Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXXIII.CRT J/12 A (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de registro27603
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo II, 807


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 26 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.L.C. GALLEGOS, P.E.P.L., PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ, JEAN CLAUDE TRON PETIT Y Ó.G.C.G.. AUSENTE: HOMERO F.R.O.. PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: M.Á.B.C..


Ciudad de México; acuerdo del Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, correspondiente a la sesión ordinaria de veintiséis de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, ante el secretario de Acuerdos del Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, la directora general de Asuntos Contenciosos de la Comisión Federal de Competencia Económica, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al resolver, el primero, los recursos de queja QA. 25/2015 y QA. 44/2016; y, el segundo, el diverso recurso de queja QA. 61/2016.


Denuncia «que» se basa en el planteamiento que se reproduce a continuación:


"... este órgano constitucional autónomo denuncia la posible contradicción de criterios, y solicita a este Pleno de Circuito Especializado se sirva dilucidar cuál es el criterio que debe prevalecer, a fin de tener certeza sobre si los actos emitidos por esta Cofece, durante la etapa de investigación, en específico, la orden de visita de verificación y las actas de verificación, constituyen o no actos intraprocesales en contra de los cuales resulta improcedente el juicio de amparo indirecto, en términos del párrafo vigésimo, fracción VII, del artículo 28 constitucional.


"Los criterios contendientes, son los siguientes:


"• El Primer Tribunal Colegiado de Circuito Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el recurso de queja QA. 25/2015 y QA. 44/2016, sostuvo que la orden de visita de verificación y las actas de verificación constituyen actos intraprocesales, en contra de los cuales resulta improcedente el juicio de amparo indirecto, habida cuenta que son actos de trámite dentro de un procedimiento de investigación; sin ser incluso, una resolución definitiva.


"• Segundo Tribunal Colegiado de Circuito Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el recurso de queja QA. 61/2016, sostuvo que la orden de visita de verificación y las actas de verificación no constituyen actos intraprocesales, por ende, resulta procedente el juicio de amparo indirecto en su contra, en razón de que para ello la J. Segundo de Distrito especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, necesitaba de elementos suficientes para decidir si dichos actos eran definitivos o no, y en el caso, los actos reclamados encontraban apoyo en meras notas periodísticas, por lo que se necesitaba elaborar un estudio a mayor profundidad.


"En ese sentido, al demostrarse que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República resultan contradictorios, la presente denuncia es procedente ..."


SEGUNDO.-El presidente de este Pleno de Circuito, mediante acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, registró el asunto en el expediente CT. 7/2016 y admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes copia certificada de las resoluciones respectivas y que informaran si el criterio contenido en tales fallos se encontraba vigente o, en su defecto, la causa que habían tenido para superarlo o abandonarlo.


TERCERO.-Mediante oficio 649/2016, el presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones informó que el criterio en contienda correspondiente a dicho órgano jurisdiccional continúa vigente; y, por diverso oficio 5018/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito de la misma especialidad, se informó que el criterio en pugna que pertenece a este último Tribunal Colegiado, no implica pronunciamiento de fondo, puesto que únicamente se consideró que no se actualizaba de modo notorio y manifiesto una causa de improcedencia.


CUARTO.-En atención a la recepción de la información de mérito, por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, se turnó el asunto a la ponencia A del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, para la elaboración del proyecto correspondiente.


Sin embargo, el expediente quedó integrado para su resolución hasta el seis de diciembre del mismo año, cuando el presidente del Pleno de Circuito incorporó a la contienda los criterios plasmados, respectivamente, en el recurso de queja QA. 41/2016 y el recurso de revisión RA. 124/2015, de los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, lo que hizo a partir de las siguientes reflexiones:


"... en atención a que sobre el tema materia de contradicción los tribunales contendientes han emitido recientemente criterios relacionados con la problemática aludida y que abundan sobre la materia de debate, estimo conveniente dar cuenta con los mismos, a efecto de incorporarlos y tomarlos en cuenta al momento de elaborar el proyecto de resolución.


"El Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, recientemente aprobó, por unanimidad de votos, en sesión de diez de noviembre del presente año, el recurso de queja QA. 41/2016, interpuesto por SAI Consultores, S.C., en donde el tema debatido coincide con el denunciado en la contradicción de tesis referida; esto es, si la orden de visita de verificación y actas emanadas de la misma constituyen o no actos intraprocesales para efectos de procedencia del juicio de amparo indirecto; específicamente, el tema central de debate es, si la sustracción de información por parte de la Cofece en una visita de verificación, clasificada bajo el carácter de información cliente-abogado, afecta o no derechos sustantivos.


"En dicho precedente, el Primer Tribunal Colegiado Especializado sostuvo la postura consistente en el sentido de que, la sustracción de información clasificada bajo el rubro cliente-abogado, es un acto que afecta derechos sustantivos, por lo que el reclamo puede dar pauta a tutela judicial; sin embargo, debe acreditarse en el juicio el carácter privilegiado de esta información.


"Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones resolvió el recurso de revisión RA. 124/2015, interpuesto por H.L.B.S., en el que sostuvo, de manera sustancial, que la obtención y reproducción de información no es un acto independiente de la visita de verificación, sino que se realiza durante su práctica y ocurre como parte de la investigación; de ahí que se trate de un acto intraprocesal, contra el que no procede el juicio de amparo.


"En atención a lo anterior, se estima necesario incorporar a la resolución de la contradicción de tesis 7/2016, los precedentes emitidos dentro del recurso de queja QA. 41/2016, y amparo en revisión RA. 124/2015, respectivamente."


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones es competente para conocer del asunto, con apoyo en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 6 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


SEGUNDO.-Legitimación. La parte denunciante de la contradicción de tesis tiene legitimación al efecto, conforme a los artículos 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que se trata de la Comisión Federal de Competencia Económica, por conducto de su directora general de Asuntos Contenciosos, que se constituye como parte, específicamente, autoridad responsable, en los asuntos en los cuales se plasmaron los criterios contendientes.


TERCERO.-Temas y criterios contendientes. Como deriva de lo indicado en los resultandos primero y tercero de esta ejecutoria, el problema jurídico a resolver se traduce en dos aspectos:


A. El primero, relativo a si las visitas de verificación a cargo de la Comisión Federal de Competencia Económica son actos intraprocesales contra los cuales resulte improcedente el juicio de amparo, al tenor del artículo 28, fracción VII, constitucional, o si, por el contrario, la instancia constitucional es procedente al respecto...

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