Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVII. J/13 A (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de registro27599
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo II, 1172
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.M.V.S.Y.J.M.M.. DISIDENTE: G.D.G.. PONENTE: L.M.V.S.. SECRETARIO: H.R.H.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es competente para resolver esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el Magistrado presidente y el secretario de Acuerdos de la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en esta ciudad, donde ejerce jurisdicción este Pleno de Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Análisis y determinación de los criterios denunciados. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se tiene en consideración lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los preceptos 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, que regulan, entre otros, la jurisprudencia generada por virtud de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Ahora, a fin de verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, se toman en cuenta los criterios jurídicos que sustentan las decisiones de cada uno de los tribunales contendientes, a saber:


A. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Del amparo directo 43/2014, se advierte que consideró ilegal la sentencia de la Sala Regional del Caribe responsable, al estimar la validez de la determinación de la autoridad fiscal de negar la devolución de saldo a favor de la empresa actora **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por concepto de impuesto al valor agregado, relativa al mes de octubre de dos mil once, porque no demostró que el citado tributo fuera acreditable.


Ello, en virtud de que rechazó los pagos hechos por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a favor de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Lo anterior, porque la actora **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, exhibió en el juicio contencioso contrato de prestación de servicios con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien, a su vez, suscribió un contrato de mandato para realizar cobros y hacer pagos a terceros por cuenta de la mandante, con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Asimismo, presentó escrito donde ambas contratantes le informaron a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, de la suscripción de ese documento y que los pagos que tenía que realizar a su proveedor, serían a través de la "mandataria" **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.


También para justificar que en la fecha en que solicitó la devolución de saldo a favor, por concepto del impuesto al valor agregado -octubre de dos mil once-, había pagado a su proveedor, por conducto de su mandataria, el monto por concepto de la prestación de "servicio personal para contabilidad, mantenimiento y atención al público", aportó los reportes de traspasos a terceros generados por la institución bancaria **********, así como las facturas expedidas a su nombre por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, que amparan la prestación de un servicio que es estrictamente indispensable para llevar a cabo el objeto para el que fue creada, de lo cual, no existía controversia.


Por tanto, el citado Tribunal Colegiado de Circuito estimó que la circunstancia de que hubiera realizado el pago a un tercero **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la prestación de los servicios contratados con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, como se evidencia de los "reportes de traspaso a terceros", de la institución bancaria **********, también ofrecidos en el juicio contencioso, no es razón suficiente, como estimó la Sala Regional del Caribe responsable, para negar la devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado, dado que ningún precepto de ley prohíbe que el cobro y pago puedan hacerse mediante un mandato a través de tercero por cuenta del mandante, siendo que tratándose de las prerrogativas de los gobernados opera el principio general del derecho, conforme al cual, lo que no está expresamente prohibido está permitido.


Concluyó que si el proveedor **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, le expidió a la contribuyente las facturas que amparan el pago por la prestación de los servicios contratados, es claro que el interés de la acreedora (proveedora), quedó satisfecho, en términos del artículo 1o.-B, párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


B.C. del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Al resolver la revisión fiscal 27/2016, sustancialmente, estimó ilegal la sentencia de la Sala Regional del Caribe, al decretar la nulidad de la negativa de la autoridad fiscal a devolver el saldo a favor a la actora **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por concepto de impuesto al valor agregado, relativa al mes de septiembre de dos mil trece.


Lo anterior, al considerar que el Tribunal Administrativo no atendió al requisito esencial de la devolución de los impuestos previsto en el artículo 5o., primer párrafo, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues soslayó que el contribuyente únicamente tendrá derecho al acreditamiento de dicho tributo cuando éste sea "efectivamente pagado".


Estableció que la Sala Regional del Caribe realizó una interpretación literal y aplicación de los artículos 1o.-B, párrafos primero y segundo, y 5o., primer párrafo, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 35 del reglamento de dicha ley, vigentes en el periodo solicitado, así como el diverso 29-C del Código Fiscal de la Federación, con la finalidad de destacar que la contratación realizada entre el proveedor **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, con un tercero **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, adminiculada con el contenido de las facturas expedidas por la primera de las señaladas a la actora; constituyen elementos suficientes para llevar a cabo la devolución de impuestos solicitada, no obstante, eludió la existencia del requisito indispensable de una devolución de impuestos, esto es, que dicho impuesto sea acreditable.


Destacó que el Tribunal Fiscal, al arribar a la conclusión de que la devolución de impuestos era viable con dichos medios de prueba, sesgadamente consideró que la devolución tenía lugar, sin que se asegurara del desplazamiento de capital realizado por el tercero **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, al proveedor **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues su interpretación la realizó con independencia de que el impuesto se haya pagado o no, atendiendo aislada y literalmente a que el interés del acreedor (proveedor en el presente caso) había quedado satisfecho.


Puntualizó que la Sala Regional del Caribe incurrió en un error de interpretación, al dar por hecho que la devolución de impuestos acontece sin que éste haya sido efectivamente pagado, soslayando lo establecido en el artículo 5o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues para el acreditamiento o la devolución debe atenderse a dos momentos: 1. Cuando se realiza la retención del impuesto trasladado (hecho imponible, artículo 1o.-B); y, 2. Cuando resulta acreditable el impuesto (requisitos del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado).


Señaló que la anterior inferencia se actualiza cuando se atiende al pago de la contraprestación, siempre que se trate de las actividades gravables...

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