Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación20 Abril 2018
Número de registro27760
Fecha20 Abril 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 117
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 135/2015. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 27 DE JUNIO DE 2017. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de junio de dos mil diecisiete.


Vistos, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Demanda. Mediante oficio PGR/712/2015, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de diciembre de dos mil quince, A.G.G., procuradora general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 388 y 389 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, expedidos mediante el Decreto 187, publicado en el periódico oficial local el trece de noviembre de dos mil quince.


SEGUNDO.-Conceptos de invalidez. La promovente señaló que las normas cuya invalidez demanda, son violatorias de los artículos 1o., 4o., 14, 16, 73, fracción XXIX-P y 133 de la Constitución Federal; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3.1 y 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como 1 y 7, inciso c, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M.; expresando como conceptos de invalidez, los que a continuación se resumen:


• En el primero aduce que el artículo 388 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, conculca el principio del interés superior del menor y no cumple con la obligación de sancionar penalmente la violencia sexual cometida en agravio de las mujeres, dado que al reformarlo en el párrafo primero, el legislador local modificó el tipo penal, estableciendo que el sujeto pasivo será la persona menor de quince años de edad; cuando, previo a la reforma, podía ser cualquier persona, con independencia de la edad, o bien, que fuera hombre o mujer.


Así, considera la promovente, se violenta en doble vía el marco constitucional, primero, al incumplir con el mandato de optimización establecido en el artículo 4o., consistente en que el Estado debe velar, en todas sus decisiones, por el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos; en segundo lugar, deja de reconocer los derechos humanos previstos en tratados internacionales en materia de protección a la niñez y a las mujeres, acorde al artículo 1o.


• Violación al principio del interés superior del menor. Expone la denunciante que del marco constitucional e internacional invocado, así como de los criterios emitidos por la Primera Sala de este Máximo Tribunal, se evidencia la obligación que tiene todo ente de gobierno, incluyendo el legislativo, al momento de adoptar cualquier decisión, de considerar la condición de vulnerabilidad de los menores de edad.


Sin embargo, en el caso concreto, al emitir la norma general controvertida, el Congreso de Coahuila no contempló el interés superior del menor al establecer en la nueva redacción del tipo penal, que la comisión del delito de violación impropia se comete en contra de los menores de quince años de edad, generando con ello una desprotección injustificada para aquellas personas mayores de quince y menores de dieciocho años, quienes acorde a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Convención sobre los Derechos del Niño, son considerados adolescentes y niños, respectivamente y, por tanto, sujetos objeto de tutela en los términos antes mencionados.


De ahí que, argumenta la representación social, aun reconociendo como lo ha hecho esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la libertad de configuración normativa que posee el legislador local, tal facultad no lo habilita para desatender el mandato de otorgar protección reforzada a los niños, niñas y adolescentes; lo que acontece en la especie, dado que, a partir de la reforma al artículo impugnado, quien ilícitamente introduzca en forma total o parcial cualquier elemento o instrumento distinto al pene, por la vía anal o vaginal de persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, no será sancionada de forma alguna; incumpliendo la obligación de proteger a los menores de cualquier situación de violencia sexual que se ejerza en contra de ellos.


• Incumplimiento a la obligación de sancionar penalmente la violencia sexual cometida en agravio de las mujeres. La procuradora general de la República expone que el artículo 388 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, también infringe los artículos 1o de la Carta Magna, en relación con el 1 y 7 inciso c de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M., en virtud de que las autoridades demandadas no cumplieron con la obligación de sancionar penalmente la violación sexual cometida en agravio de las mujeres adultas.


Como sustento de lo anterior, refiere que al ser un grupo catalogado en situación de vulnerabilidad, las mujeres merecen protección especial por parte del Estado; sin embargo, al emitir la norma general controvertida, las dejan sin esa protección, porque el legislador local determinó que el sujeto pasivo del delito de violación impropia serán los menores de quince años, por tanto, a partir de tal modificación legislativa, en el Estado de Coahuila, quien ilícitamente introduzca en forma total o parcial cualquier elemento o instrumento distinto al pene, por la vía anal o vaginal de mujeres mayores a quince años de edad, no recibirá sanción alguna.


