Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C.280 C (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de registro27619
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, 1447


AMPARO DIRECTO 142/2017. 8 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: F.J.S.L.. PONENTE: V.F.M.C.. SECRETARIA: MARÍA ESTELA ESPAÑA GARCÍA.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Las manifestaciones de la parte quejosa se encuentran encaminadas a señalar que fue ilegal que se tuviera por reconocida la relación comercial existente entre las partes porque, a su parecer, desde el escrito de contestación a la demanda negó la existencia de relación comercial alguna con la accionante y, por consecuencia, la recepción de la factura base de la acción o la entrega de la mercancía descrita en la misma.


Señala que la factura y hoja de remisión con sello en original exhibidas por su contraparte en momento alguno acreditan la relación comercial existente entre las partes, dado que las mismas fueron objetadas y la sola emisión de dichos documentos resulta insuficiente para probar una relación comercial con la aquí quejosa.


Se duele de que se determinara que la aquí quejosa tenía la obligación de rechazar (en términos de lo dispuesto por el artículo 383 del Código de Comercio), la entrega de mercancías o los servicios prestados, sin tomar en consideración que, en la especie, se negó la existencia de cualquier relación contractual existente entre las partes del juicio, por lo que no tenía la obligación de rechazar la entrega de mercancía o servicio alguno.


También refiere que la carga de acreditar la relación comercial existente entre las partes le correspondía única y exclusivamente a la accionante, ahora tercero interesada, lo cual no acreditó, dado que fueron objetados los documentos exhibidos como prueba por parte de la accionante, por lo que carecían de valor probatorio, aunado a que se encontraban desestimados con el informe rendido por el director general de la Contraloría General de la Ciudad de México en donde presentó los sellos utilizados por la referida dependencia para la recepción de la mercancía, así como el procedimiento requerido para ello.


Atento a ello, refiere que si en la especie se omitió acreditar la existencia de una relación comercial entre las partes, lo cual constituía un elemento de la acción para determinar el cumplimiento o no respecto de las obligaciones a que se comprometió cada una de las partes, fue incorrecto que se le condenara al pago de las prestaciones demandadas, cuando durante el juicio no se le pudo atribuir obligación alguna, derivado de la inexistencia de una relación comercial entre las partes.


También se duele de que se tuvo por acreditada la relación comercial entre las partes no obstante que manifestó que la persona que firmó la referida factura controvertida no se encontraba facultada para representar a la Contraloría General de la Ciudad de México.


Así, manifiesta que en términos de lo dispuesto por los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio debió considerarse que la parte actora fue omisa en acreditar los elementos de su acción y, por ende, no existía pendiente de cumplirse obligación alguna por parte de la aquí quejosa, pues ésta negó lisa y llanamente la relación comercial entre las partes y objetó la factura exhibida, por lo que no se acreditó incumplimiento alguno por parte de la hoy inconforme.


Refiere que las facturas fueron indebidamente analizadas por la responsable, pues debió advertir que un jefe de almacén no se encuentra facultado ni autorizado para realizar pedidos a proveedores, ni recibir mercancía o facturas a nombre y representación de la Contraloría General de la Ciudad de México, dado que la única persona facultada para ello, es el titular de la Dirección General de Administración de la Contraloría General de la Ciudad de México, en términos de lo dispuesto por el artículo 101 G, fracciones IX y X, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, aunado a que los únicos procedimientos de adquisición que la contraloría puede llevar a cabo son mediante licitación pública; invitación restringida a cuando menos tres proveedores o adjudicación directa en términos de lo dispuesto por los artículos 1o. y 27 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, lo que no fue advertido por la responsable al emitir la sentencia impugnada.


Añade, que de manera ilegal se determinó que la accionante acreditó la procedencia de la acción sin que, en la especie, la enjuiciada demostrara lo contrario; sin embargo, se duele de que dejó de tomarse en consideración el reporte de adquisiciones exhibido con fecha veintiocho de octubre del año pasado, con el que se acreditó que los materiales referidos en la factura base de la acción no figuraban dentro de los registros del almacén y que, por lo mismo, no fueron recibidos.


Atento a lo antes referido, considera que, en la especie, se llevó a cabo un indebido análisis y valoración de las pruebas rendidas durante el juicio en franca violación a los derechos fundamentales de la parte quejosa.


Así, atendiendo a la causa de pedir se obtiene que la quejosa aduce, en esencia, que le causa agravio que la responsable confirmara la sentencia de primera instancia, al considerar que en términos del artículo 78 del Código de Comercio, la validez de las convenciones mercantiles no depende de que se cumplan ciertos requisitos o formalidades; agravio que deriva de que la responsable no se percató que el artículo 79, fracción I y último párrafo, del citado ordenamiento establece que se exceptúan de lo previsto en el artículo 78 los contratos que con arreglo a otras leyes requieran de formas o solemnidades para su eficacia.


Que, al respecto, el artículo 134 constitucional ordena que la adquisición de bienes se lleve a cabo a través de licitaciones y que, por ello, se debió tomar en cuenta que en términos del artículo 27 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, la administración pública puede contratar adquisiciones solamente por licitación pública, por invitación restringida a cuando menos tres proveedores o por adjudicación directa.


Que, por tanto, la factura y su nota de remisión no acreditan, por sí mismas, la existencia de una relación contractual, pues para ello debió exhibir el contrato administrativo derivado de alguno de los procedimientos antes mencionados, aunado a que las mismas tampoco fueron recibidas y ello fue materia de excepción y prueba, al dar contestación a la demanda.


Los conceptos de violación que anteceden se encuentran íntimamente relacionados, por lo cual, se analizarán de manera conjunta a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, por así autorizarlo el artículo 76 de la Ley de Amparo.


En ese sentido, deben declararse sustancialmente fundados los conceptos de violación, debido a que en términos del artículo 79 del Código de Comercio, cuando las convenciones mercantiles requieran para su validez alguna formalidad prevista en una diversa ley, debe cumplirse, so pena de nulidad; por lo cual, no puede considerarse que dicho ordenamiento se encuentre supeditado a la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, dado que éste hace remisión expresa a otras leyes, para que los actos jurídicos mercantiles cumplan con las formalidades que les correspondan.


En este caso, la parte actora del juicio de origen **********, apoyó su acción en una factura y su nota de remisión, con las que dice acredita la relación comercial que tiene con la enjuiciada, derivada del suministro de mercancías (papel higiénico y pañuelos faciales).


Ante ello, para determinar la procedencia de pago de las adquisiciones contratadas por las dependencias y entidades del sector público, el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus párrafos primero a sexto establece las bases para el ejercicio de los presupuestos y para la aplicación de los recursos públicos, acorde con lo siguiente:


"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.-Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que...

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