Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VI.C. J/5 C (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de registro27594
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo II, 715


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.Z.R., E.H.V.O.Y.A.D.J.B.R.. PONENTE: ALEJANDRO DE J.B.R.. SECRETARIA: R.G. RAMOS.


CONSIDERANDO


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito es competente para conocer de esta contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo(1) y en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito y el tema de fondo corresponde a la Materia Civil, en la que se encuentra especializado este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue hecha por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, lo que actualiza el supuesto a que aluden los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios contendientes. En este considerando se da cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que pudieran ser contradictorios.


A) Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Dicho tribunal resolvió los juicios de amparo directo 311/2015, 423/2015 y 554/2015, así como el recurso de reclamación 29/2015, que fueron aprobados por la mayoría de sus integrantes, de los que es necesario conocer los antecedentes que se advierten de sus ejecutorias.


I.J. de amparo directo 311/2015.


a) Se trata de un juicio ordinario civil de interdicción promovido por la actora respecto de su padre.


b) Tocó conocer del juicio a la J. de lo Civil del Distrito Judicial de Huachinango, P. y seguido el juicio en sus etapas procesales, dictó sentencia el diecinueve de junio de dos mil catorce en la que declaró en estado de interdicción al progenitor de la demandante.


c) Una vez aclarada la sentencia en el sentido de que la declaratoria de interdicción operaba a partir del uno de agosto de dos mil trece, en atención al dictamen pericial en psiquiatría que obraba en autos, la actora interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia, quien radicó dicho recurso, con el número 1/2015.


d) La Sala responsable resolvió por sentencia de doce de febrero de dos mil quince, la que fue impugnada por el abogado patrono de la recurrente, mediante la promoción del juicio de amparo.


e) El Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo 311/2015, reconoció legitimación a dicho abogado patrono, para promover el amparo a nombre de su patrocinado.


f) Finalmente, el Tribunal Colegiado, por mayoría de votos, negó el amparo promovido por la quejosa a través de su apoderado patrono; sustentando al respecto las consideraciones siguientes:


"SÉPTIMO.-Conviene precisar que el promovente de la demanda de amparo, quien en el juicio de origen fue nombrado abogado patrono en términos de lo dispuesto por el artículo 25 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P., está legitimado para acudir al juicio de garantías en atención a lo siguiente:


"El artículo de que se trata prevé:


"‘Artículo 25. Los abogados patronos se considerarán procuradores judiciales, con todas las facultades que para los de su especie establece el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de P.; podrán llevar a cabo, siempre en beneficio de quien los designe, cualquier acto de naturaleza procesal, quedando exceptuadas las facultades de disposición sobre el derecho del litigio, así como la de sustitución, delegación o ampliación de la designación hecha a su favor.’


"El Código Civil del Estado de P. regula la figura del mandato y del procurador judicial en los numerales 2474 a 2505, de la siguiente manera:


"Sección Quinta. Mandato judicial.


"‘Artículo 2474. No pueden ser procuradores en juicio:


"‘I. Los incapacitados;


"‘II. Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio, dentro de los límites del Estado;


"‘III. Los empleados de la Hacienda Pública en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites del Estado;


"‘IV. (Derogada, P.O. 26 de julio de 1991);


"‘V. Los notarios; (Adicionada, P.O. 26 de julio de 1991);


"‘VI. Cuando los mandatarios para pleitos y cobranzas no sean abogados titulados, deberán promover ante las autoridades judiciales, patrocinados por un abogado con título registrado ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado.’


"‘Artículo 2475. El mandato judicial será otorgado por escrito, en cualquiera de las formas establecidas para el mandato ordinario.’


"‘Artículo 2476. La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.’


"‘Artículo 2477. Si por la cuantía del negocio el mandato judicial se otorgó en documento privado, el J., cuando lo estime conveniente, podrá decretar la ratificación antes de admitir al procurador y aun después de admitido.’


"‘Artículo 2478. No puede admitirse en juicio mandato otorgado a favor de dos o más personas, con cláusula que prohíba a cada una de ellas promover sin el concurso de la otra u otras; pero puede concederse simultáneamente un mismo mandato a diversas personas.’


"‘Artículo 2479. Si en virtud de lo dispuesto al final del artículo que precede, se presentan diversos apoderados de una misma persona a promover o contestar sobre un mismo asunto, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.’


"‘Artículo 2480. El procurador sólo necesita poder o cláusula especial, en los casos siguientes:


"‘I. Para desistirse;


"‘II. Para transigir;


"‘III. Para comprometer en árbitros;


"‘IV. Para absolver y articular posiciones;


"‘V. Para hacer cesión de bienes;


"‘VI. Para recusar;


"‘VII. Para recibir pagos; y


"‘VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.’


"‘Artículo 2481. Las facultades a que se refieren las diversas fracciones del artículo anterior, se comprenden en los poderes generales para pleitos y cobranzas que se confieran con arreglo al artículo 2440, fracción I; pero si no se quiere conferir alguna de ellas, se consignarán las limitaciones en la misma escritura.’


"‘Artículo 2482. El procurador, aceptado el mandato, está obligado:


"‘I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado su representación por alguna de las causas expresadas en los artículos 2487 y 2490;


"‘II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; y


"‘III. A practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, ajustándose a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.’


"‘Artículo 2483. La aceptación del mandato se presume por el hecho de usar de él el procurador.’


"‘Artículo 2484. El procurador que acepte el mandato de una de las partes no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primer mandato.’


"‘Artículo 2485. El procurador que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que perjudiquen al mismo poderdante o cliente, será responsable de todos los daños y perjuicios. Esta responsabilidad es independiente de cualquiera otra que por esos hechos le imponga la ley.’


"‘Artículo 2486. El procurador que después de haber aceptado el mandato, tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato si tiene facultades para ello o sin informar a su mandante el impedimento, para que nombre a otra persona.’


"‘Artículo 2487. La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 2490:


"‘I. Por separarse el mandante de la acción u oposición que haya formulado;


"‘II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;


"‘III. Por haber transmitido el mandante a otra persona, sus derechos sobre el bien litigioso, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;


"‘IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato; y


"‘V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.’


"‘Artículo 2488. El procurador que substituyó un mandato puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.’


"‘Artículo 2489. El mandante puede ratificar, antes de que la sentencia cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho en el juicio, excediéndose del mandato.’


"Sección Sexta. Diversos modos de terminar el mandato


"‘Artículo 2490. El mandato termina:


"‘I. Por revocación;


"‘II. Por renuncia del mandatario;


"‘III. Por muerte del mandante o del mandatario;


"‘IV. Por incapacidad del mandante o del mandatario;


"‘V. Por el vencimiento del plazo o conclusión del asunto para el que se concedió;


"‘VI. En los casos de ausencia, conforme a las reglas de esta materia.’


"‘Artículo 2491. El mandante y el mandatario pueden, libremente y en todo tiempo, revocar o renunciar respectivamente el mandato, salvo que éste sea irrevocable.’


"‘Artículo 2492. La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, deberá reparar los daños y perjuicios que la revocación o renuncia cause a la otra parte o a otras personas.’


"‘Artículo 2493. El mandato no puede ser revocado por el mandante ni renunciado por el mandatario, en los siguientes casos:


"‘I. Cuando su otorgamiento se hubiere estipulado:


"‘a) Como una condición para celebrar un contrato bilateral; y


"‘b) Como medio para cumplir una...

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