• Por otra parte, en el segundo de los conceptos de invalidez, la procuradora general de República, aduce trasgresión a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, derivado del hecho de que el párrafo primero del numeral 389 del Código Penal impugnado, describe la conducta típica denominada "rapto", en la que contempla la sanción a imponer a quien "con cualquiera de los fines del párrafo anterior", mediante la seducción o el engaño, sustraiga o retenga a una persona mayor de quince años y menor de dieciocho (salvo emancipados), o bien a una persona que no cuente con la capacidad de comprender el significado del hecho o de decidir conforme a esa comprensión, o que por cualquier circunstancia personal no pueda resistirlo.


Empero, remite a un "párrafo anterior" inexistente, quebrantando el principio de seguridad jurídica, porque tanto los operadores como los destinatarios de la norma, no cuentan con la certeza respecto de los elementos típicos que configuran la conducta delictiva denominada "rapto", en la medida que la norma general controvertida no permite que se advierta cuáles son los fines que perseguirá el sujeto activo del delito ante la comisión del ilícito de rapto.


Lo mismo ocurre con la redacción del párrafo segundo de la porción normativa en análisis, en tanto establece que se le impondrá la sanción descrita en el párrafo primero: "A quien con cualquiera de los fines del párrafo anterior, por medio de la seducción o engaño sustraiga o retenga a un menor de dieciocho años, salvo que se trate de emancipados conforme a la ley, o a una persona sin capacidad de comprender el significado del hecho o de decidir conforme a esa comprensión, o por cualquier circunstancia personal no pueda resistirlo."


En este sentido, el párrafo segundo en comento, genera la inseguridad jurídica alegada, al remitir a los fines descritos en el párrafo primero, sin que de éste se desprenda la finalidad que podrá perseguir el sujeto activo del delito para que se configure el tipo penal, lo que impide que se encuentre integrado en su totalidad.


TERCERO.-Registro y turno. Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil quince, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad número 135/2015; asimismo, ordenó turnarla al M.A.P.D..


CUARTO.-Admisión. Mediante proveído de cuatro de enero de dos mil dieciséis, el Ministro instructor tuvo por presentada la demanda de la procuradora general de la República, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado Coahuila, para que rindieran sus respectivos informes. Asimismo, requirió al Ejecutivo Estatal para que al rendir el informe solicitado, enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas.


QUINTO.-Informe rendido por la autoridad emisora del Decreto impugnado. El Congreso del Estado Coahuila de Zaragoza, al rendir su informe, expresó las consideraciones siguientes:


• De inicio, sostuvo que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, con motivo de que la procuradora reclama lo que se conoce como una omisión legislativa, al sostener que la redacción de las reformas ha sido deficiente y, por ende, es menester que este Máximo Tribunal, mediante la sentencia correspondiente, ordene a ese Congreso legislar en el sentido que señala en su demanda; por lo cual solicita se declare la improcedencia, acorde a lo dispuesto en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción II del artículo 105 de la N. Fundamental.


• En segundo lugar, informa a esta Suprema Corte, que el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, se presentó ante ese Congreso, una iniciativa de reforma a los artículos motivo de la presente controversia, que ha sido turnada para su estudio y dictamen a la comisión de gobernación, puntos constitucionales y justicia, y que de aprobarse por el Pleno, sería motivo de sobreseimiento, atento a lo que dispone el artículo 20, fracción II, con relación al numeral 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


SEXTO.-Informe rendido por la autoridad promulgadora del Decreto impugnado. El Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, al rendir su informe, señaló:


• La acción de inconstitucionalidad es improcedente, en razón de que se advierte que la procuradora reclama lo que se conoce como una omisión legislativa relativa en competencias de ejercicio potestativo; es decir, se duele que la redacción de las reformas ha sido deficiente y, por ende, es menester que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la sentencia correspondiente ordene al Congreso del Estado legislar en el sentido que señala en su demanda, lo que jurídicamente no es procedente.


• A continuación, sostiene que en cuanto al señalamiento del Poder Ejecutivo como autoridad promulgadora, no se atribuye de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez, en cuanto a la promulgación de la norma impugnada, por lo tanto, sostiene su validez.


• En tercer lugar, precisa que si bien fue promulgada la ley aludida y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, fue por un deber del ejecutivo, previsto en la propia Constitución Política del Estado de Coahuila, conforme a los artículos 62, fracción IV, 64, 66 y 84, fracción III, que dispone que el gobernador deberá sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso Estatal; y, de lo cual puede deducirse que el Poder Ejecutivo, no intervino en el dictamen, discusión, votación y aprobación de la norma impugnada, de tal forma que no tuvo injerencia en la supuesta irregularidad que se menciona en el concepto de invalidez.


