Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Carlos Hugo Luna Ramos
Número de registro42742
Fecha13 Abril 2018
Fecha de publicación13 Abril 2018
Número de resolución8/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo II, 1232

Voto concurrente que formula el Magistrado C.H.L.R. en la contradicción de tesis 8/2017.


Con el respeto y consideración que merecen mis compañeros Magistrados, preciso en esta ocasión, con fundamento en los artículos 43 y 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, emitir voto concurrente en la contradicción de tesis 8/2017, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, toda vez que si bien estoy de acuerdo con la mayoría en lo relativo a que el delito de fraude procesal tutela tanto la correcta administración de justicia como diversos bienes jurídicos, disiento de mis compañeros respecto a la competencia y en cuanto al sujeto pasivo del delito.


Antes de exponer las razones por las que no comparto el criterio sustentado por la mayoría, resulta necesario realizar la síntesis de los antecedentes y razonamientos que sostuvo cada tribunal.


I. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 2/2017, consideró que el bien jurídico tutelado en el delito de fraude procesal, es la correcta administración de justicia; sin embargo, también puede lesionar el patrimonio de los gobernados, pues estamos ante la presencia de un ilícito pluriofensivo o plurilesivo, por lo que protege bienes jurídicos distintos, sin que sea necesario que exista una sentencia que resuelva el fondo del asunto para que el delito se consume, sino que basta con la puesta en peligro del bien jurídico tutelado; de ahí que al ponderar los bienes protegidos, el que resulta preferente es el patrimonio.


En las relatadas condiciones, la realización de cualquier acto encaminado a inducir al error a la autoridad judicial para obtener una resolución contraria a la ley, repercute en los intereses particulares de los litigantes del juicio principal como persona física y moral, de ahí que quien debe conocer del asunto es un J. del fuero común, pues con la conducta realizada por la primera de las mencionadas se puso en peligro el patrimonio del particular de referencia.


En conclusión, el J. de Distrito no es quien resintió directamente en su persona o como servidor público federal, la conducta desplegada por el activo del delito.


II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al dictar sentencia en la revisión penal 244/2015, sostuvo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR