Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación23 Marzo 2018
Número de registro27710
Fecha23 Marzo 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, 5
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2017. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 31 DE OCTUBRE 2017. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: G.M.O.B..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación. Por escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidente, promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la invalidez del artículo 108, fracción II, inciso A), numerales 1, en la porción normativa "de 1 día de nacido hasta un año"; 2, 3 y 4 de la Ley Número 419 de Hacienda del Estado de G., publicada en el número 104 Alcance I, del Periódico Oficial de dicho Estado, el 27 de diciembre de dos mil dieciséis.


Señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada a las siguientes:


I. Órgano legislativo: Congreso del Estado G..


II. Órgano ejecutivo: Gobernador del Estado de G..


SEGUNDO.-Normas constitucionales y convencionales que se aducen violadas.


• Artículos 1o. y 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Artículo transitorio segundo del decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014.


• Artículos 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


• Artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


TERCERO.-Texto de las normas cuya invalidez se solicita:


"Artículo 108. Por legalización de firmas, certificaciones, dictámenes de documentos y copias emitidas por los servidores públicos facultados y adscritos a las secretarías, dependencias y demás organismos del Gobierno del Estado, se causarán derechos en unidad de medida y actualización, y conforme a las siguientes:


"...


"II. Certificaciones de otros documentos y actas de registro civil, cuando sean expedidas por la Coordinación Técnica y por sus oficialías correspondientes:


"A) Registro de nacimiento


"1. Registro de nacimiento de 1 día de nacido hasta un año, gratuito


"2. Registro de nacimiento de 1 año 1 día de nacido, hasta los 7 años 11 meses, 2.84


"3. Registro de nacimiento extemporáneo después de los 7 años 11 meses 1 día de edad, con autorización administrativa o información testimonial, 2.84


"4. Autorización administrativa de registro extemporáneo de nacimiento para personas mayores de 7 años 11 meses 1 día de edad, 4.94."


CUARTO.-Concepto de invalidez. La promovente expuso, en síntesis, el siguiente argumento:


"Único. Las tarifas por registro de nacimiento extemporáneo de la Ley Número 419 de Hacienda del Estado de G. vulneran el derecho humano a la identidad, así como a la gratuidad del registro de nacimiento, por tanto transgreden los artículos 1o. y 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el transitorio segundo del decreto que reforma el artículo 4o. constitucional; 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


"El derecho a la identidad postula que toda persona, desde el momento de su nacimiento, debe acceder a una identidad, entendida como un conjunto de rasgos propios de un individuo que lo caracterizan frente a los demás, y que le dan conciencia de ella misma, por tanto, se relaciona con otros derechos fundamentales como el nombre, la nacionalidad, la filiación o la personalidad jurídica.


"...


"El Poder Legislativo del Estado de G., al establecer una tarifa de cobro por el registro extemporáneo de nacimiento, está introduciendo una nueva manera de determinar un pago por el registro de nacimiento, que deviene en dos consecuencias: la primera, un cobro directo al registro y expedición de la primera acta de nacimiento y, la segunda, desincentiva a los padres a que acudan a hacer el registro de sus menores ante el cobro instituido, constituyendo así obstáculos reales para la mayoría de los mexicanos respecto a la obligación constitucional del Estado de garantizar el derecho a la identidad.


"La tarifa de cobro por el registro extemporáneo de nacimiento es un cobro carente de justificación constitucional, que afecta el derecho humano a la identidad y, además, crea obstáculos que impiden la realización efectiva del cumplimiento de la obligación de la garantía que la Constitución y los tratados internacionales imponen al Estado para asegurar el derecho a la identidad.


"Resulta inadmisible la aplicación de cualquier cobro por la solicitud al Estado de tomar nota del nacimiento de una persona, pues el registro de nacimiento es el ejercicio de un derecho fundamental que está garantizado en la norma constitucional; de ahí que se estime inconstitucional la norma precisada.


"Con mayor razón cuando para la realización de este derecho existe un elemento externo y ajeno al gobernado, que recae directa y exclusivamente en el Estado, como es el reconocimiento unilateral mediante registro en los archivos donde se hace constar el estado civil. Lo que hace que el derecho de identidad se traduzca en una obligación de garantía para las personas y no en una concesión.


"...


"Es impropio cualquier cobro, en razón de que la Constitución Federal reconoce la gratuidad de ese derecho expresamente y no autoriza excepción alguna a la misma. Por tanto, la gratuidad del registro de nacimiento debe ser entendida como una prerrogativa universal, que es de accesibilidad directa e inmediata, en la que no puede tolerarse el cobro de ningún concepto por la ejecución de un acto, que en el fondo es una obligación de garantía del Estado; asegurar el derecho a la identidad.


"El registro de nacimiento debe ser entendido como un derecho que para su efectividad necesita de una actuación por parte de la autoridad, dicha actuación se resume en una obligación de reconocimiento en los registros del Estado, sin lo cual no puede conseguirse su realización, pero esa actuación se debe a que el Estado funge como garante del derecho de identidad, de lo que se concluye que no es admisible la aplicación de ningún costo económico para el registro de nacimiento de una persona, porque ésta es una garantía inherente a su dignidad.


"...