• Sostiene en el cuarto argumento, que la orden de impresión, publicación, circulación y el debido cumplimiento a un decreto remitido por el Congreso local, no son actos aislados, sino que forman parte del proceso legislativo que culmina con el acto mediante el cual el Ejecutivo Estatal da a conocer la ley o decreto a los habitantes a través del Periódico Oficial del Estado y al efecto invoca la tesis: P. C/97, intitulada: "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO."


De ahí que considera que lo procedente sea declarar la improcedencia del presente asunto, acorde a lo dispuesto en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria aplicable, con relación a la fracción II del artículo 105 constitucional.


• Finalmente, informa que el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, se presentó ante el Congreso del Estado, una iniciativa de reforma a los artículos motivo de controversia, que ha sido turnada para su estudio y dictamen a la Comisión de Gobernación, puntos constitucionales y justicia, y que de aprobarse por el Pleno de la Legislatura Local, sería motivo de sobreseimiento.


SÉPTIMO.-Acuerdo que tiene por formulados los alegatos. El dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro instructor emitió el proveído a través del cual, tuvo por formulados los alegatos que hicieron valer el delegado del Congreso de Coahuila, la consejera jurídica del Gobierno de Coahuila, así como el delegado de la procuradora general de la República.


OCTAVO.-Pedimento de la Procuraduría General de la República. No se formuló.


NOVENO.-Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


DÉCIMO.-En atención a la solicitud formulada por el Ministro instructor al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su radicación y resolución.


DÉCIMO PRIMERO.-En sesión pública de ocho de febrero de dos mil diecisiete, los Ministros integrantes de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, por unanimidad de cinco votos acordaron remitir al Pleno el toca en que se actúa, lo que sucedió en acuerdo de presidencia del diez siguiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 388 y 389 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, expedidos mediante el Decreto 187, publicado en el Periódico Oficial local el trece de noviembre de dos mil quince.


SEGUNDO.-Oportunidad en la presentación de la demanda. Por razón de orden, en primer lugar, se procede a analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial.


"Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Ahora, el Decreto 187 por el que se modificaron los artículos 388 y 389 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, materia de impugnación, se publicó en el Periódico Oficial de ese Estado, el trece de noviembre de dos mil quince, por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el catorce siguiente y venció el trece de diciembre de esa anualidad, que fue domingo, de ahí que la demanda se podía presentar el lunes catorce, que correspondía al primer día hábil siguiente.


Entonces, si el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad promovida por la procuradora general de la República, fue presentado el lunes catorce de diciembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del reverso de la foja veinte del expediente en que se actúa; resulta evidente su oportunidad.


Al efecto, resulta oportuno invocar la tesis 2a. LXXX/99, que es del tenor literal siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA VENCE EN DÍA INHÁBIL Y ÉSTA SE PRESENTÓ EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, DEBE CONSIDERARSE OPORTUNA.-De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, pero, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente; por tanto, si el plazo venció en día inhábil pero la demanda se presentó al siguiente día hábil ante el funcionario autorizado para recibir promociones de término, debe considerarse que se promovió oportunamente."(1)


TERCERO.-Legitimación. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable, es del tenor siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por: ... .


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; ..."


En la presente acción de inconstitucionalidad, la demanda fue suscrita por A.G.G., procuradora general de la República, al efecto anexó copia certificada del nombramiento expedido el tres de marzo de dos mil quince, por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cual obra agregada a fojas veintitrés y veinticuatro de los autos.


En consecuencia, la procuradora general de la República, está facultada para promover la acción de inconstitucionalidad contra las modificaciones al Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, contenidas en el Decreto 187, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el trece de noviembre de dos mil catorce.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que como consecuencia de la reforma que sufrió la Constitución el diez de febrero de dos mil catorce, ahora la fracción II del artículo 105 tiene un inciso i), prevé "El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones".


Sin embargo, el artículo décimo sexto transitorio de la reforma en cuestión, es expreso en señalar que las adiciones y reformas al artículo 105, fracciones II, incisos c) e i), entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión, necesarias por virtud de las adiciones, reformas, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.


Sin que hasta la fecha se hubiese emitido la ley relativa a la Fiscalía General de la República, menos aún pudo haberse hecho la declaratoria correspondiente, entonces sigue en vigor el anterior inciso c) de la fracción II del artículo 105.


