Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/38 K (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de registro27605
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo II, 1042


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.A.G.Z., V.J.Q., G.A.N., E.F.N.G.Y.A.G.C.P.. PONENTE: V.J.Q.. SECRETARIA: L.I.V..


CONSIDERANDO


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado, este último, en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse planteado por un J. de Distrito, concretamente el J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco.


TERCERO.-Posturas contendientes. Se trata de los siguientes criterios:


Primera postura


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el impedimento 10/2017, en sesión de siete de abril de dos mil diecisiete, que en lo conducente, dice:


"CUARTO. La causa de impedimento planteada por el J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, es fundada en atención a las siguientes consideraciones.


"El artículo 17 constitucional, dispone a la letra, en lo que interesa, lo siguiente:


"‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.-Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales...’


"El precepto constitucional de previa transcripción, tutela el derecho fundamental de acceso a la justicia, que debe impartirse a los gobernados de manera pronta, completa e imparcial.


"La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) ha precisado que esas características tienen las siguientes connotaciones:


"• Justicia pronta, se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;


"• Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;


"• Justicia imparcial, significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,


"• Justicia gratuita, estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


"Acorde tal disposición constitucional, se garantiza a los gobernados el establecimiento de un sistema de justicia, el cual, entre otros atributos, tiene que caracterizarse por la imparcialidad con que deben actuar los órganos que la administran, sin favorecer o perjudicar indebidamente a cualquiera de las partes en controversia; por lo que tal principio tendrá que respetarse desde dos dimensiones: la subjetiva, referente al entorno personal del juzgador para no conocer de aquellos asuntos de los que tenga algún impedimento y, la objetiva, concerniente a la observancia de las disposiciones legales aplicables para resolver el caso sometido a su potestad, en el sentido que legalmente proceda.


"Ello, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.) de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, Materia Constitucional, página 460 (registro digital: 160309), del tenor literal siguiente:


"‘IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.-El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el J. al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal.’


"Así, la imparcialidad implica que todo juzgador tiene la obligación de juzgar con ausencia absoluta de designio anticipado, a fin de brindar confianza fundada a las partes, de que los asuntos sometidos a su potestad habrán de resolverse sin prevención a favor de alguna de ellas, pues de existir intención anticipada en el ánimo del juzgador, que le disuada de obrar con rectitud, se encontrará impedido para conocer del caso de que se trate.


"En ese sentido, el impedimento constituye una figura legal vinculada estrechamente a la imparcialidad con que deben conducirse los juzgadores al administrar justicia; por ello, el legislador estableció en materia de amparo, concretamente en el numeral 51 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, las causas de impedimento para quienes funjan como juzgadores en esa asignatura, por tratarse de supuestos que inciden en perjuicio de la objetividad e imparcialidad con que aquéllos deben conducirse; normativa que establece:


"‘Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:-I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;-II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;-III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;-IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;-V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;-VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;-VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y-VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.’


"Dicho dispositivo legal se vincula además, con lo dispuesto en los arábigos 52 y 60 de la Ley de Amparo, que en ese orden prevén:


"‘Artículo 52. Sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento que enumera el artículo anterior.


"‘Las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos.’


"‘Artículo 60. La recusación se presentará ante el servidor público a quien se estime impedido, el que lo comunicará al órgano que deba calificarla...’


"Conforme a tales preceptos, la finalidad de plantear un impedimento en materia de amparo, es evitar que la resolución respectiva se vea afectada de parcialidad, razón por la cual, la precitada legislación determina los casos específicos y limitativos en los cuales los juzgadores no deben conocer del juicio de control constitucional; sin que sea posible que el promovente del impedimento o la autoridad encargada de calificarlo, puedan hacer valer o analizar causas distintas a las establecidas en el artículo 51 antes transcrito.


"Por tanto, de actualizarse cualquiera...

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