"El acto registral del nacimiento, por sí mismo, constituye un reconocimiento de existencia de otros derechos como son el nombre, la nacionalidad, la filiación, la personalidad jurídica y a su vez facilita la participación social de niños y niñas. En nuestro país, el registro de nacimiento es un presupuesto formal para el desarrollo y la inclusión en la vida económica, política y cultural, así como el pleno acceso a otros derechos esenciales como la protección de la salud, la educación, trabajo digno y socialmente útil, o derechos de carácter político, puesto que las actas de nacimiento son documentos públicos que se necesitan para el desarrollo de aspectos vitales desde el primer momento de vida de un individuo y hasta en su edad adulta.


"...


"El registro de nacimiento es un derecho humano, así reconocido por diversos instrumentos internacionales, ratificados por México, entre los que se encuentran el Pacto Internacional sobre (sic) Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño. En este último documento, se debe poner especial énfasis, pues destaca el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño indica (sic) que ‘el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos’. Por su parte, el artículo 8 manifiesta que ‘los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. ...’


"Ahora bien, la problemática descrita puede afectar en mayor medida a los niños y niñas que pertenecen a la población más marginada: niños y niñas indígenas; migrantes o hijos e hijas de migrantes; que viven en áreas rurales, zonas remotas o fronterizas, entre otros. Esto es así, porque las razones para no efectuar el registro de un nacimiento son diversas a nivel legal, geográfico, económico, administrativo y/o cultural que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno. De entre ellos destacan los costos asociados al registro y emisión del acta de nacimiento como una importante limitante, sobre todo para las personas con mayor marginación social. Por eso en determinados casos para muchas personas en condiciones económicas desfavorables, el costo del acta de nacimiento aunado a los gastos de movilización para llegar a las oficinas del registro civil a realizar el trámite correspondiente se convierte en una barrera que obstaculiza la realización del derecho pretendido, a la par que incumple la obligación de garantía.


"...


"Por las razones expuestas es que se solicita la invalidez de la norma impugnada, pues resulta incompatible con el adecuado marco constitucional y convencional de protección de derechos humanos que debe imperar en el Estado Mexicano, y se somete a juicio de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, como único y último interprete constitucional, para que, previa la valoración de los argumentos planteados, estime la declaración de inconstitucionalidad de las leyes reclamadas para la preservación y garantía de los derechos de las personas."


QUINTO.-Admisión. Mediante proveído de presidencia de veintisiete de enero de dos mil diecisiete se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad presentada y turnarlo a la Ministra M.B.L.R. para su trámite y la elaboración del proyecto correspondiente. El día treinta de ese mismo mes y año se admitió a trámite el asunto, se ordenó requerir a las autoridades que emitieron la norma impugnada, para que rindieran sus informes de ley, y se acordó dar vista al procurador general de la República.


SEXTO.-Informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de G.. **********, en su carácter de consejero jurídico del Gobernador del Estado de G. rindió, en síntesis, el siguiente informe (fojas 97 a 106 del expediente):


"El concepto de invalidez aquí resumido, en el que se alega violación a la Constitución Federal y tratados internacionales es infundado por los motivos que enseguida se exponen. En efecto, no existe violación alguna a los preceptos constitucionales e internacionales que señala el promovente, por las razones siguientes:


"Contrario a lo que sostiene el demandante, no es cierto que el artículo 108, fracción II, inciso A), numerales 1, en la porción normativa ‘de 1 día de nacido hasta un año’, 2, 3 y 4 de la Ley Número 419 de Hacienda del Estado de G. vulneren el derecho humano a la identidad, así como a la gratuidad del registro de nacimiento; en consecuencia, tampoco transgreden los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el transitorio segundo del decreto que reforma el artículo 4o. constitucional; 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


"Lo anterior es así, en razón de que lejos de que contravenga los derechos consagrados en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el transitorio segundo del decreto que reforma el artículo 4o. constitucional, el precepto legal combatido pretende que tales derechos se hagan efectivos.


"...


"Ahora bien, es evidente que el derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata al nacimiento, es inherente a toda persona humana, derecho que sin lugar a dudas tiene que hacerse efectivo en favor del recién nacido a través de su padre o madre.


"Es decir, a efecto de hacer válido el derecho del recién nacido, tales personas tienen la obligación de registrarlo de manera inmediata.


"Y si se toma en cuenta que el Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos, una forma de obligar a sus ascendientes a que procedan a realizar el registro del nacimiento de manera inmediata, es precisamente estableciendo un cobro al registro de nacimiento extemporáneo, sabiendo de antemano que si no realizan de manera inmediata el registro cumpliendo con su obligación, tal como lo exige la N.F., se verán obligados a pagar el registro por la razón apuntada, de modo que con tal medida contenida en la ley combatida, lejos de violentar el derecho a la identidad se pretende que, al existir un cobro por la omisión, los obligados al registro lo realicen de manera inmediata, sabedores de que si no lo hacen oportunamente se harán acreedores al gravamen apuntado, sin que esto signifique que se pretenda inhibir a realizar el registro como lo indica la parte actora.