CUARTO.-Causas de improcedencia. Previo al estudio del fondo del asunto, se analizarán las causas de improcedencia hechas valer por las partes o que de oficio se adviertan, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, conforme a lo dispuesto por el artículo 19, párrafo último, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al respecto, el Congreso y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, informaron a esta Suprema Corte, que el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, se presentó una iniciativa de reforma a los artículos motivo de la presente controversia, que de aprobarse por el Pleno de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia, sería motivo de sobreseimiento, conforme a lo dispuesto por la fracción V, de la Ley reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ... ."


De la lectura de tal precepto, se obtiene que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la N. General o acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos.


Causal de improcedencia que resulta aplicable a las acciones de inconstitucionalidad, acorde con los artículos 59 y 65 de la ley reglamentaria de la materia, que prevén la aplicabilidad, en general, de las disposiciones que regulan lo relativo a las controversias constitucionales y, en específico, de las causales de improcedencia que se establecen en el diverso artículo 19, excepción hecha respecto de determinados supuestos:


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor, de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.


"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


Luego, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, la causal de improcedencia prevista en el citado artículo 19, fracción V, de la ley de la materia, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda al constituir el único objeto de este medio de control constitucional. Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la jurisprudencia número P./J. 8/2004, de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.-Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título II de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."(2)


En la presente acción de inconstitucionalidad, se impugna el Decreto 187, publicado en el Periódico Oficial local el trece de noviembre de dos mil quince, por el que se reforman los artículos 388 y 389 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, cuyo texto, en lo conducente, es el siguiente:


"Que el congreso del Estado independiente, libre y soberano de Coahuila de Zaragoza;


"Decreta


"Número 187.


"Artículo Único.-Se modifica el primer párrafo y fracción segunda del artículo 386, el primer párrafo del artículo 388, el primer párrafo del artículo 389, los artículos 393, 394, el primer párrafo del artículo 397, los artículos 398 y 399 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue: ...


"Artículo 388.-SANCIONES Y FIGURA TÍPICA DE VIOLACIÓN IMPROPIA POR INSTRUMENTO O ELEMENTO DISTINTO AL NATURAL. Se aplicará prisión de cuatro a nueve años y multa a quien ilícitamente introduzca en forma total o parcial cualquier elemento o instrumento distinto al pene, por la vía anal o vaginal de persona menor de quince años de edad; o que por cualquier causa no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad de resistir la conducta delictuosa.


"Artículo 389.-Sanciones y figuras típicas de rapto. Se aplicará prisión de uno a siete años y multa a quien con cualquiera de los fines del párrafo anterior, por medio de la seducción o engaño sustraiga o retenga a una persona mayor de quince años pero menor de dieciocho, salvo que se trate de emancipados conforme a la ley, o a una persona sin capacidad de comprender el significado del hecho o de decidir conforme a esa comprensión, o por cualquier circunstancia personal no pueda resistirlo. ...


"Transitorios


"Artículo primero.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


"Artículo segundo.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.


"Dado en el salón de sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil quince."


Lo anterior, considera la procuradora general de la República, viola el marco constitucional, el primero, concretamente los artículos 1o. y 4o., dado que no resguarda el principio del interés superior de la niñez y deja de sancionar penalmente la violencia sexual cometida en agravio de los mayores de quince y menores de dieciocho años, así como de la mujer en general, desconociendo los derechos humanos previstos en tratados internacionales.


En tanto que el segundo de los artículos cuestionados, lo considera trasgresor de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque remite a un "párrafo anterior" inexistente, quebrantando el principio de seguridad jurídica, dado que tanto los operadores como los destinatarios de la norma, no cuentan con la certeza respecto de los elementos típicos que configuran la conducta delictiva denominada "rapto", en la medida que no permite que se advierta cuáles son los fines que perseguirá el sujeto activo del delito ante la comisión del ilícito de rapto.


De lo anterior se obtiene que la fiscal de la Federación, combate los numerales en comento, porque el artículo 388 no tipifica el delito de violación impropia por instrumento o elemento distinto al natural, que se cometa contra personas mayores de quince años y menores de dieciocho, así como de mujeres; en tanto que, el segundo, deja de establecer los elementos típicos que configuran la conducta delictiva denominada rapto.


