Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/37 L (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de registro27604
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo II, 894
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE DICIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.A.M., J.M.C., J.R.G.B., J.L.C.R., R.R.M., G.R., L.S.A., J.F.V., R.C.M., A.M.C., V.A.R.H., H.L.R.Y.T.A.T.. DISIDENTES: M.E.O.G., R.C.M., H.A.M.L.Y.A.S.B.. PONENTE: M.E.O.G.. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.F.V.. SECRETARIO: R.O.M.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito y 52/2015, que reforma, adiciona y deroga disposiciones de aquél.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Toda vez que las resoluciones emitidas en los juicios de amparo directo DT. 1212/2016 (20678/2016), DT. 3/2015 (relacionado con el DT. 2/2015) y DT. 734/2015 (relacionado con el DT. 735/2015) contienden en el presente asunto, se reproducen enseguida:


I. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 1212/2016 (20678/2016).


Antecedentes del asunto:


1. Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** y otros, demandaron del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el reconocimiento o declaración de que son trabajadores de base, el reconocimiento y pago de la compensación por antigüedad (concepto 05), establecido en el capítulo III, punto 18.00 del Manual de Normas, Políticas y L. para la Administración de Personal del ISSSTE, el pago de las aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, así como el pago de diversas prestaciones establecidas en las condiciones generales de trabajo del ISSSTE, siendo algunas de ellas, el pago del estímulo de nota de asistencia, del estímulo por nota de puntualidad, del estímulo por nota de desempeño, del estímulo de nota por mérito, del estímulo adicional de antigüedad y premio al empleado del mes.


2. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al dar contestación a la demanda, señaló que la figura de trabajadores de base no está contemplada en la Ley Federal del Trabajo, por lo que tal reclamo resultaba improcedente. De igual forma, precisó que las prestaciones reclamadas no fueron pactadas entre los actores y el instituto y que, en consecuencia, debían ser consideradas prestaciones extralegales sobre las cuales los actores no tenían derecho.


3. Seguido el juicio por todas sus etapas procesales, la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje (expediente laboral 836/2012), dictó laudo el treinta de junio de dos mil dieciséis, en el cual, absolvió al instituto del pago de las prestaciones reclamadas relacionadas con el reconocimiento de que los actores son trabajadores de base y, para ello, determinó que los accionantes no exhibieron como prueba las condiciones generales de trabajo, a fin de que demostraran que el demandado se obligó al pago de las prestaciones reclamadas, pese a que les correspondía la carga de la prueba por tratarse de prestaciones de naturaleza extralegal, resultando aplicable la jurisprudencia de rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS." y por analogía la de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LOS. DEBE APORTARSE COMO PRUEBA."; por ende, si en la especie los actores no exhibieron como prueba ningún ordenamiento normativo mediante el cual demuestren que el instituto demandado se obligó al pago de las prestaciones reclamadas en la demanda y ampliación, resultaba procedente la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el demandado (fojas 19 vuelta y 21).


4. Inconforme con lo anterior ********** y otros, por conducto de su apoderado, promovieron juicio de amparo directo, que se radicó en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito como DT. 1212/2016 (20678/2016), asunto en el que se resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. El estudio de los conceptos de violación, el cual por cuestión de método se realiza en orden diverso al planteado, en términos del artículo 189 de la Ley de Amparo, conduce a determinar lo siguiente:


"...


"De ahí que también resulta infundado la parte del segundo concepto de violación, en la que aducen que las tesis de jurisprudencia de rubros: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS.’ y ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LOS. DEBE APORTARSE COMO PRUEBA.’, en que se apoyó la responsable, ya fueron superadas por las siguientes «2a./J. 37/2016 (10a.) y I..T.53 L (10a.)» ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. NO ES INDISPENSABLE QUE EL TRABAJADOR PRECISE SU FUNDAMENTO ESPECÍFICO DURANTE LA ETAPA DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS SI LO HIZO EN SU ESCRITO DE DEMANDA.’ y ‘CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL ISSSTE. AL ESTAR PUBLICADAS EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DE ESE INSTITUTO CONSTITUYEN UN HECHO NOTORIO, POR LO QUE LA AUTORIDAD LABORAL DEBE RECABARLAS Y ANALIZARLAS, CON INDEPENDENCIA DE SU EXHIBICIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.’


"Así se considera porque, en el caso en concreto, los actores en su escrito de demanda y en la aclaración a la misma, se limitaron a reclamar todas y cada una de las prestaciones con apoyo en las condiciones generales de trabajo, sin especificar qué artículo contenía cada una de las prestaciones, además de que omitieron ofrecer dichas condiciones como prueba, a pesar de que era el sustento toral de sus pretensiones, sin que la Junta pudiera allegarse de ellas como lo pretende, porque si bien el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, establece:


"‘ARTÍCULO 782. La Junta podrá ordenar la citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.’


"De igual forma, lo es que se trata de una facultad de la que puede hacer uso o no la autoridad, según lo considere pertinente, además dicha facultad no puede tener el alcance de que se sustituya a las partes para obtener el desahogo de pruebas que debieron ser ofrecidas en su oportunidad por una de ellas, y en la especie, los actores no ofrecieron como prueba dichas condiciones generales de trabajo, por lo que la Junta no tenía por qué allegarse de ellas ni considerarlas como un hecho notorio por estar publicadas en la página web oficial del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en virtud de que no fueron parte del material probatorio aportado al juicio natural, ya que se violentaría el principio de igualdad procesal, además de que generaría inseguridad jurídica al permitirle a la Junta allegarse de pruebas no aportadas por alguna de las partes y resolver con base en ellas sobre la procedencia de las acciones ejercitadas o las excepciones opuestas.


"Lo anterior es así, dado que las pruebas deben ser ofrecidas y aportadas en cada caso particular para demostrar los hechos en los que se funden las acciones o las excepciones; aunado a que los artículos 777, 778 y 780 de la Ley Federal del Trabajo, imponen a las partes el deber de ofrecer sus pruebas y acompañarlas de todos los elementos necesarios para su desahogo.


"Es aplicable al caso, la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER EN MATERIA DE TRABAJO.-Las pruebas cuyo desahogo o recepción soliciten los miembros de las Juntas para mejor proveer, en uso de la facultad que la ley les concede, deben ser aquellas que tiendan a hacer luz sobre los hechos controvertidos que no han llegado a dilucidarse con toda precisión, y no las que debieron ser aportadas por las partes, cuyas omisiones y negligencia no pueden ser subsanadas por los integrantes del tribunal a pretexto de que necesitan mayor instrucción.’(1)


"En tales condiciones, si los actores no aportaron al juicio las condiciones generales de trabajo en las que apoyaron todas y cada una de sus pretensiones, se estima correcta la conclusión alcanzada por la responsable de absolver al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Sustenta lo expuesto, en su parte conducente, la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LOS. DEBE APORTARSE COMO PRUEBA.-Si en el procedimiento laboral el actor o el demandado no demuestran la existencia y contenido del reglamento de condiciones generales de trabajo que rigen en una secretaría de Estado o no aportan la parte relativa en que fundan los hechos o derechos, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no puede tomarlo en cuenta al dictar el laudo, si no se ofrece como prueba.’(2)


"A su vez, este...

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