"Además, se considera que el legislador local en la ley que ahora se combate, definitivamente está garantizado el derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento, desde el momento en que señala que el registro del nacimiento será gratuito de 1 día de nacido hasta un año, y con tal medida se cumple con lo mandatado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el plazo de un año para registrar a un recién nacido, es un término prudente que bien puede ser considerado para que se actualice el supuesto hipotético relativo a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento.


"De manera que si los obligados a presentar al recién nacido para su registro, lo hacen de manera inmediata a su nacimiento, dentro del primer año, plazo que se considera inmediato, el registro será gratuito tal como lo marca la ley combatida, y conforme lo indica el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.


"Luego entonces, es claro que el artículo 108, fracción II, inciso A), numerales 1, en la porción normativa ‘de 1 día de nacido hasta un año’, 2, 3 y 4 de la Ley Número 419 de Hacienda del Estado de G., no contraviene los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tampoco el transitorio segundo del decreto que reforma el artículo 4o. constitucional, ni ninguna otra disposición de carácter internacional.


"En virtud de que la Ley Número 419 de Hacienda de Estado de G. sí prevé la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, cuando el obligado presenta al recién nacido (respetando su derecho a la identidad y a ser registrado) lo presenta de manera inmediata a su nacimiento y que en la ley combatida se traduce en el año siguiente al en que éste ocurrió, de modo que el legislador local, para garantizar el cumplimiento de ese derecho y conminar al obligado a realizar el registro, ya que un registro realizado después de un año de nacido ya no puede decirse que haya sido inmediato, y tal medida desde luego incide el ánimo de los obligados al registro, para que lo realicen de manera inmediata, sabedores de que si no lo hacen oportunamente se harán acreedores del gravamen apuntado, sin que esto signifique que se pretenda inhibir a realizar el registro como lo indica la parte actora.


"Finalmente, se destaca de que con la ley combatida de ningún modo se inhibe, impide, limita o complica el acceso al registro, sino simplemente se impone un cobro por ser extemporáneo; es decir, por no realizarse de manera inmediata al nacimiento, pero como ya se dijo, si existe tal medida se implementa como un instrumento para garantizar el cumplimiento oportuno del derecho a la identidad y ser registrado del recién nacido."


SÉPTIMO.-Informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de G.. **********, en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de G. rindió, en síntesis, el siguiente informe (fojas 40 a 94 del expediente):


"De la transcripción de los anteriores, (sic) se desprende que el Honorable Congreso del Estado de G. tiene facultades expresas para legislar en materia de expedición de leyes y decretos, específicamente, legislar en relación con las leyes orgánicas de los Poderes de los Estados y órganos autónomos, en el caso concreto, para emitir la Ley de Hacienda del Estado de G..


"En consecuencia con lo anterior, el Congreso del Estado de G. realizó el procedimiento descrito en líneas que anteceden, con el rubro (sic) procedimiento legislativo, por lo cual se emitió la ley antes señalada, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


"Ahora bien, esta autoridad sostiene que no existe razón jurídica alguna para afirmar que los artículos de la ley impugnada sean contrarios a la Norma Suprema, ni a las disposiciones contenidas en los tratados internacionales que cita el promovente.


"Contrario a lo sostenido por el demandante, este órgano legislativo considera que la ley impugnada se encuentra apegada al marco jurídico federal y a los tratados internacionales, respetando y garantizando la protección de los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y el principio pro persona.


"Por tanto, se estiman infundados los conceptos de invalidez hechos valer por el promovente Comisión Nacional de los Derechos Humanos; ello en razón de que el artículo 108 de la Ley de Hacienda, tildado de inconstitucional, no vulnera el derecho humano a la identidad, así como a la gratuidad del registro de nacimiento y no se contravienen disposiciones de la Norma Suprema por las siguientes razones:


"Con fecha diez de enero del año en curso, los diputados integrantes de la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado, presentaron ante la plenaria, en sesión celebrada el día 10 de enero de 2017, la fe de erratas a los artículos 107 de los párrafos del 31 al 33 de la tabla, 108, fracción II, inciso A), numeral 1, inciso 1), numeral 13, 110, fracciones III y IV, y 212 de la Ley de Hacienda del Estado de G., misma que se aprobó enviar al Poder Ejecutivo; para su mejor comprensión se transcribe lo referente al artículo 108 fracción II, inciso A), numeral 1, inciso 1): (lo transcribe)


"De lo anterior se puede observar en el artículo que el promovente tilda inconstitucional, los integrantes de la Comisión de Hacienda agregaron el texto que determina que la primera copia certificada de nacimiento será gratuita, ante esto y analizando el artículo 108 ya corregido, en ningún momento es contrario a lo plasmado en el numeral 4o., párrafo octavo, constitucional, ni tampoco a los tratados que cita el promovente, pues el numeral es claro al establecer que el registro de nacimiento se hará de manera gratuita en el caso de la primera acta de nacimiento.