Ahora, durante el trámite de la presente acción de inconstitucionalidad, concretamente el cinco de febrero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial del Estado de Coahuila el Decreto Número 381, a través del cual se estableció:


"Artículo Único. Se modifican los artículos 388 en su primer y segundo párrafos y 389 del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:


"Artículo 388. SANCIONES Y FIGURA TÍPICA DE VIOLACIÓN IMPROPIA POR INSTRUMENTO O ELEMENTO DISTINTO AL NATURAL. Se aplicará prisión de cuatro a nueve años y multa: A quien ilícitamente introduzca en forma total o parcial por la vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto al pene, sin el consentimiento de la persona.


"Se aplicara de seis a once años y multa: A quien ilícitamente introduzca en forma total o parcial cualquier elemento o instrumento distinto al pene, por la vía anal o vaginal a persona menor de quince años de edad, o al que por cualquier causa no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad de resistir la conducta delictuosa.


"...


"Artículo 389. Sanciones y figuras típicas de rapto. Se aplicará prisión de uno a siete años y multa a quien por medio de la violencia física o moral o engaño sustraiga o retenga a una persona para satisfacer algún deseo erótico o para casarse.


"Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa: a quien con cualquiera de los fines del párrafo anterior, por medio de la seducción o engaño sustraiga o retenga a una persona mayor a de quince años pero menor de dieciocho.


"Transitorio


"Único. La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado."


De lo anterior se obtiene que los artículos 388 y 389 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, que constituyen la materia de impugnación en el presente asunto, fueron reformados, el primero a efecto de prever y sancionar la figura típica de violación impropia por instrumento o elemento distinto al natural, cometido contra una "persona", sin hacer distinción alguna en ese apartado, manteniendo lo previsto anteriormente en aquellos casos en que ese injusto es cometido contra un menor de quince años.


Entretanto, al segundo de los ordinales en cuestión se le incluyó el primer párrafo del que carecía, en el cual se especificó que la prisión ahí señalada y multa será aplicada a quien por medio de la violencia física o moral o engaño sustraiga o retenga a una persona para satisfacer algún deseo erótico o para casarse.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, se obtiene que respecto del artículo 388 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, han cesado los efectos y, en consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia a que se ha hecho alusión y lo procedente es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad de que se trata, conforme lo ha dejado sentado esta Suprema Corte, en los criterios siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.-La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución."(3)


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA.-La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva."(4)


No es óbice a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 45, párrafo segundo, de la ley reglamentaria,(5) en tanto establece que las sentencias que dicte este Alto Tribunal en materia penal, que declaren la invalidez de la norma reclamada, podrán tener efectos retroactivos, ni el criterio aislado P. IV/2014 (10a.), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que al efecto establece:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA. Conforme al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, supuesto que se actualiza cuando ésta se reforma, modifica, deroga o abroga y que provoca la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho criterio es inaplicable cuando la norma impugnada es de naturaleza penal, ya que, acorde con los artículos 105, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal y 45 de la ley citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas legales de esa naturaleza, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar, y nunca a perjudicar, a todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Además, debe tenerse presente que uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada se haya reformado, modificado, derogado o abrogado, sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia. Por ello, cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, este Alto Tribunal deberá analizarla en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia."(6)


En la acción de inconstitucionalidad 54/2012(7) se sostuvo que si bien el criterio general del Tribunal Pleno consiste en que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada y, esto se actualiza cuando dicha norma es reformada, modificada, derogada o abrogada,(8) en dicho caso, no se actualizaba el supuesto de improcedencia aludido, ya que de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, este Alto Tribunal puede dar efectos retroactivos a las sentencias de invalidez que dicte en relación con la impugnación de normas legales de naturaleza penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar (y nunca a perjudicar) a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos.


En relación con lo anterior, se estableció, esencialmente, que:


a) Si bien la regla general es que la declaratoria de invalidez que formula la Suprema Corte de Justicia de la Nación no libera al destinatario de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia durante su vigencia, también lo es que, en materia penal, el efecto derogatorio de dicha declaración de invalidez puede retrotraerse al pasado, prevaleciendo los principios generales y disposiciones legales de esa materia.


b) Uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a la aplicación de la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada puede estar reformada, modificada, derogada o abrogada, lo cierto es que sigue surtiendo efectos respecto de aquellos casos en los que el delito se cometió bajo su vigencia.


c) Como la norma reformada, modificada, derogada o abrogada aún puede producir efectos jurídicos concretos, no se actualiza el supuesto de improcedencia por cesación de efectos, por lo que la Suprema Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, a fin de hacer prevalecer la supremacía constitucional y los principios generales y disposiciones legales que rigen en la materia penal.


