterios denunciada.


Para tal efecto, es útil informar el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, cuyo contenido es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Así como la diversa 1a./J. 22/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, divulgada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, cuyos rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


Como se observa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que para estimar existente una contradicción de tesis, es necesario que los órganos judiciales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, incluso cuando parten de aspectos fácticos distintos frente a los cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones contenidos en las sentencias respectivas.


Así, en primer lugar, debe precisarse que este Pleno de Circuito considera que por cuanto hace a la ejecutoria emitida en el **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado, debe excluirse de la presente contradicción, ya que los argumentos torales de la misma, se basaron en que se produjo el reflejo de la cosa juzgada, en relación con lo que se resolvió por el propio tribunal en el **********, señalando lo siguiente:


"Como se dijo, en el asunto que nos ocupa, lo resuelto en el juicio de amparo directo **********, produce el efecto reflejo de la cosa juzgada sobre la litis que nos atañe, en virtud de que, aun cuando no exista identidad en la causa y objeto de ambos procedimientos de caducidad, lo cierto es que hay interdependencia entre ellos, ya que se promovieron con motivo de haber sido citados como anterioridades oponibles en el expediente **********, y en los dos procedimientos se desestimó la pretensión de...

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