"Ahora, examinado el artículo 108 de la Ley de Hacienda en su nueva porción normativa, que fue publicado mediante la fe de erratas en el Periódico Oficial del Estado Número 4, el 13 de enero del año que transcurre, se hizo del conocimiento a esta Suprema Corte que el artículo señalado de inconstitucional no contrapone con nuestra Carta Magna, pues haciendo una comparación con el artículo 4o., párrafo octavo y el 108 de la Ley de Hacienda, el contenido de los numerales son, en esencia, la expedición de la primera acta de nacimiento es gratuita, se citan los numerales para mayor comprensión: (los transcribe)


"De los artículos antes transcritos, se desprenden los elementos consistentes en que todas las personas tienen derecho a la identidad, de ser registradas de manera inmediata a su nacimiento, así como a la expedición de la primera acta de nacimiento gratuita, estando en sintonía ambos artículos debido a la expresión ‘expedición de la primera copia certificada de nacimiento será gratuita’, no como lo alega el promovente que se violan los derechos de identidad y gratuidad al registro de nacimiento.


"De lo anterior, con la publicación de la fe de erratas mencionada en líneas que anteceden, este Poder Legislativo subsanó lo establecido por nuestra Ley Suprema, pues anteriormente el artículo 108 en su apartado de registro de nacimiento no era muy claro y preciso, y ante la corrección del numeral se tiene claridad sobre la gratuidad de la primera acta de nacimiento.


"Por otra parte, el promovente, al mencionar que la Ley de Hacienda Número 419, en su artículo 108, viola derechos humanos como la identidad y gratuidad, con la corrección del multicitado numeral se respetan los derechos de los niños a una identidad, pues tanto el Estado como los padres de los menores tienen la obligación de cumplir con este derecho humano, en razón de que el párrafo octavo de la Constitución Federal es claro, al plasmar que toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento.


"Asimismo, en la Ley del Registro Civil del Estado, en su ordinario 4o., se tutela el derecho de la identidad y gratuidad de los niños y las niñas, plasmando lo establecido por nuestra Carta Magna, al estipular que el registro deberá ser inmediato al nacimiento. De lo antes señalado, esta autoridad responsable reitera que no se viola el derecho a la identidad, como lo alega el quejoso, ni mucho menos el derecho a la gratuidad; a continuación se transcribe el artículo 4o. de la ley en cita: (lo transcribe)


"Por otra parte, el promovente alega que la problemática puede afectar a los niños y niñas que pertenecen a la población más marginada que viven en áreas rurales. Ante esto, sabemos que el Estado de G. cuenta con 81 Municipios, de acuerdo con la Ley del Municipio Libre del Estado de G. en su artículo 9; en el mismo ordenamiento legal, en su ordinal 16 señala que los Municipios se dividirán en Comisarías Municipales. Ahora, en el presente caso, el Estado de G. cuenta con poblaciones de las cuales hay un comisario como autoridad en cada comunidad.


"En ese sentido, de acuerdo con el Código Civil del Estado de G., en sus artículos 320, 321 y 322, nos indica que las declaraciones de nacimiento se harán dentro de los treinta días siguientes a éste; asimismo, también nos señala que en las poblaciones en donde no haya oficial del Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad política, y ésta dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.


"También nos indica que el nacimiento será declarado por el padre o la madre, en defecto de éstos, por los médicos, cirujanos, matronas y otras personas que hayan asistido al parto. Asimismo, si el nacimiento se verificó en una casa distinta de los padres, por la persona en casa de la cual se haya realizado el alumbramiento. Para mayor apreciación se transcriben los numerales citados con anterioridad: (los transcribe)


"Además, de acuerdo a la Ley del Registro Civil del Estado de G., en su artículo 2o., establece que el Registro Civil es la institución de orden público y de interés social por medio de la cual los Municipios, en coordinación con el Gobierno del Estado, inscriben y dan publicidad a los actos y hechos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas; así también, en el artículo 23 de la citada ley alude a la creación, instalación, reubicación o cierre de las Oficialías del Registro Civil, corresponde a los Ayuntamientos, a propuesta del presidente municipal, con aprobación del Cabildo respectivo, previo dictamen aprobatorio que realice la Coordinación Técnica del Sistema del Registro Civil del Estado.


"Bajo esa directriz, también el ordenamiento legal, en su numeral 25, nos indica que las Oficialías del Registro Civil residirán en las cabeceras municipales y en cada una de las localidades en donde se autorice la apertura de alguna de ellas, conforme a las normas y disposiciones que el Ejecutivo Estatal, a través de la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, y por medio de los convenios respectivos, se transcriben los artículos para una mejor apreciación: (se transcriben)


"Cabe hacer mención que el Reglamento de la Ley del Registro Civil del Estado de G., en sus ordinales 72 y 73, regula lo relacionado con los Módulos Hospitalarios, oficinas que son dependientes de la Coordinación Estatal del Registro Civil que harán las veces de una Oficialía del Registro Civil estando ubicadas en las Unidades Hospitalarias de carácter público, en las cuales sólo se realizan registros de nacimientos y defunciones y, en determinados casos, la expedición de la clave CURP; señalando que el servicio del Registro Civil que se presten en los módulos hospitalarios será totalmente gratuito y los procedimientos generales para la operatividad de estas Unidades Administrativas del Registro Civil en los centros hospitalarios, se insertan en los ordinales antes citados: (se transcriben)


"Como puede verse en los numerales citados con antelación, en ningún momento se violan derechos fundamentales de los menores, ya que el Código Civil es claro al establecer que en las poblaciones donde no haya Oficial del Registro Civil, el niño será presentado ante la autoridad política, expidiendo la constancia respectiva del nacimiento, siendo responsabilidad de los padres proceder con el registro de nacimiento del menor y también el nacimiento será declarado por el padre o la madre, en defecto de éstos, por los médicos, cirujanos, matronas y otras personas que hayan asistido al parto.


