Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.P. J/6 P (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de registro27598
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo II, 1120


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.A.S.V., JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO Y D.C.C. REYES. DISIDENTE: J.P.C.N.. PONENTE: R.A.S.V.. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIO: S.A.P.L..


III. Competencia y legitimación


Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de la misma especialidad, pertenecientes al Segundo Circuito.


Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por un Juez de Distrito que emitió las resoluciones que en los respectivos recursos que en ellos se hicieron valer, se emitieron las ejecutorias que motivaron los criterios considerados contrastantes por los aludidos Tribunales Colegiados de Circuito.


IV. Existencia de la contradicción de tesis


Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es útil transcribir los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados que la motivaron.


(1) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 279/2015, promovido contra actos del Ministerio Público en una carpeta de investigación, consistentes en la desatención a dicha carpeta, por no proveer en los términos que señala el artículo 17 constitucional, en la que se modificó la sentencia y se sobreseyó en el juicio de amparo, sustentó las consideraciones siguientes:


"Los que esto resolvemos, no compartimos el criterio del Juez constitucional, pues consideramos que la parte quejosa debió impugnar la omisión del agente del Ministerio Público responsable de investigar e integrar la carpeta de investigación **********, ante la autoridad judicial correspondiente, en el caso, ante un Juez de Control; dado que la resolución de éste, que decide en definitiva sobre esa abstención, sería la que podría combatirse en el juicio de amparo indirecto.-Ciertamente, debe considerarse que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, que procede contra actos definitivos, por lo que es imperativo para el agraviado, acudir a las instancias comunes que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, antes de solicitar la protección de la Justicia Federal, salvo los casos de excepción considerados legalmente.-Lo anterior es así, porque la impugnación de un acto vía amparo es concluyente o final, puesto que en dicho juicio, se debe decir la última palabra; esto es, después de acudir a la instancia común correspondiente y una vez resuelta, es cuando se debe promover la demanda, ello para dar mayor estabilidad y solidez a lo determinado en el asunto.-No estimarlo así, desnaturalizaría la naturaleza jurídica del juicio de amparo, considerándolo como un medio común de defensa, a pesar de su carácter de extraordinario, lo que significa que sólo prospera en casos excepcionales, cuando ya se han recorrido las instancias jurisdicciones establecidas en la ley.-En ese sentido, si el artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional establece como derecho de la víctima u ofendido, impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, y en el caso, la parte quejosa reclama de la responsable la omisión de investigar e integrar la carpeta de investigación **********, es evidente que, previamente a la promoción del presente juicio, debió impugnarla ante el Juez de Control, tal como lo disponen también los diversos 150, fracción XIV, y 240 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.-Al respecto, resulta aplicable, por comulgarse con su contenido, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, cuyo rubro establece: ‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMAN AUTOS DE TRÁMITE QUE SE EMITEN DURANTE EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL Y/O SU NOTIFICACIÓN, POR NO AGOTARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ [transcribe contenido y cita datos de localización].-Así como la diversa tesis jurisprudencial sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que también se comparte, de rubro: ‘AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA ES OBLIGATORIO AGOTAR LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE LA LEY COMÚN ESTABLECE, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.’ [transcribe contenido y cita datos de localización].-Este tribunal no soslaya el contenido del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, que establece la improcedencia del juicio en tratándose de resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual, puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas; sin embargo, en la especie, no se actualiza dicho supuesto, pues el acto reclamado no es una determinación de un tribunal judicial sino del agente del Ministerio Público adscrito al Primer Turno de L., Estado de México.-Tampoco consideramos que el acto reclamado se ajusta a los supuestos de la fracción XX del artículo 61 de la ley de la materia, que establece que es improcedente el juicio de amparo indirecto contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual, puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan sus efectos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé la citada normatividad y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que se señala para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la ley de la materia.-Puesto que el citado precepto (artículo 61), en su fracción XXIII, establece que la improcedencia puede resultar de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que en el caso acontece, pues acorde con el diverso 20, apartado C, de la Carta Magna, las decisiones del agente del Ministerio Público, entre ellas, la omisión de investigar e integrar una carpeta de investigación **********, es susceptible de ser impugnada ante el Juez de Control, quien podrá analizar si dicha situación es legal o, en su caso, ordenar la investigación y continuar con la persecución penal.-Además, cabe agregar que la prerrogativa que constitucionalmente se otorga al pasivo del delito a consideración de los suscritos, no es opcional, sino se le reconoce su derecho para el efecto que pueda intervenir directamente en la etapa procesal correspondiente e interponer los recursos en los términos que establezca la ley, ello se advierte de la exposición de motivos, que dio origen a la redacción actual del precepto constitucional citado, en que, entre otras cosas, se dijo: ‘... El apartado C del artículo 20 constitucional confiere ahora nuevos derechos a las víctimas u ofendidos de los delitos. Fundamentalmente, una participación más activa en el proceso mediante la introducción de novedosas figuras.-En esta reforma se conservan importantes derechos que ya han sido reconocidos con anterioridad ... Se establece una nueva dimensión constitucional de la coadyuvancia para los efectos de que la víctima pueda intervenir directamente en el juicio e interponer los recursos en los términos que establezca la ley ... Esta figura se incorpora ahora como una nueva garantía constitucional, con el objeto de que exista la posibilidad para las víctimas de defender directamente sus intereses. Ello no significa por supuesto que el Ministerio Público no esté obligado a dar un efectivo servicio de calidad a las víctimas y a representar sus intereses ... Además de lo anteriormente indicado, se amplía el alcance del derecho a impugnar las resoluciones de no ejercicio de la acción penal para los efectos de que comprenda todas las formas en que ello puede suceder, es decir, cuando se trate del desistimiento y de la reserva. Diversos criterios jurisprudenciales ya preveían esos extremos, los cuales ahora se reconocen expresamente en la Constitución ...’.-Como se advierte, se incorporó la posibilidad para los pasivos del delito de defender directamente sus intereses; esto es, se amplió el alcance del derecho a impugnar las resoluciones de no ejercicio de la acción penal para los efectos de que comprenda todas las formas en que ello puede suceder; es decir, cuando se trate del desistimiento y de la reserva.-Es por ello, que al incorporarse en la Constitución este derecho para la víctima u ofendido de poder interponer los recursos o medios de impugnación, se buscó que contara con una defensa de sus derechos ante la potestad ordinaria, que no se contemplaba con anterioridad, acudiéndose directamente al amparo, produciéndose, inclusive su abuso.-Por lo que se arriba, que se...

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