Sin embargo, en el asunto que ahora se resuelve, no se actualiza tal presupuesto, en tanto el artículo 388 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, que estuvo vigente del catorce de noviembre de dos mil quince, al cuatro de febrero de dos mil dieciséis, resultaba inaplicable en lo conducente, en tanto fue impugnado por su deficiente regulación, en cuanto no prevé el delito de violación impropia por instrumento o elemento distinto al natural cometido contra los menores que oscilan entre los quince y dieciocho años, o contra las mujeres.


Es decir, no existía regulación alguna sobre el delito de violación impropia por instrumento o elemento distinto al natural cometido contra los mayores de quince y menores de dieciocho años, o contra las mujeres mayores de quince años; derivado de ello, no pueden existir procedimientos o juicios instaurados con motivo de esa porción normativa, ante su inaplicabilidad.


Y el artículo 1 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza,(9) es expreso en señalar que, a nadie se le impondrá pena, medida de seguridad ni sanción alguna, sino por una acción u omisión previstas como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando se actualicen los presupuestos y elementos que para el mismo señale la ley, y sus penas, medidas de seguridad o consecuencias jurídicas para las personas morales, se encuentren igualmente establecidas en ella, las que junto con aquéllos han de ser exactamente aplicables al hecho de que se trate.


Debido a ello, este Tribunal Pleno considera que el mandato contenido constitucionalmente, acerca de que la declaratoria de invalidez de normas generales no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y las disposiciones legales aplicables en la materia, conforme lo ha interpretado, no rige en el caso.


En estas condiciones, al haberse reformado el artículo 388 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, para subsanar las deficiencias de que adolecía, dado que ahora prevé y sanciona la figura típica de violación impropia por instrumento o elemento distinto al natural, cometido contra una "persona", sin hacer distinción alguna en ese apartado, manteniendo lo previsto anteriormente en aquellos casos en que ese injusto es cometido contra un menor de quince años.


Es evidente que han cesado sus efectos y, por consiguiente, respecto de ese artículo, ha sobrevenido la causal de improcedencia a que se ha hecho alusión y lo que procede es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.(10)


Sin embargo, lo anterior no sucede en cuanto al artículo 389 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, pues si bien se advierte que a partir de la reforma se incluyó el primer párrafo del que carecía, en el cual, se especificó que la prisión ahí señalada y multa será aplicada a quien por medio de la violencia física o moral o engaño sustraiga o retenga a una persona para satisfacer algún deseo erótico o para casarse, lo cierto es, que al tratarse de una deficiente redacción, nada arroja la certeza de que la norma no ha sido aplicada por algún operador jurídico en perjuicio de persona alguna. De ahí que ante la mínima posibilidad que lo anterior hubiese acontecido, ha sido criterio reiterado por este Tribunal Supremo que debe llevarse a cabo el estudio correspondiente.


QUINTO.-Análisis de fondo. En mérito de lo hasta aquí resuelto, la presente acción de inconstitucionalidad, se limita a determinar si asiste o no razón a la procuradora general de la República, cuando señala que el artículo 389 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, trasgrede los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por las razones siguientes:


• Describe la conducta típica denominada "rapto", en la que contempla la sanción a imponer a quien "con cualquiera de los fines del párrafo anterior", mediante la seducción o el engaño, sustraiga o retenga a una persona mayor de quince años y menor de dieciocho (salvo emancipados), o bien a una persona que no cuente con la capacidad de comprender el significado del hecho o de decidir conforme a esa comprensión, o que por cualquier circunstancia personal no pueda resistirlo.


Sin embargo, ese "párrafo anterior" al que remite es inexistente; de ahí que el principio de seguridad jurídica resulte transgredido, porque tanto los operadores jurídicos como los destinatarios de la norma no tienen la certeza respecto de los elementos típicos que configuran la conducta delictiva denominada "rapto", en la medida que la norma general no permite advertir cuáles son los fines que perseguirá el sujeto activo de ese ilícito.


• Además, el párrafo segundo de la porción normativa en análisis, establece que se impondrá la sanción descrita en el párrafo primero: "A quien con cualquiera de los fines del párrafo anterior, por medio de la seducción o engaño sustraiga o retenga a un menor de dieciocho años, salvo que se trate de emancipados conforme a la ley, o a una persona sin capacidad de comprender el significado del hecho o de decidir conforme a esa comprensión, o por cualquier circunstancia personal no pueda resistirlo."