"Lo alegado por el promovente resulta infundado, pues no existe tal marginación de la que menciona, protegiendo los derechos humanos de los niños y las niñas guerrerenses.


"Bajo esa premisa, las leyes invocadas en el informe nos indica que cada habitante del Estado de G. puede tener acceso al derecho de identidad y gratuidad, pues en cada Municipio y cada localidad hay una Oficialía del Registro Civil para realizar un registro de nacimiento, por ende, en ningún momento se laceran derechos fundamentales como lo señala el demandante, ya que el Estado de G. vela por el cumplimiento de estos derechos, estando plasmado en la legislación de la propia entidad.


"Cabe señalar que el Gobierno del Estado de G. en coordinación con la Coordinación Estatal del Registro Civil realizan campañas en los Municipios y poblaciones para promover el registro de nacimiento de manera gratuita, orientando a la población a ejercer ese derecho fundamental de la identidad y gratuidad, tal y como lo establece lo dispuesto en los numerales (sic) 37, fracción VII, de la Ley del Registro Civil del Estado, en correlación con el reglamento en su ordinal 10, fracción V; artículos que son claros y precisos al cobijar los derechos humanos de los ciudadanos del Estado de G., debido a que, al implementar estas campañas estamos cumpliendo con las disposiciones de la Constitución Federal y los tratados internacionales en que México es Parte. A continuación se transcriben los artículos señalados con antelación: (se transcriben)


"Es pertinente hacer notar que en el Estado de G. existen unidades hospitalarias en donde se atienden a los ciudadanos; una de las atenciones médicas, de acuerdo a la Ley Número 1212 de Salud del Estado de G. en el artículo 79, es la del parto, en el entendido de que cuando los padres de familia se ven en la necesidad de registrar al recién nacido pueden acudir a los módulos del Registro Civil para realizar el registro de manera gratuita, recalcando que el artículo 4o., párrafo octavo, de nuestra Constitución Federal es claro, al indicar que toda persona debe ser registrada de manera inmediata a su nacimiento; por lo anterior, el Estado de G. procura los derechos de las personas garantizando a los habitantes de la entidad el derecho a una identidad y a la gratuidad.


"De lo antes mencionado, los padres deben registrar de manera inmediata a sus hijos, teniendo los medios para hacerlo (oficinas de registro civil, módulos hospitalarios, autoridad política de determinada población), pues tanto en los Municipios, como en los hospitales hay funcionarios públicos que prestan el servicio para realizar el registro de nacimiento de manera gratuita.


"Siendo esto que el concepto de invalidez invocado por el promovente resulta improcedente y, como consecuencia, infundado, debiendo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declarar que dicho artículo es constitucional y, por lo tanto, válido; reiterando que al momento de la publicación de la fe de erratas, este Poder Legislativo procedió a corregir sobre la expedición de la primera acta de nacimiento será gratuita."


OCTAVO.-Intervención del procurador general de la República. No emitió opinión en el presente asunto.


NOVENO.-Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante proveído de tres de abril de dos mil diecisiete, se decretó el cierre de la instrucción. (foja 128 de autos)


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de su ley reglamentaria; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece; toda vez que en ella la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de una norma de carácter general de una entidad federativa.


SEGUNDO.-Oportunidad. La acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente, es decir, dentro del plazo de treinta días naturales que establece el artículo 60 de la ley reglamentaria.(1)


Así es, el cómputo inició el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis y venció el jueves veintiséis de enero de dos mil diecisiete, ya que la norma reclamada fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G., el martes veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.


Si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves veintiséis de enero de dos mil diecisiete, se debe concluir que la acción es oportuna, como aquí se demuestra:


Ver calendario

TERCERO.-Legitimación. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.


Legitimación en la causa. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


La acción de constitucionalidad es promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 108, fracción II, inciso A), numerales 1, en la porción normativa "de 1 día de nacido hasta un año", 2, 3 y 4 de la Ley Número 419 de Hacienda del Estado de G., publicada en el Número 104 Alcance I, del Periódico Oficial del Estado de G., de fecha 27 de diciembre de 2016.


Legitimación en el proceso. Quien promovió la demanda de acción es el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dicho funcionario tiene legitimación activa en el proceso en términos de ley(2) y de acuerdo con la copia certificada de su nombramiento que obra a foja 25 del expediente.(3)


CUARTO.-Causa de improcedencia. El Poder Legislativo del Estado de G. hizo valer la relativa a la extemporaneidad de la acción de inconstitucionalidad.(4)


Argumenta que el sello de recepción de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia demuestra que la acción de inconstitucionalidad se presentó el sábado 27 de enero de 2017.


No le asiste la razón, pues al reverso de la foja 22 del expediente se observan dos sellos: el primero de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha de 26 de enero de 2017, junto con la certificación de los documentos recibidos, y el segundo sello del 27 de ese mismo mes y año, que indica la recepción de la acción por parte de la Sección de Trámites de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad.


