Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.1o.P.A. J/17 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de registro27606
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, 1259


QUEJA 60/2017. 14 DE JULIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.R.C.O.. SECRETARIA: G.A.B..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los agravios expuestos por el recurrente devienen esencialmente fundados y suficientes para revocar el auto impugnado.


Previo a evidenciar las razones que dan lugar a tal calificación, es pertinente narrar los antecedentes jurídicamente relevantes de este asunto.


********** demandó, en la vía indirecta, el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del acto atribuido al gerente del Registro Público de Derechos de Agua, con residencia en la Ciudad de México, consistente en:


"a) El acto reclamado a la Gerencia de Registro Público de Derechos de Agua, con sede en la Ciudad de México, es la omisión de registrar el título de concesión enviado por la Dirección Local Chihuahua de la Comisión Nacional del Agua, respecto a mi solicitud de nueva concesión y anuencia de perforación, así como realizar el asiento del registro en los libros registrales para que el mismo me sea notificado, según las facultades otorgadas en el artículo 26 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua; lo anterior, dentro del plazo previsto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales y en el numeral 32 de las Reglas de Organización y Operación del Registro Público de Derechos de Agua, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2002, que es de 15 días, plazo que ha transcurrido en exceso, sin que el Registro Público de Derechos de Agua haya registrado mi título y me haya sido notificado por la autoridad del agua."


De la demanda correspondió su conocimiento al Juez Octavo de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, quien mediante proveído de seis de octubre de dos mil dieciséis, la desechó de plano por notoriamente improcedente, al estimar que, en la especie, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción III, inciso b), interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, donde adujo, esencialmente, lo siguiente:


• Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, el juicio de amparo procede ante un Juez de Distrito contra actos u omisiones que provengan de un procedimiento seguido en forma de juicio, que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


• Que en la legislación existe un cambio de definición respecto de los actos de imposible reparación, pues aun cuando anteriormente la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en jurisprudencia la procedencia del juicio de amparo biinstancial respecto de violaciones procesales que afectaran a las partes en grado predominante o superior, sin embargo, tal criterio ya no resulta aplicable a los asuntos tramitados conforme a la nueva Ley de Amparo.


• Argumenta el a quo que en el artículo 107, fracción III, inciso b), el legislador delimitó los actos de imposible reparación, estableciendo como tales únicamente a aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos.


• Refiere, en el caso concreto, que el quejoso reclama de la autoridad responsable gerente del Registro Público de Derechos de Agua, con residencia en la Ciudad de México, la omisión de registrar el título de concesión enviado por la Dirección Local Chihuahua de la Comisión Nacional del Agua, respecto de la solicitud de nueva concesión de anuencia de perforación, así como realizar el asiento en el registro (sic) en los libros registrales y sea notificado, acompañando, la parte promovente del amparo, el oficio de referencia, emitido el veintisiete de abril del año en curso, dentro del expediente administrativo **********, del índice de la dirección local antes mencionada.


• No obstante, adujo el a quo, ello sólo tiene efectos meramente procesales y no afecta irremediablemente algún derecho sustantivo, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 constitucionales, debido a que el acto que se reclama no es autónomo al procedimiento en el que se encuentra el particular, sino que se da justamente dentro del mismo, el cual consiste, precisamente, en la falta de prosecución del trámite en los plazos de ley.


• Dice el Juez de Distrito que si bien es cierto, uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables, es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional, también lo es que debe tenerse presente que dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en el que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción previsto para acudir al juicio de amparo en la vía indirecta.


• Que en ese sentido, el derecho de acción, tratándose de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, como facultad de provocar la actividad estatal, presenta la posibilidad de que la autoridad que conozca del asunto resuelva sobre la pretensión que es sometida a su conocimiento, por lo que debe sujetarse a los plazos y términos que rigen el procedimiento, en los que las partes deben obtener respuesta completa a sus pretensiones.


• Se apoyó, por analogía jurídica, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2011580, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS."


• Concluyó que, sin que sea obstáculo a lo anterior, los argumentos de la parte quejosa relacionados con el artículo 8o. constitucional, pues como se destacó, analizando la causa de pedir, los actos reclamados se acotan a la violación de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 17 de la Carta Magna, que son de naturaleza omisiva.


Inconforme con la anterior determinación, el quejoso, ahora recurrente, interpuso el recurso de queja, en donde señaló como conceptos de agravios, los que a continuación se sintetizan:


- Menciona que el acto reclamado causa una violación material al derecho sustantivo del artículo 8o. constitucional, puesto que desde el veintisiete de octubre de dos mil quince presentó, de manera escrita, la solicitud de nueva concesión de aprovechamiento de aguas para el uso o explotación de las aguas nacionales, a la cual la Comisión Nacional del Agua debió responder dentro del término de 60 días, y registrar en los 15 días posteriores, por lo que se le deja en un claro estado de...

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