Por tanto, considera la accionante, también el párrafo segundo, genera la inseguridad jurídica alegada, al remitir a los fines descritos en el párrafo primero, sin que de él se desprenda la finalidad que podrá perseguir el sujeto activo del delito para que se configure el tipo penal, lo que impide que se encuentre integrado en su totalidad.


Resulta oportuno traer a cuenta que el artículo 14 de la Constitución Federal, en su párrafo tercero,(11) consagra el derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley en materia penal, conforme al cual sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas. Así lo ha interpretado este Tribunal Pleno en la tesis P. XXI/2013 (10a.), que es del tenor literal siguiente:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS.-El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable."(12)


Además, este Tribunal Supremo también ha establecido que la exacta aplicación de la ley penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca a la ley que se aplica, que debe estar redactada de forma tal, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.


De ahí que la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Así se obtiene de la tesis P. IX/95, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.-La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."(13)


En materia penal, existe una exigencia de racionalidad lingüística, que es conocida como principio de taxatividad, el cual ha sido motivo de análisis por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que le ha llevado a sostener que al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; tal descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual, debe estar claramente formulado.


Y, para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley.


Así, el mandato de taxatividad supone que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin duda por el destinatario de la norma; sin que ello implique que el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, pues ello tornaría imposible e interminable la función legislativa.


Lo anterior se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), que a la letra señala:


"PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.-El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas."(14)


Expuesto lo anterior, es momento de atender a lo dispuesto por el artículo 389 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, vigente del catorce de noviembre de dos mil quince al cuatro de febrero de dos mil dieciséis, a saber:


"Artículo 389. Sanciones y figuras típicas de rapto. Se aplicará prisión de uno a siete años y multa a quien con cualquiera de los fines del párrafo anterior, por medio de la seducción o engaño sustraiga o retenga a una persona mayor de quince años pero menor de dieciocho, salvo que se trate de emancipados conforme a la ley, o a una persona sin capacidad de comprender el significado del hecho o de decidir conforme a esa comprensión, o por cualquier circunstancia personal no pueda resistirlo.


"Las misma (sic) penas se aplicarán: A quien con cualquiera de los fines del párrafo anterior, por medio de la seducción o engaño sustraiga o retenga a un menor de dieciocho años, salvo que se trate de emancipados conforme a la ley, o a una persona sin capacidad de comprender el significado del hecho o de decidir conforme a esa comprensión, o por cualquier circunstancia personal no pueda resistirlo."


La tipología estructural del artículo acabado transcrito, revela que son elementos integrantes del delito de rapto los siguientes:


Elemento objetivo:


a). La sustracción o retención de una persona;


Medio comisivo:


b). La concurrencia necesaria de la seducción o del engaño;


C. específicas del sujeto pasivo del delito:


c). Que la persona sea mayor de quince años y menor de dieciocho (primer párrafo);


Que la persona sea menor de dieciocho años (segundo párrafo);


d). Que no se trate de emancipados conforme a la ley, o de una persona sin capacidad de comprender el significado del hecho o de decidir conforme a esa comprensión, o por cualquier otra circunstancia personal no pueda resistirlo.


Sin que se evidencie el elemento subjetivo específico distinto al dolo genérico, pues el tipo penal, sólo hace referencia "a quien con cualquiera de los fines del párrafo anterior"; sin embargo, en el primer caso, se trata del primer párrafo de ese ordinal; y en el segundo párrafo, remite a los fines descritos en el párrafo primero, donde no se establece la finalidad que habrá de perseguir el sujeto activo del delito para que se configure el tipo penal.


Lo anterior denota la deficiente e incompleta redacción del numeral en cuestión, en tanto que de su contexto no se obtienen de manera específica los elementos constitutivos del delito que prevé; es decir, no los señala en forma clara, precisa y exacta, impidiendo saber cuáles son los fines que persigue el sujeto activo del delito y que deben quedar debidamente acreditados para la integración del ilícito que contiene, lo que genera confusión, tanto en su aplicación por el operador de la norma, como en su observancia, pues el destinatario de la misma desconoce lo que es objeto de punición.


Es oportuno señalar que el propio legislador, reconociendo la deficiente redacción de la norma en análisis, llevó a cabo su reforma mediante el Decreto Número 381, publicado el cinco de febrero de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial del Estado de Coahuila, en el cual incluyó ese elemento subjetivo específico distinto al dolo genérico, que hizo consistir en que el agente se proponga satisfacer algún deseo erótico sexual o tenga la intención de casarse.