En ese sentido, la fecha válida para tener por presentada la acción de inconstitucionalidad es la de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, correspondiente al jueves 26 de enero de 2017, tal y como ha quedado establecido en el considerando relativo a la oportunidad.


QUINTO.-Análisis del único concepto de invalidez. Se impugna el artículo 108, fracción II, inciso A), numerales 1, en la porción normativa "de 1 día de nacido hasta un año", 2, 3 y 4 de la Ley Número 419 de Hacienda del Estado de G., publicada en el Número 104 Alcance I, del Periódico Oficial del Estado de G. de fecha 27 de diciembre de 2016. El argumento toral es que todas esas disposiciones vulneran el derecho humano a la identidad, así como a la gratuidad del registro de nacimiento, en contravención con los artículos 1o. y 4o. constitucionales, así como el transitorio segundo del decreto que reformó el artículo 4o. constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce, entre otras disposiciones de carácter convencional.


Es fundado el argumento.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/2016,(5) sostuvo lo siguiente:


"22. Para estudiar la problemática planteada, debe acudirse al texto del artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución, así como al transitorio segundo del decreto de reforma constitucional de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce.


"‘Artículo 4o. ...


"‘Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.’


"‘Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispondrán de seis meses para establecer en sus haciendas o códigos financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento.’


"23. De los preceptos constitucionales citados se obtiene que (i) todas las personas tienen derecho a la identidad y a ser registradas de manera inmediata a su nacimiento; (ii) el Estado debe garantizar este derecho; (iii) la primera copia certificada del acta de nacimiento debe expedirse de manera gratuita; y, (iv) las entidades federativas tuvieron un plazo de seis meses para establecer en sus respectivas legislaciones la exención de cobro mencionada.


"24. Con las disposiciones transcritas, el marco constitucional mexicano brindó una protección más amplia al derecho a la identidad, garantizando que dicho derecho se materialice en favor de los ciudadanos sin costo alguno, es decir, sin que la erogación de recursos para costear el trámite signifique un obstáculo al ejercicio de tal derecho. Ello, porque los tratados internacionales en la materia no reconocen el aspecto de gratuidad que sí reconoce nuestra Constitución, pues se limitan a exigir a los Estados que garanticen a sus ciudadanos el derecho a la identidad y al registro del nacimiento de toda persona.


"25. Tal es el caso del artículo 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece la obligación de garantizar la inscripción inmediata de todos los niños después de su nacimiento.


"26. Obligación que también se prevé en la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, la cual reconoce el derecho de todos los hijos de los trabajadores migratorios al registro de su nacimiento, de conformidad con su artículo 29.


"27. Lo mismo que por la Convención sobre los Derechos del Niño, que obliga al Estado a garantizar la inscripción inmediata de todos los niños después de su nacimiento y a respetar el derecho que tienen a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de acuerdo con el texto de los artículos 7 y 8.


"28. Ahora bien, este Tribunal Pleno estima que el texto constitucional señalado es claro, por lo que la obligación de garantizar la gratuidad del registro de nacimiento y de la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento es categórica, sin posibilidad alguna de establecer excepciones a la misma.


"29. Incluso, en la primera de las dos iniciativas que dieron lugar al proceso de reforma constitucional del artículo 4o. constitucional se propuso establecer un plazo para que las personas pudieran beneficiarse de la gratuidad; sin embargo, esta propuesta se suprimió por la cámara revisora, al elevar la gratuidad a rango constitucional, porque en sus propias palabras se quiso ‘ir más allá de los compromisos internacionales’.


"30. Por consiguiente, si no se puede condicionar la gratuidad en la inscripción en el Registro Civil y la primera copia certificada del acta de nacimiento a plazo alguno, ello significa que ambos derechos se pueden ejercitar de manera gratuita en cualquier momento, independientemente de la edad cronológica de la persona; por este motivo, el cobro de derechos por registro extemporáneo ha quedado proscrito en México y las leyes estatales no pueden fijar plazos que permitan el cobro del registro o de la primera copia certificada del acta de nacimiento.


"31. En este sentido, se trata de un derecho de carácter universal, en la medida que el Texto Constitucional no establece ningún límite ni restricción para su titularidad, ni para su goce o ejercicio. Asimismo, se tiene que la inscripción del nacimiento es indivisible del reconocimiento del derecho a la identidad, toda vez que el sujeto cobra existencia legal para el Estado por virtud de este acto jurídico, es decir, a partir de su inscripción en el registro civil se le reconoce una identidad con base en la cual puede ejercer, por interdependencia, otros derechos humanos, como son los inherentes a la nacionalidad y a la ciudadanía.


"32. De tal forma que el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar estos derechos a plenitud con miras a alcanzar el registro universal, gratuito y oportuno de los nacimientos, tal como ordenó el Constituyente Permanente."(6)


Antes de emprender el estudio de la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas de la Ley Número 419 de Hacienda del Estado de G., es importante destacar que el trece de enero de dos mil diecisiete se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G., la fe de erratas respecto del reclamado artículo 108, fracción II, inciso A), numeral 1, de dicha ley, para quedar redactado de la siguiente forma (lo subrayado es lo que se modificó con la fe de erratas):


Ver cuadro comparativo

Ahora bien, este Tribunal Pleno ha sostenido que, tratándose de normas generales impugnadas en vía de controversia constitucional que han sufrido enmiendas a través de una fe de erratas, el estudio de su constitucionalidad debe realizarse a la luz del texto corregido, pero para no dejar en estado de indefensión a la parte actora, al mismo tiempo deberá identificarse la cuestión efectivamente planteada en los conceptos de invalidez formulados contra la primera norma publicada y, en su caso, suplir su deficiencia.


La jurisprudencia que así lo establece es la que a continuación se transcribe y que resulta aplicable por identidad de razones:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANÁLISIS DE LA NORMA IMPUGNADA CUANDO CON POSTERIORIDAD SE CORRIGE A TRAVÉS DE UNA FE DE ERRATAS. La fe de erratas en una disposición legal consiste en la corrección de errores cometidos en su publicación oficial, la cual tiene una presunción de validez de que efectivamente se subsanen errores tipográficos o incluso de coincidencia con la voluntad real del órgano legislativo. En este sentido, cuando en una controversia constitucional se impugne una norma que posteriormente fue corregida mediante alguna fe de erratas, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá analizar la norma a la luz del texto corregido, ya que el original se ha sustituido con la corrección realizada. Además, para no dejar sin defensas a la parte actora -toda vez que los conceptos de invalidez los planteó en relación con la primera norma publicada-, deberá identificar la cuestión efectivamente planteada para, en todo caso, suplir la deficiencia de la queja y atender a los conceptos de invalidez.". Décima Época. Registro: 159825. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, materia constitucional, tesis P./J. 30/2013 (9a.), página 45.


Pues bien, precisado lo anterior, la porción normativa que establece "... de 1 día de nacido hasta un año" del numeral 1 del inciso A) de la fracción II del artículo 108 de la Ley Número 419 de Hacienda del Estado de G., así como el texto integral de los numerales 2, 3 y 4 del mismo inciso y fracción, resultan inconstitucionales, por contravenir lo dispuesto en el artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Federal, así como el transitorio segundo del decreto de reforma constitucional de diecisiete de junio de dos mil catorce, los cuales disponen que todas las personas tienen derecho a la identidad y a ser registradas de manera inmediata a su nacimiento, y el deber del Estado de garantizar este derecho mediante la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento en forma gratuita, para lo cual, las entidades federativas establecerán las exenciones respectivas en sus leyes tributarias en un plazo no mayor a seis meses, el cual a la fecha ya concluyó.


No obstante lo anterior, la Ley de Hacienda 419 del Estado de G. (en las disposiciones analizadas), lejos de disponer una exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento como lo mandatan las citadas normas constitucionales, prevé el pago de derechos por no registrar los nacimientos dentro del año de ocurridos, tal y como se describe a continuación:


Ver forma en que se prevé el pago de derechos

Estas disposiciones evidencian que en el Estado de G. existe la obligación legal de pagar determinados derechos por el trámite de registro de nacimiento a pesar de que, como se adelantó, este cobro está proscrito constitucionalmente.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que el numeral 1 del inciso A) de la fracción II del artículo 108 de la Ley Número 419 de Hacienda del Estado de G., establezca la gratuidad del registro de nacimiento cuando se realice a partir del primer día de nacimiento y hasta el año de vida, en tanto que también condiciona el trámite a un lapso determinado que, de igual forma, está prohibido constitucionalmente, pues las leyes secundarias no pueden fijar plazos para que opere la exención del cobro de derechos por el registro.


Además, en la especie, la violación constitucional descrita se ve agravada, porque, además de obligar a las personas que no llevan a cabo el registro del nacimiento dentro del primer año de vida a pagar una contribución, también se les impone un cobro adicional por la obtención de una "... Autorización administrativa de registro extemporáneo de nacimiento para personas mayores de 7 años 11 meses 1 día de edad ..."; con lo cual, se incrementa el costo para las personas que se sitúen dentro de este supuesto legal, sin tomar en cuenta que el derecho al registro del nacimiento se puede ejercer en cualquier momento, al margen de la edad del interesado y con independencia de que se requiera o no de un acto de carácter administrativo adicional para su realización.


En consecuencia, procede declarar la invalidez de la porción normativa que establece "... de 1 día de nacido hasta un año" del numeral 1 del inciso A) de la fracción II del artículo 108 de la Ley Número 419 de Hacienda del Estado de G., así como la del texto integral de los numerales 2, 3 y 4 del mismo inciso y fracción.


SEXTO.-Invalidez extensiva. El artículo 108, fracción II, inciso I), numeral 4, de la Ley Número 419 de Hacienda del Estado de G., dispone lo siguiente:


"Artículo 108. Por legalización de firmas, certificaciones, dictámenes de documentos y copias emitidas por los servidores públicos facultados y adscritos a las secretarías, dependencias y demás organismos del Gobierno del Estado, se causarán derechos en Unidad de Medida y Actualización, y conforme a las siguientes:


"Tarifas


"...


"II. Certificaciones de otros documentos y actas de registro civil, cuando sean expedidas por la Coordinación Técnica y por sus oficialías correspondientes:


"...