Así, es dable concluir que el artículo 389 del Código Penal del Estado de Coahuila en estudio, vulnera el principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad, en tanto que, a efecto de establecer el elemento subjetivo específico distinto al dolo genérico, remite a párrafos anteriores que no existen o que no contienen dato alguno al respecto, de ahí que al no tener certeza de cuál es la finalidad punible, se crea confusión para el destinatario de la norma.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que asiste razón a la procuradora general de la República, cuando afirma que el artículo 389 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, vigente del catorce de noviembre de dos mil quince al cuatro de febrero de dos mil dieciséis, transgrede lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Federal en tanto es contrario a la garantía de legalidad en su vertiente de taxatividad y seguridad jurídica.


En consecuencia, debe declararse la invalidez del artículo 389 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante el Decreto 187, publicado en el Periódico Oficial local el trece de noviembre de dos mil quince.


SEXTO.-Efectos. La invalidez del artículo 389 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante Decreto 187, publicado en el Periódico Oficial de la referida entidad federativa el trece de noviembre de dos mil quince, surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del referido Estado, sin perjuicio de que se apliquen los principios en materia penal.


Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Octavo Circuito, a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 388 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Estado el trece de noviembre de dos mil quince, mediante decreto 187.


TERCERO.-Se declara la invalidez del artículo 389 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Estado el trece de noviembre de dos mil quince, mediante decreto 187, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, en términos de los considerandos quinto y sexto de este fallo.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza y en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad en la presentación de la demanda y a la legitimación.


El Ministro A.G.O.M., no asistió a la sesión de diecinueve de junio de dos mil diecisiete por desempeñar una comisión oficial.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de la afirmación que implica un reconocimiento de validez de los artículos impugnados, M.M.I. con reservas respecto de la metodología empleada, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto del artículo 388 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza.


El Ministro A.G.O.M. no asistió a la sesión de diecinueve de junio de dos mil diecisiete por desempeñar una comisión oficial.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. con salvedades en las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto; relativo al análisis de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 389 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza. El Ministro C.D. votó en contra y por el sobreseimiento.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que surtan a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia, sin perjuicio de que se apliquen los principios en materia penal. Los Ministros Z.L. de L., P.R. y P.H. votaron en contra. Los Ministros G.O.M., C.D. y L.R. anunciaron sendos votos concurrentes. Los Ministros Z.L. de L. y P.H. anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman los Ministros presidente y ponente, con el secretario general de Acuerdos quien da fe.


Nota: La tesis aislada P. C/97 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 162.


La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de octubre de 2017.








_______________


1. Novena Época, registro digital: 193831, Segunda Sala, tesis aislada, S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, junio de 1999, materia constitucional, página 658.


2. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, página 958, registro digital: 182048.


3. Tesis P./J. 24/2005, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 782, registro digital: 178565.


4. Tesis 1a. XLVIII/2006, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 1412, registro digital: 175709.


5. "Artículo 45. ...La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


6. Tesis P. IV/2014 (10a.), Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 227 «y S.J. de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 4:53 horas».


7. Resuelta el treinta y uno de octubre de dos mil trece por mayoría de siete de votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M.; votaron en contra J.R.C.D., J.F.F.G.S. y A.Z.L. de L., y estuvo ausente A.P.D..


8. Este criterio se contiene en las jurisprudencias P./J. 24/2005 y P./J. 8/2004, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANTO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA" y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA", consultables en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo 2005, página 782 y T.X., marzo de 2004, página 958, respectivamente.


9. "Artículo 1 (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena, medida de seguridad ni sanción alguna, sino por una acción u omisión previstas como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando se actualicen los presupuestos y elementos que para el mismo señale la ley, y sus penas, medidas de seguridad o consecuencias jurídicas para las personas morales, se encuentren igualmente establecidas en ella, las que junto con aquéllos han de ser exactamente aplicables al hecho de que se trate."


10. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


11. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"...


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


12. Correspondiente a la Décima Época, con número de registro digital: 2003572, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 191.


13. Correspondiente a la Novena Época, con número de registro digital: 200381, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, materia penal y constitucional, página 82.


14. Correspondiente a la Décima Época, con número de registro digital: 2006867, publicada en la Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, materia constitucional, página 131 «y en el S.J. de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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