"I) Otros:


"...


"4. Autorización administrativa de registro extemporáneo de nacimiento para personas mayores de 12 años 4.94 ... "


Ahora bien, de conformidad con la fracción IV del artículo 41, en relación con el artículo 73, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, aunque este precepto no fue reclamado en forma destacada en el escrito inicial, este Tribunal Pleno advierte que igualmente genera un incremento en el costo del registro del nacimiento de las personas mayores de doce años, pues prevé el pago de una contribución adicional por la obtención de una "autorización administrativa" para personas mayores de 12 años, con lo cual nuevamente se infringe la obligación constitucional de mantener la gratuidad por la prestación de este servicio público, por lo que procede declarar igualmente su invalidez, al reiterar la misma violación analizada en el considerando que antecede.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión el siguiente criterio:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.-Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada inválida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven.". Novena Época. Registro: 164820. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, materia constitucional, tesis P./J. 53/2010, página 1564.


En estas condiciones, procede declarar la invalidez extensiva del artículo 108, fracción II, inciso I), numeral 4, de la Ley Número 419 de Hacienda del Estado de G..


SÉPTIMO.-Efectos de la invalidez de las normas. Acorde con la naturaleza jurídica de este medio de control constitucional, la declaratoria de invalidez que emita este Alto Tribunal tendrá como efecto expulsar del orden jurídico nacional a la porción normativa contraria al Texto Fundamental, de la siguiente forma:


1. En el numeral 1 de la fracción II, inciso A), del artículo 108 de la Ley Número 419 de Hacienda del Estado de G. debe invalidarse la porción normativa "... de 1 día de nacido hasta un año, ..."; de modo tal que dicho numeral pueda leerse de la siguiente forma: "1. Registro de nacimiento así como la expedición de la primera copia certificada de nacimiento. Gratuita."


2. Los numerales 2, 3 y 4 de la fracción II, inciso A), del artículo 108 de la Ley Número 419 de Hacienda del Estado de G. debe invalidarse en su totalidad.


3. La invalidez decretada debe hacerse extensiva al numeral 4 de la fracción II, inciso I), del artículo 108 de la Ley Número 419 de Hacienda del Estado de G., también en su totalidad.


La presente declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso del Estado de G..


Asimismo, deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, así como a cada uno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de G., a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G..


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de la porción normativa que establece: "... de 1 día de nacido hasta un año, ..." del numeral 1 del inciso A) de la fracción II del artículo 108 de la Ley Número 419 de Hacienda del Estado de G., y la de los numerales 2, 3 y 4 del mismo inciso y fracción, así como la del numeral 4 del inciso I) de la propia fracción II del artículo 108 citado; declaración de invalidez que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de G..


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de G., así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la causa de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos quinto, sexto y séptimo relativos, respectivamente, al análisis del único concepto de invalidez, a la invalidez extensiva, consistente en declarar la invalidez de la porción normativa que establece: "... de 1 día de nacido hasta un año, ..." del numeral 1 del inciso A) de la fracción II del artículo 108 de la Ley Número 419 de Hacienda del Estado de G., y la de los numerales 2, 3 y 4 del mismo inciso y fracción, así como la del numeral 4, del inciso I), de la propia fracción II del artículo 108 citado, y a los efectos de la invalidez de las normas.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.-En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, y, ..."


3. Obra en autos copia certificada del oficio DGPL-1P3A.-4858 de trece de noviembre de dos mil catorce, por medio del cual, el Pleno del Senado de la República eligió a L.R.G.P. como presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para el periodo comprendido del 2014-2019.


4. Causa prevista en los artículos 19, fracción VII, en relación con el 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. Resuelta el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis. En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I y II relativos, respectivamente, al trámite y a las consideraciones. La Ministra L.R. estuvo ausente durante esta votación. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado III, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez de la fracción VII, numeral 4), inciso B), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, así como del numeral 4, inciso 4.1.3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de G., ambas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis. Los Ministros Z.L. de L. y P.H. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. La Ministra L.R. anunció voto concurrente. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. por la invalidez de la totalidad del texto de los preceptos impugnados, P.R., P.H. por la invalidez de la totalidad del texto de los preceptos impugnados, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado III, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de la fracción II.6, numerales 2.1, en la porción normativa "nacimiento", 2.11 y 2.12, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A., así como de los numerales 18.2 y 18.3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de I.Z., ambas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis. La señora Ministra L.R. anunció voto concurrente. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado IV, relativo a los efectos, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de la fracción VII, numeral 4), inciso C), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, y del numeral 4, inciso 4.1.2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de G.. Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del apartado IV, relativo a los efectos, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, del numeral 18, en la porción normativa "Actas de nacimiento exento el día 09 de mayo", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de I.Z.. El señor M.P.D. votó en contra. En relación con el punto resolutivo quinto: Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado IV, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. En relación con el punto resolutivo sexto: Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


6. Idénticas consideraciones se sostuvieron al resolver las acciones de inconstitucionalidad 3/2016, 7/2016 y 36/2016 resueltas el 22 de noviembre de 2016; y 6/2016 y 10/2016 resueltas el veintiocho de noviembre de 2016.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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